TSDJ VIT SU - 152386103173201980306-(29-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386103173201980306-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN POR HABER ACTUAD EL JUEZ DE CONOCIMIENTO COMO JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS – VARIACION DE POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : Actualmente se tiene que la concreción de la causal no opera de manera automática, por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio, sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la misma le pueda asistir al procesado. / RECUSACIÓN POR HABER ACTUAD EL JUEZ DE CONOCIMIENTO COMO JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS – DEBER DE ANALIZAR CADA CASO EN CONCRETO: Si bien es cierto que el juez de conocimiento actuó como juez de garantías, también lo es que no configura causal, ya que no se observa la afectación de su imparcialidad o convencimiento sobre la responsabilidad que pueda tener el procesado; tan solo escuchó la imputación que hizo la fiscalía, sin que tramitara medida de aseguramiento alguna, no denotándose que su intervención haya recaído en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración.
No obstante, tal postura ha ido siendo cambiada por ese alto tribunal, y actualmente se tiene que la concreción de la causal que acá se esgrime no opera de manera automática, por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya
causal que acá se esgrime no opera de manera automática, por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio, sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la misma le pueda asistir al procesado. (…) 2.2.10. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. 2.2.11. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. 2.2.12. La anterior posición jurisprudencial impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier
de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» 2.2.13. Conforme con lo antes expresado, es claro revisada la actuación adelantada, la defensa se refiere a hechos constitutivos de la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que consiste en “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo,” sin embargo, conforme con el precedente actual aceptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se reitera que dicha causal no opera de manera automática, y en el caso objeto de estudio conforme al análisis del plenario allegado a esta Corporación, si bien es cierto que el juez de conocimiento actuó como juez de garantías, también lo es que no configura causal respecto del operador judicial recusado, ya que no se observa la afectación de su imparcialidad o convencimiento sobre la responsabilidad que pueda tener el aquí procesado, pues tan solo escuchó la imputación a Miguel Ángel Moyano, que hizo la fiscalía, sin que tramitara medida de aseguramiento alguna, no denotándose que su intervención haya recaído en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, que surgiría del contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación como se ha desarrollado jurisprudencialmente. CSJ AP2978,
criterio definido de valoración, que surgiría del contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación como se ha desarrollado jurisprudencialmente. CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390; CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
CUI: 152386103173201980306
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARA INFUNDADA CAUSAL
PROCESADO: MIGUEL ÁNGEL MOYANO
APROBADO: SALA DE 29 DE FEBRERO DE 2024
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior a resolver la recusación propuesta por el procesado Miguel Ángel Moyano Barrera , en contra del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, con base en lo dispuesto en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
1.1.1. El 15 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función
del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
1.1.1. El 15 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , efectúo audiencia de f ormulación de157576000221201700018
2 imputación, en la que el delegado de la Fiscalía General de la Nación imputó cargos a Miguel Ángel Moyano Barrera por el delito de Acceso Carnal Violento.
1.1.2. El 22 de enero de 2024, en audiencia de formulación de acusación en control de legalidad el juez solicitó a los intervinientes referir las posibles causales de incompetencia, recusación o nulidad. La fiscalía y el ministerio público manifestaron que no avizoraban causales de impedimento, recusación o nulidad; la Procuraduría por su p arte, indicó que el juez es competente por factor funcional, y territorial.
1.1.3. En uso de la palabra la defensa manifestó que existía una causal de recusación en el Juez de Conocimiento , toda vez que éste fungió como Juez de Control de Garantías en l a audiencia de imputación, realizó su intervención con soporte en lo consagrado en la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
1.1.4. Propuesta la recusación, el operador judicial, indicó que la causal 13 del artículo 56 del código de Procedimiento Penal, era meramente objetiva. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha modificado el entendimiento de la causa l en el sentido de que es necesario realizar un
artículo 56 del código de Procedimiento Penal, era meramente objetiva. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha modificado el entendimiento de la causa l en el sentido de que es necesario realizar un análisis en cada caso específico para verificar si el func ionario que ejerció garantías realizó alguna valoración importante de medios de prueba y si el mismo efectúo alguna manifestación sobre la responsabilidad del procesado, al punto de que ya tenga comprometida su imparcialidad como se expone en radicados del 61599 de mayo 25 de 2022 y AP 211 del mismo año.157576000221201700018
3 1.1.5. Que en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, pues retiró las que había pedido, destacando que la audiencia celebrada se limitó a verificar que la Fiscalía cumpliera con los requisitos que imponen los artículos 286 y siguientes, que se identificara al procesado , que se le dimensionen los hechos jurídicamente relevantes y que se le brind ara la posibilidad de aceptar cargos, así como la lectura de sus derechos y demás.
1.1.6. Q ue esa situación no ha generado algún tipo de parcialidad o de convencimiento sobre la responsabilidad que pueda ca berle a Miguel Ángel Moyano. Atendiendo a lo referido, y sin aceptar la recusación formulada, ordenó remitir las diligencias de manera inmediata al Tribunal de Santa Rosa Viterbo, para que sea esta Corporación la que defina lo que en derecho corresponda.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
Viterbo, para que sea esta Corporación la que defina lo que en derecho corresponda.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. Según lo establecido en el numer al 5º del artículo 34 y artículo 60 del Código de Procedimiento Penal , esta Corporación, es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto.
2.2. Lo que se debe resolver:
2.2.1. De lo expuesto le corresponde a este Colegiado determinar si el Juez Primero Penal Del Circuito de Duitama , debe o no apartarse del157576000221201700018
4 conocimiento del proceso de la referencia , conforme a lo aludido por la defensa de Miguel Ángel Moyano, en audiencia del 22 de enero de 2024.
2.2.2. El instituto de los impedimentos y recusaciones se presenta dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal , como una manifestación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, que a su vez responde a lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 constitucional.
2.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de plantear una causal de impedimento o recusación, el juez o la parte que la solicita deben dejar claro cuál es la que se está invocando, lo que no obliga por tanto a que señale exactamente la ca usal o causales qu e invoca, o que equívocamente señale una que no corresponde a la sustentación d e aquella, puesto que el juez tiene el deber de interpretarla conforme con la sustentación que exhiba o aduzca,
exactamente la ca usal o causales qu e invoca, o que equívocamente señale una que no corresponde a la sustentación d e aquella, puesto que el juez tiene el deber de interpretarla conforme con la sustentación que exhiba o aduzca, sin que en todo caso se permita desconocer la t axatividad establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas.
2.2.4. En ese orden de ideas, la institución de los impedimentos y recusaciones está regulada en los artículos 5 6 a 65 del Código de Procedimiento Penal, siendo el primero de los mencionados el que contiene las causales que se pueden invocar.
2.2.5. En el sub examine, el recusante soporta su solicitud de recusación bajo el argumento que se configura la causal 13 del artículo 56 del Código de procedimiento Penal , refiriendo que el Juez de conocimiento había actuado como juez control de garantías el 15 de agosto de 2022 como titular del157576000221201700018
5 Juzgado Cuarto Penal Municipal , en la q ue se declaró el cumplimiento de los requisitos establecidos en articulo 286 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal.
2.2.6. Debemos empezar por decir que el inciso 2° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 0 3 de 2002, señala: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”.
que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”.
2.2.7. De igual manera, el dispositivo 39 Código de Procedimiento Penal, dispone: “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo” . Y con fundamento en ello, la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, mantuvo el criterio consistent e en que el mero hecho de que un juez haya intervenido en una audiencia de control de garantías, independientemente de su contenido, ello por sí mismo se constituía en razón suficiente para dar por probada la causal de impedimento, al tratarse de una norma de rango constitucional, al sostener que: “basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible” .
2.2.8. No obstante, tal postura ha ido siendo cambiada por ese alto tribunal , y actualmente se tiene que la concreción de la causal que acá se esgrime no157576000221201700018
6 opera de manera automática , por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio , sea al valorar la
tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio , sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la misma le pueda asistir al procesado.
2.2.9. Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en co mento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio”.
2.2.10. Así, se busca evitar que pueda formarse un pr econcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
2.2.11. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del157576000221201700018
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esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del157576000221201700018
7 estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).
2.2.12. La anterior posición jurisprudencial impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pre térita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que « las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, lib re de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”
2.2.13. Conforme con lo antes expresado , es claro revisada la actuación adelantada, la defensa se refiere a hechos constitutivo s de la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que consiste en “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo,” sin embargo, conforme con el precedente actual aceptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se reitera que dicha causal no opera de manera automática , y en el caso objeto de estudio conforme al análisis del plenario alle gado a esta
actual aceptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se reitera que dicha causal no opera de manera automática , y en el caso objeto de estudio conforme al análisis del plenario alle gado a esta Corporación, si bien es cierto que el juez de conocimiento actuó como juez de garantías, también lo es que no configura causal respecto del operador judicial recusado, ya que no se observa la afectación de su imparcialidad o convencimiento sobre la responsabilidad que pueda tener el aquí procesado , pues tan solo escuchó la imputación a Miguel Ángel Moyano, que hizo la157576000221201700018
8 fiscalía, sin que tramitara medida de aseguramiento alguna, no denotándose que su intervención haya recaído en aspectos esenciale s que permitan anticipar un criterio definido de valoración, que surg iría del contacto con los elementos materiales de prueba , evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación como se ha desarrollado jurisprudencialmente.
2.2.14. Del anterior análisis, este Tribunal Superior considera que no están probados de manera alguna, los hechos constitutivos del impedimento aducido por la defensa del recusante Miguel Ángel Moyano, por lo que se rechazará la recusación, debiéndose remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que continúe el trámite.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar infundada la recusación propuesta por la defensa de Miguel
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar infundada la recusación propuesta por la defensa de Miguel Ángel Moyano , contra el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenándose regresar las diligencias a su despacho para lo de su competencia.
3.2. Notifíquese esta decisión a las partes intervinientes.
3.3. Contra el presente auto no procede recurso alguno , conforme lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal.157576000221201700018
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Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5316-240030.