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TSDJ VIT SU - 152386103173-2017-00291-02-(03-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386103173-2017-00291-02-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – ABSOLUCIÓN ANTE CLARAS VARIACIONES EN LOS DICHOS DE LA MENOR : Contrastado con el espacio y la temporalidad para la comisión del hecho resultaban de gran trascendencia. / ABSOLUCIÓN FRENTE AL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO – NO SE PRETENDE POR ESTA CORPORACIÓN GENERAR UNA EXCULPACIÓN EN LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA PREDICADA : Elementos no pueden ser corroborados de la actuación que fueron desconocidos en la línea argumentativa e investigativa de la Fiscalía General de la Nación y pretendieron ser suplidos a través de conjeturas por la primera instancia. / NO SE VERIFICA UN CÚMULO PROBATORIO QUE PERMITA IDENTIFICAR CON PROBABILIDAD DE VERDAD LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO - NO SE PRETENDE DESCONOCER QUE ESTE TIPO DE CONDUCTAS SUELEN ACONTECER DE MANERA SIGILOSA Y CON UNA PREPARACIÓN DE LA ESCENA DEL DELITO EN DONDE CONVERGE LA PRESENCIA DE VÍCTIMA Y VICTIMARIO: No existe siquiera la conjugación o estructuración del indicio de oportunidad, pues se infiere que presuntamente tuvo lugar en un inmueble de dos habitaciones en donde hacían presencia cuatro personas más, entre ellas, la abuela de la presunta víctima y la esposa del acusado, lo cual genera incertidumbre en punto de la efectiva comisión del hecho, junto con las incontrastables versiones de la menor. / SE IMPONÍA UN MAYOR

entre ellas, la abuela de la presunta víctima y la esposa del acusado, lo cual genera incertidumbre en punto de la efectiva comisión del hecho, junto con las incontrastables versiones de la menor. / SE IMPONÍA UN MAYOR RIGOR EN EL TRABAJO INVESTIGATIVO DE LA FISCALÍA - EXISTEN MENCIONES DE LAS PROFESIONALES QUE COMPARECIERON A JUICIO POR PARTE DEL REFERIDO ENTE, SEGÚN LAS CUALES LA MENOR PRESENTABA ALGÚN TIPO DE RETRASO COGNITIVO, ADEMÁS DE QUE YA HABÍA SIDO VÍCTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL EN ANTERIORES OPORTUNIDADES: Se debió generar la necesidad de recaudar otras pruebas con el fin de analizar la veracidad de sus dichos y un juicio de valor pericial en torno a la sanidad de sus sentidos y la percepción del mundo exterior, ello con el fin de lograr una respuesta en punto de las variac iones denotadas y ampliamente referidas en sus salidas procesales. / DUDA FRENTE AL HECHO PUNIBLE REVOCA CONDENA - SE REFIRIÓ QUE LA VIOLENCIA SEXUAL SE HABÍA GENERADO VÍA ANAL, LO CUAL SE PONE EN ENTREDICHO DE ACUERDO A LA VALORACIÓN SEXOLÓGICA : Es necesario llamar aún más la atención de que no resulta propio de la administración de justicia, emitir una condena cuando los medios de prueba recaban de forma tan amplia en la duda en punto de la ocurrencia del hecho.

De acuerdo a lo anterior, se verifican detalles esenciales que no se armonizan plenamente con lo narrado a las diferentes profesionales que la entrevistaron y valoraron sexológica y psicológicamente, asomando dudas en la

De acuerdo a lo anterior, se verifican detalles esenciales que no se armonizan plenamente con lo narrado a las diferentes profesionales que la entrevistaron y valoraron sexológica y psicológicamente, asomando dudas en la corroboración periférica frente a éstas, aunado a las testimoniales de la Defensa, a saber, la de ASENCIÓN MALUCHE, MARTHA EMILIA BOLÍVAR MALDONADO y del propio acusado, las cuales son constantes en afirmar que aunque el 25 de abril de 2015, la señora ASENCIÓN y su nieta A.L.M.P. sí pernoctaron en el apartamento donde vivía JOSÉ HERMES, su esposa MARTHA EMILIA y los dos hijos menores de éstos, debiéndose destacar que el referido inmueble tan solo constaba de dos habitaciones, aunado a que se precisó que la víctima siempre estuvo co n su abuela ASENCIÓN, sin permanecer sola con su tío en ninguno de estos cuartos, aunado a ello, de acuerdo a lo anterior, se pone en entredicho la validez de un indicio relativo a la oportunidad del hecho, en tanto se trata de un inmueble de dos habitacio nes, en donde un evento tan agresivo, pudo haber sido denotado por los demás residentes o moradores. A lo dicho se suma la conclusión a la que llegó la psicóloga forense que valoró a la víctima en la que afirma que, si bien la menor víctima presenta estado de ánimo triste, retraída, memoria semántica ...etcétera, no resultaba posible establecer si ello er a el producto de los hechos que se investigaban o, si por el contrario, hacían parte del conjunto de situaciones

presenta estado de ánimo triste, retraída, memoria semántica ...etcétera, no resultaba posible establecer si ello er a el producto de los hechos que se investigaban o, si por el contrario, hacían parte del conjunto de situaciones desfavorables del entorno de la menor A.M.L.P., entre ellos, la posible discapacidad cognitiva que al parecer se le había dictaminado, como bien lo argumentó la Comisaria de Familia de Ataco (Tolima), sin que se allegara prueba que así lo acreditara, con la que se pudiese establecer las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y evocación de la menor testigo y presunta víctima al interior de la presente actuación. De acuerdo a lo anterior, resulta claro que existían aspectos respecto de los cuales debía erguirse un análisis cuidadoso y comparativo por parte de la primera instancia, empero, de la decisión de instancia se auscultan conclusiones como la referida a que “tal y como se señaló al momento de emitir el sentido del fallo en esta causa, la ocu rrencia de los hechos que se le endilgan al acusado, no lograron desvirtuarse por la defensa, pues las pruebas incorporadas respaldan la versión de la menor y, acogiendo los múltiples precedentes jurisprudenciales, este despacho no demeritara a prio ri el testimonio de la víctima y, por el contrario, se considera verosímil y consistente. …”, la cual, a juicio de la Sala, extiende una conclusión en la cual se resta mérito a lo surtido en el proceso, pues baste señalar que desde la presentación de la teoría del caso por la defensa y en las alegaciones dispuestas por el mismo extremo de la lit is, se apuntaló en la necesidad de

en la cual se resta mérito a lo surtido en el proceso, pues baste señalar que desde la presentación de la teoría del caso por la defensa y en las alegaciones dispuestas por el mismo extremo de la lit is, se apuntaló en la necesidad de contrastar las manifestaciones de la menor en cada una de sus salidas procesales, pues existían contradicciones y variaciones que imponían un análisis cuidadoso de la actuación. Y es que la primera instancia acudió, de una manera sintética, a restar total mérito a lo señalado por la señora MARTHA EMILIA BOLIVAR, pues pese a ser la esposa del acusado, narró que en la fecha en la cual habían tenido lugar los hechos había estado con su esposo en el apartamento donde vivían, sin que hubiese sido posible la ocurrencia de los hechos, ante lo cual, la única referencia de la primera instancia se ciñe a señalar que “Martha, la esposa, no estuviera en algún corto espacio de tiempo, pese a qu e refiere su permanencia y así lo pregona, pero bien pudo haber salido transitoriamente o definitivamente en la noche, para brindar mayor comodidad a sus visitantes, conjetura que se hace para decir que, no encontramos razón alguna para restarle credibilidad al dicho de la menor”, circunstancia que desluce la presunta claridad de la primera instancia, pues con tales apreciaciones, desligadas por completo de las teorías del caso, generan incertidumbre de cara a la condena impuesta. Y es que del expediente, como lo mencionara la defensa del procesado, refulgen tres hipótesis de lo presuntamente acaecido el 25 de abril de 2015, empero, las diferencias en los relatos no le merecieron análisis alguno

impuesta. Y es que del expediente, como lo mencionara la defensa del procesado, refulgen tres hipótesis de lo presuntamente acaecido el 25 de abril de 2015, empero, las diferencias en los relatos no le merecieron análisis alguno a la primera instancia, más allá de s eñalar que los dichos de la menor eran verosímiles, sin ahondar en aspectosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 trascendentales como la oportunidad y la posibilidad para que el reato tuviera lugar, pues se evidencia de las distintas narraciones que se trataba de un apartamento pequeño con dos habitaciones, circunstancia no menor, máxime que se señala que en el mismo permanecía la abuela de la menor, la esposa y los dos hijos de JOSÉ HERMES MALUCHE. Y es que de la labor investigativa no se desprende ninguna clase de aproximación al lugar de los hechos, resultando dicha circunstancia de vital importancia, más aún al tener en cuenta que la esposa de JOSÉ HERMES MALUCHE y la señora ASCENCIÓN MALUCHE MONTAÑA habían referido que en momento alguno la menor había estado a solas con el acusado, aspecto este que fue desdeñado por el fallador de base con aproximaciones, conjeturas e hipótesis que apuntalan únicamente con la necesidad de dar total credibilidad al testimonio de la menor, pero desconociendo por completo la valoración periférica que de este debía gestarse, mucho más ante las variaciones en los dichos de la menor en punto de la ocurrencia de los hechos, pues claramente no resulta acertado generar un j uicio de desvalor y

completo la valoración periférica que de este debía gestarse, mucho más ante las variaciones en los dichos de la menor en punto de la ocurrencia de los hechos, pues claramente no resulta acertado generar un j uicio de desvalor y desestimación a todos los demás medios de prueba, cuando es la misma primera instancia la que soporta sus hipótesis de veracidad a través de conjeturas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).

SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: C.U.I. 152386103173-2017-00291-02

ACUSADO: JOSÉ HERMES MALUCHE

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

AGRAVADO JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PVCIA APELADA: Sentencia del 22 de septiembre de 2022

DISCUSIÓN: Aprobado Sala No. 23 del 15 de agosto de 2024

DECISIÓN: Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado y condenado en primera instancia, señor JOSÉ HERMES MALUCHE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 22 de septiembre de 2022.

defensa del procesado y condenado en primera instancia, señor JOSÉ HERMES MALUCHE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 22 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera,

“Los hechos objeto de la presente actuación tuvieron ocurrencia el día 25 de abril del año 2015, en el inmueble ubicado en el Barrio Vaticano de la ciudad de Duitama, lugar de residenci a, para ese entonces del señor JOSE HERMES MALUCHE, quien se dijo, accedió carnalmente vía vaginal a la niña A.L.M.P. 1, la que contaba para ese entonces con 7 años de edad y tiene parentesco de consanguinidad con el acusado, siendo su tío; referente al motivo del por qué la menor pernoctó esa noche en la residencia del acusado, se adujo que, fue llevada por su abuela ASENCIÓN MALUCHE MONTAÑA, quien se desplazó en compañía de la menor desde el municipio de Ataco (Tolima), hasta Duitama para visitar a uno de sus hijos y padre de la menor, que se encontraba detenido en la cárcel purgando una pena como autor de un delito sexual”. (Sic a todo)

1 Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.Rad. N° 152386103173-2017-00291-01 2

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

  • El 25 de agosto de 2020 , el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que el Delegado de

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1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

  • El 25 de agosto de 2020 , el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación endilgó al señor JOSÉ HERMES MALUCHE la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, regulado en el artículo 208 del C.P., conducta agravada según lo previsto en el art. 211 - 5 de la obra, al haber ejecutado la referida conducta contra un pariente con grado de consanguinidad, específicamente su sobrina, cargos que posteriormente no fueron aceptados por el imputado , audiencia en la cual no fue solicitada la imposición de medida de aseguramiento.
  • El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , Despacho que, en diligencia del 19 de noviembre de 2020 , se llevó a cabo audiencia de acusación, diligencia en la que la Fiscalía dispuso enrostrar al procesado el mismo punible referido en la imputación.
  • El 18 de mayo de 2021, fue llevada a cabo la audiencia preparatoria, agotándose ulteriormente el juicio oral en sesiones del 2 de marzo, 12, 13 y 27 de julio de 2022, emitiéndose culminando el 27 de julio de 2022 con sentido de fallo de carácter condenatorio.
  • Por último, el 22 de septiembre de 2022 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama emitió la decisión de mérito correspondiente, a través de la cual apuntaló en

condenatorio.

  • Por último, el 22 de septiembre de 2022 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama emitió la decisión de mérito correspondiente, a través de la cual apuntaló en la responsabilidad penal del señor JOSÉ HERMES MALUCHE.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 22 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama emitió la sentencia correspondiente, en la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR a JOSE HERMES MALUCHE , identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 1.052.386.816 de Duitama (Boyacá), penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIV O CON MENOR DE CATORCE AÑOS (art . 208 de C.P.), AGRAVADO (art. 211 -5 ídem), y, consecuencialmente, CONDENARLO a la pena principal de CIENTO NOVENTA

Y DOS (192) MESES DE PRISIÓN.Rad. N° 152386103173-2017-00291-01

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SEGUNDO: IMPONER al s entenciado la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena de prisión.

TERCERO: NEGAR, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el beneficio de la prisión domiciliaria a JOSE HERMES MALUCH E, contemplados en los artículos 63 y 38 y 38B del Código Penal, respectivamente, por expresa prohibición legal. En consecuencia, la pena deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto determine el INPEC.

contemplados en los artículos 63 y 38 y 38B del Código Penal, respectivamente, por expresa prohibición legal. En consecuencia, la pena deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario y carcelario que para el efecto determine el INPEC. Como quiera el sentenciado se encuentra en libertad, una vez cobre ejecutoria la presente sentencia, debe librarse la orden de captura respectiva para el cumplimiento de la pena de prisión aquí impuesta.

CUARTO: Por secretaria LÍBRENSE los oficios y comunicaciones n ecesarios para el cumplimiento y publicidad de esta sentencia, conforme lo señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la providencia, envíese la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

(Reparto), para que allí se ejecute la sanción impuesta al Sentenciado, debiéndose librar la correspondiente comunicación del caso.

SEXTO: ADVERTI R que contra la presente decisión procede el recurso d e APELACIÓN, el cual debe interponerse en esta diligencia antes de que concluya.

Esta decisión queda notificada en estrados judiciales.” (Sic a todo)

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • El fallador de primera instancia argumentó que la condena impuesta al señor JOSÉ HERMES MALUCHE se derivaba de un procedimiento penal con una marcada tendencia acusatoria, en la cual se habían tenido en cuenta principios, valores y derechos que lo irradiaban, procedimiento en el cual se destacaba la realización de un juicio oral, público, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y pleno ejercicio

tendencia acusatoria, en la cual se habían tenido en cuenta principios, valores y derechos que lo irradiaban, procedimiento en el cual se destacaba la realización de un juicio oral, público, concentrado, imparcial, con inmediación probatoria y pleno ejercicio del derecho de contradicción y la defensa.

  • En el mismo sentido, refirió que para adoptar la decisión condenatoria se había tenido en cuenta el contenido del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, referido al valor constitucional de la presunción de inocencia, como condición sine qua non y la existencia de un “…convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” , convicción que fue , en su consideración, se había consolidado progresivamente durante el juicio, habiéndose eliminado, en su criterio, todas las posibles dudas que impidieran concluir en una absolución, en la medida que las partes habían expuesto, sustentado y debati do las pruebas partiendo de la aplicación de máximas como la igualdad de armas y la total neutralidad.Rad. N° 152386103173-2017-00291-01 4 - Precisó la primera instancia que respecto de los testimonios, peritajes y documentales recaudados en juicio se exigió la debida técnica y que, en virtud del principio de legalidad, evolucionaron en elementos de conocimiento para ser tenidos en cuenta en material probatorio, garantizándose siempre la participación de la víctima y su representante.
  • Indicó que no se encontró razón alguna para restarle credibilidad al dicho de la menor, el que, además de ser corroborado en su contenido, según la profesional psicóloga, el mismo había sido corroborado por todas las profesionales que la escucharon y
  • Indicó que no se encontró razón alguna para restarle credibilidad al dicho de la menor, el que, además de ser corroborado en su contenido, según la profesional psicóloga, el mismo había sido corroborado por todas las profesionales que la escucharon y atendieron, profesionales que coincidieron en afirmar que, además de ser vulnerable, el relato de la menor resultaba coherente, descartándose cualquier afirmación fantasiosa, concluyéndose en la necesidad de ofr ecer peso probatorio al relato de la menor, coadyu vando de tal manera la teoría de la fiscalía y apartándose de lo planteado por la defensa, el cual naturalmente guarda correspondencia con lo señalado por el victimario y su esposa.
  • De la misma manera, r efirió que por parte de la Fiscalía se realizó un compendio probatorio que respaldó por completo el dicho de la menor, el cual no resultaba fantasioso y, por el contrario, al mismo se sumaba lo reseñado por las profesionales y autoridades en la materia, las cuales apuntalaron en que tales atestaciones resultaban “creíbles, coherentes” , asimismo, manifestó la primera instancia que se había recepcionado el testimonio de la niña, del cual se evidenciaban detalles precisos y puntuales, a pesar de la leve y nada notoria discapacidad mental con la cual fuera diagnosticada, narración de la cual se destaca, entre otras cosas, la reseña según la cual los hechos sucedieron “ … en la habitación de él, que la llevó de la mano, que no había luz prendida en el lugar, que solo estaba el televisor prendido …”, lo cual con el acopio probatorio, no deja duda de su ocurrencia para la fecha señalada.

había luz prendida en el lugar, que solo estaba el televisor prendido …”, lo cual con el acopio probatorio, no deja duda de su ocurrencia para la fecha señalada.

  • Señaló la primera instancia que se encontraba probado que en abril de 2015, efectivamente la niña A.L. y su abuela se encontraban de visita en la ciudad de Duitama, específicamente en la casa de JOSÉ HERMES MALUCHE, ocasión en la cual, a eso de las 7:00pm, mientras veía televisión había sido accedida por su tío, quien aprovechando que su progenitora y abuela de la niña se encontraba en otro lugar arreglando las maletas, la había accedido por la cola, como lo había definido la niña por su edad y la leve discapacidad mental, pero que debía entenderse que se refería a la vagina.Rad. N° 152386103173-2017-00291-01 5 - En el mismo sentido, señaló el fallador de base que si bien se había tratado por la defensa del procesado de menguar la credibilidad del relato, esto como consecuencia de la presencia de la abuela de menor y de la esposa de JOSÉ HERMES, lo cierto es que esta última en cualquier momento habría podido estar ausente, pese a que refiere MARTHA su presencia constante en el sitio de los hechos, em consideración del A quo ha podido ausentarse transitoria o definitivamente para brindar más comodidad a sus visitantes, apreciación o conjetura, según lo refiere el Despacho de primera instancia, al no existir elementos de los cuales se pudiera inferir un elemento que permitiera restar credibilidad al testimonio de la menor, el cual, se insiste por el fallador, habí a sido corroborado en su contenido por las profesionales en psicología que la asistieran,

al no existir elementos de los cuales se pudiera inferir un elemento que permitiera restar credibilidad al testimonio de la menor, el cual, se insiste por el fallador, habí a sido corroborado en su contenido por las profesionales en psicología que la asistieran, las cuales guardaban en su consideración coincidencia con su relato, descartando afirmaciones fantasiosas.

  • Precisó la primera instancia que, de acuerdo con lo definido por la H. Corte Suprema de Justicia, el testimonio de la menor A.L.M.P. merecía total credibilidad, máxime que sus dichos habían sido analizados y valorados por profesionales en la materia, los que precisaron que la menor se encontraba en capacidad de br indar un relato objetivo de los hechos, más aún atendiendo a que el mismo se realizaba como víctima de violencia sexual, escenario en el cual las atestaciones vertidas ofrecían mayor credibilidad.
  • Apuntaló la primera instancia que teoría de la defensa carecía de fuerza probatoria, pues la misma se basaba en los testimonios del victimario y su esposa, los cuales se habían limitado a repetir que la esposa MARTHA EMILIA BOLIVAR MALDONADO no se había ausentado en ningún momento de su apartamento y q ue su esposo JOSÉ HERMES MALUCHE nunca había salido de la casa, precisándose que dicha coartada no desvirtuaba las narraciones coherentes y espontaneas de la menor.
  • Concluyó la primera instancia que habiéndose gestado un análisis en coherencia y a través de las reglas de la ciencia, la sana critica, la lógica y la experiencia, se infería que de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral se conformaba una unidad

través de las reglas de la ciencia, la sana critica, la lógica y la experiencia, se infería que de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral se conformaba una unidad a través de la cual se incriminaba al señor JOSÉ HERMES MALUCHE, precisando que la menor A.L.M.P. había sido victima del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, conducta agravada por el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal, cumpliéndose con los presupuestos para condenar de que trata el artículo 381 del C.P.P.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.Rad. N° 152386103173-2017-00291-01

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3.1. DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DEFENSA DE JOSÉ HERMES

MALUCHE:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el defensor público del señor JOSÉ HERMES MALUCHE interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza:

  • Señaló la defensa del procesado que en la sentencia se arriba a la declaración de responsabilidad a través de la aplicación de criterios subjetivos, con los cuales se descontextualizaba el acervo probatorio , precisando que para la emisión de una sentencia condenatoria debería mediar un convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable (art. 7º del C.P.P.).
  • En el mismo sentido, aludió que el juez de primera instancia habí a pasado por alto que las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento del juez más allá de toda duda razonable, aunado a que las mismas debían ser debatidas en el juicio, advirtiendo
  • En el mismo sentido, aludió que el juez de primera instancia habí a pasado por alto que las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento del juez más allá de toda duda razonable, aunado a que las mismas debían ser debatidas en el juicio, advirtiendo que el medio de prueba sobre el cual predica el error en que incurrió el fallador no es otro que la declaración de A.L.M.P. , la cual fuera rendida en juicio oral, indicándose que su apreciación, en conjunto con los demás medios probatorios fue realizada extralimitando las reglas que informan la sana crítica, creando serias dudas que cobijan, incluso, la propia existencia de los hechos investigados, derivándose en una violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 207 del C.P. y consecuentemente , implicaba la falta de aplicación a los im perativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política, 7º y 381 de la Ley 906 de

2004.

  • Manifestó el censor que la regla de la experiencia indicaba que “SIEMPRE O CASI SIEMPRE QUE SE PRESENTEN CONTRADICCIONES SOBRE ASPECTOS PRINCIPALES Y SUSTANCIALES QUE AFECTAN SU VERACIDAD ”, por lo que concluyó que se hacía muy improbable que los hechos narrados por la víctima hubiesen sucedido tal y como habían sido expuestos en su testimonio en el juicio oral, por tanto, insistió que la valoración que se realizara debería estar libre de contradicciones.
  • Arguyó que tal y como había sido expuesto en la teoría del caso y las alegaciones finales, lejos de existir conocimiento cierto que permitiera sustentar la responsabilidad

contradicciones.

  • Arguyó que tal y como había sido expuesto en la teoría del caso y las alegaciones finales, lejos de existir conocimiento cierto que permitiera sustentar la responsabilidad penal de JOSÉ HERMES MALUCHE, se verificaba la existencia de dudas insalvables, las cuales se derivaban de las pruebas practicadas en el juicio ,Rad. N° 152386103173-2017-00291-01 7 señalando que, conforme a las reglas de la experiencia, resultaba improbable que los hechos descritos y que fueran narrados por A. L.M.P. en juicio oral, hayan realmente ocurrido tal y como los relata,2 aludiéndose específicamente a las contradicciones en las cuales se incurría en las valoraciones psicológicas y en el referido juicio oral.
  • Señaló que el testimonio de A.L.M.P., debía ser confrontado con lo argüido por los diferentes funcionarios administrativos, judiciales o de medicina legal, así mismo con las testimoniales de la médico YINESSA STEFFI TOLEDO DE LA CRUZ , como de NURY SMITH QUINTERO VILLEGAS en su calidad de profesional en psicología, de ASTRID RODRÍGUEZ OLMOS como psicóloga de la Comisaría de Familia de Ataco

(Tolima), de AYANITH RIVEROS PEÑA como Comisaria de Familia de Ataco (Tolima), así como de NANCY GORDILLO RAMÍREZ en su condición de psicóloga del I.M.L.C.F. - Ibagué, además con lo decantado en juicio por MARTHA EMILIA

BOLÍVAR MALDONADO y JOSÉ HERMES MALUCHE.

del I.M.L.C.F. - Ibagué, además con lo decantado en juicio por MARTHA EMILIA

BOLÍVAR MALDONADO y JOSÉ HERMES MALUCHE.

  • Señaló el apelante que resultaba evidente que el A quo incurrió en un error de hecho por un falso juicio de existencia del testimonio de la señora ASENCIÓN MALUCHE MONTAÑA, abuela de la menor víctima, pues habiéndose recaudado su testimonio en el juicio oral, por la primera instancia no se había clasificado como prueba y mucho menos se había valorado o tenido en cuenta al momento de determinar la responsabilidad penal del procesado.
  • Afirmó el recurrente que las pruebas practicadas por las diferentes funcionarias de la Comisaría de Familia de Ataco (Tolima) , las cuales habían sido publicitadas en la audiencia de juicio oral, no se constituían como informe pericial, pues estos no estarían dando cuenta de aspectos psicológicos que sirvan de prueba y que se relacionen con los hechos jurídicamente relevantes , indicándose que tales testimonios tan solo se

2INCONGRUENCIAS EXPUESTAS POR EL DEFENSOR: Si bien es cierto, solamente los relatos rendidos el 4 y 7 de abril de 2017, coinciden en algunos aspectos, lo cierto es que jamás la esposa de JOSÉ HERMES MALUCHE se ausentó o dejó a su esposo, siempre permaneció a su lado tal y como lo relata, relato que es corroborado con la presunta víctima, quien en su declaración a la pregunta con quién viví a JOSÉ HERMES

dijo “VIVÍA CON LA MUJER MARTHA, VIVÍA CON LOS HIJOS, LA HIJA SE LLAMA MARIANA Y EL NIÑO NO SE CÓMO SE LLAMA. 1) La señora ASENCIÓN MALUCHE MONTAÑA: No es cierto que estuviera preparando la comida, pues resulta ilógico que alguien después de un largo viaje (Ataco-Duitama) lo hiciera: lo cierto es que tal y como lo relata tanto la abuela de la menor como su hijo y la esposa de éste, el acusado trajo la comida a su casa. 2) No resulta ser cierto igualmente que la niña haya salido sola al baño a orinar y que su tío la haya c ogido de la mano, llevándola a la pieza, pues lo cierto es que el apartamento de los esposos MALUCHE -BOLÍVAR constaba de dos alcobas, y lógicamente no podía llevarla a su alcoba, toda vez que allí se encontraba su esposa con sus hijos. 3) Resulta contradictorio, que en su rel ato del 12 de diciembre de 2017 haya relatado a la psicóloga de la comisaría de Familia “QUE LA ÚNICA PERSONA QUE LE HA CAUSADO UN DAÑO A NIVEL PERSONAL Y FÍSICO ES EL SEÑOR YESID” y resulta claro que la funcionaria de la Comisaría tal y como lo dejó plasmado en su infor

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