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TSDJ VIT SU - 15238610317320170023001-(18-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238610317320170023001-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS - REGLAS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y LA CONGRUENCIA: No procede la nulidad de lo actuado si la acusación respeta el núcleo central de los hechos imputados, pues la variación sustancial debe afectar el derecho de defensa. / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – CRÉDITO PROBATORIO DE LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR: El testimonio de la víctima puede bastar para emitir fallo condenatorio si su relato es claro, persistente y se corrobora periféricamente. / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – ABSOLUCIÓN POR DUDAS PROBATORIAS: Debe absolverse al procesado por un episodio de abuso si el hecho no fue debidamente demostrado en juicio.

Bajo este contexto, concluye la Sala que, contrario a lo afirmado por la recurrente, los fundamentos de la solicitud de nulidad no se encuentran demostrados al interior del trámite, ya que los hechos jurídicamente relevantes a partir de los cuales se adelanta la actuación no generan ningún tipo de confusión, su núcleo fáctico central se mantuvo al interior del trámite, el debate probatorio por parte de la defensa se contrajo precisamente al suceso ocurrido el 8 de octubre de 2017, es decir, el mismo hecho por el cual sustenta su solicitud de nulidad – lo cual resulta contradictorio - pues la conducta penal por la que se solicitó condena fue la misma por la que se imputaron los cargos, con independencia de

de 2017, es decir, el mismo hecho por el cual sustenta su solicitud de nulidad – lo cual resulta contradictorio - pues la conducta penal por la que se solicitó condena fue la misma por la que se imputaron los cargos, con independencia de que una vez practicadas las pruebas en juicio, el juez haya degradado el juicio de responsabilidad. Frente a este último aspecto ha de indicarse que el juzgador de primera instancia modificó la atribución efectuada por la fiscalía contra JULIAN CAMILO RAMIREZ SIERRA y lo condenó por actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar que del material probatorio se determinó que los actos ejercidos por el procesado se circunscribieron a tocamientos notoriamente libidinosos que se tipifican dentro de una de las modalidades de la conducta prescrita en el articulo 209 del C.P. Decisión que no fue cuestionada por parte de la defensa y que encuentra respaldo jurisprudencial2, pues la Corte ha sido reiterativa al indicar que el principio de congruencia es flexible en su condición jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la defensa y condene por un delito distinto, siempre y cuando: i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, ii) la tipicidad novedosa repete el núcleo fáctico de la acusación y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes, aspectos que se cumplen a cabalidad en el presente asunto. (…) “En este orden de ideas, lo que se evidencia es que el fiscal olvidó que el debate probatorio al interior del juicio es el que otorga el grado de conocimiento

intervinientes, aspectos que se cumplen a cabalidad en el presente asunto. (…) “En este orden de ideas, lo que se evidencia es que el fiscal olvidó que el debate probatorio al interior del juicio es el que otorga el grado de conocimiento necesario al juzgador para emitir una decisión y que, en virtud del principio de inmediación, el j uez debe tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia, sin perjuicio de la excepcionalidad de la admisión de la prueba de referencia. Por ello, si bien existe la posibilidad que el 8 de octubre de 2017 se hayan vulnerado los derechos de la menor como ella lo relató en diligencias anteriores, el hecho no fue descrito ni demostrado al interior del juicio y, por consiguiente, no pudo ser co ntrastado o corroborado objetivamente con el resto del material probatorio o elementos de corroboración periférica y lo que existe, frente al mismo, son los testimonios de descargo centrados en cuestionar la existencia del hecho con fundamento principalmente en que el procesado no tuvo contacto con la menor ese día, estuvo la mayor parte del tiempo con su cuñado Miguel Ángel y compartiendo con los demás adultos asistentes, quienes así lo confirmaron, manifestaciones a partir de los cuales no es posible emitir sentencia condenatoria, al ser un hecho que ante la vaguedad probatoria queda en el marco de la duda que deberá resolverse a favor del procesado. De este modo, aunque la menor advierta la ocurrencia de este hecho, se está ante la presencia de serias dudas y evidentes vacíos que surgen del testimonio de la victima en sus aspectos modales contrastados con los testimonios practicados en juicio, dudas q ue no fueron esclarecidas ni

hecho, se está ante la presencia de serias dudas y evidentes vacíos que surgen del testimonio de la victima en sus aspectos modales contrastados con los testimonios practicados en juicio, dudas q ue no fueron esclarecidas ni eliminadas en este estadio procesal, pero reiterando, que la Fiscalía debió desplegar una serie de actividades para efectos de clarificar este hecho en juicio, así como la forma y el momento en que ocurrió en esta celebración familiar, aspectos que llevan a determinar que no se cuenta con el conocimiento necesario para confirmar la decisión que se revisa. En conclusión, ante el campo de dudas que emergen de cara al segundo hecho atribuido a JULIAN CAMILO RAMIREZ SIERRA, al no existir el grado de conocimiento necesario para condenar conforme a lo dispuesto en el articulo 381 del C.P.P., no es posible condena rlo en concurso homogéneo, por lo que procederá la Sala a ABSOLVERLO por este segundo episodio y a MODIFICAR la sentencia condenatoria únicamente frente al concurso, reajustando la sanción impuesta por el juzgador. En este sentido, atendiendo que la juez A quo determinó como pena a imponer por el delito de actos sexuales con menor de catorce años CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISION aumentada en 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, (incremento que en su momento no fue objeto de reparo por ninguno de los sujetos procesales) la sanción principal quedará en CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un lapso igual al de la pena principal impuesta en su contra”

Fuente Formal: Sentencia SP4792 -2018; Sentencia SP209 -2023; Sentencia SP3332 -2016; Sentencia SP086 -2023; Art.

para el ejercicio de derechos y funciones publicas por un lapso igual al de la pena principal impuesta en su contra”

Fuente Formal: Sentencia SP4792 -2018; Sentencia SP209 -2023; Sentencia SP3332 -2016; Sentencia SP086 -2023; Art. 209 del C.P.; Art. 337 y 448 de la Ley 906 de 2004; Art. 339 de la Ley 906 de 2004; Art. 150, 380, 404 de la Ley 906 de

2004.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación contra sentencia condenatoria por actos sexuales con menor de catorce años. Negó la nulidad por presunta incongruencia e imprecisión de los hechos imputados, al constatar que estos fueron clar os desde la imputación y no afectaron el derecho de defensa. Confirmó parcialmente el fallo condenatorio, absolviendo al procesado por uno de los dos episodios por falta de prueba directa y dudas no superadas en juicio, y redujo la pena al no acreditarse el concurso homogéneo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15238610317320170023001

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: JULIAN CAMILO RAMÍREZ SIERRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARADICACIÓN: 1523861031732017-00230-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE

AÑOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO

ACUSADO: JULIAN CAMILO RAMÍREZ SIERRA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 074

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JULIAN CAMILO RAMIREZ SIERRA contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal.

II. HECHOS:

Los hechos se contraen a los ocurridos en el año 2017, cuando JULIAN CAMILO

concurso homogéneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal.

II. HECHOS:

Los hechos se contraen a los ocurridos en el año 2017, cuando JULIAN CAMILO RAMIREZ SIERRA, quien era el esposo de Karen Dorelly León López, hermana del padrastro de la menor J.E.M.M., quien contaba con 12 años de edad, en una oportunidad en que ésta se qu edó en su residencia con su hermanita, aprovechó cuando su esposa salió en compañía de su sobrina a comprar algo para el desayuno, quedándose la hoy víctima acostada viendo televisión, para bajar le sus pantalones así como el vestido de la niña, manoseándol a y efectuándoleRadicado No. 1523861031732017-00230-01 2

tocamientos íntimos, mostrándole el pene, incluso subiéndose encima de ella, lo cual fue interrumpido ante la llegada de su cuñado Oswaldo León López quien iba a recoger a las niñas.

De otro lado se refiere un segundo evento ocurrido el 8 de octubre del mismo año en la casa de la víctima, ubicada en la Vereda Germania del municipio de Tibasosa, durante la celebración del cumpleaños de Gineth Tatiana León, sobrina de su esposa y hermana de J.E.M.M., en el momento en que la última ingre só a su habitación a dejar un balón , momento en el que JULIAN CAMILO so pretexto de que le prestara un juguete para su hijo, procedió nuevamente a efectuarle tocamientos similares a los perpetrados la prim era vez, siendo igualmente

habitación a dejar un balón , momento en el que JULIAN CAMILO so pretexto de que le prestara un juguete para su hijo, procedió nuevamente a efectuarle tocamientos similares a los perpetrados la prim era vez, siendo igualmente interrumpido, pero en esta ocasión por parte de Karen con ocasión del llanto de su hijo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1.- El 3 y 4 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JULIAN CAMILO RAMÍREZ SIERRA. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , cargos que no fueron aceptados por el imputado.

3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 8 de marzo de 2022 y audiencia preparatoria el 30 de junio de 2022.

3.3.- En sesiones del 24 y 25 de noviembre de 2022, 1° de junio de 2023 y 23 de febrero de 2024, se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que emitió sentido de fallo condenatorio y finalmente, el 7 de octubre de 2024 se profirió sentencia.

IV. DECISIÓN APELADARadicado No. 1523861031732017-00230-01

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fallo condenatorio y finalmente, el 7 de octubre de 2024 se profirió sentencia.

IV. DECISIÓN APELADARadicado No. 1523861031732017-00230-01

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En sentencia del 7 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a JULIAN CAMILO RAMIREZ SIERRA , a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del C.P., bajo las siguientes consideraciones:

La menor reiteró en juicio la versión dada a los profesionales que la evaluaron, describiendo de manera clara las dos oportunidades en que el procesado la manoseó, se bajó sus pantalones, le bajó los de ella y la tocó con su miembro viril, precisando las circunstancias en que se ejecutó la conducta, relato que resulta fidedigno, claro y coherente con lo afirmado por quienes a pesar de no haber sido testigos de tales actos, dieron fe de las circunstancias que los rodearon, como lo fue la oportunidad en que la menor y su hermana se quedaron una noche en la casa de Karen y JULIAN CAMILO y la celebración del cumpleaños de Gineth Tatiana.

La jurisprudencia de la Corte le ha otorgado amplia credibilidad al testimonio de la menor al reconocer que por regla general el sujeto activo de la conducta sexual ilícita busca condiciones propicias para evitar ser descubierto, por lo que acude a lugares oscuros, desolados y solitarios, siendo muy frecuente que, en estos casos,

menor al reconocer que por regla general el sujeto activo de la conducta sexual ilícita busca condiciones propicias para evitar ser descubierto, por lo que acude a lugares oscuros, desolados y solitarios, siendo muy frecuente que, en estos casos, únicamente se cuente como prueba de cargo, con la versión de la víctima.

Los testigos de la defensa no realizaron un aporte contundente al esclarecimiento de los hechos y lo que pretendían era acreditar que el procesado tenía una conducta intachable, que no tenia comportamientos anormales o irregulares con menores de edad, que pocas veces estuvo cerca de la menor y que los hechos no ocurrieron, sin embargo, sus dichos no lograron desvirtuar lo ocurrido , ni controvertir las demás pruebas practicadas en juicio que respaldan su existencia.

Las profesionales en psicología y ciencias forenses refirieron - por lo que pudieron percibir directamente al evaluar a la víctima -, que las actitudes y expresiones de la menor dieron a entender que relató una experiencia real de abuso sexual sufrido por ella, y sus conceptos se basaron en las reglas y protocolos fijados por las ciencias que estudian el comportamiento humano y en sus conocimientos científicos y técnicosRadicado No. 1523861031732017-00230-01 4

especializados, aunado que sus dichos no pueden ser considerados únicamente como prueba de referencia.

No existen las presuntas contradicciones o falencias a las que alude la defensa, y lo que se evidencia es que a pesar de que ejerció su labor defensiva a través de contrainterrogatorio y la figura de recontra, no logró desvirtuar la ocurrencia de los hechos que se imputan a su representado y que fueron probados por la fiscalía.

que se evidencia es que a pesar de que ejerció su labor defensiva a través de contrainterrogatorio y la figura de recontra, no logró desvirtuar la ocurrencia de los hechos que se imputan a su representado y que fueron probados por la fiscalía.

Los testigos respaldan la versión de la menor y destaca que teniendo en cuenta que en este tipo de delitos el único testigo presencial es la víctima se evaluó la verosimilitud, racionalidad y consistencia de sus dichos.

La menor señaló desde el primer momento al procesado como autor de la conducta punible, por lo que considera que su dicho es consistente, verosímil y constante, el núcleo central de la revelación que conllevó a la imputación no fue cambiado en ningún momento y las conclusiones a que llegaron los profesionales se apoya en su nivel de estudios y experiencia.

La defensa no logró descartar la existencia del acto sexual por parte del acusado, si bien la única testigo de los hechos es justamente la menor, los testimonios de aspectos anejos, inmediatos y relevantes en relación con los cargos imputados permiten deducir su real ocurrencia, pues no existe prueba de conocimiento directo que la desvirtúe, lo que obliga a darle credibilidad a la menor y a las demás pruebas que permiten establecer la verosimilitud de su relato.

Se dio el adecuado valor suasorio al contenido de las opiniones periciales según los postulados del artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y se desarrolló el análisis del resto del plexo probatorio para arribar a sentencia de condena, ya que los actos perpetrados por el procesado tenían un claro y evidente ánimo libidinoso y la victima fue clara en

del plexo probatorio para arribar a sentencia de condena, ya que los actos perpetrados por el procesado tenían un claro y evidente ánimo libidinoso y la victima fue clara en afirmar en diferentes oportunidades la ejecución de la conducta, por lo que se considera que las pruebas practicadas forman un bloque sólido e incriminatorio contra el procesado al punto de poderse asegurar bajo las reglas de la ciencia, la lógica, la experiencia y la sana critica que la menor J.E.M.M fue sujeto pasivo de acto sexual con menor de 14 años.Radicado No. 1523861031732017-00230-01 5

El delito imputado se tipifica teniendo en cuenta que el comportamiento del procesado se circunscribe a tocamientos notoriamente libidinosos, y éstos se constituyen como una de las modalidades de los actos sexuales con menor de catorce años, actuación que afecta el desarrollo de la personalidad, manejo y concepción o desenvolvimiento de la vida sexual de los menores.

Finalmente concluyó que la conducta es i) típica, por subsumirse la conducta humana objetivamente considerada dentro de los concretos modelos de ilicitud, ii) antijurídica, por cuanto el injusto no esta cubierto por ninguna causal permisiva y iii) culpable, porque el procesado actuó con voluntad y conciencia comprendiendo la ilicitud de su actuar.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la defensa interpone recurso de apelación que estructura de la siguiente manera:

Frente al análisis probatorio del juez de primera instancia , el A quo incurrió en graves y trascendentales errores en el ejercicio de ponderación de las pruebas

estructura de la siguiente manera:

Frente al análisis probatorio del juez de primera instancia , el A quo incurrió en graves y trascendentales errores en el ejercicio de ponderación de las pruebas practicadas en el trámite de juicio oral y llegó a conclusiones que jamás estuvieron acreditadas, vulnerando de manera grave el principio de in dubio pro reo previsto en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

Respecto al delito de actos sexuales con menor de catorce años invoca la nulidad de lo actuado tras considerar que no se podía declarar la responsabilidad del acusado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, porque con ello asumió el rol de acusador, desconoció el principio procesal de congruencia y, por ende, vulneró el principio constitucional y legal del debido proceso, dado que la fiscalía no concretó ni en la imputación ni en la acusación de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes , y no señaló cuáles fueron las acciones perpetradas por el incriminado para cometer la conducta típica, razón por la cual se configura la causal de nulidad del artículo 457 del C.P.P.

Esta pretensión la fundamenta en que la fiscalía relató los hechos en la acusación y en el juicio oral como si fueran de carácter permanente, pese que la jurisprudencia ha precisado que no se pueden llevar a cabo imputaciones sobre hechosRadicado No. 1523861031732017-00230-01 6

indeterminados que atentan contra la libertad, formación e integridad sexual mediante el uso explicito de la figura de delito continuado , aunado que, el ente acusador debe precisar el tiempo, el modo, el lugar de cada conducta - con

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indeterminados que atentan contra la libertad, formación e integridad sexual mediante el uso explicito de la figura de delito continuado , aunado que, el ente acusador debe precisar el tiempo, el modo, el lugar de cada conducta - con independencia del delito endilgado -, cuando su imputación se hace por la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo y asimismo asumir las consecuencias de no hacerlo.

Advierte que la “fiscalía está en una confusión fáctica delicadísima ” (sic) siendo el único remedio decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, al estar en presencia de unos hechos jurídicamente relevantes, confusos, ya que no se entiende si los hechos ocurrieron en Duitama o en Tibasosa, no se sabe cuáles son los hechos por los que se está llamando a juicio y tampoco puede condenarse por hechos que no constan en la acusación.

Indica que no se pudo ejercer la defensa “ al no saber en donde ocurrieron los hechos y si ocurrieron de manera idéntica en dos sitios, pues no es lo mismo iniciar un programa metodológico con un hecho claro, conciso y especifico de la imputación y no como en el presente caso se viene a solicitar c ondena por otros hechos jurídicamente relevantes ocurridos al parecer en Tibasosa, donde ya se hace referencia, al parecer a una reunión y de otros hechos que de ninguna manera habían sido referidos en la imputació n por parte de la fiscalía, lo que da lugar a decretar la nulidad, pues insiste se profirió condena por hechos que jamás fueron relatados y ello no puede ser objeto de convalidación.” (sic).

habían sido referidos en la imputació n por parte de la fiscalía, lo que da lugar a decretar la nulidad, pues insiste se profirió condena por hechos que jamás fueron relatados y ello no puede ser objeto de convalidación.” (sic).

De otro lado y frente al análisis probatorio , la defensa asegura que s e emitió sentencia condenatoria con fundamento en la versión de la menor víctima quien de manera imprecisa y con serias contraindicaciones cambió su versión inicial, faltando a la verdad pues en el juicio se prob ó que el acusado es una persona de conducta intachable, que no tenía comportamientos anormales o irregulares con menores de edad y que pocas veces estuvo cerca a la menor.

Resalta que l a menor no fue coherente ni precisa frente a las circunstancias bajo las cuales se ejecutó la conducta, por el contrario, fue confusa en la información relevante y de acuerdo a las condiciones de ocurrencia de los hechos, la época yRadicado No. 1523861031732017-00230-01 7

edad de la menor - 12 años de edad -, hacen que su información no sea creíble, máxime cuando se demostró que la familia del procesado tenia varios problemas con la mamá de la niña, siendo ésta la razón por la cual hizo tal señalamiento.

Alega que el fallo condenatorio no se puede sustentar en los testimonios rendidos en audiencia por los profesionales que atendieron a la menor, porque no son testigos de los hechos - son testigos de referencia inadmisibles y señala que el testimonio de la progenitora no es creíble porque es confuso y tampoco puede ser valorado porque no fue testigo presencial de los hechos.

testigos de los hechos - son testigos de referencia inadmisibles y señala que el testimonio de la progenitora no es creíble porque es confuso y tampoco puede ser valorado porque no fue testigo presencial de los hechos.

Considera que no es coherente que, en una celebración de cumpleaños, con varios miembros de la familia presentes, el procesado hubiese efectuado tocamientos en las partes íntimas de la menor, e incluso se haya masturbado en su presencia, pues los elementos materiales probatorios no evidencian certeza sobre su ocurrencia.

Algunos testigos de la fiscalía faltaron a la verdad y de los demás medios probatorios no es posible concluir la responsabilidad penal de su prohijado , por lo que solicita emitir fallo de carácter absolutorio.

Finalmente, reitera la solicitud de nulidad de lo actuado desde audiencia de formulación de imputación, en razón a que, la fiscalía no aclaró - ni en imputación ni en acusación - las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relacionados con el presunto tocamiento y luego de haberse practicado las pruebas, en la intervención de alegatos finales si aparecieron hechos jurídicamente relevantes nuevos que no fueron relacionados en la imputación y acusación, situación que contraviene el contenido del artículo 448 del C.P.P., en cuanto el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Los demás intervinientes guardaron silencio.Radicado No. 1523861031732017-00230-01 8

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Los demás intervinientes guardaron silencio.Radicado No. 1523861031732017-00230-01 8

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

7.1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a : 1. Determinar si hay lugar a decretar la nulidad solicitada ante la existencia de imprecisión fáctica de los hechos jurídicamente relevantes endilgados al procesado y a la vulneración al principio de congruencia al solicitarse condena por delitos que no fueron relacionados en la imputación y acusación y 2. En caso que no prospere la anterior pretensión , determinar s i erró el A quo en la valoración probatoria realizada, al punto que, contrario a lo determinado en primera instancia, no exista el grado de conocimiento necesario para emitir sentencia condenatoria contra JULIAN

CAMILO SIERRA.

Para lo anterior procederá inicialmente la Sala a: i) abordar el concepto de hechos jurídicamente relevantes y estudiar el principio de congruencia con miras a resolver la solicitud de nulidad, y de negarse tal pretensión se abordará el análisis probatorio con miras a determinar si hay lugar a elevar el juicio de responsabilidad.

7.2.- De los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia.

la solicitud de nulidad, y de negarse tal pretensión se abordará el análisis probatorio con miras a determinar si hay lugar a elevar el juicio de responsabilidad.

7.2.- De los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia.

El concepto de hechos jurídicamente relevantes fue incluido en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, que regulan el contenido de la imputación y acusación respectivamente y disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe ha cer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. Además, es claro que laRadicado No. 1523861031732017-00230-01 9

determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador como presupuesto de la determinada consecuencia jurídica, esta supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, utilizándo entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia etc.

En sentencia SP835-2024, rad.64633, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que los hechos jurídicamente relevantes se erigen en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues no solo delimitan en términos del debido proceso las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica gobiernan el proceso estructurado, acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de

proceso las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica gobiernan el proceso estructurado, acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las posibilidades de defensa en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido puede ésta parte adelantar su tarea.

En este sentido, los hechos jurídicamente relevantes tienen una doble condición, la primera, como presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y la segunda, como garantía central de la defensa, siendo la formulación de imputación el momento que marca un hito fundamental para el decurso subsecuente, pues los hechos jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de manera que lo central de lo mismo ha de permanecer inmodificable.

En caso tal que los hechos jurídicamente relevantes no cubran mínimos de claridad, precisión y suficiencia se afecta de forma directa el debido proceso y derecho de defensa, por lo que necesariamente obliga a decretar la nulidad del acto o diligencia en el que se incumplió con esos presupuestos centrales pues no pu ede constituir legitimo antecedente de los subsiguientes.

A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de los aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia

diferente, que se enmarca dentro de los aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación debe n continuar invariables, en ese nódulo basilar,Radicado No. 1523861031732017-00230-01 10

hasta la emisión del fallo.

Por ello, si la acusación modifica sustancialmente los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación, desde ese

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