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TSDJ VIT SU - 1523861031732017-00287-05-(21-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523861031732017-00287-05-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – VALORACIÓN PROBATORIA: Absolución del procesado por duda. / PRESUNCIÓN DE INOC ENCIA POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – CON BASE EN CRITERIOS DE LIBRE APRECIACIÓN Y PERSUASIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA, SE GENERAN DUDAS FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 381 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL : Las conclusiones referidas centradas en la situación psicológica de la menor y su entorno, así como las recomendaciones a adoptarse socialmente, nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

Indica el censor que a ese respecto el Juzgado le otorgó credibilidad al concepto rendido por el profesional de la medicina Dr. Rafael Parra Serna, testigo de la defensa, con quien se incorporó la evidencia 4. En el análisis forense realizado en el mes de marzo de 2022 con base en la información suministrada en historia clínica, examen sexológico e informe pericial perteneciente a la menor P.S.M.S. atendida el 19 de noviembre de 2017 en el Hospital de Duitama, se señala6 que desde la óptica médica clínica, hallazgos como el edema o eritema genital pueden ser secundarios a lesión por fricción por ejemplo el rascado ocasionado por diferentes patologías localizados y en esa área enfermedades como uretritis, escabiosis o enfermedades de transmisión sexual, la vaginitis definida como enrojecimiento y flujo de

lesión por fricción por ejemplo el rascado ocasionado por diferentes patologías localizados y en esa área enfermedades como uretritis, escabiosis o enfermedades de transmisión sexual, la vaginitis definida como enrojecimiento y flujo de la mucosa vaginal puede obedecer a cuadros no infecciosos predominantes en niñas pequeñas e incluyen mala higiene perineal, cuerpos extraños e irritantes clínicos, y gérmenes patógenos como el estreptococo del grupo A que es una causa común, según hallazgos en la flora vaginal. Se resalta el concepto del periodo de incubación de una enfermedad infecciosa que establece los tiempos transcurridos desde que se realiza el contacto con el germen patógeno hasta la aparición de sus signos lo cual difiere según enfermedad. Como conclusiones incluye dicho concepto entre otras, que al revisar el examen físico realizado, se excluye cualquier forma de violencia ejercida sobre la menor, el desarrollo psíquico y físico de la menor son concordantes con edad cronológica y clínica, la configuración y estado de sus genitales exteriores e himen permiten descartar fenómenos de violencia a ese nivel, los signos encontrados eritema, edema, flujo blanquecino amarillento confirman la existencia de una patología no aguda y los signos no pud ieron aparecer con un intervalo de horas, por lo que a hechos inmediatos no son atribuibles los hallazgos. Esta prueba no fue refutada, y producto del contrainterrogatorio se establecieron el concepto de la escotadura hallada en el Hospital y referida al descubrimiento del borde libre del himen, afirmándose que esta puede darse por diferentes causas, entre otras, procesos infecciosos y por la misma persona; que por los hallazgos de los profesionales se descarta que el

y referida al descubrimiento del borde libre del himen, afirmándose que esta puede darse por diferentes causas, entre otras, procesos infecciosos y por la misma persona; que por los hallazgos de los profesionales se descarta que el eritema sea de origen traumático o violento; se afirma por el contrario una patología no aguda sino crónica de tiempo atrás en la menor, asimismo que un prurito o “deseo de rascarse” puede producir un enrojecimiento o eritema, también un roce. En orden a ello, al constatar el raciocinio realizado por el Juez de instancia, no se incurrió en la omisión advertida, fundándose la decisión en la valoración que correspondía a las pruebas practicadas en juicio, sin que sea de recibo el transcurso de un tiempo de seis años entre la fecha de valoración de la menor y el concepto rendido por el perito de la defensa cuando su fundamento es el mismo. En lo que toca a la dinámica que se observó con la perito de medicina legal y ciencias forenses, nótese que también la base fue la historia clínica de la menor. Para la Sala, una prueba que aproximaría a enfatizar en el aspecto citado, sería la rendida por la Psicóloga Claudia Patricia Diaz Montoya, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, profesional que entrevistó a la menor víctima y realizó el reporte psicológico según valoración realizada a la menor; lo anterior, según indicó, a partir de la observación y entrevista semiestructurada adelantada producto de la cual se plantearon interrogantes (…)Es más, observa la Sala, que una de las intenciones de la fiscalía con la práctica de la prueba testimonial de ANGELINA MORALES CARDOZO, psicóloga

semiestructurada adelantada producto de la cual se plantearon interrogantes (…)Es más, observa la Sala, que una de las intenciones de la fiscalía con la práctica de la prueba testimonial de ANGELINA MORALES CARDOZO, psicóloga forense del CTI, era incorporar la declaración anterior al juicio que la víctima le había rendido, presuntamente anexa al informe de investigador de campo del 5 de enero de 2018, sin embargo, en su práctica la Doctora MORALES CARDOZO informó que si bien, la fiscalía le había encomendado dicha labor, no pudo entrevistar a la menor víctima en razón a su corta edad e imposibilidad de recordar lo sucedido. Orientados entonces al objeto de disenso, las conclusiones arriba referidas centradas en la situación psicológica de la menor y su entorno, así como las recomendaciones a adoptarse socialmente, nada aportan al esclarecimiento de los hechos, por lo que se dirá que frente a los actos sexuales con menor de catorce años agravado que en modalidad concursal fueron atribuidos a Danny Ferney Martínez Ochoa, la prueba practicada en su totalidad, valorada en conjunto con base en criterios de libre apreciación y persu asión racional, contrario a lo sostenido por el Representante Judicial de la Victima, generan dudas frente al cumplimiento de las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, privilegiándose la presunción de inocencia, por lo que sin más consideraciones, la sentencia recurrida será confirmada, al no advertirse la existencia de yerros en la valoración probatoria que permitan revocar la absolución y elevar el juicio de responsabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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valoración probatoria que permitan revocar la absolución y elevar el juicio de responsabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523861031732017-00287-05

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACTOS SEXUALES CON MENOR DE

CATORCE AÑOS AGRAVADO CONCURSO

ACUSADO: DANNY FERNEY MARTÍNEZ OCHOA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 056

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la víctima contra la sentencia calendada del 6 de septiembre de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, absolvió al señor Danny Ferney Martínez Ochoa por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II. HECHOS:

Según el escrito de acusación la investigación tuvo origen en la denuncia promovida por la señora Angela Milena Serrano Hernández progenitora de la

con menor de catorce años agravado.

II. HECHOS:

Según el escrito de acusación la investigación tuvo origen en la denuncia promovida por la señora Angela Milena Serrano Hernández progenitora de la menor P.S.M.S.1 de tres años de edad, refiriendo que su hija el día domingo 19 de noviembre de 2017 sobre las 9 horas de la mañana fue recogida por el padre Danny Ferney Martínez Ochoa para la visita reglamentaria tal y como lo dispuso el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que en horas de la tarde llamó a preguntar por su menor y ella se escuchaba privada llorando por lo que exigió hablar con la niña, el padre la gritaba para que hablara pero el llanto no la dejaba, lo cual causó alarma en la madre pues ya en otra s ocasiones llegaba malgeniada, agresiva , se escondía bajo las cobijas y

1 En la providencia se omiten los nombres de la presunta menor victimaRadicado No. 1523861031732017-00287-01 2

presentaba problemas de salud. Cuando llegó el padre con la niña, ella se mostraba temerosa para comunicarse, tenía los ojos inf lamados, luego la menor fue al baño y se quejó de ardor en sus genitales; al examinarla, la madre observa el área genital de la niña enrojecida y maltratada y al preguntarle por lo sucedido le dijo que hizo un jueguito con el papi donde él le metía los dedos señalando su parte genital y que era un secreto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

lo sucedido le dijo que hizo un jueguito con el papi donde él le metía los dedos señalando su parte genital y que era un secreto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías, el 8 de abril de 2019, la Fiscalía formuló imputación a Danny Ferney Martínez Ochoa como autor responsable a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en los artículos 209, 211 núm. 5º., y 31 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados

3.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho ante el que se realizó la audiencia de formulación de acusación el día 9 de diciembre de 2019.

3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2021. El juicio oral en sesiones del 27 y 28 de octubre de 2022, y 21 de junio de 2023, culminando con la petición de absolución de la Fiscalía y posterior emisión del sentido de fallo de carácter absolutorio.

3.4. La sentencia se dictó el 6 de septiembre de 2023 y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, decisión recurrida por la Representación Judicial de la víctima.

IV. EL FALLO APELADO

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió absolver al señor Danny Ferney Martínez Ochoa. El fundamento de la decisión lo constituye, la

IV. EL FALLO APELADO

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió absolver al señor Danny Ferney Martínez Ochoa. El fundamento de la decisión lo constituye, la no demostración más allá de la duda razonable sobre su responsabilidad frente a los actos sexuales con menor de catorce años en los que se presenta como presunta víctima a la menor P.S.M.S., menor que en ninguna de las pruebas aportadas por la Fiscalía y Defensa hizo mención a los hechos, siendo estos citados solo por la progenitora y las hermanas de ésta.Radicado No. 1523861031732017-00287-01 3

Según se analiza, no puede predicarse certeza absoluta sobre la inexistencia de hecho, tampoco la inocencia del procesado, siendo a falta de solidez de las pruebas que se llega a tal conclusión.

De la valoración psicológica realizada, si bien la menor exhibía dificultades para socializar, no se hizo ninguna alusión en sus relatos sobre las vivencias denunciadas, no se encuentran anotaciones por los profesionales de la salud que intervinieron, los cuales se refieren a recomendaciones p ara mejorar la relación entre padres e hija.

Así, teniendo que del relato de la madre de la menor Angela Milena Serrano Hernández fue al bañar a su hija que ella se percató del enrojecimiento de sus zonas íntimas y sumado el llanto persistente le preguntó a la menor , ante lo que obtuvo que el papá jugaba a tocarle la vagina y la colita, no se tie ne certeza ni sobre cuándo fue el supuesto tocamiento, si fue uno o varios, cómo,

que obtuvo que el papá jugaba a tocarle la vagina y la colita, no se tie ne certeza ni sobre cuándo fue el supuesto tocamiento, si fue uno o varios, cómo, y dónde sucedió, aspectos que tampoco se dilucidan con los testimonios de las señoras Ana Isabel Bonilla Pineda, Lida y Sara Serrano, quienes se enteraron de lo presuntamente ocurrido por la madre de la niña . En general, con ninguno de los testigos de la Fiscalía, pues en el área de la psicología, se hace mención al comportamiento de la menor y re comendaciones a observarse en el núcleo familiar, no quedando claro si el relato dado a la madre fue producto de alucinaciones o invenciones a raíz de las relaciones de pareja de sus padres , pues sobre el procedimiento adelantado por la entidad “Creemos en ti” nada se aportó, no se acudió a psicología forense, ni clínica y no existe el testimonio de la menor.

Concluye refiriéndose a la prueba aportada con la Dra. Andrea Niño Papilla en la que se indica que la menor al examen físico presentó un eritema leve e himen íntegro descartando el acceso carnal o que el mismo hubiere sido penetrado por cualquier otro elemento o parte del cuerpo , igualmente el examen sexológico a cargo del Dr. Rafael Parra Serna que concluyó que la menor no presentaba al momento de examinarla ningún tipo de anomalías o lesiones en sus genitales y que el eritema hallado podía ser causado por diversas razones, no contando con prueba alguna que afirme su atribución al padre; finalmente, el video aportado por la Defensa del que se extrae que la niña se encontraba en los brazos de su padre , siendo el reflejo de una niña

diversas razones, no contando con prueba alguna que afirme su atribución al padre; finalmente, el video aportado por la Defensa del que se extrae que la niña se encontraba en los brazos de su padre , siendo el reflejo de una niña amorosa, afectuosa y apegada a la relación que tenía con éste , de manera que el llanto que la niña presentaba, tenía como fuente que le tocabaRadicado No. 1523861031732017-00287-01 4

devolverse a la casa de su mamá, no siendo esa una actitud de una niña que ha sido maltratada y/o abusada sexualmente.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El Representante Judicial de la Victima

Exhibe su inconformismo con la decisión, señalando en primer lugar que le es inexplicable que la Fiscalía como representante del Estado, luego de una investigación juiciosa contando con los elementos materiales probatorios recaudados y evidencias suficientes, solicite una sentencia absolutoria.

En cuanto a la valoración probatoria indica que el Despacho no ha apreciado la prueba documental aportada al juicio sobre exámenes médicos y tratamiento que se le prestó a la menor por la ocurrencia de los hechos. No se consideró tampoco que fue precisamente por el relato que le realiza la menor a su progenitora, que ella acude al Hospital Regional de Duitama, en donde se le practican los exámenes médicos correspondientes, activando el código verde por presunto abuso sexual y que dados los comportamientos relatados por la madre, hallazgos como himen anular con escotadura reciente hacia el meridiano de las 9 se mant uvo el criterio del mismo abuso, prestándole

verde por presunto abuso sexual y que dados los comportamientos relatados por la madre, hallazgos como himen anular con escotadura reciente hacia el meridiano de las 9 se mant uvo el criterio del mismo abuso, prestándole inclusive atención psicológica en cuya historia clínica se hace referencia a problemas relacionados con abuso sexua l, se ordena recibir atención psicoterapéutica y junto con pediatría mantienen el mismo manejo.

La Asociación “Creemos en ti” prestó la atención correspondiente y ordenó al Instituto de Bienestar Familiar entrevistar a la menor. De la entrevista destaca lo informado por P.S.M.S y que se relaciona con los aspectos echados de menos por el Juzgador. La menor ante una de las preguntas de si alguien había tocado su cuerpo de forma indebida contestó: “mi papá me tocó la colita y la vagina con el dedito de por él quería, él estaba en su pieza y yo es taba acostada y mi papá me quitó la ropa, me dijo juguemos a que nos tocamos la colita, él me tocó y me metió un dedito en la vagina”.

Lo anterior según esa entrevista que no se tuvo en cuenta, ocurrió en dos oportunidades ante lo que la mamá le dijo que no volvería a ver al papá.Radicado No. 1523861031732017-00287-01 5

Frente al análisis de la prueba testimonial concretamente de la víctima, el Juzgador no le otorga credibilidad con un análisis somero , concluyendo que todo lo narrado por la mamá y tías de la víctima provino de la primera. Lo mismo aplica frente a los galenos que atendieron a la menor el día de los

Juzgador no le otorga credibilidad con un análisis somero , concluyendo que todo lo narrado por la mamá y tías de la víctima provino de la primera. Lo mismo aplica frente a los galenos que atendieron a la menor el día de los hechos y que rindieron sus conceptos. En lo que corresponde a la aportada por la defensa, a la que, sí se le da credibilidad y que se obtiene seis (6) años después de ocurridos los hechos, considera que se limitan a rendir conceptos sobre los exámenes médicos e historias clínicas y entrevistas psicológicas aportadas, así como a criticar el tratamiento brindado a la menor.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Defensa

La Defensa del señor Danny Ferney Martínez Ochoa solicita la conf irmación de la decisión absolutoria adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama por considerarla ajustada a derecho y a la realidad procesal.

Luego de referirse a las exigencias para condenar, la persuasión racional en el sistema de valoración probatoria de la Ley 906 de 2004, señala que el Juez de instancia resaltó que la única prueba de cargo contra el procesado es el testimonio de la señora Angela Serrano, su ex esposa, quien hizo un relato de los hechos que se dicen son violatorios de la i ntegridad sexual de la menor P.S.M.S., incurriendo para el efecto en varias contradicciones sobre una misma fecha.

En ese sentido, y como quiera que se verificó que la menor en ningún momento hizo sindicación contra su padre , ni en los exámenes médicos, ni en las

misma fecha.

En ese sentido, y como quiera que se verificó que la menor en ningún momento hizo sindicación contra su padre , ni en los exámenes médicos, ni en las distintas evaluaciones psicológicas, tampoco se demostró que la cuidadora o las tías hayan escuchado de boca de la menor el relato que solo la señora Angela les dio a conocer, entonces, se tiene que ningún testigo de cargo de la Fiscalía pudo hacer acusación directa contra el procesado, contando solo con testigos de oídas que reconocen haber escuchado el relato.

En lo relacionado con los aspectos técnicos del debate , valorados desde el punto de vista de la ciencia, se encontró que frente al eritema que la menor presentó en su zona genital y que la madre atribuye a tocamientos, había más de una explicación posible y un profesional en la materia enseñó que no seRadicado No. 1523861031732017-00287-01 6

trataba de violencia o manipulación, que podr ía deberse a una infección que jamás se descartó, por tanto, nada indica el que se mantuviera el concepto de abuso por uno y otro profesional, cuando esta surgió de la primera atención médica, ya que en virtud de esta se indicó que la menor P.S.M.S. era víctima de abuso sexual, posición asumida dada la remisión realizada por el I.C.B.F., siendo además relevante que no se descartó tampoco si los síntomas de rascarse la oreja era producto de la separación y de los conflictos entre los padres.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º

rascarse la oreja era producto de la separación y de los conflictos entre los padres.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, pronunciarse frente a la censura planteada y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la víctima.

7.2. En ese contexto, siendo propuesta la revocatoria del fallo y en consecuencia, la condena de Danny Ferney Martínez Ochoa por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en los artículos 209, 211 núm. 5º., y 31 del Código Penal, y dirigida la alzada al proceso de valoración probatoria producto de lo cual, para el censor al encontrarse acreditada tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad del procesado, la Fiscalía no debió invocar absolución, el problema jurídico a analizar será el de establecer si los yerros de apreciación probatoria, valga decir, si el A quo omitió valorar alguno o algunos de los medios de convicción legalmente practicados e incorporados al juicio, o si no obstante estimar cabalmente los que se llevaro n a cabo, les asignó un poder de persuasión contrario a las reglas de la sana critica, y, por ende, se encuentran acreditados los requisitos para el juicio de condena que se reclama.

7.3. De manera preliminar es del caso señalar, que tal y como ha venido siendo afirmado por nuestro órgano de cierre 2, y así ha sido adoptado por esta

se reclama.

7.3. De manera preliminar es del caso señalar, que tal y como ha venido siendo afirmado por nuestro órgano de cierre 2, y así ha sido adoptado por esta Corporación, en el proceso penal colombiano la regla general es el principio de legalidad morigerado por una excepcionalísima discrecionalidad y la decisión judicial como prerrequisito de cualquier forma de cesación del ejercicio de la acción penal; con base en lo anterior, la petición de absolución

2 C.S. de J. Sala de Casación Penal, sentencia SP-105852016 Rad. 41905) del 3 de agosto de 2016, reiterado en la SP-6808 Rad. 43837 de 2016 y Rad49467 del 14 de junio de 2017.Radicado No. 1523861031732017-00287-01 7

elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales , es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o no por el Juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. (artículo 162-4 del C. de P. P.).

Así, la sentencia bien condenatoria o absolutoria, de ninguna manera podrá constituir una refrendación de la voluntad del acusador , a quien si bien en el ejercicio de la acción penal del Estado se le ha reconocido una capacidad dispositiva sobre la misma, es limitada y se encuentra mediada por el control judicial, el cual implica en caso de la sentencia, un pronunciamiento frente al proceso de valoración y apreciación de las pruebas válidamente practicadas y puede ser objeto de censuras a través de la interposici ón de los recursos por

judicial, el cual implica en caso de la sentencia, un pronunciamiento frente al proceso de valoración y apreciación de las pruebas válidamente practicadas y puede ser objeto de censuras a través de la interposici ón de los recursos por la parte a quien asista interés en garantía de sus derechos fundamentales.

7.4. El caso concreto.

Se procede por la acusación formulada por la Fiscalía en contra de Danny Ferney Martínez, en virtud de la cual, su hija P.S.M.S. para entonces de 3 años de edad, fue víctima de actos sexuales, en hechos que se concretaron el 19 de noviembre de 2017 cuando fue recogida en casa de su madre y con ocasión a las visitas reglamentarias ordenadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , los que fundamentan los cargos de actos sexuales con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo, contemplado en los artículos 209, 211 núm. 5º., y 31 del Código Penal.

Descendiendo al abordaje de los problemas jurídicos planteados de naturaleza probatoria, se tiene que como testigo de cargo, la Fiscalía presentó a la señora Angela Milena Serrano Hernández, madre de P.S.M.S. nacida el 17 de enero de 2014, quien narró cómo, en virtud del proceso de separación adelantado con el señor Danny Ferney Martínez, se le regularon visitas cada 15 días por parte del padre a la niña, visitas que se estaban cumpliendo y en virtud de las que ella empezó a observar cambios en la niña , pues lloraba mucho, no

con el señor Danny Ferney Martínez, se le regularon visitas cada 15 días por parte del padre a la niña, visitas que se estaban cumpliendo y en virtud de las que ella empezó a observar cambios en la niña , pues lloraba mucho, no hablaba, en ocasiones llegaba enferma, señalando que le contaba cosas a las que ella no dio credibilidad.

Conforme relató, el día domingo 19 de noviembre de 2017, día en que el papá recogió a P.S.M.S. , a eso de las 9 de la mañana, en horas de la tarde ellaRadicado No. 1523861031732017-00287-01 8

llamó a preguntar por su menor para indagar si el padre le había dado una medicina y la niña se escuchaba llorando, por lo que exigió hablar con ella, y como la niña no quería hablar, Danny le gritaba, ante lo que ella amenazó con llamar a la policía, lo que en efecto ocurrió, poniendo en conocimiento la situación a la Policial de Infancia y Adolescencia Deisy Oviedo para que la acompañara a ver qué sucedía, pero no fueron. Cuando llegó el padre a traer a la niña tipo 5 de la tarde, observó a la menor temerosa para comunicarse, tenía los ojos inflamados, luego la menor fue al baño y se quejó de ardor en sus genitales; al examinarla observ ó el área genital de la niña enrojecida y maltratada, al preguntarle por lo sucedido le dijo que hizo un jueguito con el papi donde él le metía los dedos señalando su parte genital , p or lo que procedió a bañarla y aplicarle crema metatitane, una crema que tenían por si

papi donde él le metía los dedos señalando su parte genital , p or lo que procedió a bañarla y aplicarle crema metatitane, una crema que tenían por si alguna quemadura, luego de lo cual grabó un video , la llevó al Hospital Regional en donde le dijeron, luego de examinarla, que entraba en código verde.

Del mismo modo que, en virtud de lo anterior, la niña recibió apoyo psicológico para lograr su rehabilitación por parte de la Fundación “Creemos en ti” , aclarando que el llamado a la policía se dio porque al parecer la niña estaba siendo maltratada, pero que lo que se le informó es que tenían que acostumbrarse a las visitas, igualmente que, en algunas ocasiones, ella no le permitió las visitas al padre por enfermedad, y que entre otras, la niña tuvo alergias al cloro porque el papá la llevaba a piscina3.

El acontecimiento referido a la visita realizada por el señor Danny Ferney Martínez a la menor el 19 de noviembre de 2017 no fue debatido, y por el contrario como testigo en su propio juicio el acusado lo afirma, así como también su señora madre Aura Elvira Ochoa Espitia con quien se incorporó un video (Evidencia 5 de la Defensa) del 19 de noviembre de 2017, en el que se muestra a la menor en llanto, en brazos de su padre al momento de llevarla a casa de la señora Angela Milena Serrano Hernández, día que, según la testigo, fue el último en que vio a su nieta (a la fecha del juicio) y en el que a pesar de no acostumbrar a grabar las visitas con su padre, ese día lo hizo para evitar

fue el último en que vio a su nieta (a la fecha del juicio) y en el que a pesar de no acostumbrar a grabar las visitas con su padre, ese día lo hizo para evitar malos entendidos porque la niña no se quería ir y lloraba porque se le forzó a hablar con la mamá por teléfono, “quien se escandalizó y pidió que le llevaran

3 Sesión audiencia del 27 de octubre de 2022 Récord min 58:02 / 1:06:54Radicado No. 1523861031732017-00287-01 9

a la menor” por escuchar el llanto. Agrega que ese día, llevó a la niña al baño sin notar nada extraño en sus partes íntimas.

Lo anterior igualmente se confirma con la declaración de Lida Serrano, hermana de la denunciante, quien verificó la entrega de la menor a la madre el día 19 de noviembre de 2017 por parte de Danny, fecha en la que esperó en la puerta, él le hablaba mucho a la niña y no quería entregarla.

Con relación a los hallazgos en el cuerpo de la menor y que fueron verificados por la madre, s egún la Historia C línica de evolución de urgencias del 19 de noviembre de 2017, P.S.M.S., fue tratada por la especialidad de ginecología y obstetricia a cargo del Dr. Milton Alirio Aguirre Aguirre, profesional que refiere: “paciente en buen estado general hidratada, tranquila, sin huellas de trauma, abdomen blando depresible sin masas palpables genitourinario vulva con eritema leve sin escoriaciones ni sangrado, himen integro, área región anal de aspecto normal. Según la historia: “ la mam á refiere que ayer después de

abdomen blando depresible sin masas palpables genitourinario vulva con eritema leve sin escoriaciones ni sangrado, himen integro, área región anal de aspecto normal. Según la historia: “ la mam á refiere que ayer después de haber estado en compañía de su padre ayer en la tarde encuentra a su hija con eritema vulvar y que la niña refería dolor en genitales sin sangrado, momento después la mamá le aplica metametane en región vulvar y perianal, la madre cree que fue abusada sexualmente, refiere últimamente cambios en el comportamiento, agresiva, aumento en requerimiento de atención...” Se revisan paraclínicos de control con cuadro hemático sin anemia sin leucocitosis, plaq normales, parcial de orina n o sugestivo de infección, FFV normal sin evidencia de espermatozoides, hepatitis B y C negativos sifilis VIH negativos glicemia normal”.

Figura en la Historia Clínica: “Examen físico: peso 14kg talla 96 cm fc 86 normo configurados, femeninos sin crecimiento de vello pubiano lo que la clasifica como tanner, labios mayores, labios menores y horquilla vulvar con secreción blanquecina amarillenta escasa, se realiza maniobra de riendas de evidencia introito vaginal h

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