TSDJ VIT SU - 15238610317320188027802-(19-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238610317320188027802-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE PRUEBA POR FALTA DE DESCUBRIMIENTO EN AUDIENCIA PREPARATORI A – IMPROCEDENCIA CUANDO EL ELEMENTO PROBATORIO FUE DADO A CONOCER INDIRECTAMENTE: El rechazo de una prueba testimonial como sanción por falta de descubrimiento no procede cuando, aunque no se liste explícitamente al testigo en el escrito de acusación, su declaración o el contenido de la misma fue dado a conocer a la contraparte a través de otros medios probatorios debidamente descubiertos, como una entrevista o un documento, siempre que ello permita a la defensa conocer la existencia y sustancia del elemento que se hará valer en juicio. / INADMISIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL – IMPERTINENCIA Y REPETITIVIDAD: El juez debe inadmitir una prueba testimonial solicitada cuando esta es impertinente, es decir, no guarda relación directa con los hechos que son objeto del juicio de responsabilidad, o cuando resulta repetitiva respecto de otras pruebas decretadas que buscan acreditar los mismos hechos o circunstancias.
"De manera preliminar, es preciso recordar que el recurso de apelación resulta procedente para casos como este, pues, si bien la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que contra el auto que decreta pruebas no procede el recurso de apelación, esa p ostura se ha morigerado para entender que la decisión de no rechazar una prueba por falta de descubrimiento expondría a una de las partes a afrontar el juicio con desconocimiento de las pruebas y, por ello, la decisión, resulta susceptible de apelación. (… ) En este caso, la Defensa solicitó el
una prueba por falta de descubrimiento expondría a una de las partes a afrontar el juicio con desconocimiento de las pruebas y, por ello, la decisión, resulta susceptible de apelación. (… ) En este caso, la Defensa solicitó el rechazó las siguientes pruebas, al advertir que las mismas no habían sido descubiertas por la Fiscalía al interior de la audiencia de Formulación de Acusación: (I) Testimonio de N.F GRISALES y (ii) Testimonio de CAROLINA DEL PILAR PEÑA, petición despachada desfavorablemente por el Juzgado de primera instancia, al advertir que los referidos testimonios hacían parte de otras pruebas mencionadas, como lo son, la entrevista tomada a la menor y el procedimiento de Restablec imiento de derechos que se hizo a la menor víctima del delito. (…) Frente al testimonio de la menor N.F. GRISALES, verificada la acusación, se sabe que, en efecto, el testimonio de la menor no aparece señalado de manera directa en el acápite de pruebas testimoniales, como bien lo refiere la Defensa; sin embargo, ello no quiere decir, como se sugiere, que desconocía su declaración y que, por ende, el testimonio no fue descubierto. Y ello es así, porque, como se precisó por parte del A quo, al solicitar las d ocumentales, la Fiscalía descubrió como prueba, el 'INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO CON FECHA 02-11-2018 RENDIDO POR LYDA ROCIO SABA SIERRA INVESTIGADOR DEL CTI - ALLEGA ENTREVISTA VERTIDA POR LA MENOR N.F.G.C. EN ACTA Y DVD'. Esa solicitud probatoria, lo qu e demuestra con claridad es que el Ente Acusador contaba con la
LYDA ROCIO SABA SIERRA INVESTIGADOR DEL CTI - ALLEGA ENTREVISTA VERTIDA POR LA MENOR N.F.G.C. EN ACTA Y DVD'. Esa solicitud probatoria, lo qu e demuestra con claridad es que el Ente Acusador contaba con la declaración de N.F.G.C y que pretendía hacerla valer al interior del proceso, para lo cual dio a conocer a su contraparte el contenido de la entrevista. (…) El hecho de que la declaración de N F no haya sido literalmente indicada como prueba testimonial, no puede llevar a considerar que faltó a su deber de descubrimiento cuando, precisamente, la entrevista con el contenido de sus dichos, que pretenden hacer valer en el juicio, sí fue descubierta. (…) En el mismo sentido, la Defensa solicitó la exclusión del testimonio de CAROLA DEL PILAR PEÑA, por las mismas circunstancias, esto es, ausencia de descubrimiento al interior de la audiencia de formulación de acusación. Escuchada la solicitud probatoria de la Fiscalía, se advierte que la Doctora CAROLA DEL PILAR PEÑA CASTAÑEDA, de quien, se dijo, se desempeña como Defensora de Familia del ICBF del centro zonal Duitama y quien tuvo a cargo adelantar el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor, se sabe que no corresponde a un testimonio propiamente dicho, sino a un testigo de acreditación. Ello quiere decir, entonces, que por intermedio de la Dra. PEÑA lo que se pretende es la introducción de una prueba documental que, en efecto, se en cuentra debidamente relacionada en la acusación, numeral 20, como 'COPIA PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EFECTUADO A FAVOR DE LA MENOR VICTIMA S.O.C.
efecto, se en cuentra debidamente relacionada en la acusación, numeral 20, como 'COPIA PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EFECTUADO A FAVOR DE LA MENOR VICTIMA S.O.C. POR EL ICBF CENTRO ZONAL DUITAMA'. (…) En consecuencia, como lo que hizo fue hacer referencia al testigo de acreditación, la ausencia de su precisión en la acusación no genera falta de descubrimiento y, por ende, la solicitud de rechazo debía ser desestimada. (…) En este evento, el Juzgado inadmitió el testimonio del mayor PEDRO MARÍA CH AVARRO, por considerarlo impertinente para el proceso, esencialmente, porque sus dichos nada aportarían para el juicio de responsabilidad del procesado. (…) La Sala comparte las apreciaciones de la Juez de primera instancia, en punto de la impertinencia de la prueba, pues, en ningún momento precisó la Defensa, para efectos de la responsabilidad del procesado, que es lo que se pretende establecer a través de la demostración de las condiciones personales del procesado al momento de ingresar a cumplir la medid a de aseguramiento, lo que hace que, en principio, esa prueba no guarde relación directa con los hechos investigados, que no son otros que las presuntas agresiones sobre la integridad sexual de una menor. (…) Pero al margen de esa ausencia de justificación, lo cierto es que aún si se considerara que es la persona que conocía al procesado, la prueba se tornaría repetitiva, pues, para esos mismos efectos se decretaron las testimoniales de ER ENRIQUE LÓPEZ VANEGAS, ANDRÉS ELÍAS OVIEDO PACHECO y KELI ADRIANA YE PES VALERA, de quienes sí se precisó
la prueba se tornaría repetitiva, pues, para esos mismos efectos se decretaron las testimoniales de ER ENRIQUE LÓPEZ VANEGAS, ANDRÉS ELÍAS OVIEDO PACHECO y KELI ADRIANA YE PES VALERA, de quienes sí se precisó cercanía con el implicado por ser familiares y amigos, y quienes sí podrían dar a conocer circunstancias personales del implicado para el momento de la comisión de la conducta punible por la que se le acusó. En eseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 escenario, ya por ser impertinentes, ora por considerarse repetitiva, la prueba referente al testimonio del Mayor PEDRO MARÍA CHAVARRO no podía ser decretada."
Fuente Formal: CSJ AP1392 -2021, Rad. 57164; CSJ AP -948-2018, rad. 51882; CSJ AP2071 -2020, rad. 54929; Artículos 23, 344, 346, 356, 359, 360, 374, 426, 438 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Nota de Relatoría: Se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra un auto de primera instancia que, en audiencia preparatoria, no acogió el rechazo de dos pruebas testimoniales e inadmitió una tercera. El Tribunal Superior confirmó la decisión impugnada en todos sus aspectos. Respecto a los testimonios cuyo rechazo se solicitaba, consideró que no hubo falta de descubrimiento probatorio, pues aunque no se listaron nominalmente en la acusación, su contenido y existencia fueron dados a c onocer indirectamente a la
cuyo rechazo se solicitaba, consideró que no hubo falta de descubrimiento probatorio, pues aunque no se listaron nominalmente en la acusación, su contenido y existencia fueron dados a c onocer indirectamente a la defensa a través de otros medios debidamente descubiertos (una entrevista en DVD y un proceso administrativo). En cuanto al testimonio que se pretendía admitir, el Tribunal lo consideró impertinente, al no guardar relación con el juicio de responsabilidad sobre los hechos punibles, y repetitivo, dado que ya se habían decretado otras pruebas testimoniales para acreditar las mismas circunstancias personales del procesado.
Número Proceso: 15238610317320188027802
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: ALEX DAVID YEPES PEDRAZA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, miércoles (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 3:24 pm
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión del 03 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al interior de la audiencia preparatoria.
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión del 03 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama al interior de la audiencia preparatoria.
H E C H O S:
Según se extractan del escrito de acusación, entre febrero y agosto de 2018, ALEX DAVID YÉPEZ PEDRAZA accedió carnalmente y realizó diferentes tocamientos libidinosos en las partes íntimas de la menor S.O.C., de diez años de edad. Los hechos acaecieron en la vereda la Trinidad de la ciudad de Duitama, en la residencia de la tía de la menor, de nombre MARY LUZ, quien residía con el procesado.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238610317320188027802
ACUSADO : ALEX DAVID YEPES PEDRAZA
DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR 14 AÑOS
ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL DEL CTO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 213
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAPenal 15238610317320188027802
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ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, el 12 de julio de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías , la Fiscalía formuló imputación contra ALEX DAVID YÉPEZ PEDRAZA como presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de catorce años Agravado, en concurso
Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías , la Fiscalía formuló imputación contra ALEX DAVID YÉPEZ PEDRAZA como presunto autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de catorce años Agravado, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el delito de Actos Sexuales con Menor de Catorce años Agravado, igualmente, en concurso homogéneo y sucesivo.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho ante el cual , el 03 de octubre de 2025 , se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia al interior de la cual la Defensa del acusado, luego de efectuar sus solicitudes probatorias, solicitó al Juzgado el rechazo sanción por falta de descubrimiento de los testimonios solicitados por la Fiscalía de (i) la menor N.F GRISALES (sic) y (ii) de la señora CAROLINA DEL PILAR PEÑA, pues, si bien fue enviado el audio, se trata de pruebas no descubiertas en la acusación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Agotadas las audiencias preliminares y de acusación, en audiencia preparatoria que se evacuó el 03 de octubre de 2025, la Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama decretó las pruebas solicitadas por las partes para ser practicadas en el juicio, negó el rechazo de dos testimoniales, e inadmitió un testimonio solicitado por la Defensa, así:
1.- En lo que respecta a la declaración de la menor N.F. GRISALES consideró que no es cierto que en el Escrito de Acusación no se haya enunciado, pues, en el
así:
1.- En lo que respecta a la declaración de la menor N.F. GRISALES consideró que no es cierto que en el Escrito de Acusación no se haya enunciado, pues, en el acápite donde se hace referencia al testimonio de Lida Rocío Saba Sierra en su en su condición de funcionaria del CTI, se precisa la entrevista rendida por la menor referida.
1.1.- En la audiencia de Formulación de acusación, se precisó como la Fiscalía envió todas las documentales a través de correo electrónico y, en punto de las testimoniales, le indicó que era necesario que alguien se acercara a la Fiscalía para efectos de que pueda acceder a los respectivos audios.Penal 15238610317320188027802 3
Bajo esa consideración, estima el juzgado que es claro, primero, que la prueba estaba descubierta y, segundo, que era deber de la de la Defensa acercarse a la Fiscalía para obtener copia de las entrevistas.
2.- El testimonio de CAROLA DEL PILAR PEÑA CASTAÑEDA. S e dispuso su declaración a fin de que fueran incorporados los documentos respectivos del proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia.
3.- El testimonio del Mayor PEDRO MARÍA CHAVARRO, Director de la Cárcel en donde estuvo detenido, en un primer momento, el procesado, con la medida de aseguramiento, resulta por completo impertinente, pues el objetivo es que venga y deponga sobre qué fue lo que sucedió mientras estuvo allí detenido , lo que se pretende es demostrar que él no puede cumplir la posible sentencia en reclusión , debido a las enfermedades que padece , luego este no es el momento procesal
deponga sobre qué fue lo que sucedió mientras estuvo allí detenido , lo que se pretende es demostrar que él no puede cumplir la posible sentencia en reclusión , debido a las enfermedades que padece , luego este no es el momento procesal oportuno. Lo que se busca a través de este proceso es establecer la responsabilidad o no del implicado, y no su condición en reclusión.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la Defensa presentó recurso de apelación, con el objetivo que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se rechacen las testimoniales de N.F. GRISALES y CAROLINA DEL PILAR PEÑA, así como que se admita la declaración del Mayor PEDRO MARÍA CHAVARRO. Sus argumentos:
1.- La razón de la solicitud del rechazo, no es la demora en la entrega del video de la entrevista, como lo sugiere la Juez, sino porque los testimonios no fue ron solicitados en la audiencia de formulación de acusación.
2.- Si bien se indica que el testimonio de la víctima estaba dentro de la declaración de Lidia Rocío Sava Sierra, allí en ningún momento se indica que recepcionará el testimonio de la menor.
3.- Igualmente, en lo que hace a la declaración de CAROLINA DEL PILAR, jamás se indicó que se tendría como tal, apenas se hizo referencia a un documento, pero no a su declaración propiamente dicha.Penal 15238610317320188027802 4
4.- En lo que respecta a los dichos del Mayor PEDRO MARÍA CHAVARRO, si bien se trata del Director de la Cárcel, su pertinencia no se solicitó por esa condición, ella se supedita al hecho de que fue la persona que recibió al procesado para el
4.- En lo que respecta a los dichos del Mayor PEDRO MARÍA CHAVARRO, si bien se trata del Director de la Cárcel, su pertinencia no se solicitó por esa condición, ella se supedita al hecho de que fue la persona que recibió al procesado para el cumplimiento de su medida de aseguramiento. Sabe de la circunstancia en que lo recibió y sabe de su comportamiento. Además, explicará desde su experiencia profesional y personal qué significa para un militar estar en el Ejército Nacional de tan corta edad, como lo estuvo el señor Alex Yepes, que también eso podrá ser verificado con otros documentos.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar : (i) si frente a los testimonios de N.F GRISALES y CAROLINA DEL PILAR PEÑA debe operar el rechazo , como sanción a su no descubrimiento; y (ii) s i el testimonio del Mayor PEDRO MARÍA CHAVARRO es pertinente para el proceso.
1.- Cuestión previa
De manera preliminar, es preciso recordar que el recurso de apelación resulta procedente para casos como este, pues, si bien la Corte Su prema de Justicia ha sido del criterio que contra el auto que decreta pruebas no procede el recurso de apelación, esa postura se ha morigerado para entender que la decisión de no rechazar una prueba por falta de descubrimiento expondría a una de las partes a afrontar el juicio con desconocimiento de las pruebas y, por ello, la decisión, resulta susceptible de apelación. Así lo recordó la Alta Corporación en sentencia STP116022022.
afrontar el juicio con desconocimiento de las pruebas y, por ello, la decisión, resulta susceptible de apelación. Así lo recordó la Alta Corporación en sentencia STP116022022.
“[d]e antaño la Corte ha sostenido que, contra la decisión que admite el decreto de pruebas, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de legitimidad en la causa para atacarla, postura que ha mantenido de forma pacífica [Ver entre otras, CSJ AP 3805 -2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469.]
17.- No obstante, las anteriores reglas han sido morigeradas por la Sala de Casación Penal de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial. Al respecto, en proveído CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164, lo siguiente:
[…] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de laPenal 15238610317320188027802 5
exclusión o el rechazo » (CSJ AP948 -2018, rad. 51882; CSJ AP1465 -2018, rad. 52320; CSJ AP3018 -2018; CSJ AP2218 -2018, rad. 52051; CSJ AP384 -2018, rad. 51917, entre otras)1.
52320; CSJ AP3018 -2018; CSJ AP2218 -2018, rad. 52051; CSJ AP384 -2018, rad. 51917, entre otras)1.
De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP -948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administrac ión de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se tra nscribe el aparte respectivo:
Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios
desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de eviden cia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. ( CSJ AP948-2018, rad. 51882)”.
Así las cosas, no cabe duda, la decisión que no accedió al rechazo de las pruebas testimoniales por la presunta falta de descubrimiento, es susceptible del medio de impugnación vertical y, por ende, procederá la Sala a su estudio, en los términos que lo propuso la Defensa.
3.- De la audiencia preparatoria
Recuérdese que los objetivos de la audiencia preparatoria, al tenor los artículos 356 y s.s., del Código de Procedimiento Penal, están relacionados con el aprestamiento del juicio oral, en tanto el escenario de construcción de conocimiento, al delimitar previamente el tópico probatorio, a través de la definición concreta de pruebas a practicar en el juicio oral por parte del Juzgador, luego de adelantar un examen para denegar algunas de aquellas obtenidas con violación a las garantías fundamentales –Artículo 23, Ley 906 de 2004-, o las inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas
1 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por
–Artículo 23, Ley 906 de 2004-, o las inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas
1 Es decir, providencias que resuelven sobre la exclusión por prueba ilícita y el rechazo por indebido descubrimiento, sin importar el sentido de estas.Penal 15238610317320188027802 6
o, aquellas ilegales, incluso las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en la Ley –Artículo 360 ibídem-.
En cuanto a las reglas que debe observar el Juez respecto de las solicitudes probatorias que se realizan en la referida audiencia, encontramos: (i) Una regla general conforme a la cual los únicos actores procesales que pueden solicitar pruebas en esta audiencia son el Fiscal y la Defensa, aunque, conforme a los parámetros dispuestos por la jurisprudencia, la víctima también puede solicitarlas; (ii) El decreto de pruebas solicitadas está condicionado a que éstas se refieran a los hechos de la acusación, y se adecúen a las reglas de p ertinencia y admisibilidad. (iii) Los medios de prueba a los que pueden acudir “las partes” para acreditar sus pretensiones deben ser lícitos y debidamente aducidos al proceso. (iv) Excepcionalmente “agotadas las solicitudes probatorias de las partes”, el Ministerio Público podrá solicitar la práctica de una prueba no pedida (Art. 374 C.P.P).
Ese es el llamado por la Corte “ procedimiento de depuración probatoria” que debe llevarse a cabo, y en el cual, la Fiscalía y la Defensa como partes y, los intervinientes procesales como el Ministerio Público y la víctima, a más de dirigir sus solicitudes a
llevarse a cabo, y en el cual, la Fiscalía y la Defensa como partes y, los intervinientes procesales como el Ministerio Público y la víctima, a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de evidencias que pretendan ser sometidas a contradicció n en la audiencia de juicio oral, p iden la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios.
3.- Pruebas Rechazadas
El rechazo de la prueba, a voces del artículo 346 del C.P.P., opera como sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física omitida por las partes, de tal forma que si no surtió el proceso de descubrimiento, bien sea al in terior de la audiencia de formulación de acusación o en la audiencia preparatoria, según corresponda, las pruebas solicitadas no podrán se aducidas al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio, siendo obligación del juez proceder a su rechazo inmediato.
Sin duda alguna , el descubrimiento probatorio es una expresión del principio de igualdad de armas, debido proceso y derecho de defensa. A su vez, se sustenta en los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad, lealtad, contradicción y objetividad y tiene como finalidad principal que las partes conozcan con antelaciónPenal 15238610317320188027802 7
los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio.
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los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresiva de medios que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio.
Para el caso de la Fiscalía, el escenario procesal oportuno para descubrir a las demás partes e intervinientes los medios de prueba que hará valer al interior del juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 344 del C.P.P., es la audiencia de Formulación de Acusación.
En el presente caso, la Defensa solicitó el rechazó las siguientes pruebas, al advertir que las mismas no habían sido descubiertas por la Fiscalía al interior de la audiencia de Formulación de Acusación: (I) Testimonio de N.F GRISALES y (ii) Testimonio de CAROLINA DEL PILAR PEÑA , petición despachada desfavorablemente por el Juzgado de primera instancia, al advertir que los referidos testimonios hacían parte de otras pruebas mencionadas, como lo son, la entrevista tomada a la menor y el procedimiento de Restablecimiento de derechos que se hizo a la menor víctima del delito.
Se procederá, entonces, a analizar si la Defensa tuvo o no conocimiento de las pruebas testimoniales referidas, así
1.- Frente al testimonio de la menor N.F. GRISALES, verificada la acusación, se sabe que, en efecto, el testimonio de la menor no aparece señalado de manera directa en el acápite de pruebas testimoniales, como bien lo refiere la Defensa; sin embargo, ello no quiere decir, como se sugiere, que desconocía su declaración y que, por ende, el testimonio no fue descubierto.
directa en el acápite de pruebas testimoniales, como bien lo refiere la Defensa; sin embargo, ello no quiere decir, como se sugiere, que desconocía su declaración y que, por ende, el testimonio no fue descubierto.
Y ello es así, porque, como se precisó por parte del A quo, al solicitar las documentales, la Fiscalía descubrió como prueba, el “INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO CON FECHA 02 -11-2018 RENDIDO POR LYDA ROCIO SABA SIERRA INVESTIGADOR DEL CTI - ALLEGA ENTREVISTA VERTIDA POR LA MENOR N.F .G.C.
EN ACTA Y DVD”
Esa solicitud probatoria, lo que demuestra con claridad es que el Ente Acusador contaba con la declaración de N.F.G.C y que pretendía hacerla valer al interior del proceso, para lo cual dio a conocer a su contraparte el contenido de la entrevista.Penal 15238610317320188027802 8
Es claro para todos los sujetos procesales, que la entrevista, como prueba de referencia que puede ser, solo puede ingresar al proceso ante la ausencia de la testigo en juicio, en los términos que lo dispone el artículo 438 del C.P.P . De ahí, que no pueda decirse que se ha sorprendido a l a Defensa con un testimonio no descubierto, pues la existencia de la entrevista daba lugar a entender que la Fiscalía solicitaría la declaración de la menor, seguramente, para que depusiera sobre las mismas circunstancias que se contienen en la entrevista y, eventualmente, ante la no comparecencia, pudiese, incluso, ingresar como prueba de referencia.
El hecho de que la declaración de NF no haya sido literalmente indicada como prueba testimonial, no puede llevar a considerar que faltó a su deber de
no comparecencia, pudiese, incluso, ingresar como prueba de referencia.
El hecho de que la declaración de NF no haya sido literalmente indicada como prueba testimonial, no puede llevar a considerar que faltó a su deber de descubrimiento cuando, precisamente, la entrevista con el contenido de sus dichos, que pretenden hacer valer en el juicio, sí fue descubierta.
De avalar la tesis de la Defensa, estaríamos en presencia de un exceso ritual manifiesto que desconocería el fin último del descubrimiento, que no es otro que dar a conocer a la defensa los elementos materiales probatorios que se harán valer en juicio. En este caso, no se tiene la menor duda, la Defensa del señor YEPES conocía de la existencia de la entrevista y, por ende, que esa declaración sería solicitada en la audiencia preparatoria.
En ese escenario su decreto resulta procedente, pues no existió incumplimiento del deber de descubrimiento. La decisión de primera instancia deberá ser confirmada en este aspecto.
2.- En el mismo sentido, la Defensa solicitó la exclusión del testimonio de CAROLA DEL PILAR PEÑA , por las mismas circunstancias, esto es, ausencia de descubrimiento al interior de la audiencia de formulación de acusación.
Escuchada la solicitud probatoria de la Fiscalía, se advierte que la Doctora CAROLA DEL PILAR PEÑA CASTAÑEDA, de quien, se dijo, se desempeña como Defensora de Familia del ICBF del centro zonal Duitama y quien tuvo a cargo adelantar el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor , se sabe que n o corresponde a un testimonio propiamente dicho, sino a un testigo de acreditación.
de Familia del ICBF del centro zonal Duitama y quien tuvo a cargo adelantar el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor , se sabe que n o corresponde a un testimonio propiamente dicho, sino a un testigo de acreditación.
Ello quiere decir, entonces, que por intermedio de la Dra. PEÑA lo que se pretende es la introducción de una prueba documental que, en efecto, se encuentraPenal 15238610317320188027802 9
debidamente relacionada en la acusación, numeral 20, como “ COPIA PROCESO
ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EFECTUADO A FAVOR DE
LA MENOR VICTIMA S.O.C. POR EL ICBF CENTRO ZONAL DUITAMА”
Se entiende así, a pesar de que no se haya precisado en la acusación la referida testigo, lo que hizo la Fiscalí