TSDJ VIT SU - 1523861031342017-00551-02-(16-12-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523861031342017-00551-02-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ELEMENTROS DEL TIPO PENAL DE INASISTENCIA ALIMENTARIA – LA DETERMINACIÓN DE JUSTA O INJUSTA DE LA SUSTRACCIÓN ALIMENTARIA SE SUPEDITA A LA PRUEBA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO A CANCELAR ALIMENTOS: Aspectos esenciales que delimitaron el contexto fáctico del delito por el que se le acusó.
De la lectura de la norma en cita, se coligue que son tres los elementos que estructuran el delito de inasistencia alimentaria, a saber: (i) el deber de proporcionar alimentos, debido al parentesco entre alimentante y alimentado; (ii) la sustracción de la obligación alimentaria; y (iii) la existencia de una justa causa del incumplimiento. Sobre este último aspecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que, la determinación de justa o injusta de la sustracción alimentaria se supedita a la prueba de capacidad económica del obligado a cancelar alimentos, es decir, se debe establecer que se cuenta con medios suficientes que le pe rmiten responder por su obligación legal, pues de lo contrario sería imposible derivar la responsabilidad penal. Para el caso, el único aspecto sometido a discusión es el de si existió o no la sustracción en la prestación de alimentos para su menor hija por la que se acusó a GARCÍA OCAMPO, teniendo en cuenta que en el escrito de acusación se relacionó la existencia de una deuda muy inferior a la que se probó en juicio haber cancelado durante este periodo. (…) En este escenario se advierte que la Fiscalía cumplió con los requisitos que les son
de acusación se relacionó la existencia de una deuda muy inferior a la que se probó en juicio haber cancelado durante este periodo. (…) En este escenario se advierte que la Fiscalía cumplió con los requisitos que les son exigidos en el artículo 337 del C.P.P., en tanto, estructuró la acusació n en tres aspectos esenciales que delimitaron el contexto fáctico del delito por el que se le acusó y que permitían al acusado ejercer su derecho de defensa, así: (i) señaló la existencia de la obligación alimentara del acusado, según conciliación del 07 de junio de 2004; (ii) determinó el valor de la cuota alimentaria en un monto equivalente a $120.000, mensuales que se incrementaba anualmente a partir del año 2005, atendiendo lo acordado en la referida diligencia conciliatoria; (iii) determinó que el ámbito de incumplimiento acaeció entre el 31 de diciembre de 2014 y el 27 de junio de 2019, fecha en la cual se surtió el traslado del escrito de acusación; y (iv) estableció el monto de la deuda alimentaria por dicho periodo de tiempo en un valor de $4.669.000.
INASISTENCIA ALIMENTARIA – DECISIÓN CONDENATORIA PUES PESE A QUE SE PRESENTARON INCUMPLIMIENTOS INTERMITENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTAR IA: L a prueba documental allegada por la defensa no logra establecer el cumplimiento pleno de la obligación alimentaria.
Así, las cosas, lo que se advierte con claridad de las pruebas que obran en este asunto, es que desde el año 2014 se presentaron incumplimientos intermitentes de la obligación alimentaria, los que aún en actualidad
Así, las cosas, lo que se advierte con claridad de las pruebas que obran en este asunto, es que desde el año 2014 se presentaron incumplimientos intermitentes de la obligación alimentaria, los que aún en actualidad persisten, pues como quedó establecida a la fecha se adeuda la suma de dinero indicada por la Fiscalía en el escrito de acusación, en tanto, la prueba documental allegada por la defensa no logra establecer el cumplimiento pleno de la obligación alimentaria. Y es que tratándose de lo estricto qu e son los alimentos respecto de los menores la suma cancelada, apenas más o menos las dos terceras partes de lo que le correspondía no se compadece con las necesidades alimentarias de un menor en las actuales circunstancias.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA PENAL
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 1523861031342017-00551-02
DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA
PROCESADO : JHON JAIRO GARCÍA OCAMPO
PROCEDENCIA : JUZ. 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 141
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020.
Hora: 04:22 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020.
Hora: 04:22 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra de la Sentencia del 03 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso ya referido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama.
H E C H OS:
Se denunció a JHON JAIRO GARCÍA OCAMPO por incumplimiento, desde el 31 de marzo del año 2014 , de las obligaciones alimentarias contraídas en audiencia de conciliación realizada el 07 de junio de 2004 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, respecto de su menor hija D.S.G.M, consistentes en el pago de una cuota mensual de $120.000,00, mensuales reajustables anualmente conforme al incremento del s.m.l.m.v. debiendo a la fecha del traslado del escrito de acusación, la suma de $4.669.000.oo
SENTENCIA IMPUGNADA:
La presente causa penal se desarrolló por e l rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Así, una vez evacuada la audienciaCausa Penal 15238610313420170055102 2
concentrada y las propias del juicio oral, el 03 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama corrió traslado de la se ntencia a través de la cual CONDENÓ al acusado JHON JAIRO GARCÍA OCAMPO a la pena principal de
Segundo Penal Municipal de Duitama corrió traslado de la se ntencia a través de la cual CONDENÓ al acusado JHON JAIRO GARCÍA OCAMPO a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA; asimismo, concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que tomó, con fundamento en los siguientes argumentos.
1.- Una vez determinada la existencia de la obligación en cabeza del acusado, aseguró el juzgado que, aunque la Fiscalía, al correr el traslado del escrito de acusación, precisó que este se había sustraído de la obligación alimentaria desde el mes de marzo de 2014, lo cierto era que al interior del plenario la defensa demostró que el señor GARCÍA OCAMPO si cumplió con el pago de la cuota de alimentos hasta el mes de julio de 2018.
2.- En consecuencia, la obligación alimentaria no puede entenderse incumplida desde el mes de marzo de 2014, sino a partir de julio de 2018, fechas en las que no existe prueba del pago de la obligación por concepto de alimentos.
3.- Que para el periodo en que se presentó incumplimiento , el señor GARCÍA OCAMPO contaba con capacidad económica para atender su obligación alimentaria, pues la Fiscalía demostr ó que era propietario de 16 bovinos, según certificación del ICA, así como de un automotor marca NISSAN modelo 2015, lo que demuestra ausencia alguna de justificación de su incumplimiento, máxime si se
alimentaria, pues la Fiscalía demostr ó que era propietario de 16 bovinos, según certificación del ICA, así como de un automotor marca NISSAN modelo 2015, lo que demuestra ausencia alguna de justificación de su incumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que no se probó algún estado de incapa cidad que le impidiera al procesado cumplir con su obligación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En contra de la sentencia que se acaba de reseñar , interpuso recurso la defensa con la pretensión de que sea revocada y en su lugar se absuelva al acusado, por las siguientes razones:
1.- La Fiscalía tenía la obligación de consignar en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes que permitieran estructurar la defensa en debida forma, presupuesto esencial que se desconoció en el presente asunto, pues la acusaciónCausa Penal 15238610313420170055102 3
apenas si se limitó a narrar lo dicho por la denunciante sin precisar de forma clara y concisa cuáles eran los hechos que se subsumían en el tipo penal.
2.- Así, nunca se estableció el monto de la cuota alimentaria, cuáles eran los periodos d ejados de cancelar, así como los periodos con los que contó con capacidad económica, previendo apenas una deuda de $4.669.000 advirtiendo que el incumplimiento se suscitaba desde 2014.
3.- Estima la defensa que tal panorama devela un estado de indeterminación que trasgrede el derecho de defensa de su representado, pues es así, que el mismo implicado allegó al plenario 47 recibos de pago que suman un total de $10.098.000,
3.- Estima la defensa que tal panorama devela un estado de indeterminación que trasgrede el derecho de defensa de su representado, pues es así, que el mismo implicado allegó al plenario 47 recibos de pago que suman un total de $10.098.000, suma que supera ampliamente la consignada en el escrito de acusación.
4.- Con las falencias referidas la decisión del juez de conocimiento debió ser la de proferir sentencia absolutoria a favor de su prohijado, máxime si se tiene en cuenta que existe duda sobre si se presentó o no incumplimiento de la obligación alimentaria, en tanto, las pruebas aportadas determinan que se ha cancelado un valor superior a los diez millones de pesos.
NO RECURRENTES:
Los sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado que les fuera concedido.
LA SALA CONSIDERA:
De acuerdo con las pretensiones del recurrente, es proble ma a resolver en esta instancia el de la existencia de la conducta punible y responsabilidad del acusado:
1.-Sobre la existencia y responsabilidad del acusado el grado de conocimiento para condenar, por este y cualquier otro delito, es el calificado como “...más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (art. 381 Ley 906 de 2004).
La carga de la prueba ha sido elevada a principio en el proceso penal, así:
“Art. 7°. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.Causa Penal 15238610313420170055102 4
y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.Causa Penal 15238610313420170055102 4
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presen te se resolverá a favor del acusado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”
Según las normas transcritas, el acusado solo podrá ser condenado cuando existe un acervo probatorio recaudado legalmente que demuestre, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad; y, a contrario sensu, es decir, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o cuando subsisten dudas razonables sobre su autoría y responsabilidad, lo que se impone es la absolución.
Con fundamento en los citados principios probatorios, l a Sala entra a examinar el compromiso del acusado, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio, de manera muy especial las relacionadas con la obligación alimentaria y el monto de la misma de las que, según lo consignado en el escrito de acusación, se sustrajo el procesado.
A JHON JAIRO GARCÍA OCAMPO se le acusó por la conducta pu nible de Inasistencia alimentaria definida en el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 233. Modificado L.1181/2007, art. 1º. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus
“Art. 233. Modificado L.1181/2007, art. 1º. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá en prisión…
“La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.
De la lectura de la norma en cita, se coligue que son tres los elementos que estructuran el delito de inasistencia alimentaria, a saber: (i) el deber de proporcionar alimentos, debido a l parentesco entre alimentante y alimentado; (ii) la sustracción de la oblig ación alimentaria; y (iii) la existencia de una justa causa del incumplimiento.
Sobre este último aspecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que, la determinación de justa o injusta de la sustracción alimentaria se supedita a la prueba de capacidad económica del obligado a cancelar alimentos , es decir, se debe establecer que se cuenta con medios suficientes que le permiten responder por suCausa Penal 15238610313420170055102 5
obligación legal, pues de lo contrario sería imposible derivar la responsabilidad penal.
Para el caso, el único aspecto sometido a discusión es el de si existió o no la sustracción en la prestación de alimentos para su menor hija por la que se acusó a GARCÍA OCAMPO, teniendo en cuenta que en el escrito de acusación se relacionó
sustracción en la prestación de alimentos para su menor hija por la que se acusó a GARCÍA OCAMPO, teniendo en cuenta que en el escrito de acusación se relacionó la existencia de una deuda muy inferior a la que se probó en juicio haber cancelado durante este periodo.
En es te sentido, el punto de partida para analizar la existencia o no de responsabilidad en cabeza del acusado, des de luego, es la propia acusación, a través de la cual se delimitan los presupuestos de hecho jurídicamente relevantes que se circunscriben al tipo penal endilgado.
En el presente asunto, solicita la defensa de GARCÍA OCAMPO su absolución tras estimar, primero, que la situación fáctica dispuesta en el escrito de acusación fue imprecisa al punto tal que su prohijado no tuvo conocimiento de los periodos y el valor de la cuota alimentaria por la que se le estaba endilgando responsabilidad penal y, segundo, que su cliente acreditó el pago de más de diez millones de pesos desde el año 2014 hasta el año 2018 por lo que la deuda que indicó el ente acusador en la acusación se encontraría a la fecha saldada.
Iníciese por mencionar que este proceso se tramita de conformidad con la Ley 1826 de 2017 que regula el procedimiento penal especial abreviado, dentro del cual la materialización de la acusación se surte al interior de la audiencia concentrada, previo traslado que del escrito debe realizar la Fiscalía tanto al procesado como a la defensa.
Así, para el caso, el traslado del escrito de acusación se surtió a JHON JAIRO GARCÍA OCAMPO el día 27 de junio de 2019, documento a través de cual se le
la defensa.
Así, para el caso, el traslado del escrito de acusación se surtió a JHON JAIRO GARCÍA OCAMPO el día 27 de junio de 2019, documento a través de cual se le comunicó su vinculación formal al proceso penal como presunto autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, precisando que las circunstancias fácticas que motivaron la acusación se derivaron de la sustracción injustificada de la obligación alimentaria para con su menor hija D.S.G.M, desde el 31 de marzo de 2014 hasta la fecha en que se surtió tal traslado, de forma expresa se señaló en el escrito:
“Fundamento fáctico y jurídico:Causa Penal 15238610313420170055102 6
La denunciante señora Marleny Manrique Sandoval, madre y representante legal de su menor hija D.S. GARCÍA MANRIQUE, quien indica que el padre de su MENOR HIJA Jhon Jairo García Manrique (sic) se ha sustraído a su obligación alimentaria sin justa causa desde el día 31 de marzo de 2014 al no cancelar la cuota alimentaria que le fuera fijada en audiencia de conciliación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esta localidad el día 07 de junio de 2004 e donde se acordó una cuota por valor de ciento veinte mi l pesos ($120.000.oo) reajustable anualmente de acuerdo al S.M.L.M.V. debiendo en consecuencia a la fecha la suma de debiendo en consecuencia (sic) la suma de $4.669.000.oo pesos hasta el mes de junio inclusive.
Por lo que se le formula acusación como autor a título de dolo del delito de que trata el
debiendo en consecuencia a la fecha la suma de debiendo en consecuencia (sic) la suma de $4.669.000.oo pesos hasta el mes de junio inclusive.
Por lo que se le formula acusación como autor a título de dolo del delito de que trata el art. 233 Modificado L 1181 de 2007 Art. 1° Inasistencia alimentaria (…)”.
En este escenario se advierte que la Fiscalía cumplió con los requisitos que les son exigidos en el artículo 337 del C.P.P., en tanto, estructuró la acusación en tres aspectos esenciales que delimitaron el contexto fáctico del delito por el que se le acusó y que permitían al acusado ejercer su derecho de defensa , así: (i) señaló la existencia de la obl igación alimentara del acusado , según conciliación del 07 de junio de 2004; (ii) determinó el valor de la cuota alimentaria en un monto equivalente a $120.000, mensuales que se incrementaba anualmente a partir del año 2005 , atendiendo lo acordado en la referida diligencia conciliatoria; (iii ) determinó que el ámbito de incumplimiento acaeció entre el 31 de diciembre de 2014 y el 27 de junio de 2019, fecha en la cual se surtió el traslado del escrito de acusación; y (iv) estableció el monto de la deuda alimentaria por dicho periodo de tiempo en un valor de $4.669.000
Tal acusación fue reiterada en la audiencia concentrada que s e evacuó el 23 de septiembre de 2019, diligencia en la que la Defensa solicitó a la Fiscalía que se sirviera aclarar qué periodo de sustracción alimentaria estaba hacien do valer la
septiembre de 2019, diligencia en la que la Defensa solicitó a la Fiscalía que se sirviera aclarar qué periodo de sustracción alimentaria estaba hacien do valer la denunciante; aclaración a la que el Ente Acusador, insistió en que correspondía a lo adeudado entre 31 de marzo de 2014 y la fecha de la acusación, actualizando la deuda para ese momento en $5.389.000.
En ese escenario, la obligación de la Fiscalía como titular de la acción penal, recaía en demostrar que en el periodo de tiempo comprendido entre marzo de 2014 y septiembre de 2019, JHON JAIRO GARCÍA se sustrajo injustificadamente de la obligación alimentaria que le asistía, con una deuda total de $5.389.000, es decir, que contaba con medios económicos para proveer tal obligación ; por su parte, atendiendo al principio de la carga de la prueba y ante la negación indefinida de la madre referente al incumplimiento de la cuota alimentaria , le correspondía al acusado acreditar lo contrario , toda vez que se encontraba en las condiciones deCausa Penal 15238610313420170055102 7
probar que en ese periodo suministró los alimentos requeridos por su hija, en la forma en que le fueron impuestos.
Precisamente, es ese el debate al que se c ontrae la presente actuación, primero, porque la Fiscalía probó, a través de un hecho cierto e indiscutible, que el señor JHON JAIRO GARCÍA OCAMPO se dedica a la actividad ganadera, y ello se deriva del registro que obra en el Instituto Agropecuario Colomb iano Seccional Boyacá, según el cual, para el año 2018, esta persona aparecía activa con registro sanitario
del registro que obra en el Instituto Agropecuario Colomb iano Seccional Boyacá, según el cual, para el año 2018, esta persona aparecía activa con registro sanitario pecuario Predio Hacienda las Manitas del municipio de Paipa con una relación total de 16 bovinos, lo que coincide con la declaración de la madre de la menor víctima, quien refirió que el acusado se dedica a la venta de leche; aunado a ello, cuenta con bienes muebles sujetos a registro a su nombre, como es el caso de un vehículo automotor, tipo camioneta, lo que demuestra con suficiencia su capacidad económica, al dedicarse a una actividad económica rentable.
A su vez, el acusado, también en ejercicio de su obligación de probar, arrimó a l juicio, alrededor de 45 recibidos de pago, con los que demostraba la cancelación de la cuota alimentaria a favor de su menor hija, entre los años 2014 y 2018, recibos por sumas superiores a $197.000 que advertían que en dicho periodo canceló algo más de diez millones de pesos por concepto de tal obligación.
En este escenario probatorio, no cabe duda para la Sala que la verificación de pago se contrae a una simple operación aritmética que permita establecer si GARCÍA OCAMPO canceló la totalidad del dinero que le correspondía en virtud de su obligación alimentaria.
Como quedó establecido en el escrito de acusación la cuota alimentaria que se determinó para el año 2004 equivalía a $120.000, y la misma se aumentaba anualmente, conforme al salario mínimo legal mensual vigente. En la siguiente tabla se discrimina, entonces, el valor de la cuota alimentaria para cada año, d esde el 2004 hasta el 2019, con el respectivo aumento del salario.
anualmente, conforme al salario mínimo legal mensual vigente. En la siguiente tabla se discrimina, entonces, el valor de la cuota alimentaria para cada año, d esde el 2004 hasta el 2019, con el respectivo aumento del salario.
Año Porcentaje de aumento Valor de la cuota 2004 7,83% $ 120.000 2005 6,56% $ 127.872 2006 6,95% $ 136.759 2007 6,30% $ 145.375 2008 6,41% $ 154.693 2009 7,67% $ 166.558Causa Penal 15238610313420170055102 8
2010 3,64% $ 172.621 2011 4,00% $ 179.526 2012 5,81% $ 189.956 2013 4,02% $ 197.593 2014 4.5% $ 206.484 2015 4.6% $ 215.983 2016 7.0% $ 231.101 2017 7.0% $ 247.279 2018 5.9% $ 261.868 2019 6,0% $ 277.580 2020 6,0% $ 294.235
Esa tabla indexando la cuota anterior según el incremento del salario mínimo legal para cada año.
Como la deuda alimentaria por la que aquí se acusó se contrae a los periodos comprendidos entre 2014 y 2019, fecha esta última en la que se corrió traslado del escrito de acusación, se hace necesario tomar los valores de la cuota alimentaria por año, para establecer durante ese periodo, cuál era el valor total que debía cancelarse, así:
Año Porcentaje Cuota Mensual Meses Total, por año
escrito de acusación, se hace necesario tomar los valores de la cuota alimentaria por año, para establecer durante ese periodo, cuál era el valor total que debía cancelarse, así:
Año Porcentaje Cuota Mensual Meses Total, por año 2014 4.5% $ 206.484 12 $ 2.477.813 2015 4.6% $ 215.983 12 $ 2.591.792 2016 7.0% $ 231.101 12 $ 2.773.218 2017 7.0% $ 247.279 12 $ 2.967.343 2018 5.9% $ 261.868 12 $ 3.142.416 2019 6,0% $ 277.580 6 $ 1.665.480
TOTAL $15.618.062
Teniendo, en cuenta, entonces, que el total adeudado entre 2014 y 2019 ascendía a $15.618.062, debe verificarse si los recibos de pago allegados por la defensa determinan la cancelación de tal suma; sin embargo, como ya se anunció en precedencia, los 45 recibos de pago allegados, demuestran que se ha cancelado apenas un valor de $10.142.000 por lo que, a la fecha, según el ejercicio aritmético efectuado, se adeuda un poco más de cinco millones de pesos, suma que coincide con los señalamientos de la Fiscalía referentes a una deuda de $4.669.000.
Lo anterior corresponde , por demás, con el hecho de que los recibos de pago allegados, solamente demuestran cumplimiento efectivo de obligación alimentaria hasta junio de 2018, sin que obre prueba de que después de dicho mes haya cancelado el valor inherente a la cuota alimentaria; aunado a ello, no existió la más
allegados, solamente demuestran cumplimiento efectivo de obligación alimentaria hasta junio de 2018, sin que obre prueba de que después de dicho mes haya cancelado el valor inherente a la cuota alimentaria; aunado a ello, no existió la más mínima justificación de la defensa si es que existieron pagos adelantados como paraCausa Penal 15238610313420170055102 9
señalar que los recibos existentes son suficientes para acreditar el pago de los alimentos.
Así, las cosas, lo que se advierte con cla ridad de las pruebas que obran en este asunto, es que desde el año 2014 se presentaron incumplimientos intermitentes de la obligación alimentaria, los que aún en actualidad persisten, pues como quedó establecida a la fecha se adeuda la suma de dinero indicada por la Fiscalía en el escrito de acusación, en tanto, la prueba documental allegada por la defensa no logra establecer el cumplimiento pleno de la obligación alimentaria.
Y es que tratándose de lo estricto que son los alimentos respecto de los menores la suma cancelada, apenas más o menos las dos terceras partes de lo que le correspondía no se compadece con las necesidades alimentarias de un menor en las actuales circunstancias.
En este escenario, es diáfano que la Fiscalía cumplió con su deber de probar la existencia de la obligación alimentaria y el incumplimiento injustificado de esta, por parte de JHON JAIRO GARCÍA OCAMPO, lo que lleva a tener por acreditada, sin lugar a equívocos, su responsabilidad penal a través del cual trasgredió el bien jurídico de la familia.
En consecuencia, la sentencia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
lugar a equívocos, su responsabilidad penal a través del cual trasgredió el bien jurídico de la familia.
En consecuencia, la sentencia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone elCausa Penal 15238610313420170055102 10
artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificadas en estrados.