TSDJ VIT SU - 1523861031342017-00160-02-(04-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523861031342017-00160-02-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – IMPUTACIÓN OBJETIVA APLICABLE AL DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD RIESGOSA : Será sancionado un resultado lesivo del bien jurídico tutelado, cuando siendo previsible se viola el deber objetivo de cuidado determinante del resultado.
Pues bien, como lo advirtió la Juez A quo, la conducción de vehículos automotores puede generar riesgos para el bien jurídico en comento, siendo las normas de tránsito las que disciplinan la adecuada realización de esta actividad del todo riesgosa. El Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2022, desarrolla los diferentes conceptos, y de su contenido junto con los deberes concurrentes que la sociedad exige para el desarrollo de esta actividad, se puede establecer cuando una persona puede estar obrando dentr o del riesgo permitido o por el contrario incrementa el mismo, caso en el cual, derivado de producción de un resultado lesivo del bien jurídico, es procedente la atribución de responsabilidad. De antaño la Corte, ha señalado que para establecer si existió o no, una violación al deber objetivo de cuidado, el operador judicial debe ubicarse dentro de un ámbito situacional determinado, para realizar un juicio sobre la conducta humana, estableciendo si esta resultó r iesgosa, compleja, delicada, si fue diligente y cuidadosa de cara a la regla de confianza, que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano. En orden a lo anterior, será sancionado un resultado lesivo del bien jurídico tutelado, cuando siendo previsible se viola el deber
cara a la regla de confianza, que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano. En orden a lo anterior, será sancionado un resultado lesivo del bien jurídico tutelado, cuando siendo previsible se viola el deber objetivo de cuidado determinante del resultado, siendo el criterio de imputación objetiva aplicable al despliegue de una actividad riesgosa, trascender el riesgo jurídicamente permitido o aprobado y producir un resultado lesivo, siempre y cuando exista por supuesto un nexo causal vinculante de los tres factores. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 16 de septiembre de 1.997, Radicado 12655, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – VIOLACIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO LE ES ATRIBUIBLE A QUIEN INCREMENTA EL RIESGO CON ESTA INOBSERVANCIA: El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, lo cual no ocurrió.
En este evento para la Sala queda plenamente demostrado que cuando el señor Luis Alberto Hernández iba transitando en su bicicleta por la carrera 17 al ir cruzando la intersección con la calle19 fue atropellado por el vehículo tipo camioneta, color blanco de placa KTA 029 conducido por la señora Nubia Patricia Velásquez que venía por allí movilizándose, quien desconoció la prelación de la vía de quien se transportaba por la carrera y el pare indicado para los vehículos que transitaban por la calle. También quedó acreditado que la calle era ocupada por la cicla conducida por el señor Luis Alberto Hernández, quien válidamente en virtud del principio de confianza y bajo en entendido de
los vehículos que transitaban por la calle. También quedó acreditado que la calle era ocupada por la cicla conducida por el señor Luis Alberto Hernández, quien válidamente en virtud del principio de confianza y bajo en entendido de que era su carril el que llevaba la vía, confió en que quienes debía n tener precaución para el paso del cruce eran aquellos que transitaban por la carrera, lo cual no fue observado por la procesada, quien no pitó, ni frenó, generando el accidente, tal y como la misma víctima lo dio a conocer en su entrevista, refiriéndose a la camioneta como aquella que sacó mucho el frontal cuando él iba cruzado por la zona del pare, ocasionando que se chocara contra el costado derecho de la camioneta, de ahí que las lesiones en su humanidad se verificaran en su costado izquierdo, dada la interacción con el rodante por el lado derecho, conclusión a la que se arriba . En tales condiciones se verifica que la procesada creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado de las lesiones, al desconocer que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 769 de 2002, los vehículos debe n transitar obligatoriamente por su carril, y que conforme a lo previsto en el artículo 66 de la misma obra, el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, lo cual no ocurrió, por lo que resulta indudable que la violación al deber objetivo de cuidado le es atribuible a quien incrementa el riesgo con esta inobservancia. Ahora, si ese peligro se concretó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post, por regla general se reconoce como creaci ón de un peligro suficiente la infracción de normas
con esta inobservancia. Ahora, si ese peligro se concretó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post, por regla general se reconoce como creaci ón de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido, o cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el peligro admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación.
LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – CONDICIONES EN QUE SE DESPLAZABA LA VICTIMA SON IRRELEVANTES FRENTE AL RIESGO QUE FUE DETERMINANTE EN LA PRODUCCIÓN DEL RESULTADO : La no utilización de chaleco y de los reflectivos reglados del ciclista víctima , no fue la acción determinante para la producción del resultado, dado que este tiene lugar, no precisamente porque la procesada no haya observado al ciclista en la vía, sino porque cruzó de largo la intersección sin percatarse del pare ubicado en la esqui na de la calle.
De esta manera el juicio de valor al que se concreta la imputación objetiva, la violación al deber objetivo de cuidado como elemento integrante del tipo objetivo se configura en el presente asunto, sin que la tesis relacionada con la falta de pronunciamiento frente a las condiciones en que se desplazaba la victima permitan conclusión diversa cuando la sentencia se ocupa de aquel riesgo que fue determinante en la producción del resultado. Es indiscutible que como conductor de una bicicleta, al señor Luis Alberto también le asistía el deber de acoger como propias las normas que
sentencia se ocupa de aquel riesgo que fue determinante en la producción del resultado. Es indiscutible que como conductor de una bicicleta, al señor Luis Alberto también le asistía el deber de acoger como propias las normas que regulan el tránsito rodado, no obstante, la no utilización de chaleco y de los reflectivos reglados, según se observa, noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 fue la acción determinante para la producción del resultado, dado que este tiene lugar, no precisamente porque la procesada no haya observado al ciclista en la vía, sino porque cruzó de largo la intersección sin percatarse del pare ubicado en la esquina de la calle 19. Por manera que habría sido cualquier conductor o peatón, victima por más observancia de la normativa aplicable. A pesar de la omisión de la víctima, si la procesada realiza el pare en un ejercicio adecuado de la conducción, se habría alcanzado a divisar al ciclista, quien dirigido por su carril habría terminado el cruce de la intersección y ninguna lesión habría recibido.
IMPOSIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL COMO CAUSAL EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL EN LA LEGISLACIÓN ACTUAL – LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL ES CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL DENOMINADO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD : Solicitud ex temporánea. / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - LA FIGURA ESTABLECE MOMENTOS Y ESCENARIOS PROPIOS DENTRO DE LA ACCIÓN PENAL QUE PERMITEN LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO: Ninguna de esas etapas procesales corresponda a la que se surte en esta
ESTABLECE MOMENTOS Y ESCENARIOS PROPIOS DENTRO DE LA ACCIÓN PENAL QUE PERMITEN LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO: Ninguna de esas etapas procesales corresponda a la que se surte en esta instancia, más aun cuando la conducta ocurrió hace más de 6 años.
Bajo ese contexto, resulta claro que lo procedente respecto a la indemnización que pretende la acusada, sería bajo la figura del principio de oportunidad, misma que, de conformidad a lo señalado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, es viable “hasta antes de la audiencia de juzgamiento”. Dicho principio, según ha indicado la Corte, obedece a las diversas instituciones que la Ley 906 de 2004 ha habilitado para la extinción de la acción penal dentro del marco de la solución consensuada o de justicia restaurativa, tales como la conciliación p reprocesal, o el mencionado principio de oportunidad, mecanismos que hacen innecesario e incompatible el método implementado en la legislación procesal del año 2000, frente a los asuntos tramitados bajo el nuevo método de juzgamiento. En ese sentido, y en atención a las diferentes instituciones previstas en la Ley 906, que además resultan más amplias e incluyen múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes, concluye la Sala que no resulta posible en esta instancia, con las extemporáneas manifestaciones de la procesada, propiciar algún t ipo de reparación o indemnización, pues como quedo señalado, la figura del principio de oportunidad establece momentos y escenarios propios dentro de la acción penal, que permiten la reparación del daño causado, sin que una de esas etapas procesales corresponda a la que se surte en esta instancia, más aun cuando la conducta ocurrió hace más de 6 años, razón por la
propios dentro de la acción penal, que permiten la reparación del daño causado, sin que una de esas etapas procesales corresponda a la que se surte en esta instancia, más aun cuando la conducta ocurrió hace más de 6 años, razón por la cual, la solicitud elevada por la acusada no tiene vocación de prosperidad en esta instancia. Auto del 31/03/2009 – Rad. 31466.RADICACIÓN: CUI 1523861031342017-00160-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENAL - LESIONES CULPOSAS
ACUSADO: NUBIA PATRICIA VELÁSQUEZ GIRÓN
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.148
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama condenó a Nubia Patricia
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama condenó a Nubia Patricia Velásquez Girón por el delito de Lesiones Personales Culposas.
II. HECHOS:
Según se extracta del escrito de acusación, los hechos tuvieron su génesis en la denuncia presentada por el señor Luis Alberto Hernández (q.e.p.d.) frente a los hechos ocurridos el día 19 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando se desplazaba por la carrera 17 con calle 19 y, un vehículo tipo camioneta colectiva o de servicio escolar, color blanco, de placas KTA 029 de Duitama, que bajaba por la calle 20 lo arrolló, y como consecuencia cayó al piso y la conductora sin auxiliar lo emprendió la hui da, causándole le lesiones que le ameritaron una incapacidad definitiva de veinticinco (25) días sin secuelas medico legales.Radicado No. 1523861031342017-00160-02 2
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
3.1. Bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017-, el día 15 de febrero de 20 22, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Duitama corrió traslado del escrito de acusación a la señora Nubia Patricia Velásquez Girón, a quien se le acusó de ser autora responsable, a título de culpa de la conducta punible de LESIONES PERSONALES
Municipales de Duitama corrió traslado del escrito de acusación a la señora Nubia Patricia Velásquez Girón, a quien se le acusó de ser autora responsable, a título de culpa de la conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS prevista en el artículo 120 inciso 1º, del Código Penal, sin que hubiese aceptación de cargos.
3.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, despacho que agotó la audiencia concentrada los días 15 de junio y 3 de agosto de 2022, oportunidad en la que la fiscalía además de adicionar a la calificación jurídica la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 1 21 del Código Penal , agregó otr os elementos materiales probatorios y evidencias a descubrir.
3.3. El juicio oral se celebró en sesiones d el 21 de septiembre y 11 de noviembre de 2022, 7 de marzo de 202 3, culminando con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio que se dio en audiencia del 26 de abril de 2023.
3.4. La sentencia se dictó el 25 de mayo de 2023 y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, decisión recurrida por la Defensa.
IV. EL FALLO APELADO
El 25 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama resolvió condenar a Nubia Patricia Velásquez Girón del cargo formulado y adicionado en la acusación, a saber , LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS previstas en los artículos 120 inciso
Conocimiento de Duitama resolvió condenar a Nubia Patricia Velásquez Girón del cargo formulado y adicionado en la acusación, a saber , LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS previstas en los artículos 120 inciso 1º, y 121 de la Ley 599 de 2000. Como consecuencia le impuso la pena principal de 4 meses y 24 días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el termino de 24 meses. Como accesoria , la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión.Radicado No. 1523861031342017-00160-02 3
Es fundamento de la decisión, la evidencia aportada que afirma no solo la ocurrencia de un accidente de tránsito el 19 de abril de 2017 sobre la carrera 17 con calle 19 de la ciudad de Duitama , sino las lesiones causadas en la humanidad del señor Luis Alberto Hernández.
Lo anterior, al no dársele credibilidad a lo manifestado por la procesada, persona que iba conduciendo la camioneta de placa KTA 029, al indicar que en ningún momento arrolló al señor Luis Alberto, tampoco haber pasado por encima de la humanidad de este, verlo en el suelo y menos sangrando , pues ese día que efectivamente se desplazaba por la calle 19 con carrera 17, lo que hizo fue descender de su auto a recoger un material reciclable que había en un container frente al colegio Ángel Gabriel, siendo alertada por un transeúnte de que en el lugar había un señor que estaba en el piso gritado y con signos de alicoramiento,
descender de su auto a recoger un material reciclable que había en un container frente al colegio Ángel Gabriel, siendo alertada por un transeúnte de que en el lugar había un señor que estaba en el piso gritado y con signos de alicoramiento, lo que le generó temor, por lo que procedió a llamar a la policía por intermedio de una amiga, situación expuesta que sumado a la afirmación de venir ese día de celebrar su cumpleaños no corresponde con lo aportado p or el restante material probatorio.
En lo que respecta a la falta al deber objetivo de cuidado, se aborda la postura jurisprudencial señalada en la sentencia C-468 de 2011 en la que se indica que una actividad catalogada como peligrosa es la conducción de vehículos. Para el caso concreto, cuando el señor Luis Alberto Hernández iba transitando en su bicicleta por la carrera 17 al ir cruzando la intersección con la calle19 colisionó con el vehículo tipo camioneta, color blanco de placa KTA 029 conducido por la señora Nubia Patricia Velásquez ocasionándole lesiones que le ameritaron una incapacidad médico legal de veinticinco (25) días.
Así las cosas, teniendo prelación la vía de quien se transporta por la carrera y el pare indicado para los vehículos que transitan la calle, demostrado como está que la calle era ocupada por el vehículo, el señor Luis Alberto Hernández, válidamente en virtud del principio de confianza, bajo el entendido de que era su carril el que llevaba la vía, confió en que quienes debían tener precaución para el paso del cruce eran aquellos que transitaban por la calle, lo cual no fue observado por la procesada, quien no pitó, no frenó, generando el accidente, tal
carril el que llevaba la vía, confió en que quienes debían tener precaución para el paso del cruce eran aquellos que transitaban por la calle, lo cual no fue observado por la procesada, quien no pitó, no frenó, generando el accidente, tal y como él mismo lo dio a conocer en su entrevista, refiriéndose a la camioneta como aquella que sacó mucho el frontal cuando él iba cruzado por la zona del pare, ocasionando que se chocara contra el costado derecho de la camioneta, ya que no alcanzó a frenar con suficiente tiempo.Radicado No. 1523861031342017-00160-02 4
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 norma que establece que los vehículos deben transitar obligatoriamente por su carril, articulo 66 de la misma obra que indica que el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, lo que permite afirmar la responsabilidad que le asiste a la señora Nubia Patricia Velásquez Girón, ante la violación al deber objetivo de cuidado que le era exigible, e incremento del riesgo permitido.
Frente a la huida del lugar sin prestar auxilio a la víctima se demostró que tal y como lo informó la víctima, la acusada una vez ocurrido el hecho, se fue del lugar, hecho que se encuentra regulado en el artículo 151 del Código Nacional de Tránsito, como deber del conductor mantenerse en el lugar del insuceso, no encontrándose justificado su actuar. Se agrega que lo anterior no es indicativo de que la señora Nubia haya pasado las ruedas de la camioneta por encima de la humanidad de la víctima o que las lesiones hubiesen sido gravís imas,
encontrándose justificado su actuar. Se agrega que lo anterior no es indicativo de que la señora Nubia haya pasado las ruedas de la camioneta por encima de la humanidad de la víctima o que las lesiones hubiesen sido gravís imas, aspectos que no significan que el accidente no haya sucedido, siendo en estos términos que se argumentó la decisión de instancia.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la Defensa la recurre con el fin de que se revoque y, en su lugar , se dicte sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:
5.1.- La decisión resulta parcializada al interpretar la señora Juez, que existió un choque sin que la Fiscalía en su introducción de pruebas , hubiere presentado un informe de accidente de tránsito o reporte de autoridad de tránsito.
5.2.- Igualmente, porque no se tiene como actor vial al señor Luis Alberto Hernández, para quien las normas del Código Nacional de Transito también le eran aplicab les. El articulo 94 de la mencionada norma establece que las bicicletas y triciclos se sujetan a normas específicas que consagran obligaciones, sobre las cuales no existió pronunciamiento, aun cuando de las pruebas se obtuvo que la víctima no portaba chale co reflectivo y se transportaba en horas nocturnas, de lo que puede extraerse que la conductoraRadicado No. 1523861031342017-00160-02 5
del vehículo no lo vio. Así en su sentir, la carga del deber objetivo de cuidado fue impuesta únicamente a la señora Nubia Patricia Velásquez Girón.
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del vehículo no lo vio. Así en su sentir, la carga del deber objetivo de cuidado fue impuesta únicamente a la señora Nubia Patricia Velásquez Girón.
5.3.- Es cierto que lo probado en el juicio oral fue la existencia de una lesión de la víctima consistente en una fractura de la primera falange del primer dedo de la mano izquierda, sin embargo, de la imprudencia que se endilga a su defendida, no se probó que su actuar irrefutablemente hubiese producido la lesión del señor Luis Alberto Hernández. De esa imprudencia no hay una relación vinculante con el resultado típico, el riesgo jurídicamente relevante, de manera que no se entiende el reproche realizado de si fue en el desvalor de la acción o en el desvalor del resultado.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Realizado el traslado por la Secretaría del Juzgado no hubo pronunciamiento.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la apelación presentada.
Definido el marco por el objeto de la apelación, la Sala abordará el estudio de la materialidad de la conducta por la que se le acusó a Nubia Patricia Velásquez Girón como la responsabilidad que le asiste , resolviendo si el resultado típico le resulta atribuible a título de culpa.
7.1.- El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece un estándar según el
Velásquez Girón como la responsabilidad que le asiste , resolviendo si el resultado típico le resulta atribuible a título de culpa.
7.1.- El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece un estándar según el cual, para emitir una sentencia condenatoria es necesario que, a partir del análisis en conjunto de las pruebas practicadas y controvertidas durante el juicio oral, pueda alcanzarse un «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», pues si no se llega a ese grado de convicción, es decir, en caso de duda, lo procedente es la absolución.
En materia de delitos cul posos, conforme al artículo 23 del Código Penal se impone demostrar con certeza racional, que el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previstoRadicado No. 1523861031342017-00160-02 6
por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Eso significa que el legislador en el caso del delito de lesiones personales que entraña una lesión en el cuerpo o en la salud de otro, se sanciona el resultado lesivo del bien jurídico de la integridad personal y la salud , cuando siendo previsible no se prevé o cuando se prevé y se confía imprudentemente en poder evitarlo, existió una violación al deber objetivo de cuidado, el cual fue determinante para obtener el resultado.
Pues bien, como lo advirti ó la Juez A quo, la co nducción de vehículos automotores puede generar riesgos para el bien jurídico en comento, siendo las normas de tránsito las que disciplinan la adecuada realización de esta
Pues bien, como lo advirti ó la Juez A quo, la co nducción de vehículos automotores puede generar riesgos para el bien jurídico en comento, siendo las normas de tránsito las que disciplinan la adecuada realización de esta actividad del todo riesgosa. El Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2022, desarrolla los diferentes conceptos , y de su contenido junto con los deberes concurrentes que la sociedad exige para el desarrollo de esta actividad, se puede establecer cuando una persona puede estar obrando dentro del riesgo permitido o por el contrario incrementa el mismo, caso en el cual, derivado de producción de un resultado lesivo del bien jurídico, es procedente la atribución de responsabilidad.
De antaño la Corte 1, ha señalado que para establecer si existió o no, una violación al deber objetivo de cuidado, el operador judicial debe ubicarse dentro de un ámbito situacional determinado, para realizar un juicio sobre la conducta humana, estableciendo si esta resultó riesgosa, compleja, delicada, si fue diligente y cuidadosa de cara a la regla de confianza, que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano.
En orden a lo anterior, será sancionado un resultado lesivo del bien jurídico tutelado, cuando siendo previsible se viola el deber objetivo de cuidado determinante del resultado, siendo el criterio de imputación objetiva aplicable al despliegue de una actividad riesgosa, trascender el riesgo jurídicamente permitido o aprobado y producir un resultado lesivo, siempre y cuando exista por supuesto un nexo causal vinculante de los tres factores.
Para el caso que concita la atencion de la Sala, el deber objetivo de cuidado
permitido o aprobado y producir un resultado lesivo, siempre y cuando exista por supuesto un nexo causal vinculante de los tres factores.
Para el caso que concita la atencion de la Sala, el deber objetivo de cuidado
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 16 de septiembre de 1.997, Radicado 12655, M.P. Jorge An íbal Gómez Gallego.Radicado No. 1523861031342017-00160-02 7
que se predica de la señora Nubia Patricia Velásquez Girón , tal y como fue indicado en audiencia concentrada, fue el consagrado en el articulo 66 de la Ley 769 de 2002, estando ella a cargo de la conducción de un automotor. La norma citada es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.
Ataca la Defensa, la valoración probatoria que frente a este tópico , sobre la violación al deber de cuidado se realizó, pues en su sentir, no se aportó prueba que afirme que existió un choque, no se presentó un informe de accidente de tránsito o reporte de autoridad de tránsit o, y no se tuvo al señor Luis Alberto Hernández como actor vial, por lo que resultó parcializada la decisión objeto de alzada.
Será lo primero señalar, que el articulo 1º. del Código Nacional de Tránsito establece su ámbito de aplicación, teniendo como sus destinatarios a los
de alzada.
Será lo primero señalar, que el articulo 1º. del Código Nacional de Tránsito establece su ámbito de aplicación, teniendo como sus destinatarios a los peatones, usuarios, pasajeros, conductores motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos que se desplacen por las vías públicas o privadas en todo el territorio nacional. Esta misma disposición, define el accidente de tránsito en los siguientes términos:
“Accidente de tránsito: Evento generalmente involuntario generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa daños a personas y bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal circulación de los vehículos que se movilizan por la vía o vías comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho”.
Impone igualmente esta normativa, obligaciones para conductores de bicicletas, siendo una de estas vestir chalec os o chaquetas reflectivas de identificación que los hagan visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa . Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja2.
De acuerdo a las pruebas recaudadas en el presente proceso, los hechos acaecidos el 19 de abril de 2017 a eso de las 8:30 o 40 de la noche, a la altura
2 Capítulo V Artículos 94 y 95 Ley 769 de 2002Radicado No. 1523861031342017-00160-02 8
de la carrera 17 con calle 19 de la ciudad de Duitama, fueron dados a conocer
2 Capítulo V Artículos 94 y 95 Ley 769 de 2002Radicado No. 1523861031342017-00160-02 8
de la carrera 17 con calle 19 de la ciudad de Duitama, fueron dados a conocer por la misma victima Luis Alberto Hernández quien en su denuncia relató como trasladándose en su bicicleta por la carrera 17 con calle 20, fue arrollado por una camioneta colectiva o de servicio escolar de placa KTA029 que bajaba por la calle 20, por lo que cayó al piso, siendo auxiliado por un uniformado de tránsito y la Defensa Civil, quienes lo llevaron para recibir atención médica en el Hospital Regional de Duitama.
Lo anterior se soportó con la entrevista aportada en juicio por el Investigador José Manuel Toribio Lozano, ante el fallecimiento de la mencionada víctima, medio en el que además se refirió que antes de los hechos, el señor Hernández se dirigía a su casa luego del trabajo por la carrera 17 costado izquierdo, conduciendo su bicicleta, sin llevar ningún elemento de protección y en la esquina en donde estaba ubicado un pare cuando iba a pasar la intersección con la calle 19, notó que una camioneta sacó mucho el frontal, ocasionando que él chocara contra el costado derecho de la camioneta de la que observó las características, así como que iba conducida por una mujer.
Aunado a esta prueba de referencia admisible, como testigo de estos hechos, se tiene a la señora Jeimmy Somer Rodríguez, quien precisó que ese 19 de abril de 2017, se encontraba comiendo en un puesto de comidas sobre la carrera 17, cuando vio un accidente de tránsito ocurrido entre un señor que se
se tiene a la señora Jeimmy Somer Rodríguez, quien precisó que ese 19 de abril de 2017, se encontraba comiendo en un puesto de comidas sobre la carrera 17, cuando vio un accidente de tránsito ocurrido entre un señor que se desplazaba en ropa de trabajo en una bicicleta amarilla, quien ib