TSDJ VIT SU - 152386103134201680571 01-(18-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386103134201680571 01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS MENOR DE CATORCE AÑOS – VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS Y SU CORROBORACIÓN PERIFÉRICA : Aunque la única testigo directa fue la menor, otros testimonios relevantes corroboraron los hechos en cuestión, respaldando la veracidad de su relato y la implicación del acusado.
Ahora bien, con el disenso de la defensa, acerca de que no es coherente, ni concordante la versión de la menor L.A.N.M. con demás versiones rendidas, en lo que refiere al gel para dormirla, la menor en juicio expresó que no se acordaba, es importante indicar que lo sucedido fue en el 2016 y la menor para la fecha de los hechos contaba con solo con ocho (8) años y es complejo para una menor recordar cada detalle de lo sucedido aun cuando han pasado ya ocho (8) años, contrario sensu, no se puede determinar que nada de lo anteriormente es tablecido tampoco haya pasado, pues si bien no se acordó la víctima del gel, si lo hizo de las demás circunstancias que rodearon el hecho, es importante resaltar que la menor hizo comentarios muy detallados respecto de los hechos, a tal punto de recordar e l lugar en el que se llevó a cabo, y el “bonice” que le ofreció, además la menor desarrolló un relato congruente con términos acordes a su edad, el cual es concordante con lo manifestado a la profesional en salud adscrita al Instituto de Medicina Legal Liliana Johana Ruiz Camacho, al expresar “el día 11 de noviembre de 2016 en la tarde me subí a la
términos acordes a su edad, el cual es concordante con lo manifestado a la profesional en salud adscrita al Instituto de Medicina Legal Liliana Johana Ruiz Camacho, al expresar “el día 11 de noviembre de 2016 en la tarde me subí a la ruta que me llevaba del colegio a la casa, el conductor que se llama Francisco, ya se habían bajado los otros niños de la ruta y yo quede sola y esta ba dormida, el señor paro la buseta y se volteo y me toco la vagina, tenía una sudadera y me metió la mano por dentro del pantalón, pantaloneta y los cucos, me metió los dedos sucios y me rozó duro, le conté a mi abuelita y a mi mamá”. 2.4.5.7. Lo corroborado por el psicólogo Oscar Eduardo Sandoval Rodríguez quien en desarrollo de su labor profesional elaboró evaluación psicológica, en la que informó “Encontré que en el evento traumático generó un impacto significativo en las diferentes áreas de interacción para la niña, por cuanto la presencia de síntomas que denotan ansiedad y cambios comportamentales han afectado los procesos para la niña. Del mismo modo, la exposición de la menor de edad a situaciones que no corresponden a su ciclo vi tal, es negativo en el desarrollo psicosexual de la niña, no obstante a nivel familiar se evidencia características que 12 Sesión 26 de septiembre de 2022 juicio oral récord 2:54:00. constituyen un factor protector para sobrellevar el impacto de la situación objeto de la valoración13”, identificó el profesional que los cambios comportamentales se encuentran directamente relacionado con el evento traumático, tales como “el no querer hablar del tema, disminución al
situación objeto de la valoración13”, identificó el profesional que los cambios comportamentales se encuentran directamente relacionado con el evento traumático, tales como “el no querer hablar del tema, disminución al evento académico posterior al evento traumático y la situación física que manifiesta la abuela estaba la menor sangrando la vagina”. Asimismo, se demuestran con la testigo Alix Azucena Patiño, rectora del Colegio Nacionalizado la Presentación de Duitama, con quien se incorporó el observador del alumno de la víctima, en el que se evidenció el bajo rendimiento académico y a su vez tenía observaciones como año “2018 es una niña muy hermosa que debe reforzar la autoestima realmente me preocupa su rendimiento académico, ocupa el puesto 32 de 33, perdió 3 áreas”14, apreciaciones que son acordes con los dichos de la Víctima. 2.4.5.8. Los hijos del procesado presentados como testigos por la defensa, solo hicieron alusión a aspectos personales y afectivos del acusado, no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que no tuvieron conocimiento sobre el asunto, pues es de entender que es su progenitor; de otro lado, en cuanto a la perito Fabiola Cely Briceño, intentó descartar la existencia del acto sexual cometido por el acusado contra la víctima, argumentando que las circunstancias y las personas inv olucradas no respaldaban dicha afirmación. No obstante, la Defensa no pudo presentar testimonios directos que refutaran los elementos de prueba recopilados, así mismo, es importante recalcar que no existe testimonio de persona con real
respaldaban dicha afirmación. No obstante, la Defensa no pudo presentar testimonios directos que refutaran los elementos de prueba recopilados, así mismo, es importante recalcar que no existe testimonio de persona con real acercamiento y conocimiento del hecho que se pretendía verificar dentro del proceso. 2.4.5.9. Finalmente, la defensa no pudo refutar la existencia del acto sexual imputado al acusado y en contra de la víctima, dada la falta de testimonios cercanos o de evidencia que desvirtuara los elementos probatorios recabados. Aunque la única testigo d irecta fue la menor, otros testimonios relevantes corroboraron los hechos en cuestión, respaldando la veracidad de su relato y la implicación del acusado, Francisco Morantes. Además, se destacó que los perpetradores de delitos sexuales pueden ser personas aparentemente normales en diversas profesiones, lo que subraya la importancia de considerar los testimonios y pruebas disponibles para determinar la culpabilidad en este tipo de casos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 18 DE JULIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatr o (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto con radicado CUI
SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto con radicado CUI 152386103134201680571 01 siendo procesado FRANCISCO JOSE MORANTES VALDERRAMA por el delito ACTOS SEXUALES ABUSIVOS MENOR DE CATORCE AÑOS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386103134201680571 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386103134201680571 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS MENOR DE CATORCE AÑOS
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: FRANCISCO JOSE MORANTES VALDERRAMA APROBADA: Sala discusión 18 julio 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 3:47 PM
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado Francisco José Morantes Valderrama, contra la sentencia del 11 de abril de 2024 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado Francisco José Morantes Valderrama, contra la sentencia del 11 de abril de 2024 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y lo condenó a ciento ocho (108) meses de prisión.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. Del escrito de acusación1 se extrae que la investigación se inició por la denuncia presentada por Luz Aurora, en calidad de abuela de la menor L.A.N.M, de ocho (8) años, quien refiere que el 11 de noviembre de 2016 en horas de la tarde , después de te rminar su jornada escolar, se subió a la ruta escolar conducida por el procesado , quien al verificar que la menor se encontraba sola, ya que los demás compañeros de ruta ya se habían bajado , aprovechó la soledad y le bajó la ropa interior, le metió los dedos sucios en la vagina rozándole duro, hecho que ocurrió en otra s oportunidades, indicó la
1 Folio 2 de la Carpeta digital 01 del expediente.152386103134201680571 01
3 menor que el procesado la hacía oler un gel para que se quedará dormida, manifestó la abuela que la menor lleg ó sobre las 3:30 p.m. a la casa, procediendo a quitarse la ropa interior y echarla a lavar, momento en el que verificó la abuela que tenía manchas de sangre, por lo que le pregunt o a la
manifestó la abuela que la menor lleg ó sobre las 3:30 p.m. a la casa, procediendo a quitarse la ropa interior y echarla a lavar, momento en el que verificó la abuela que tenía manchas de sangre, por lo que le pregunt o a la menor el motivo y esta le indicó que , “el señor de la buseta le había tocado sus partes íntimas en varias ocasiones”.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, llev ó a cabo audiencia de imputación endilgándole la autoría de actos sexuales con menor de catorce años -artículo 209 del Código Penal - agravada por el numeral 2 del artículo 211 ibídem, en concurso homogéneo y sucesivo , sin que hubiera aceptación de cargos, toda vez que el procesado no compareció , produciéndose la declaración de contumacia, así mismo, se reiteró la solicitud de medida de aseguramiento.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el que en audiencia de formulación de acusación del 22 de enero de 2020 y 20 de octubre de 2020 , reconoció l a calidad de la víctima. En dicha audiencia, se atribuyó el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, descrita en el artículo 209 Código Penal , agravadanumeral según el 2 artículo 211 y en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 31 del ibidem-. En dicha oportunidad la defensa propuso la
menor de catorce (14) años, descrita en el artículo 209 Código Penal , agravadanumeral según el 2 artículo 211 y en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 31 del ibidem-. En dicha oportunidad la defensa propuso la nulidad de lo actuado , toda vez que consider ó que no se había cumplido el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 porque no se había expresado “una relación clara y sucinta de los hechos jurídi camente relevantes, en un lenguaje comprensible ”, lo anterior fue resuelto por el a quo de forma negativa ; por tal motivo, la defensa interpuso el recurso de apelación y fue resuelto por esta Corporación mediante auto del 5 de junio del 2020 confirmando la decisión de la primera instancia.152386103134201680571 01
4 1.2.3. La audiencia preparatoria se llev ó a cabo el 2 de diciembre de 2021 en la cual realizaron estipulaciones probatorias con la participación de l apoderado de víctimas 2, seguidamente le interrogó al acusado si acepta ba cargos, manifestando que no. Procedió el director de la audiencia con el decreto de pruebas y fijó fecha para juicio oral.
1.2.4. El juicio oral se desarrolló el 26, 27 y 28 de septiembre de 2022, 10 y 11 de mayo de 2023 y finalmente 9 de octubre de 2023, una vez presentados los alegatos finales el a quo anunció el sentido del fallo condenatorio. Finalmente, el 11 de abril de 2024 , dio lectura a la sentencia de primera instancia la cual es objeto de impugnación.
1.3. La sentencia recurrida:
alegatos finales el a quo anunció el sentido del fallo condenatorio. Finalmente, el 11 de abril de 2024 , dio lectura a la sentencia de primera instancia la cual es objeto de impugnación.
1.3. La sentencia recurrida:
1.3.1. Por sentencia de 11 de abril de 2024 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, conden ó a ciento ocho (108 ) meses de prisión a Francisco José Morantes Valderrama , por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años (Artículo 209 del C ódigo Penal), bajo los siguientes argumentos:
1.3.2. Que la Fiscalía probó más all á de toda duda, en forma íntegra y con respeto de las formas propias de la actuación su teoría del caso, salvo la circunstancia de agravación y el concurso homogéneo y sucesivo, toda vez que en el proceso investigativo, en el informe pericial sexológico elaborado por la médico Liliana Ruiz adscrita al instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la menor LA.N.M., concluy ó “se observa unas excoriaciones puntiforme en proceso de resolución a nivel de labio mayor izquierdo, se observa un himen enrojecida, con edema, íntegro no elástico, sin desgarros”, es así, que indicó que en razón de los e lementos materiales probatorios, se evidencia que en la acusación, el relato de la menor víctima quien para la fecha de marras contaba con ocho (8) años, fue claro, coherente, espontaneo en sus dichos , reiterando la versión en cada oportunidad, además se tuvo que fue corroborado con otros hechos
quien para la fecha de marras contaba con ocho (8) años, fue claro, coherente, espontaneo en sus dichos , reiterando la versión en cada oportunidad, además se tuvo que fue corroborado con otros hechos
2 Fl 8 Acta de audiencia preparatoria152386103134201680571 01
5 indicadores debidamente soportados probato riamente dentro del juicio oral, como fue, que en esa misma data que se conocieron los hechos acudieron a la Fiscalía y se inici aron los actos urgentes, es así que el juez consider ó que la conducta es claramente disvaliosa y negativa, por contar ella con l a presencia del tipo subjetivo del injusto, el dolo.
1.3.3. A su vez, indicó que en el asunto bajo estudio no se endilga el agravante descrito en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal “ el responsable tuviere cualquier carácter posición o cargo qu e le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, toda vez que la Fiscalía no logró demostrar que el procesado tuviese posición o cargo que le diera autoridad sobre la víctima.
1.3.4. Finalmente adujo que no se acreditó el concurso de conductas punibles, ya que la menor LA.N.M. en su interrogatorio , manifestó que este ti po de hechos solo ocurrieron una vez y no exist ía prueba q ue demuestre lo contrario.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisi ón, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que la sentencia de primera instancia incurrió en la vulneración
contrario.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisi ón, la defensa interpuso recurso de apelación, argumentando que la sentencia de primera instancia incurrió en la vulneración del principio de in dubio pro reo , toda vez, que el fallo carece de motivación completa al ser violatorio el derecho a la defensa , debido a que se fundamentó en hilvanaciones o conjeturas que probatoriamente no están soportadas y solamente están en la mente del juez , también indicó que los hechos se ocurrieron el 11 de noviembre de 2016 y el examen forense sexológico se practicó el 16 de noviembre siguiente, en el que se aclaró que al momento del examen las lesiones estaban en proceso de sanación.
1.4.2. Así mismo, indicó que en el juicio oral se presentaron testigos de la Fiscalía que faltaron a la verdad , y de l análisis de los demá s medios probatorios concluyó que no e ra posible desde el punto de vista probatorio , concluir la responsabilidad penal, ya que en la ruta escolar en la que se152386103134201680571 01
6 transportaba la niña, pertenecía a la empresa Coomultesco, era conducida por Francisco Morantes, quien durante el desarrollo de la ruta con las estudiantes debía ser acompañado por una monitora, que en el c aso era su esposa Ruth Vergara, misma que en su testimonio indicó que nunca falto a su labor como tal.
1.4.3. Destacó la defensa que en el escrito de acusación, la menor señaló que el procesado había utilizado un gel para dormirla , y seguidamente tocarle la
tal.
1.4.3. Destacó la defensa que en el escrito de acusación, la menor señaló que el procesado había utilizado un gel para dormirla , y seguidamente tocarle la vagina, sin embargo indicó en el desarrollo del juicio oral , la menor cambio su versión de manera drástica , ya que no indicó nada acerca de que Francisco Morantes la hubiese dormido con un gel, situación que considera la defensa es suficiente para restar credibilidad al testimonio rendido, indicó que la declaración de la menor víctima no es coherente ni concordante con las demás versiones que rindió con ocasión al desarrollo de la investigación.
1.4.4. Finalmente solicit ó el decreto de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación , ya que la Fiscalía tanto en la imputación como en la acusación , no aclar ó las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionadas con el presunto tocamiento, toda vez que la menor solo manifestó que “el señor” de la buseta le había tocado sus partes íntimas, refiriendo que a esa afirmación se reduce el límite fáctico.
1.4.5. Por lo anterior soli citó revocar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a Francisco José Morantes Valderrama de la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. Por auto de 19 de abril de 2024, se corrió traslado de l recurso de apelación presentado por la defensa de Francisco José Morantes , a los no recurrentes conforme lo dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, sin que en el término se allegara manifestación alguna,
apelación presentado por la defensa de Francisco José Morantes , a los no recurrentes conforme lo dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, sin que en el término se allegara manifestación alguna, por lo que, por auto de 2 6 de abril de 2024, se concedió recurso de apelación ante esta Corporación.152386103134201680571 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de los dispuesto en el parágrafo 1º del articulo 34 de la Ley 906 de 2004 del como Código de Procedimiento Penal.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. De acuerdo a los planteamientos de la recurrente, corresponde a la Sala estudiar si (i) procede la nulidad por violación de garantías fundamentales alegada por la defensa en consonancia del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, y (ii) si, superada la nulidad, a partir de la evaluación integral de las pruebas discutidas durante el juicio, se alcanzó la certeza respecto de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, o si, por el contrario, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, tal como se estipula en el artículo 381 del Código Penal, o si debe absolvérsele ante deficiencia probatoria con fundamento en el in dubio pro reo.
2.2. Cuestión previa
2.2.1. Sería el caso de resolver la nulidad planteada por la defensa, no obstante, la Sala observa que la misma parte solicitó en audiencia de
fundamento en el in dubio pro reo.
2.2. Cuestión previa
2.2.1. Sería el caso de resolver la nulidad planteada por la defensa, no obstante, la Sala observa que la misma parte solicitó en audiencia de acusación del 22 de enero de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la nulidad del pro ceso, por violación al debido proceso a partir de la audiencia de imputación, argumentando que los hechos jurídicamente relevantes no fueron claros en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aludiendo que era importante indicar las fechas en las que se pudieron haber presentado las conductas punibles como quiera que la fiscalía la refirió como “ en varias oportunidades ” poniendo en duda las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
2.2.1.1. La anterior solicitud fue resuelta por la primera instancia así: “…NIÉGUESE la solicitud de nulidad invocada por la señora Defensora,152386103134201680571 01
8 en el curso de la audiencia de formulación de acusación, en razón a las circunstancias y motivaciones expuestas…” considerando que los hechos de la imputación eran los mismos del escrito de acusación, que no existía sorpresa que afectara a la defensa, y que la descripción de los hechos y las circunstancias cumplieron a cabalidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, providencia que fue recurrida, y este Tribunal Superior por auto del 5 de junio de 2020 decidió “Confirmar el auto proferido el 22 de enero de 2020 por el Juzgado
del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, providencia que fue recurrida, y este Tribunal Superior por auto del 5 de junio de 2020 decidió “Confirmar el auto proferido el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante el cuál se negó la solicitud de nulidad”.
2.2.2. Ahora, revisados los argumentos de la apelación que aquí se estudia, la defensa-recurrente solicita en nueva oportunidad la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación por violación al debido proceso, indicando “A la Fiscalía le correspondía indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con el presunto tocamiento, sin embargo, aquí nada se dijo, aquí se dijo que la niña manifestó que el señor de la buseta había tocado sus partes íntimas y ese es el límite fáctico qu e se pone de presente para efectos de analizar el caso concreto, allí no se dice efectivamente de qué manera se lleva a cabo, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.
2.2.3. De tal panorama, la Sala observa que la nulitación propuesta po r la defensa, contiene los mismos fundamentos expuestos en audiencia de formulación de acusación y sin que se avizore la existencia de un nuevo reparo sobre el particular, lo que no amerita un estudio adicional debido a que ya fue resuelto por esta Corporación en auto del 5 de junio de 2020 por lo cual se dispondrá, estarse a lo resuelto en la referida providencia.
2.3. El delito imputado, actos sexuales con menor de catorce años:
ya fue resuelto por esta Corporación en auto del 5 de junio de 2020 por lo cual se dispondrá, estarse a lo resuelto en la referida providencia.
2.3. El delito imputado, actos sexuales con menor de catorce años:
2.3.1. Previo al análisis del delito endilgado al procesado, vale la pena traer a colación que de la situación fáctica expuesta en el escrito de acusación refiere que Francisco José Morantes Valderrama “ le metió los dedos sucios en la152386103134201680571 01
9 vagina rozándole duro ” a la menor victima LA.N.M. de lo anterior, la Sala considera, que el delito que debió imputarse es el de acceso carnal violento, entendido éste como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto” 3, además, es precis o señalar que nada se dice en los hechos sobre el eventual consentimiento otorgado por la menor, para la realización de la relación sexual, lo que implica que la consumación fue violenta; sin embargo, atendiendo a que el delito tipificado es menos gravoso que por el que debió pedirse condena, ninguna modificación se hará conforme al principio de non reformatio in peius , por cuanto el condenado es el único recurrente.
2.3.2. Del delito de acto sexual abusivo, al tenor del artículo 209 del Código Penal4 “el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia o la induzca a prácticas sexuales”. De lo anterior, los actos sexuales a que hace referencia
Penal4 “el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia o la induzca a prácticas sexuales”. De lo anterior, los actos sexuales a que hace referencia el artículo 209 del Código Penal, son las conducta s que vulneran o ponen en riesgo los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales y no implican penetración.
2.3.2. Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cue rpo humano u objeto por alguna de las vías descritas, la cual es ejecutada por el autor con fines lujuriosos, respecto al tipo objetivo se ha señalado que el sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues la víctima debe ser menor de catorce años. Ha manifestado la Corte en Sala de Casación Penal “ que la acción está descrita de forma alternativa, porque el agen te comete el delito cuando (i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con la víctima, (ii) los realiza en su presencia, o (iii) lo induce a prácticas sexuales ”. Es decir, que para el caso objeto de análisis es utilizada la primera modalidad, en la que el agente
3 Artículo 212 ley 599 de 2000 4 Artículo 209 del Código Penal incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.152386103134201680571 01
10 realiza, efectúa y lleva a cabo actos sexuales sobre unaa parte del cuerpo de la menor.
10 realiza, efectúa y lleva a cabo actos sexuales sobre unaa parte del cuerpo de la menor.
2.3.3. Finalmente ha indicado la jurisprudencia, que la modalidad conductual en este tipo penal es el abuso de la condición de menor de edad de cato rce (14) años, víctima del desvalor, además el abuso se cargaría al autor, por obrar en una persona menor de la edad señalada, que no está en condiciones de asumir responsablemente el acto sexual, así se ha referido que los delitos sexuales ocurren en luga res reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso, denominados “delitos a puerta cerrada ”. Es así que mediante sentencia SP447 de 2023 ha indicado la Sala de Casa ción Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso que “ la declaración del menor está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental ”. Es decir, que no se puede restar aptitud probatoria al testimonio de la víctima por ser testigo directo, dado que lo anterior restringiría indebidamente el cri terio de tarifación legal inexistente, la capacidad probatoria del testimonio de la víctima.
2.4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y su corroboración periférica:
2.4.1. De acuerdo con el marco procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la condena de un individuo requiere una certeza fundada en pruebas
periférica:
2.4.1. De acuerdo con el marco procesal establecido en la Ley 906 de 2004 la condena de un individuo requiere una certeza fundada en pruebas presentadas y debatidas durante el juicio oral, las cuales deben sostener un conocimiento más allá de toda duda sobre el delito atribuido y la responsabilidad penal del acusado. Se reconoce que la certeza absoluta en el ámbito legal es una meta inalcanzable, y en su lugar se busca una certeza relativa, la cual se fundamenta en la legitimidad del procedimiento penal y en la evidencia presentada durante el juicio.152386103134201680571 01
11 2.4.2. De otro lado, afirma la j urisprudencia que cuando las conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusado, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante las limitaciones que surgen del delito y a fin de enfrentar de man era exitosa tales situaciones la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que pueda hacer más creíble la versión de la persona afectada o víctima.
2.4.3. La Corte en Sala de Casación Penal en sentencia SP472 de 2023 indicó que “ es claro que no es posible, ni conveniente hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, en el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una
porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, en el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño ps íquico sufrido por el menor , (ii) el cambio comportamental de la víctima , (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual, (iv) la verificación de que los presuntos víctimas y victimario pudieran estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima, (vi) la explicación de porque el abusado no fue percibido por otras personas presentes en el lugar don de el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente, (vii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros” (Subrayado en Sala). En este contexto el uso de los elementos citados, entre otros, permitirán a tr avés de esta metodología, aportar a los jueces mejores herramientas para resolver.
2.4.4. Continuando con el análisis que ocupa la Sala, se cuenta en primer término, que en el decurso procesal se estipularon las siguientes pruebas: (i) la existencia lega l de la víctima L.A.N.M., (ii) la identificación e individualización y arraigo del procesado, y (iii) la carencia de antecedentes penales del procesado.1523861