TSDJ VIT SU - 1523861031342016-80462-01-(16-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523861031342016-80462-01-(16-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL – CONCEPTO: Interrupción.
El artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que modifica el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Por su parte el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pe na fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (art 86 CP). Dicho precepto deb e interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión
puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal. Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, pues así lo dispone el artículo 189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…”..
COHECHO POR DAR U OFRECER – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN: Calculo del término que determina la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción.
Ahora bien, desde el momento de ocurrencia de los hechos (10 de septiembre de 2016), hasta la audiencia de formulación de imputación (9 de mayo de 2017), habían transcurrido 9 meses. A partir de aquél 9 de mayo de 2017, se interrumpió el periodo prescriptivo, iniciando a correr nuevamente por el tiempo correspondiente a la mitad del consagrado para la sanción máxima sin que en todo caso pueda ser inferior a 3 años, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, lapso que debe aplicarse al caso concreto, pues la pena máxima señalada para esta conducta es de 108 meses (9 años) de prisión correspondiendo la mita d a 54 meses (4
con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, lapso que debe aplicarse al caso concreto, pues la pena máxima señalada para esta conducta es de 108 meses (9 años) de prisión correspondiendo la mita d a 54 meses (4 años y medio). Bajo estas puntuales consideraciones y una vez examinado el trámite del proceso, tenemos que si la formulación de la imputación se produjo el 9 de mayo de 2017, el término de prescripción finalizaba el 9 de noviembre de 202 1, esto es, 54 meses después. En este orden de ideas, realizada la formulación de acusación el 16 de noviembre de 2017, la audiencia preparatoria el 17 de enero de 2020, el juicio oral el 8 de octubre de 2021, y la emisión de la sentencia el 20 de octubre de2021, resulta evidente que la prescripción de la acción penal operó el 8 de noviembre de 2021, esto es, antes de que el proceso fuera de conocimiento por la segunda instancia, pues el mismo se allegó el 12 de noviembre de 2021 (conforme el pas e al Despacho), resultando procedente decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, y como consecuencia de ello, la preclusión de la actuación en
favor de HECTOR FONSECA FONSECA.
REGLA GENE NERAL QUE DETERMINA LA PREFERENCIA DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA - EXCEPCIONES: La prescripción es la opción mas favorable cuando el término se cumple estando pendiente la decisión de un recurso, cunando la responsabilidad está siendo debatida por uno de los sujetos procesales.
cuando el término se cumple estando pendiente la decisión de un recurso, cunando la responsabilidad está siendo debatida por uno de los sujetos procesales.
En estas condiciones aunque la jurisprudencia penal ha enseñado que la sentencia absolutoria debe prevalecer sobre la declaratoria de prescripción, también ha indicado que esta última (la prescripción), es la opción más favorable cuando el término se cumple estando pendiente la decisión de un recurso, dado que la responsabilidad de HECTOR FONSECA FONSECA está siendo debatida por uno de los sujetos procesales y puede ocurrir que aquél (el recurso) resulte favorable al apelante, lo que obligaría a dictar un fallo condenatorio en contra del acusado. CSJ SP5050-2018, rad. 53540. CSJ SP del 5 de noviembre de 2013, Rad .
40034.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523861031342016-80462-01
CLASE DE PROCESO: COHECHO POR DAR U OFRECER
PROCESADO: HECTOR FONSECA FONSECA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA PRESCRIPCION
APROBADA Acta No. 026
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: DECLARA PRESCRIPCION
APROBADA Acta No. 026
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería pertinente que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la Delegada Fiscal, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , si no se observara que la acción se encuentra prescrita.
II.- HECHOS
De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, se tuvo conocimiento que el 10 de septiembre de 2016 siendo las 23:47 horas, en la carrera 20 con calle 17 de esta ciudad, los patrulleros Cesar Alejandro Ariza Rodríguez y José Alfredo Caro Corredor observaron un automóvil que se des plazaba por ese lugar realizando maniobras peligrosas, por lo que le hacen señal de pare pero el conductos hace caso omiso, siendo alcanzado al llegar a la parte alta del Barrio la Milagrosa, momento en el que descienden del automóvil los señores HECTOR FONSECA FONSECA y LUIS CARLOS MORENO CHINOME , a quienes se les solicitó documentos de identificación y los del vehículo, pero seRadicado No: 1523861031342016-80462-01
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rehusaron, debiendo solicitar a poyo de policiales de tránsito, momento en el que LUIS CARLOS MORENO ofrece la suma de ci en mil pesos ($ 100.000)
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rehusaron, debiendo solicitar a poyo de policiales de tránsito, momento en el que LUIS CARLOS MORENO ofrece la suma de ci en mil pesos ($ 100.000) que puso sobre la motocicleta en la que se desplazaban los uniformados, de esta sum a, cincuenta mil pesos ($50.000 ) fueron entregados por HECTOR FONSECA FONSECA, con el objeto que los funcionarios no llamaran a la autoridad de tránsito y así evitar la imposición de un comparendo.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 9 de mayo de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de HECTOR FONSECA FONSECA por el punible de COHECHO POR DAR U OFRECER.
3.2.- El 16 de noviembre de 2017, se realizó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama audiencia de formulación de acusación en contra de HECTOR FONSECA FONSECA , como presunto coautor responsable del delito de COHECHO POR DAR U OFRECER (art. 407 del Código Penal).
3.3.- Posteriormente, el 17 de enero de 2020 se desarrolló la audiencia preparatoria, dándose desarrollo al juicio oral en una única sesión llevada a cabo el 8 de octubre de 2021, fecha en la que además se profirió sentido de fallo de carácter absolutorio.
3.4.- El 20 de octubre de 2021 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, profirió sentencia absolutoria en favor de HECTOR FONSECA
fallo de carácter absolutorio.
3.4.- El 20 de octubre de 2021 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, profirió sentencia absolutoria en favor de HECTOR FONSECA FONSECA, misma que fue apelada por la Delegada Fiscal , siendo remitidas las diligencias a esta Corporación.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama absolvió a HECTOR FONSECA FONSECA de la conducta punibleRadicado No: 1523861031342016-80462-01
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de COHECHO POR DAR U OFRECER, en razón a que además de no estar demostrado el ofrecimiento del dinero, de manera inequívoca, tampoco se demostró el propó sito que presuntamente se perseguía por el sujeto activo, pues no se definió el acto que los servidores de policía debían retardar u omitir, propio de su cargo; o ejecutar en el desempeño de sus funciones o el asunto sometido a su conocimiento, respecto de l cual HECTOR FONSECA FONSECA o LUIS CARLOS MORENO CH INOME tenían particular interés, carga argumentativa ineludible cuando se imputa el delito de cohecho por dar u ofrecer, en tanto, dicho comportamiento exige la existencia de una relación entre el acto del particular -consistente en dar u ofrecer dinero u otra utilidady la función del servidor público a quien se le ofrece la dádiva.
En ese sentido, n o se presentó dentro del debate probatorio del juicio oral y público siquiera una prueba que demostrara el fin perseguido por el acusado;
y la función del servidor público a quien se le ofrece la dádiva.
En ese sentido, n o se presentó dentro del debate probatorio del juicio oral y público siquiera una prueba que demostrara el fin perseguido por el acusado; si en gracia de discusión se aceptara que existió ofrecimiento de dinero a los funcionarios de policía , pues se trata de meras suposiciones de lo que pretendía el acusado con la entrega de las dádivas, aparentemente que l os policías de vigilancia omitieran llamar a los agentes de tránsito, pues se procedería a imponer en su contra comparendo por infracción a tales normas.
Bajo ese contexto, la única manifestación, absolutamente insuficiente, es la del patrul lero JOSE ALFREDO CARO CORREDOR, quien indicó que los ciudadanos -entre ellos el acusado - pusieron el dinero y les dijeron que "les colaboraran", sin mayor precisión del por qué o para qué se entregaba; es decir, no se perseguía un fin, aparentemente la entrega espontánea del dinero, como previamente dijo, podría tener otros propósitos, como ofender, insultar o retar a la autoridad.
Asi las cosas, concluyó el A-quo que l a ausencia de concreción del deber oficial de cara a la función pública que cumplían los patrulleros ARIZA RODRÍGUEZ y CARO CORREDOR, que pretendía retardarse, omitirse, ejecutarse o llevarse a cabo, impide hacer cualquier otro análisis, a partir delRadicado No: 1523861031342016-80462-01
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cual se pueda deducir que el acusado HECTOR FONS ECA FONSECA pudo incurrir en el delito de cohecho por dar u ofrecer objeto de acusación.
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cual se pueda deducir que el acusado HECTOR FONS ECA FONSECA pudo incurrir en el delito de cohecho por dar u ofrecer objeto de acusación.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la Delegada Fiscal recurre la sentencia, solicitando se revoque y profiera una de carácter condenatorio, con base en los siguientes argumentos:
No se puede tener de manera aislada e irrelevante que el ofrecimiento de dinero haya sido para “ofender, insultar o retar a la autoridad sin un propósito de fondo”, pues de las declaraciones y pruebas documentales aportadas, se tiene que efectivamente la acción desplegada por lo señores Héctor Fonseca y Carlos Moreno estaba encausada a corromper a los funcionarios para evitar un procedimiento, lesionándose así el bien jurídico de la administración pública.
De otro lado, señala que tampoco se puede desconocer que por los mismos hechos el señor Moreno Chinome aceptó los cargos imputados a través de preacuerdo, acta que se incorporó como prueba documental.
Agrega que dar acogida al comportamiento desplegado por los nombrados, con argumentos tan fuera de contexto como el estado de alicoramiento, es generar una inseguridad jurídica y habilitar a los ci udadanos que se encuentren bajo los efectos del alcohol a delinquir.
En ese orden, considera que está probado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor Héctor Fonseca en la conducta de cohecho por dar u ofrecer en calidad de coau tor y por ello demanda la revocatoria del fallo.Radicado No: 1523861031342016-80462-01
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responsabilidad penal del señor Héctor Fonseca en la conducta de cohecho por dar u ofrecer en calidad de coau tor y por ello demanda la revocatoria del fallo.Radicado No: 1523861031342016-80462-01
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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que modifica el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Por su parte el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece: “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20)” término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito (en conductas de ejecución instantánea), desde la perpetración del último acto (en punibles de ejecución permanente), o cuando haya cesado el deber de actuar (en delitos de omisión), y que se interrumpe con la formulación de imputación (art 86 CP).
Dicho precepto debe interpretarse en consonancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.
Lo anterior se explica en la medida en q ue el ius puniendi del Estado no es
del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.
Lo anterior se explica en la medida en q ue el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que si transcurrido el término previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.
Bajo este entendimiento tenemos que en los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción, que comienza a correr de nuevo y solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instan cia, pues así lo dispone el artículoRadicado No: 1523861031342016-80462-01
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189 de la misma ley que para el efecto señala: “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el termino de prescripción…”.
Atendiendo el anterior marco legal, debe señalarse que el delito de cohecho por dar u ofrecer por el que fue absuelto HECTOR FONSECA FONSECA, se encuentra previsto en el artículo 407 del Código Penal, resaltando la Sala que la Fiscalía formuló imputación el 9 de mayo de 2017, por haber presuntamente ofrecido dinero a unos policiales con el propósito de obtener un beneficio.
Así, tenemos que el delito de cohecho por dar u ofrecer contempla una pena de 48 a 108 meses de prisión y multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 407 del Código Penal.
de 48 a 108 meses de prisión y multa de 66.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 407 del Código Penal.
Ahora bien, desde el momento de ocurrencia de los hechos (10 de septiembre de 2016), hasta la audiencia de formulación de imputación (9 de mayo de 2017), habían transcurrido 9 meses.
A partir de aquél 9 de mayo de 2017 , se interrumpió el periodo prescriptivo, iniciando a correr nuevamente por el tiempo correspondiente a la mitad del consagrado para la sanción máxima sin que en todo caso pueda ser inferior a 3 años, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, lapso que debe aplicarse al caso concreto, pues la pena máxima señalada para esta conducta es de 108 meses (9 años) de prisión correspondiendo la mitad a 54 meses (4 años y medio).
Bajo estas puntuales consideraciones y una vez examinado el trámite del proceso, tenemos que si la formulación de la imputación se produjo el 9 de mayo de 2017, el término de prescripción finalizaba el 9 de noviembre de 2021, esto es, 54 meses después.Radicado No: 1523861031342016-80462-01
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En este orden de ideas , realizada la formulación de acusación el 16 de noviembre de 2017, la audiencia preparatoria el 17 de enero de 2020, el juicio oral el 8 de octubre de 2021, y la emisión de la sentencia el 20 de octubre de 2021, resulta evidente que la prescripción de la acción penal operó el 8 de
oral el 8 de octubre de 2021, y la emisión de la sentencia el 20 de octubre de 2021, resulta evidente que la prescripción de la acción penal operó el 8 de noviembre de 2021 , esto es, antes de que el proceso fuera de conocimiento por la segunda instancia, pues el mismo se allegó el 12 de noviembre de 2021 (conforme el pase al Despacho), resultando procedente decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, y como consecuencia de ello, la preclusión de la actuación en favor de HECTOR FONSECA FONSECA.
No sobra advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acci ón penal, no se extienden a la acci ón civil derivada del delito. Debe advertir la Sala, que aunque la jurisprudencia ha sido clara en lo que respecta a los eventos en los que prevalece la prescripción de la acción sobre la absolución, reconoce dos excepciones1:
“…Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374: “…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la
como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374: “…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales.
1 CSJ SP del 5 de noviembre de 2013, Rad. 40034Radicado No: 1523861031342016-80462-01
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Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. (…)”. (…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio.
Justamente, en relación con la primera de las excepciones aludida en la
prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio.
Justamente, en relación con la primera de las excepciones aludida en la providencia previamente citada, la Sala, en CSJ SP5050 -2018, rad. 53540, señaló: “Respecto de la primera de las excepciones por la que debe privilegiarse la absolución, es comprensible que así será siempre que el fundamento de la controversia en sede casacional no sea, precisamente, la exoneración con la que se benefició en las instancias al implicado, según lo ha señalado por igual la Corte, pues es apenas lógico que cuando la impugnaci ón propuesta por el demandante -en este caso el apoderado de la parte civiltiene por finalidad que se juzgue la validez formal y/o sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la culpabilidad del acusado, en un asunto eclipsado por la prescripción de la acción penal, tanto la demanda como la intervención de la Sala para su examen carecen de objeto. Así se extracta, de lo indicado por la Sala en sentencia CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, en cuanto que si «surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesaci ón del procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación.
En estas condiciones aunque la jurisprudencia penal ha ense ñado que la
material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación.
En estas condiciones aunque la jurisprudencia penal ha ense ñado que la sentencia absolutoria debe prevalecer sobre la declaratoria de prescripci ón, también ha indicado que esta última (la prescripci ón), es la opci ón m ás favorable cuando el t érmino se cumple estando pendiente la decisi ón de un recurso, dado que la responsabilidad de HECTOR FONSECA FONSECA estáRadicado No: 1523861031342016-80462-01
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siendo debatida por uno de los sujetos procesales y puede ocurrir que aqu él (el recurso) r esulte favorable al apelan te, lo que obligar ía a dictar un fallo condenatorio en contra del acusado2. Cuestión Final En atención a la decisión que se adopta, la Sala dispone la compulsa de copias para que las autoridades disciplinarias, adelanten las investigaciones necesarias, con miras a establecer quienes con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera en sede del juicio oral. Por último, devuélvase la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor del acusado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
carpeta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la extinci ón de la acci ón penal por prescripci ón del proceso adelantado contra HECTOR FONSECA FONSECA por el delito de cohecho por dar u ofrecer, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Compulsar copias de la actuación para que las autoridades disciplinarias investiguen, a quienes, con su conducta, dieron lugar a que la acción penal prescribiera.
2 Corte Suprema de Justicia, Auto de 26 de septiembre de 2007, Rad., 28264, referido en sentencia del 12 de septiembre de 2012, Rad. 37235.Radicado No: 1523861031342016-80462-01
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TERCERO: Devolver la carpeta al lugar de origen para que se cancelen ante las autoridades y a favor del procesado las anotaciones que por este proceso se hubieren producido, procediéndose al archivo correspondiente de la carpeta.
CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados, y contra ella no procede recurso alguno.