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TSDJ VIT SU - 15238610317320170034201-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238610317320170034201-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN PROCEO PENAL – CAUSAL POR INTERVENCIÓN PREVIA COMO JUEZ DE GARANTÍAS – REQUISITOS SUSTANCIALES: La causal de impedimento del numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no opera de manera automática por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento; para su configuración, se requiere que la intervención previa recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación.

"De manera liminar, debe resaltarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcia l, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política. (…) En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público. (…) Con relación a dicha causal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sostuvo, ‘Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención

(…) Con relación a dicha causal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sostuvo, ‘Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga s obre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con par ámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcept o o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)". Luego, para que se actualice la causal invocada es necesario que la intervención previa del juez en el proceso debe revestir una connotación sustancial, determinante y trascendental que comprometa su imparcialidad u objetividad, esto es, permita anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado. (…) Con lo prece dente y al descender al sub examine se constata que la

criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado. (…) Con lo prece dente y al descender al sub examine se constata que la manifestación de impedimento deprecada por el Dr. Carlos Andrés Otalora Mesa, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama deviene infundada, dado que al revisar el cuaderno de control de garantías se advierte con facilidad que las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, Despacho q ue, en su momento, era presidido por el Dr. Lino Artemio Rodríguez Rodríguez. En ese sentido, las razones esbozadas para fundamentar el impedimento deprecado son inexistentes y, por lo tanto, no es dable predicar y/o aseverar que comprometió su imparcialid ad en cuanto concierne a la valoración probatoria y la responsabilidad del procesado, pues ningún pronunciamiento realizó al respecto."

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP2978 -2020; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia AP2441 -2020; Artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política; Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una manifestación de impedimento presentada por un juez penal, quien alegó la causal del numeral 13 del artículo 56 del CPP por haber presidido supuestamente audiencias preliminares en el caso. El Tribunal Superior declaró infundado el impedimento, al constatar que las audiencias

alegó la causal del numeral 13 del artículo 56 del CPP por haber presidido supuestamente audiencias preliminares en el caso. El Tribunal Superior declaró infundado el impedimento, al constatar que las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento fueron efectivamente realizadas por un juzgado de control de garantías diferente. La Sala fundamentó su decisión en que la cau sal invocada no opera automáticamente, sino que requiere que la intervención previa del juez haya sido sustancial y le permitiera formar un criterio anticipado sobre la responsabilidad del procesado, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Número Proceso: 15238610317320170034201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Procesado: JHOAN HARVEY PORTILLA FAJARDO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-61-03-173-2017-00342-01

PROCESADO: JHOAN HARVEY PORTILLA FAJARDO CONDUCTA PUNIBLE: Acceso carnal abusivo

RADICACIÓN: 15238-61-03-173-2017-00342-01

PROCESADO: JHOAN HARVEY PORTILLA FAJARDO CONDUCTA PUNIBLE: Acceso carnal abusivo

Jdo. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Declara Infundado impedimento

ACTA No 155

Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de pronunciarse con relación a l impedimento manifestado por el Dr. Carlos Andrés Otalora Mesa, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para conocer de la causa seguida contra Jhoan Harvey Portilla Fajardo por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

1.- DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

El Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama se declaró impedido para conocer de la causa seguida contra el procesado Jhoan Harvey Portilla Fajardo al considerar que se actualiza la causal 13 del artículo 5 6 del Código Procedimiento Penal, e llo, porque cuando se desempeñaba como Juez de garantías

“presidio audiencia preliminar de Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento” (Sic)Rad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01

2.- DECISIÓN DEL JU ZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

Recibida la actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró

2.- DECISIÓN DEL JU ZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

Recibida la actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró infundado el impedimento deprecado por el Dr. Carlos Andrés Otalora Mesa, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, comoquiera que al revisar el expediente se constató que,

“no actuó como Juez de control de garantías y por ende, no está impedido para actuar con la imparcialidad y la ponderación debidas para adelantar este proceso”

Al igual, refirió que tratándose de impedimentos es necesarios que en cada c aso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados - expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse respecto a los procesados, por el hecho de habe r participado ya en la actuación, especificando las circunstancias y condiciones de su participación y en caso de que en dicha actividad, se hayan valorado elementos probatorios debe indicarse la razón por las que va a incidir en ese juzgador al conocer el asunto posteriormente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- DEL PROBLEMA JURÍDICO

Visto el expediente, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si el impedimento manifestado por el Dr. Carlos Andrés Otalora Mesa, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama se encuentra fundado.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL

De manera liminar, debe resaltarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de

en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama se encuentra fundado.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL

De manera liminar, debe resaltarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por unRad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01

tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política, (CJS A P, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).

Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que

no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

3.3.- DE LA CAUSAL INVOCADA

De entrada, debe anotarse que la causa l impeditiva invocada por el Dr. Carlos Andrés Otalora Mesa, en su condición de Juez Pri mero Penal del Circuito de Duitamaestablecida en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, canon normativo que a la letra dispone:

“Art. 56. Son causales de impedimento:

(...) Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”(Negrillas del Tribunal)

Con relación a dicha c ausal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sostuvo,Rad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01

“Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a

diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la respons abilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la a dministración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»” CSJ AP 24412020, Rad. 57967)”.

Luego, para que se actualice la causal invocada es necesario que la intervención previa del juez en el proceso debe revestir una connotación sustancial , determinante y trascendental que comprometa su imparcialidad u objetividad, esto es, permita anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

Con lo precedente y al descender al sub examine se constata que la manifestación de impedimento deprecada por el Dr. Carlos Andrés Otalora Mesa, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama deviene infundada, dado que al

Con lo precedente y al descender al sub examine se constata que la manifestación de impedimento deprecada por el Dr. Carlos Andrés Otalora Mesa, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama deviene infundada, dado que al revisar el cuaderno de control de garantías se advierte con facilidad que las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo en el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, Despacho que, en su momento, era presidido por el Dr. Lino Artemio Rodríguez Rodríguez.

En ese sentido, las razones esbozadas para fundamentar el impedimento deprecado son inexistentes y, por lo tanto, no es dable predicar y/o aseverar que comprometió su imparcialidad en cuanto concierne a la valoración probatoria y la responsabilidad del procesado, pues ningún pronunciamiento realizó al respecto.

Ergo, al no vislumbrarse que el Doctor Carlos Andrés Otalora haya tenido unaRad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01

intervención como Juez de control de garantías con fundamento en la cual haya podido formar un preconcepto o postura definida que implique un criterio anticipado de su parte frente al caso en concreto, se declarará infundado el impedimento y se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que continue con el conocimiento del asunto

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundad o el impedimento propuesto por el Dr. Carlos Andrés Otalora Mesa, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para conocer de la causa seguida contra Jhoan Harvey Portilla Fajardo por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito De Duitama, para que se prosiga con el trámite respectivo.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No. 15238-61-03-173-2017-00342-01

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