TSDJ VIT SU - 152386103173202080037 05-(25-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386103173202080037 05-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ANULACIÓN DE PREACUERDO POR LOS DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES – EQUIVOCACIÓN EN EL MARCO PUNITIVO Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS PENAS: Frente a esa decisión no existió reparo de la defensa, por tanto la segunda instancia no se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la legalidad de fijación de pena por parte del ente persecutor.
Ahora bien, como quiera que el acuerdo suscrito por Carmen Rosa Camargo Solano, fue nulitado por el A quo, por trasgredir el principio de legalidad y que frente a esa decisión no existió reparo de la defensa, debe señalarse que no se encuentra habilitada esta Sa la para pronunciarse respecto de la legalidad de fijación de pena por parte del ente persecutor. Consecuencia, las censuras del recurrente no pueden prosperar, por cuanto, a través de la vía de los recursos ordinarios y/o extraordinarios le es tá vetado proponer un debate probatorio de los cargos previamente aceptados, ello, se itera, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad..
ANULACIÓN DE PREACUERDO POR LOS DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES – LEGITIMIDAD PARA RECURRIR CUANDO EXISTIÓ ACEPTACIÓN DE CARGOS : Imposibilidad de debatir la existencia del ilícito endilgado, la tipicidad de la conducta y la responsabilidad, aspectos a los que renunció cuando suscribió el
EXISTIÓ ACEPTACIÓN DE CARGOS : Imposibilidad de debatir la existencia del ilícito endilgado, la tipicidad de la conducta y la responsabilidad, aspectos a los que renunció cuando suscribió el preacuerdo en pro de obtener un descuento punitivo.
Así pues, al revisar el plenario no existe duda alguna para esta Sala que la procesada Carmen Rosa Camargo Solano, aceptó de forma libre, voluntari a y debidamente asesorada los cargos endilgados a través del preacuerdo suscrito con el delegado de la Fiscalía General del Nación, por lo que la argumentación esgrimida por el recurrente apunta a retractarse de lo previamente admitido, eventualidad que a la luz del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, deviene en improcedente, comoquiera que, se centra a debatir la existencia del ilícito endilgado, la tipicidad de la conducta y la responsabilidad, aspectos a los que renunció cuando suscribió el preacuerdo en pro de obtener un descuento punitivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386103173202080037 05
ORIGEN: JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y Otro
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ORIGEN: JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y Otro
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR PROCESADO: CARMEN ROSA CAMARGO SOLANO y Otro APROBADA: Acta N°270 Sala del 25 de agosto de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) 2:40 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el auto del pasado 23 de febrero de 2022 , por el cual el Juzgad o Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo , anuló el preacuerdo que se había celebrado entre las partes.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:
1.1.1.1. Se tuvo conocimiento que en la ciudad de Duitama la organización criminal “los Artesanos”, se dedicaba a la actividad ilícita de tráfico y comercialización de estupefacientes; adelantada la investigación, se pudo establecer que dicha banda era conformada por Carmen Rosa Camargo152386103172202080037 05
2 Solano (la líder del grupo delincuencial), Juan Carlos Rodríguez Camargo, José de Los Santos “Goyo” Mendoza, y José Luis Oyola.
1.2. Actuación procesal relevante:
2 Solano (la líder del grupo delincuencial), Juan Carlos Rodríguez Camargo, José de Los Santos “Goyo” Mendoza, y José Luis Oyola.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 2 de junio de 2021 , ante el Juzgado Cuarto P enal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , se agotaron las audiencias preliminares, legalización de registro y allanamiento ; legalización de incautación; legalización de captura ; formulación de imputación y medida de aseguramiento, formulándoles cargos de la siguiente manera: 1.2.1.1. “-CARMEN ROSA CAMARGO SOLANO, en calidad de Autora a título dolo, acción consumada de un concurso de (sic) heterogéneo de delitos, siendo el primero de ellos el denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR contemplado en el art. 340 inciso 2º por darse para la comercialización de sustancias estupefacientes, inciso 3º en razón a que la mencionada señora lideraba el grupo delincuencial denominado LOS ARTESANOS, conducta que concursa a su vez con el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES -artículo 376 inciso 2 y 3º en concurso homogéneo y sucesivo”. 1.2.1.2. “JORGE LUIS OYOLA en calidad de autor a título de dolo del delito denominado TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (ART. 376 INC 2º C.P.)”. 1.2.1.3. “JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMARGO en calidad de Autor a título dolo,
denominado TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (ART. 376 INC 2º C.P.)”. 1.2.1.3. “JUAN CARLOS RODRÍGUEZ CAMARGO en calidad de Autor a título dolo, acción consumada de un concurso heterogéneo de delitos, siendo el primero de ellos el denominado CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (ART. 340 INCISO 2º C.P.) Conducta que conc ursa a su vez con el delito de denominado TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE EST UPEFACIENTES (ART. 376 INC 2º C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo”. 1.2.1.4. “JOSE DE LOS SANTOS “GOYO” MENDOZA autor a título de dolo del delito CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRA VADO (ART. 340 INCISO 2º C.P.) Conducta que concursa a su vez con el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (ART. 376 INC 2º C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo”.152386103172202080037 05
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1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Pen al del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que fij ó fecha para audiencia de acusación el 5 de no viembre de 2021, la cual, fue reprogramada porque las partes estaban intentando un preacuerdo.
1.2.3. Carmen Rosa Camargo Solano y Juan Carlos Rodríguez Camargo, celebraron preacuerdo con el ente persecutor , consistente en que aceptaban
reprogramada porque las partes estaban intentando un preacuerdo.
1.2.3. Carmen Rosa Camargo Solano y Juan Carlos Rodríguez Camargo, celebraron preacuerdo con el ente persecutor , consistente en que aceptaban su responsabilidad de acuerdo con la imputación de cargos, y a cambio el ente persecutor degradaba la conducta a cómplices, esto con el fin de reducir la sanción punitiva.
1.3. Audiencia de verificación de preacuerdo:
1.3.1. Luego de que la Fiscalía argumentara los términos del preacuerdo celebrado con los dos acusados , el Ministerio Público señaló que revisada el acta de preacuerdo, la dosificación de la pena de Carmen Rosa Camargo Solano estaba mal tasada, pues el ente persecutor aplicó el numeral 2 º del artículo 60 penal, al delito de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 3º) y de acuerdo a esa imputación se debía aplicar el numeral 1 º del 60, ya que la pena se aumenta en una proporción determinada “la pena privativa de libertad se aumentara en la mitad para quienes […]”.
1.4. Decisión de primera instancia:
El juzgador declaró la nulidad del preacuerdo, señaló que , revisada la tasación de la p ena de Carmen Rosa Camargo, en efecto la Fiscalía había fijado equivocadamente el marco punitivo , vulnerando así el principio de legalidad de las penas.152386103172202080037 05
4 1.5. Recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la defensa de la afectada, interpuso el recurso de apelación, sustentando de manera confusa , que la cantidad hallada de dos
4 1.5. Recurso de apelación:
Inconforme con la decisión, la defensa de la afectada, interpuso el recurso de apelación, sustentando de manera confusa , que la cantidad hallada de dos mil gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína , no tenía correspondencia, por lo cual no se aplicaría el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal ; además, que también le era aplicable el numeral segundo del artículo 60 penal conforme con la imputación realizada contra su prohijada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En atención a lo expuesto , la Sala deberá determinar si los procesados está legitimados para recurrir aspectos relacionados con la tipicidad, la forma de participación y/o la responsabilidad , cuando se suscribió preacuerdo en la modalidad de aceptación de cargos.
2.1. Legitimidad para recurrir cuando existió aceptación de cargos:
2.1.1. De entrada debe señalarse que en el presente asunto, la decisión impugnada es producto de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como ocurre en el sub examine –preacuerdo–, los recursos deben versar sobre las consecuencias punitiva s de la conducta, su ejecución o respecto de la violación de garantías fundamentales, por cuanto, el interés para recurrir encuentra restricción en virtud del principio de irretractabilidad.
2.1.2. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proveído AP464 -2020, Rad. No. 56148 del 12 de febrero de 2020, sostuvo que “(…) el procesado tiene facultad para discutir en apelación y
Penal, en proveído AP464 -2020, Rad. No. 56148 del 12 de febrero de 2020, sostuvo que “(…) el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías152386103172202080037 05
5 fundamentales, el quantum de la pe na y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetad o (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004). Entonces, si el procesado admite los delitos endilgados, opera el principio de no retractación y surge la imposibilidad, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, de discutir lo relacionado con la responsabilidad, salvo que se demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.”
2.1.3. Así pues, al revisar el plenario no existe duda alguna para esta Sala que la procesada Carmen Rosa Camargo Solano, aceptó de forma libre, voluntaria y debidamente asesorad a los cargos endilgados a través del preacuerdo suscrito con el delegado de la Fiscalía General del Nación, por lo que la argumentación esgrimida por el recurrente apunta a retractarse de lo previamente admitido, eventualidad que a la luz del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
que la argumentación esgrimida por el recurrente apunta a retractarse de lo previamente admitido, eventualidad que a la luz del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, deviene en improcedente, comoquiera que, se centra a debatir la existencia del ilícito endilgado, la tipicidad de la conducta y la responsabilidad, aspectos a los que renunció cuando suscribió el preacuerdo en pro de obtener un descuento punitivo.
2.1.4. Ahora bien, como quiera que el acuerdo suscrito por Carmen Rosa Camargo Solano, fue nulitado por el A quo , por trasgredir el principio de legalidad y que frente a esa decisión no existió reparo de la defensa, debe señalarse que no se encuentra habilitada esta Sala para pronunciarse respecto de la legalidad de fijación de pena por parte del ente persecutor.152386103172202080037 05
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2.1.5. Consecuencia, las censuras del recurrente no pueden prosperar, por cuanto, a través de la vía de los recursos ordinarios y /o extraordinarios le está vetado proponer un debate probatorio de los cargos previamente aceptados, ello, se itera, en virtud del principio de no retractación o irretractabilidad.
2.1.6. Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Único Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en auto del auto de 23 de febrero de 2022.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala
Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en auto del auto de 23 de febrero de 2022.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala
Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto de 23 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386103172202080037 05
7 (Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
4538-220065