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TSDJ VIT SU - 15238610317320208002301-(17-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238610317320208002301-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PENAL – RECHAZO POR EXTEMPORANEIDAD: El recurso de casación debe interponerse dentro del término perentorio de cinco días hábiles siguientes a la última notificación y dentro de la hora judicial establecida; su presentación fuera de este plazo, incluso por minu tos, lo torna extemporáneo. / RECURSO DE REPOSICIÓN – AUSENCIA DE FUNDAMENTOS SUFICIENTES PARA REVOCAR DECISIÓN: El recurso de reposición debe acreditar un error en la decisión que se impugna; no prospera cuando la parte, estando debidamente representada, incumple los términos procesales sin justificar fuerza mayor o caso fortuito que lo impidiera.

“Nótese que el argumento del recurrente se enfila en que para su representado el término para la interposición del recurso extraordinario de casación fenecía el 13 de junio de 2025 a las 05:00pm en atención a que no estuvo presente en la audiencia de lectu ra de fallo de segunda instancia del 5 de junio hogaño y dicho proveído se remitió el 6 de junio de 2025 por la Secretaría del Tribunal al correo electrónico de aquel, entendiéndose notificado. (…) El argumento antes expresado, no tiene fundamentos suficie ntes para su prosperidad, pues se avizora que en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2025 [el procesado] estada debidamente representado por el profesional del derecho [quien es aquí recurrente], el que se constata según acta de la audiencia, asistió a la diligencia, y en la que se dejó constancia que no se interpuso recurso

estada debidamente representado por el profesional del derecho [quien es aquí recurrente], el que se constata según acta de la audiencia, asistió a la diligencia, y en la que se dejó constancia que no se interpuso recurso alguno, además, ante la ausencia del encartado, la notificación de la decisión no se aplica de manera caprichosa como es pretendido por el defensor, en atención a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ésta se efectúa en estrados, y ante la falta de acreditación de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito de quien no comparece, mal haría esta Corp oración en aceptar cuando la misma no fue justificada, máxime cuando la parte estuvo debidamente representado dentro del proceso. (…) Ahora, del reparo que la decisión de rechazo de casación ignora los principios rectores del derecho penal y procesal penal, como la primacía del derecho sustancial sobre las formas, además que presentó el recurso fuera del término por fallas en la conectividad, rememora la Sala que éste proveído cuestionado se fundamentó en la establecido por la normativa procesal penal respe cto a la oportunidad, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación, además que el mismo se debía presentar dentro de la hora judicial, la que para este Distrito Judicial es de lunes a viernes, de 8:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, avizorándose que para el caso, se interpuso hasta el 12 de junio hogaño a las 05:40pm.”

Fuente Formal: Artículo 183 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 157 del CPP.

Nota de Relatoría: El caso aborda el estudio de un recurso de reposición interpuesto contra la decisión

Fuente Formal: Artículo 183 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 157 del CPP.

Nota de Relatoría: El caso aborda el estudio de un recurso de reposición interpuesto contra la decisión que declaró extemporáneo un recurso de casación penal, por haberse presentado 40 minutos después del cierre de la hora judicial. El problema jurídico central radicaba en determinar si el término para casar comenzaba a correr desde la notificación en estrados (con el defensor presente) o desde la notificación personal posterior al procesado. El Tribunal confirmó que, al estar el procesado debidamente representado por su abogado en la audiencia, la notificación surtió efectos en estrados ese mismo día, por lo que el plazo de cinco días venció inexorablemente a las 5:00 pm del 12 de junio. La Sala consideró que el retraso de 40 minutos, atribuido a fallas de conectividad, no configuraba fuerza mayor y que la decisión de rechazo se ajustaba estrictamente a la normativa procesal. En consecuencia, se denegó el recurso de reposición y se confirmó el auto que rechazó el recurso de casación por extemporáneo.

Número Proceso: 15238610317320208002301

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Procesado: JOHN GUILLERMO DIAZ SAAVEDRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 17 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 17 JULIO DE 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 17 JULIO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado CUI 152386103173202080023 01 , siendo procesado JOHN GUILLERMO DIAZ SAAVEDRA por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado PonenteCUI 152386103173202080023 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: CUI 152386103173202080023 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: NO REPONER

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: NO REPONER

PROCESADO: JOHN GUILLERMO DIAZ SAAVEDRA APROBACON: Acta 17 julio 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado John Guillermo Diaz Saavedra , contra el auto del 27 de junio de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Correspondió conocer a esta Magistratura del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1.2. En proveído del 5 de junio de 2025 esta Sala confirmó la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia , del que posteriormente la secretaría dejó constancia “que a partir del día seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), comenzó el término previsto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, para que los intervinientes interpongan RECURSO EXTRAORDINARIO DECUI 152386103173202080023 01

CASACIÓN, dentro del proceso referenciado. Vence el día doce (12) de

para que los intervinientes interpongan RECURSO EXTRAORDINARIO DECUI 152386103173202080023 01

CASACIÓN, dentro del proceso referenciado. Vence el día doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) a las cinco de la tarde (5:00) pm”.

1.3. El 12 de junio de los corrientes a las 05:40 pm, a través de correo electrónico la defensa del procesado , presentó recurso de casación , el que mediante auto del 27 de junio de 2025 se rechazó por extemporáneo , como quiera que no se propuso dentro de la oportunidad establecida en el artículo 183 del Código del Procedimiento penal, en concordancia con el artículo 157 del mismo estatuto, pues se propuso posterior al cierre de la hora judicial.

1.4. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición aludiendo que, aunque estuvo en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2025, lo cierto es que el procesado John Guillermo Díaz Saavedra , no estuvo presente, motivo por el cual la notificación personal exigida para él se surtió el 6 de junio de 2025 cuando la Secretaría del Tribunal , remitió al correo electrónico la providencia, así las cosas, el vencimiento real del término ocurría el viernes 13 de junio de 2025 sumado a lo anterior, adujo que el rechazo de casación con base en un retraso de cuarenta minutos respecto del horario judicial del 12 de junio hogaño, ignoraba los principios rectores del derecho penal y procesal penal, como la primacía del derecho sustancial sobre las formas , que como defensor

retraso de cuarenta minutos respecto del horario judicial del 12 de junio hogaño, ignoraba los principios rectores del derecho penal y procesal penal, como la primacía del derecho sustancial sobre las formas , que como defensor presentó fallas de conectividad el día de la audiencia, y por esa razón remitió después del cierre del horario judicial el recurso de reposición, que no se trató de negligencia sino circunstancia de fuerza mayor.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De manera preliminar se advierte que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario judicial que profirió la decisión , pueda revocar la, modificarla o adicionar la, es decir, que quien interpone dicho medio de impugnación, debe acreditar que en dicha decisión se incurrió en un yerro.

2.2. Pues bien, en el presente asunto, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de junio de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, advirtiendo esta Sala que la decisión se fundamentó en que la providencia recurrida en casación , fueCUI 152386103173202080023 01

notificada en audiencia de lectura del 5 de junio de 2025 y el recurso extraordinario se formuló a través de correo electrónico el 12 de junio hogaño a las 05:40pm, tornándose extemporáneo como quiera que contaba con cinco (5) días para promoverlo y el término feneció en la misma fecha a las 05:00pm cierre de la hora judicial.

2.3. Nótese que el argumento del recurrente se enfila en que para su representado el término para la interposición del recurso extraordinario de

cierre de la hora judicial.

2.3. Nótese que el argumento del recurrente se enfila en que para su representado el término para la interposición del recurso extraordinario de casación fenecía el 13 de junio de 2025 a las 05:00pm en atención a que no estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 5 de junio hogaño y dicho proveído se remitió el 6 de junio de 2025 por la Secretaría del Tribunal al correo electrónico de aquel, entendiéndose notificado.

2.4. El argumento antes expresado, no tiene fundamentos suficientes para su prosperidad, pues se avizora que en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2025 John Guillermo Díaz Saavedra estada debidamente representado por el profesional del derecho Luis German Figueroa Salamanca, quien es aquí recurrente, el que se constata según acta de la audiencia, asistió a la diligencia, y en la que se dejó constancia que no se interpuso recurso alguno, además, ante la ausencia del encartado, la notificación de la decisión no se aplica de manera caprichosa como es pretendido por el defensor, en atención a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal , ésta se efectúa en estrados, y ante la falta de acreditación de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito de quien no comparece, mal haría esta Corporación en aceptar cuando la misma no fue justificada, máxime cuando la parte estuvo debidamente representado dentro del proceso.

2.5. Ahora, del reparo que la decisión de rechazo de casación ignora los principios rectores del derecho penal y procesal penal, como la primacía del

debidamente representado dentro del proceso.

2.5. Ahora, del reparo que la decisión de rechazo de casación ignora los principios rectores del derecho penal y procesal penal, como la primacía del derecho sustancial sobre las formas, además que presentó el recurso fuera del término por fallas en la conectividad, rememora la Sala que éste proveído cuestionado se fundamentó en la establecido por la normativa procesal penal respecto a la oportunidad, esto es , dentro de los cinco (5) días siguientes aCUI 152386103173202080023 01

la última notificación1, además que el mismo se debía presentar dentro de la hora judicial 2, la que para este Distrito Judicial es de lunes a viernes, de 8:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm, avizorándose que para el caso, se interpuso hasta el 12 de junio hogaño a las 05:40pm.

2.6. Por lo aquí decantado, el recurso de reposición no contiene motivos suficientes para revocar la decisión cuestionada, máxime cuando como aquí se analizó, las razones expuestas por esta Corporación no fueron desacertadas, por lo tanto, el proveído se mantendrá incólume.

3. Por lo expuesto, La Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,

R E S U E L V E :

3.1. No reponer el auto del 27 de junio de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, por lo aqui expuesto.

3.2. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

3.1. No reponer el auto del 27 de junio de 2025 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, por lo aqui expuesto.

3.2. Devolver las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

1 artículo 183 del Código de Procedimiento Penal 2 artículo 157 ídemCUI 152386103173202080023 01

5832-250231

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