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TSDJ VIT SU - 15238610317320170029401-(13-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238610317320170029401-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO DOLOSO - REVOCATORIA DE SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENA CON BASE EN INDICIOS CONVERGENTES: Aunque no hubo testigos directos del momento de la agresión, los indicios determinados de presencia, oportunidad, huida y motivo, sumados al contexto probatorio, permiten inferir la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. / PRUEBA INDICIARIA EN DELITOS CONTRA LA VIDA – PRESENCIA, OPORTUNIDAD Y HUIDA: Son indicios suficientes para derribar la presunción de inocencia cuando, como en el caso concreto, el acusado fue la última persona vista con la víctima, existía un conflicto previo y abandonó la escena sin explicación, además de portar arma blanca compatible con la herida mortal.

“2.3.6.6. Entonces, al unir estos hechos indicadores, se tiene que está demostrado que el acusado contaba con un motivo para atentar contra la integridad y la vida de Gustavo Cubaque Quicasaque, además, se demostró que el acusado compartió bebidas alcohólica s con Hugo Quicasaque Palacios, Gustavo Cubaque Quicasaque, Dago, Fredy, Carlos y Esteban, sin embargo, fue el único que tuvo una discusión con Hugo Quicasaque Palacios y Gustavo Cubaque Quicasaque, hecho que no se podía descartar; también se demostró que tras la intervención de los otros compañeros que retiraron a Hugo de la discusión, el altercado continuó entre Héctor y Gustavo, quien

lamentablemente, terminó falleciendo como resultado de una herida infligida con un arma blanca. (…) 2.3.9.2. Las anteriores circunstancias no fueron tenidas en cuenta por la primera instancia, como tampoco lo es el conflicto que se generó en dicha r eunión que reafirma el poder suasorio del indicio de oportunidad, toda vez que durante una discusión solo p articiparon Hugo, Héctor y la víctima Gustavo, además, se observa que cuando los otros compañeros, entre ellos Fredy, retiran a Hugo del altercado, y Dagob erto, como bien lo mencionó, no hace referencia alguna al suceso porque se encontraba en el baño, cir cunstancia permite interpretar que solo permanecen en la riña Héctor Fabio Otavo y Gustavo Cubaque, y posteriormente, el conflicto culmina con la muerte de Gustavo, por lo tanto, se puede inferir de esta situación previa que Héctor Fabio Otavo Figueroa, fue quien infligió la herida con el arma blanca tipo cuchillo, la cual incluso utilizaba para llevar a cabo sus labores, circunstancias que como indicios, ratifican la presencia y construyen la responsabilidad del acusado en los hechos. 2.3.9.3. En este contexto, se puede afirmar que el acusado es la única persona que poseía un motivo para atentar contra el bien jurídico de la vida de Gustavo Cubaque Quicasaque, y aunque las pruebas presentadas por la Fiscalía durante el juicio oral fueron limitadas, sí se aportaron elementos que demuestran que Héctor Fabio Otavo se encontraba en el

lugar de los hechos, además, participó en una discusión con la víctima y tenía en su posesión una herramienta de trabajo clas ificada como arma blanca, específicamente un cuchillo, el cual utilizó en el momento en que quedó a solas con la víctima, provocándole una herida que resultó fatal.(…) 2.3.12. La existencia del hecho y la responsabilidad del acusado como autor del crimen han sido claramente establecidas en las líneas anteriores, ahora es pertinente afirmar que en el análisis del comportamiento, se demostró que sin justificación alguna, Héctor Fabio Otavo empuñó un arma blanca contra la indefensa víctima, quien presentaba un alto grado de alcoholemia como se evidenció del testimonio de la médica, además que este acto se produjo en el contexto de un conflicto, en el cual la vícti ma únicamente intentaba proteger la integridad de su sobrino Hugo Quicasaque. 2.3.13. No hay justificación alguna para una acción tan censurable como la que examina la Corporación, resulte impune, pues se ha demostrado la antijuridicidad del comportamiento de manera concluyente, superando cualquier duda razonable. ” 2.3.16. Finalmente, se ha demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, y como fue señalado por la Fiscalía recurrente, se identificó un error en la valoración de la prueba realizada por la primera instancia, pues no se hizo el análisis integral del haz probatorio, y al probarse la teoría del caso, se procederá a revocar la decisión y se dictará una sentencia condenatoria contra Héctor Fabio Otavo Figueroa como autor del delito de homicidio.”

a revocar la decisión y se dictará una sentencia condenatoria contra Héctor Fabio Otavo Figueroa como autor del delito de homicidio.”

Fuente Formal: Sentencia CSP1465 del 12 de octubre de 2016, Rad. 371752; Sentencia SP2202-2022, Rad. 515479; Artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y condenó al procesado como autor del delito de homicidio, con fundamento en una serie de indicios graves, convergentes y concordantes, como la oportunidad, el motivo, la presencia física en la escena y la huida posterior al crimen. A pesar de la escasez de testigos directos, se consideró que el acervo indiciario superó la duda razonable. La decisión fue revocar y condenar al procesado a 208 meses de prisión.

Número Proceso: 152386103173201700294

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: HÉCTOR FABIO OTAVO FIGUEROA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 5 JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025),

SALA DE DISCUSIÓN 5 JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 152386103173201700294 siendo procesado HECTOR FABIO OTAVO FIGUEROA por el delito de HOMICIDIO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386103173201700294 02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 152386103173201700294

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: HOMICIDIO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR Y CONDENAR PROCESADO: HECTOR FABIO OTAVO FIGUEROA APROBADA: Sala discusión 5 junio 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

PROCESADO: HECTOR FABIO OTAVO FIGUEROA APROBADA: Sala discusión 5 junio 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) 10: pm

La Sala decide el recurso d e apelación interpuesto por el Fiscalía, contra la decisión proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Según se ext ractan del escrito de acusación , el 20 de noviembre de 2017 aproximadamente a las 20:00 horas, en la vereda La Estación, sector La Tienda, del municipio de Tibasosa, Boyacá, Héctor Fabio Otavo Figueroa agredió con un arma cortopunzante a Gustavo Cubaque Quicasaque. Ambos se encontraban compartiendo con varios conocidos y famili ares en ese momento. Co mo resultado de la agresión, Gustavo sufrió lesiones en su cuerpo, específicamente una herida en el cuarto espacio intercostal izquierdo, con una profundidad de ocho (8) cm, que afectó el ventrículo derecho, provocando su muerte de m anera violenta. El fallecimiento se produjo en el lugar de los hechos, sin que la víctima recibiera atención médica adecuada.

1.2. Trámite procesal:152386103173201700294 02

3 1.2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa – Boyacá con

1.2. Trámite procesal:152386103173201700294 02

3 1.2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa – Boyacá con Función de Control de Garantías el 30 de marzo de 2023 la Fiscalía formuló imputación en contra de Héctor Fabio Otavo Figueroa , como autor a título de dolo del delito de homicidio (Artículo 103 Código Penal ), diligencia que se llevó a cabo tras declarar previamente al imputado como persona au sente, en presencia de su abogado, lo que impidió interrogarlo sobre una posible aceptación de cargos , se le i mpuso una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, para lo cual el juez emitió la correspondiente orden de captura.

1.2.2. La formulación de acusación se llevó a cabo en los mismos términos de la imputación el 29 de agosto de 20 23 ante el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Duitama.

1.2.3. El 8 de marzo de 2024 se surtió audiencia preparatoria, el desarrolló de la audiencia de jui cio, los días 15 y 16 de octubre de 202 4 finalmente, se profirió la sentencia absolutoria el 18 de octubre de 2024 decisión apelada por la Fiscalía.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, emitió el 18 de octubre de 2024 una sentencia absolutoria para Héctor Fabio Otavo Figueroa, consideró que se presentaron estipulaciones como la de la plena identificación

octubre de 2024 una sentencia absolutoria para Héctor Fabio Otavo Figueroa, consideró que se presentaron estipulaciones como la de la plena identificación de la víctima, la causa del fallecimiento de Gustavo Cubaque Quicasaque y la verificación del arraigo del acusado; que la declaración del patrullero Jefferson Camacho Carrillo, no vinculó al acusado con los hechos , habiéndose corroborado por la perita Marcela Andrea Álvarez Montañez, el alto grado de embriaguez de la víctima, que los testigos como Hugo Quicasaque Palacios y Dagoberto Mendoza Rojas, no vieron el momento del ataque y sus testimonios presentaron contradicciones. La Fiscalía trajo testigos que guardaron silencio, impidiendo una valoración a mplia, aunque se mencionó que el acusado huyó del lugar, lo que no se consideró como suficiente para establecer su culpabilidad.

1.3.2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 381 del Código Procesal Penal, no se logró establecer, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado , la que encontró suste ntada en las pruebas152386103173201700294 02

4 aportadas al juicio oral, se veía obligado a emitir sentencia absolutoria en favor del Acusado.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía, interpuso recurso de apelación argumentando que la decisión de primera instancia era incorrecta, ya que los testigos no pueden considerarse como prueba de referencia , aunque no todos los testigos se presentaron, dos de ellos deben considerarse testigos directos

argumentando que la decisión de primera instancia era incorrecta, ya que los testigos no pueden considerarse como prueba de referencia , aunque no todos los testigos se presentaron, dos de ellos deben considerarse testigos directos y durante el juicio proporcionaro n información clara que podría contribuir a esclarecer la verdad y a disipar las dudas existentes.

1.4.1.2. Que se hizo un falso juicio de identidad a la declaración rendida por Hugo Quicasaque, al considerar que generaba dudas, ya que los testigos afirman que Héctor Fabio es una sola persona, siendo el único con ese nombre en el momento y lugar de los sucesos , claridad que arrojan los testimonios y eliminan cualquier tipo de duda sobre la responsabilidad del acusado, dado que las declaraciones de Hugo y D agoberto, aunque ambos se encontraban en estado de embriaguez, el día de los hechos, resultaron coherentes.

1.4.1.3. Que en la sentencia no se corroboraron pruebas cruciales: i) Fredy, familiar del acusado, no declaró, pese a ello se corrobora que existe un testigo que vio la agresión a Gustavo; ii) Aunque no se encontró un arma blanca en el lugar de los hechos, los testigos afirmaron que todos portaban cuchillos para trabajar en la recolección de cebolla, y todos estaban en el lugar , excepto Héctor, quien desapareció una vez se produjo la agresión contra la víctima ; iii) Se cuestiona la valoración del testimonio del patrullero Jefferson, que corrobora la escena del crimen y la búsqueda de Héctor en su residencia ubicada en Suazapagua; iv) Hugo y Dagoberto indican que antes de la muerte

Se cuestiona la valoración del testimonio del patrullero Jefferson, que corrobora la escena del crimen y la búsqueda de Héctor en su residencia ubicada en Suazapagua; iv) Hugo y Dagoberto indican que antes de la muerte hubo un altercado entre Héctor y Gustavo, y Freddy mencionó que “Héctor había jodido a Gustavo ”, y t ras la muerte de este , Héctor desaparec ió, considerando que los hechos están corroborados y que la juez de primera instancia valoró incorrectamente las pruebas ; por lo antes alegado , el Fiscal solicitó la revocatoria del fallo absolutorio.

1.5. Los no recurrentes:152386103173201700294 02

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1.5.1. El defensor, en su intervención, mencionó que la Fiscalía no especificó el error cometido por la primera i nstancia, porque en la sentencia se hizo un análisis exhaustivo de los testimonios de Jefferson, Hugo y Dagoberto, los cuales fueron analizados en detalle , s in embargo, consideraba importante señalar que estos son considerados inadmisibles de acuerdo con e l artículo 438 del Códi go de Procedimiento Penal , que la sentenciadora actuó de manera adecuada al indicar que la prueba presentada no logró la corroboración periférica necesaria; su decisión no distorsiona, ni añade, ni limita la prueba de cargo ; además, destacó que es evidente que el Fiscal no logró demostrar la responsabilidad más allá de toda duda razonable, y que la jurisprudencia establece claramente que no se puede condenar únicamente con prueba de referencia. Por lo tanto, se solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

jurisprudencia establece claramente que no se puede condenar únicamente con prueba de referencia. Por lo tanto, se solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 articulo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. De acuerdo con los planteamientos del recurrente, que cuestiona el haz probatorio que se consideró por el juez sentenciador para absolver, corresponde a la Sala estudiar: (i) si, a partir de la evaluación integral de las pruebas discutidas durante el juicio, puede determinarse una cadena indiciaria, que permita derribar la conclusión de la presunción de inocencia que la A quo estableció a favor de Héctor Fabio Otavo Figueroa.

2.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales:

2.2.1. Del Homicidio:

2.2.1.1. Está incurso en el delito de homicidio, al tenor del artículo 103 del Código Penal. “El que matare a otro, …”.152386103173201700294 02

6 2.2.1.2. El homicidio doloso implica tanto el conocimiento , como voluntad del autor, al que se manifiesta en circunstancias objetivas que demuestre n la intención de quita r la vida a otra persona ; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 ha sostenido de manera consistente que en este tipo de delito, no es necesario probar un fin específico, sino más bien el actuar

intención de quita r la vida a otra persona ; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 ha sostenido de manera consistente que en este tipo de delito, no es necesario probar un fin específico, sino más bien el actuar subjetivo que carac teriza al tipo delictivo , conducta que puede evaluarse a través de diversos factores, como la calidad del arma utilizada, la manera en que se emplea, la distancia desde la que se actúa, el número de puñaladas infligidas y la región anatómica afectada. En c onclusión, no es necesa rio demostrar un móvil específico, sino que se debe evidenciar el conocimiento y la voluntad de llevar a cabo el desvalor.

2.2.2. Indicios:

2.2.2.1. Es fundamental recordar que la edificación del conocimiento en el ámbito del proce so penal , puede llevarse a cabo mediante la elaboración lógica de argumentos, basándose en el análisis de las pruebas presentadas , con el que se puede alcanzar un entendimiento, ya sea de manera directa o indirecta. En este sentido, los indicios juegan un papel crucial al permit ir despejar las dudas razonables y contribuir a la construcción de una verdad que se aproxime a la realidad fenomenológica ; l a sentencia CSP1465 del 12 de octubre de 2016, Rad. 37175 2 ha reiterado la importancia de aplicar los indicios para lograr este objetivo.

2.2.2.2. Ahora bien, la eficacia probatoria del indicio depende de la relación directa que tenga con el hecho que se investiga, esto es , tendrá mayor valor en cuanto menos indique otros hechos distintivos a l mismo; e l indicio de oportunidad para de linquir y de presencia física en el lugar de los hechos,

directa que tenga con el hecho que se investiga, esto es , tendrá mayor valor en cuanto menos indique otros hechos distintivos a l mismo; e l indicio de oportunidad para de linquir y de presencia física en el lugar de los hechos, reviste el carácter de determinado , lo cual puede llegar a tener fuerza probatoria suficiente para atribuir el delito a la persona acusada , lo que implica que se debe haber probado ese hecho.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 septiembre 2009, rad. 30877; rad.30986 de 30 mayo 2012, rad.SP9795-2015. 2 “(i) Los testimonios, documentos u otras pruebas practicadas en el juicio oral no atañen directamente al hecho jurídicamente relevante, sino a datos a partir de los cuales estos pueden ser inferidos. (ii) Los datos o “hechos indicadores” deben estar suficientemente demostrados: (iii) Debe verificarse – y explicarse-, el paso de los hechos indicadores al hecho indicado. (iv) Es posible que el paso del dato conocido al inferido se haga a través de una máxima de la experiencia o de una regla técnico-científica. (v) Cuando esto último sucede, debe verificarse que el enunciado general y abstracto reúne los requisitos de las máximas de la experiencia o que la regla técnico -científica fue debidamente demostrada. (vi) En otros casos, el paso de los datos conocidos al desconocido no se explica de forma silogística –como en el evento anterior-, sino a partir de plurales hechos indicadores

que, en virtud de su convergencia y concordancia, pueden llegar a brindarle un respaldo suficiente a la conclusión sobre la o currencia del hecho indicado.(vii) En todo caso, debe considerarse el estándar de conocimiento dispuesto para la condena, para cuya verificación juega un papel trascendente el concepto de hipótesis factuales alternativas verdaderamente plausibles”152386103173201700294 02

7 2.2.2.3. En el análisis correspondiente, es fundamental no perder de vista que no todos los indicios poseen el mismo valor probatorio en función de su relación con los hechos , pueden clasificarse de la siguiente manera: Determinados: Aquellos que tienen una rela ción directa con el objeto o la persona que los produce; indeterminados: Indicios que no guardan ninguna relación con el suceso investigado; asociativos: Indicios que se corroboran y mantienen una relación con el hecho que se investi ga y, no asociativos : Indicios que se encuentran en el lugar de los hechos, pero que no tienen una relación estrecha con el evento en cuestión3.

2.2.2.4. Al respecto, la Sala considera la posibilidad de utilizar indicios que, aunque no se mencionan como m edios de conocimiento e n el artículo 382 del Código Procesal Penal, no significa que tales inferencias lógico -jurídicas derivadas de operaciones indiciarias estén prohibidas en el nuevo esquema de tendencia acusatoria, pues impera el principio de la libertad probatoria.

2.3. Análisis y valoración jurídica de las pruebas:

2.3.1. Conforme con lo previsto en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar fallo condenatorio deberá existir conocimiento más allá de toda

2.3. Análisis y valoración jurídica de las pruebas:

2.3.1. Conforme con lo previsto en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar fallo condenatorio deberá existir conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia de l delito y la responsab ilidad penal del acusado, a partir de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral, las que deben ser apreciadas en conjunto siguiendo los criterios establecidos para cada medio de convicción, decisión sancionatoria que no po drá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

2.3.2. En síntesis, la inconformidad del recurrente se resume en que la primera instancia no llevó a cabo una valoración probatoria adecuada al considerar ciertos testimonios de cargo como prueba de referencia, lo cual no permitió establecer de manera clara la responsabilidad del procesado.

2.3.3. Contrario a la conclusión alcanzada por la instancia inferior, la Sala considera que, a pesar de las notorias deficiencias en la investigación debido a la escasez de pruebas, con los testimonios presentados legal y válida mente durante el juicio oral, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y alcanzar un convencimiento libre de duda razonable , pues es

3 Gerardo Jair Jaime González, los indicios y su clasificación; 2021.152386103173201700294 02

8 evidente la presencia de algunos ind icios que no fueron con siderados por el sentenciador, herramientas que no tuvo en cuenta el sentenciador primario.

2.3.4. En el desarrollo del juicio oral se presentó como estipulaciones y por

8 evidente la presencia de algunos ind icios que no fueron con siderados por el sentenciador, herramientas que no tuvo en cuenta el sentenciador primario.

2.3.4. En el desarrollo del juicio oral se presentó como estipulaciones y por ende como hechos probados: i) la plena identificación de la ví ctima, cuyo nombre era Gustavo Cubaque Quicasaque; ii) la identificación, individualización y arraigo del acusado; y iii) el fallecimiento de Gustavo Cubaque Quicasaque, presentando para ello el acta de inspección a cadáver, el certificado de defunción, el informe pericial de ne cropsia y un álbum fotográfico4. Las partes procesales en el trámite deja ron en claro que entre los elementos que sustentaron las estipulaciones, se encuentran unas entrevistas que forman parte de dichos documentos, aspecto que no pu ede ser objeto de estipulación debido a la expresa prohibición legal que protege la presunción de inocencia.

2.3.5. Por otro lado, durante la práctica probatoria en el juicio oral, se presentaron únicamente cuatro testigos de cargo, entre ellos, los testi monios del Patrullero Jefferson Camacho Carrillo, Hugo Quicasaque Palacios, Marcela Andrea Álvarez y Dagoberto Mendoza Rojas ; la defensa por su parte decidió desistir de la práctica de todos los testigos que habían sido decretados a su favor.

2.3.5.1. El testimonio del Patrullero Jefferson Camacho Carrillo, se puede verificar en el registro del audio al minuto: 01:03:08 5 el que se centra en lo que pudo observar directamente respecto a los hechos , r elató que recibió una

verificar en el registro del audio al minuto: 01:03:08 5 el que se centra en lo que pudo observar directamente respecto a los hechos , r elató que recibió una llamada en la estación de policía, en la que se informaba so bre una persona tendida en un establecimiento comercial conocido como "La Estación", que al llegar al lugar, se encontró con un cuerpo sin vida , que p osteriormente, se llevaron a cabo labores de indagación en el vecindario con las pe rsonas que se encontraban alrededor del cuerpo, que según los testimonios recabados, se estableció que la víctima había sido herida con un arma blanca, aunque no pudo identificar al responsable de dicha herida , además, mencionó que no se halló ninguna otra evidencia en la escena del crimen , sin recordar la fecha exacta de los hechos ni el nombre del compañero que lo acompañó en esas labores, por lo que la Acusadora recurrió al informe del primer respondiente elaborado por los patrulleros para ayudar a refre scar su memoria , sin

4Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Audios, 03Juiciodel15oct2024. 5 Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Audios, 03Juiciodel15oct2024.152386103173201700294 02

9 embargo, a pesar de esto, el patrullero solo pudo añadir a su relato que los hechos ocurrieron el 20 de noviembre de 2017.

2.3.5.2. Hugo Quicasaque Palacios, rindió su testimonio de acuerdo con el registro de audio, en el minuto: 01:2 5:446 afirmó haber esta do presente en el lugar de los hechos, compartiendo bebidas alcohólicas con Héctor, Dago,

registro de audio, en el minuto: 01:2 5:446 afirmó haber esta do presente en el lugar de los hechos, compartiendo bebidas alcohólicas con Héctor, Dago, Fredy, Carlos, Esteban y otros terceros cuyos nombres no recuerda, además de su tío Gustavo ; r elató que se produjo una discusión entre él y Héc tor, aunque no pudo recordar el motivo que la originó , que su tío intervino en la disputa, pero al no querer que continuara, él empujó a su tío Gustavo, indicándole que dejara de ser fastidioso, lo que provocó que cayera. En ese instante, recuerda que Dago y Freddy lo alejaron h acia un lado , y al ser apartado, Fredy le comentó: “Héctor jodió a Gustavo ”. Al dirigir su mirada hacia donde se encontraba su tío, lo vio caer lentamente al suelo con una herida, lo que lo dejó en estado de shock, pesar de que inten tó auxiliarlo, había demasiada gente alrededor, y al acercarse a su familiar, solo pudo decirle que cuidara de su sobrino, antes de que su tío falleciera, no volvió a ver a Héctor.

2.3.5.2.1. Hugo recordó que abrumado por la situación, comenzó a caminar en busca de ayuda, pero debido a su estado de embriaguez, se cayó frente a otro establecimiento minutos después , que confundido, se alejó del cuerpo de su tío para intentar respirar, sin darse cuenta de lo que había sucedido con Héctor, no sabe en qué mome nto abandonó el lugar e intent ó buscarlo con la policía, pero no lograron encontrarlo, fue el único de desapareció, suponiendo

tío para intentar respirar, sin darse cuenta de lo que había sucedido con Héctor, no sabe en qué mome nto abandonó el lugar e intent ó buscarlo con la policía, pero no lograron encontrarlo, fue el único de desapareció, suponiendo que fue debido a los acontecimientos, añadiendo que no volvió a ver más a Héctor; finalmente, mencionó que en el lugar había una multitud de personas, incluidas algunas que no conocía, y que, entre los conocidos, todos portaban cuchillos, porque era su herramienta de trabajo.

2.3.5.3. El testigo Dagoberto Mendoza Rojas, registrado en el minuto: 08:51 7, manifestó que después del tra bajo, Hugo, Fredy, Héctor, Gustavo y él se dirigieron a tomar unas cervezas en el establecimiento comercial La Estación, aproximadamente a las 03:00 p.m. durante la reunión, conversaron sobre temas laborales, ya que al día siguiente debían cargar un camión de cebolla, que m ientras él estuvo presente, no se presentó ninguna riña , s in embargo,

6 Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Audios, 03Juiciodel15oct2024. 7 Expediente digital, C01PrimeraInstancia, Audios, 05Juiciodel16oct2024.152386103173201700294 02

10 como ya era tarde, el testigo le comentó a Fredy que iba a ir al orinal para luego regresar a su casa , que se encontraba a diez (10) metros de distancia. Al regresar, observó que ya todo había ocurrido; vio a Gustavo en el suelo, y lo único que pudo percibir fue que al volver, Fredy le dijo: “Héctor jodió a Gustavo”.

Al regresar, observó que ya todo había ocurrido; vio a Gustavo en el suelo, y lo único que pudo percibir fue que al volver, Fredy le dijo: “Héctor jodió a Gustavo”.

2.3.5.4. Por último, se presenta en juicio el testimonio de la médico Marcela Andrea Álvarez, quien incorporó únicamente el inf orme pericial de toxicología No. 186-218 fechado el 5 de abril de 2018 practicado a la víctima fallecida en el presente proceso , a través del cual , se determina que en el cuerpo de la víctima se encontró una concentración de etanol d el 297% testimonio del que no se puede corroborar información que compromete la responsabilidad del acusado.

2.3.6. Tras revisar la prueba, para establecer un indicio, es fundamental contar previamente con un hecho indicador que esté debidamente probado, así como señalar las pr uebas pertinentes y el valor que se les atribuye. Del testimonio de Hugo Quicasaque Palacios existen hechos indicadores, como son la oportunidad para delinquir y la presencia física de Héctor Otavo probada en forma debida , que revist en el carácter determinado para referir que el procesado fue quien ejecutó la conducta que acabó con la vida de Gustavo Cubaque Quicasaque.

2.3.6.1. Se ha demostrado que el acusado contaba con un motivo para atentar contra la integridad y la vida de la ví ctima, quien era tío de l declarante, se probó: i) El tío intervino en la discusión entre él y Héctor, con el propósito de defenderlo, ya que no permitiría que se hiciera daño a su sobrino; ii) Con la intención de que el conflicto no

intervino en la discusión entre él y Héctor, con el propósito de defenderlo, ya que no permitiría que se hiciera daño a su sobrino; ii) Con la intención de que el conflicto no se intensificara, Hugo empujó a su tío y le pidió que dejara de ser “fastidioso” y que lo dejara así; iii) En el momento en que empujó a su tío, fue apartado por Fredy, quien le advirtió de inmediato que “ Héctor jodió a Gustavo”, Hugo al dirigir la mirada hacia su tío ve que cae al suelo con una herida.

2.3.6.2. Se ha demostrad

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