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TSDJ VIT SU - 152386103173202080037-(26-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152386103173202080037-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – PRISIÓN DOMICILIARIA COMO DE MADRE O PADRE

CABEZA DE FAMILIA: Requisitos.

Frente a la prisión domiciliaria por condición de madre o padre cabeza de familia, como se mencionó, este beneficio le permite a la sentenciada sustituir la pena de prisión en establecimiento carcelario por su lugar de residencia, de ahí que el ar tículo 314 del Código de Procedimiento Penal indica circunstancias en las que procede conceder dicho beneficio, entre ellos cuando el procesado sea mayor a sesenta y cinco (65) años, cuando padezca una enfermedad grave, y cuando sea madre o padre cabeza de familia. Esta última, que estimó la defensa se configura en este caso, según señala la Ley 750 de 2002, el condenado debe cumplir unos requisitos, para que le sea reconocida tal calidad, además, que se debe verificar que por la condición social, personal y familiar del procesado, permita establecer que no se ponga en peligro a la comunidad, ni a los menores hijos que tenga a su cargo. Ante ello, la jurisprudencia constitucional advirtió que “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger

prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor, y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes . Por consiguiente, dando aplicación a la normatividad y jurisprudencia, es necesario verificar los presupuestos de la Ley 750 de 2002, tales como “(i) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente; (ii) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quie nes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.(iii) Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:…” .

Sentencia C-184 de 2003 Corte Constitucional.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – IMPROCEDENCIA DE CONCEDER PRISIÓN DOMICILIARIA COMO DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA : El ilícito se desarrolló en su domicilio, lo que lleva a establecer que la forma en la que cumplió su deber en este espacio no fue el adecuado poniendo en riesgo a los menores que de manera reiterada aducen estar a su cargo . / IMPROCEDENCIA DE CONCEDER PRISIÓN

lleva a establecer que la forma en la que cumplió su deber en este espacio no fue el adecuado poniendo en riesgo a los menores que de manera reiterada aducen estar a su cargo . / IMPROCEDENCIA DE CONCEDER PRISIÓN DOMICILIARIA COMO DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - NO SE AVIZORA QUE HAYA DESARROLLADO ACTIVIDAD LÍCITA PARA LA MANUTENCIÓN DE SU FAMILIA : La única actividad económica probada es la que dio lugar a la imposición de la pena . / IMPROCEDENCIA DE CONCEDER PRISIÓN DOMICILIARIA COMO DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - DEL DESEMPEÑO SOCIAL, NO EXISTE CERTEZA QUE LLEVE A ESTABLECER SU COMPROMISO DE OBRAR DE MANERA RESPONSABLE EN SOCIEDAD : No hay duda que exista peligro para la comunidad o los menores, ya que, esta organización criminal también la integró su hijo.

Ahora, al estudiar la calidad de madre cabeza de familia frente al menor Álvaro Elías Rodríguez Lara nieto de la sentenciada, del registro civil de nacimiento3 se extrae que es hijo de Jan Carlos Rodríguez Camargo aquí sentenciado, y Eliamar Morela Lara Goyo, de quien no se acreditó su ausencia permanente, o que diera cuenta que se haya sustraído de sus obligaciones. Aunque mediante declaraciones extra juicio de Yon Jairo Mosquera, Jaime Correa Pérez y Tatiana Marcela Gómez4 manifestaron que Carmen Rosa siempre tenía al cuidado y respondía económicamente del menor Álvaro Elías, cierto es que, cuenta con su progenitora Eliamar Morela, y es que en este sentido, es necesario

y Tatiana Marcela Gómez4 manifestaron que Carmen Rosa siempre tenía al cuidado y respondía económicamente del menor Álvaro Elías, cierto es que, cuenta con su progenitora Eliamar Morela, y es que en este sentido, es necesario recordar que la crianza y el cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no uno de ellos, es decir que por obligación legal ella es quien debe brindarle los cuidados de crianza y manutención del menor, pues no se demostró que estuviera imposibilitada para encargarse de su hijo. En el caso en concreto, dando aplicación a la normativa y lineamientos jurisprudenciales expuestos, se avizora que en primer lugar los delitos por los que fue condenada Carmen Rosa Camargo Solano, no están excluidos para la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por condición de madre cabeza de familia. Ahora, al estudiar “el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacida d mental permanente”, no basta solo con las declaraciones extra juicio que señalan a la procesada como una persona responsable y trabajadora, ya que al evaluar su desempeño personal da cuenta que su actuación en el ilícito fue como líder en la organización criminal; en cuanto al desempeño familiar, el ilícito se desarrolló en su domicilio, lo que lleva a establecer que la forma en la que cumplió su deber en este espacio no fue el adecuado poniendo en riesgo a los menores que de manera reiterada aducen estar a su cargo; del laboral, no se avizora que haya desarrollado actividad lícita para la manutención de su familia, además que su única actividad

no fue el adecuado poniendo en riesgo a los menores que de manera reiterada aducen estar a su cargo; del laboral, no se avizora que haya desarrollado actividad lícita para la manutención de su familia, además que su única actividad económica probada es la que dio lugar a la imposición de la pena, y finalmente del desempeño social, no existe certeza que lleve a establecer su compromiso de obrar de manera responsable en sociedad, en este aspecto no hay duda que exista peligro para la comunidad o los menores, ya que, esta organización criminal también la integró su hijo JCRC, aquí sentenciado y de quien conviviendo con ella, también comercializaba estupefacientes, significando lo anterior, que no ejerció su cuidado de manera responsable con su hijo, menos lo sería con el cuidado de sus nietos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – IMPROCEDENCIA DE CONCEDER PRISIÓN DOMICILIARIA COMO DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA PESE A HABERSE SUSTITUIDO LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL JU EZ DE CONTROL DE GARANTÍAS AL CONSIDERAR QUE CUMPLÍA CON LOS PRESUPUESTOS DE MADRE CABEZA DE FAMILIA : Las etapas procesales en las que se analizaron las situaciones son diferentes, pues el juzgado de garantías abordó el asunto desde la perspectiva de la presunta comisión del delito y el juzgado de conocimiento analizó el sustituto desde la certeza de la comisión de los delitos

son diferentes, pues el juzgado de garantías abordó el asunto desde la perspectiva de la presunta comisión del delito y el juzgado de conocimiento analizó el sustituto desde la certeza de la comisión de los delitos endilgados, obteniendo la existencia de peligro a los menores que señalaban estar a cargo y a la comunidad con la comisión de ese ilícito.

Ahora bien, del reparo hecho por la defensa respecto de la sustitución de la detención preventiva otorgada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, considerando ese estrado que Carmen Rosa cumplía con los presupuestos de madre cabeza de familia, y que para el recurrente la situación no había variado, por ende, era procedente este sustituto, se advierte que las etapas procesales en las que se analizaron las situaciones son diferentes, pues el juzgado de garantías abordó el asunto desde la perspectiva de la presunta comisión del delito, no obstante, en este punto, el juzgado de conocimiento analizó el sustituto desde la certeza de la comisión de los delitos endilgados, teniendo como resultado la existencia de peligro a los menores que señalaban estar a cargo y a la comunidad con la comisión de ese ilícito, criterio imperativo a estudiar para su concesión. Sentencia STP153312021, Sentencia SU 388 de 2005.1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: CUI 152386103173202080037

ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZ ADO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUI R AGRAVADO, TRAFICO,

FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: CARMEN ROSA CAMARGO SOLANO y Otro APROBACION: Sala discusión 7 septiembre 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 2:45 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 mediante la cual, el Juzgado Único Penal del Circuito Esp ecializado Santa Rosa de Viterbo condenó a Carmen Rosa Camargo Solano y a Jan Carlos Rodríguez Camargo por los delitos de concierto para delinquir agravado, trafico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó los subrogados penales.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae q ue el 23 de mayo de 2020 recibieron

y le negó los subrogados penales.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae q ue el 23 de mayo de 2020 recibieron información sobre la organización criminal “los artesanos”, que se dedicaban a la ac tividad ilícita de tráfico y comercialización de estupefac ientes, y que mediante labores investigativas lograron la ident ificación de los integrantes, Carmen Rosa Camargo Solano (líder del grupo delincuencial), Jan Carlos Rodríguez Camargo, José de los Santos Goyo Mendoza y José Luis Oyola,1523840090012021000038 01

2 estableciendo el rol q ue cada uno de ellos desempeñaba, y que tenían como epicentro d e dichas activi dades la residencia ubicada en la calle 3 N° 19 -60 Barrio San Fernando de Duitama.

1.2. Actuación procesal:

1.2.1. El 2 de junio de 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal Munici pal con Función de Con trol de Garantías de Duitama, agotaron la s audiencias preliminares, legalización de registro y allanamiento; legalización de incautació n; legalización de captura; f ormulación de imputación y medida de aseguramiento, formulándoles los siguientes cargos:

1.2.1.1. Carmen Rosa Camargo Solano, en calidad de autora a título de dolo, la comisión de la conducta punible prevista en el Código Pena l de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso s 2º y 3º del Código Penal,

comisión de la conducta punible prevista en el Código Pena l de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso s 2º y 3º del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o p orte de estupefacientes, señalado en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal en concurso homogéneo.

1.2.1.2. Jan Carlos Rodríguez Camargo y José de los Santos Goyo Mendoza, la comisión de la conducta punible prevista en el Código Pe nal de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señalado en el inciso 2 º del artículo 376 del Código Penal en concurso homogéneo.

1.2.1.3. A Jorge L uis Oyola , la comisión de la conducta punible prevista en el Código Penal de tráfico, fabricación o porte d e estupefacientes, señalado en el inciso 2º del artículo 376.

1.2.2. Los cargos imputados no fueron aceptados por los procesados, y en dicha audiencia le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros.1523840090012021000038 01

3 1.2.2. El 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Rosa d e Viterbo, avocó conocimiento y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación.

1.2.3. El 11 de febrero de 2022 la Fiscalía Cuar ta Especializada de Santa Rosa

Santa Rosa d e Viterbo, avocó conocimiento y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación.

1.2.3. El 11 de febrero de 2022 la Fiscalía Cuar ta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, radicó acta de preacuerdo con CUI 152386100000 202200005, suscrito con el imputado José de los Santos Goyo Mendoza, presentá ndose ruptura de unidad procesal dentro del matriz Nº. 152386103173 202080037 con radicado interno 202100023.

1.2.4. El 22 de febrero de 2022 la Fiscalía Cuarta p resentó preacuerdo suscrito por los imputados Carmen Rosa Camargo Solano y Jan Carlos Rodrígu ez Camargo, no obstante el 23 de febrero de 2022 en audiencia de verificación de preacuerdo, el a quo dispuso anularlo, dado que la pena de Carmen Solano estaba mal tasada, por ende el defens or interpuso recurso de apelaci ón, y mediante providencia del 2 5 de octubre de 2022 este ad quem confirmó la decisión.

1.2.5. Así la cosas, el ente acusador presentó nuevo preacuerdo suscrito por los procesados Carmen Rosa y Jan Carlos consistente en que la primera aceptó la autoría de los delitos de Concierto para delinquir agravado art. 340 inc 3 º y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agrava do Art 376 Inc 2 º En Concurso H omogéneo. Se le degrada la participación en cómplice y tasa la pena definitiva así: en 79.04 meses de prisión y multa de 1407.12

En Concurso H omogéneo. Se le degrada la participación en cómplice y tasa la pena definitiva así: en 79.04 meses de prisión y multa de 1407.12 SMLMV, y el segundo, aceptó los cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado art. 340 inc 2 y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado art 376 inc 2 en concurso homogé neo, fijándose la pena en 54.08 meses de prisión y multa de 140 6.08 SMLMV; finalmente en audiencia del 7 de junio de 2023 el juzgado de conocimiento le impartió aprobación, dio el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y fijó fecha para lectura de fallo.

1.3. Decisión de primera Instancia:1523840090012021000038 01

4 1.3.1. En audiencia del 20 de junio de 2023 la primera instancia condenó a los procesados Carmen Rosa Camargo Lozano y Jan Carlos Rodríguez Camargo por el delito y la pena determinada en el preac uerdo, a la pena accesoria de inhabilitación para e l ejercicio de derechos y funciones públicas, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria c omo sustitutiva de la prisión intramural y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a Carmen Rosa Camargo Lozano.

1.3.2. Como argumento para la negativa en la concesión de los mecanismos sustantivos de la pena pr ivativa de la libertad , señaló que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no era procedente pues la pena superaba

1.3.2. Como argumento para la negativa en la concesión de los mecanismos sustantivos de la pena pr ivativa de la libertad , señaló que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no era procedente pues la pena superaba los cuatro (4) años de prisión, además que dicho beneficio estaba prohibido para los delitos de concierto para delinquir y trafi co fabricación y porte de estupefacientes conforme con e l artículo 68 A del Código Penal; de la prisión domiciliaria, resaltó la prohibición l egal para conce der este beneficio pues el numeral 2 del artículo 38B del Código Penal establece como requisito que no se trate de delitos enlistados en el artículo 68A ibidem.

1.3.3. Ahora bi en, de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia de que t rata la L ey 750 de 2002, adujo que analizando los requisitos, los delitos aquí endilgados no estaban excluidos del beneficio, que de los registros civi les aportados para la solicitud evidenciaba que la procesada Carmen Rosa Camargo Solano, no era madre de ningún menor de edad, que tampoco tenía a cargo personas incapacitadas para trabajar, que su hija Ángela María Rodríguez Camargo quien padece “síndrome de Chiari”1 y los hijos de ella , estaban a cargo del esposo Cesar Augus to Carvajal y era quien ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, así que no era la procesada la que estuviera asumiendo de forma exclus iva la obligación de sostener el hogar. F rente al menor Álvaro Elías Rodríguez Lara estableció que es hijo de Eliamar Morela Lara Goyo y que no se demostró ausen cia permanente o abandono de sus

asumiendo de forma exclus iva la obligación de sostener el hogar. F rente al menor Álvaro Elías Rodríguez Lara estableció que es hijo de Eliamar Morela Lara Goyo y que no se demostró ausen cia permanente o abandono de sus obligaciones con su hijo.

1 La malformación de Chiari es una afección en la cual el tejido cerebral se extiende hacia el canal espinal. Ocurre cuando parte del cráneo es deforme o más pequeña de lo normal, presionando el cerebro y forzándolo hacia abajo.1523840090012021000038 01

5 1.3.3.1. De las declaraciones extra juicio rendidas por Yon Jairo Mosquera Torres, Jaime Correa Pérez y Tatiana Marcel a Gómez Camargo, quienes manifestaron conocer a la procesada Ca rmen Rosa como una persona responsable y trabajadora quien ha tenido el cuidado de su nieto Álvaro Elías porque el progenitor del menor está privado de la libertad, adujo el sentenciador que eso no coincidía con la realidad fáctica , puesto que Carmen Rosa Camargo estuvo privada de la libertad del 31 de mayo al 21 de octubre de 2021 lapso en el cual Jan Carlos Rodr íguez Camargo , padre del menor se encontraba en la misma situación, revelando la existencia de familiares que ejercieron y pueden seguir ejerciendo el cuidado del menor.

1.3.3.2. Enfatizó que el estado de salud de Ángela María registra desde el 2017 y el nacimiento del nieto Álvaro Elías del 24 de diciembre de 2020, es decir que esas circunstancias que señalaban como madre c abeza de familia estaban

y el nacimiento del nieto Álvaro Elías del 24 de diciembre de 2020, es decir que esas circunstancias que señalaban como madre c abeza de familia estaban consolidadas para la época de los hechos, pese a el lo en lugar de trabajar de forma licita y cuidar en debid a forma de sus nietos y familiares se dedicó a la comercialización de estupef acientes en su mismo lugar de residencia, que el desempeño personal laboral y social permitían inferir que ponía en riesgo a la comunidad y a los menores con los que convivía poni endo en riesgo su interés superior, que como líder de la organización crimina l “los artesanos ” podían volver a contactarla otros miembros y consumidores para que continuara desde su residencia en la actividad criminal, además que de la actividad laboral, n o había documentación que estableciera que la procesada se dedicara a una actividad lícita que le generara ingresos económicos y respecto del desempeño social no era el mejor, pues en diligencia de allanamiento y registro del domicilio encontraron bolsa tr ansparente plástica con 21 ,5 gramos de cocaína y arma de fuego tipo pistola.

1.3.4. Del estad o de salud de Carmen Rosa que según historia c línica padece coxartrosis primaria bilateral y está realiza ndo trámites de reemplazo de cadera, indicó que la cirugí a no sería suspendida, que al momento de proferir la sentencia de primera ins tancia no estaba programado dicho procedimiento por lo que dicha circunstancia debía valorarse por el juez de ejecución de penas.1523840090012021000038 01

6 1.4. Recurso de apelación:

lo que dicha circunstancia debía valorarse por el juez de ejecución de penas.1523840090012021000038 01

6 1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. El defensor en desacuerdo con la negativa de l a concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de l a prisión para la procesada C armen Rosa Camargo Solano y como m adre cabeza de familia, solicitó se revoca ra el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia manifestando los siguientes reparos:

1.4.1.1. Reiteró que la acusada de maner a permanente se encargaba del cuidado de su hija Ángela María y de su nieto Ál varo Elías, que la norma no requería únicamente ser madre del menor sino que la calidad la tiene la persona que tenga de manera perma nente bajo su cargo afectiva económica o socialmente hijos menores propios u otras personas incapaces o inca pacitadas para trabajar.

1.4.1.2. Que del menor Álvaro Elías Rodríguez Lara, las declaraciones extra juicio de Yo n Jairo Mosquera Torres, Jaime Correa Pérez y Tatiana Marcela Rodríguez Camargo, resaltaron que desde el quinto día de nacimiento del menor, C armen Rosa Cama rgo lo tenía bajo su cuidado y respondía económicamente de él, que no hay más familiares que suplan el cuidado de sus nietos, que aunque Cesar Augusto Carvajal esposo de Ángela María les brinda manutención, lo cierto era que no estaba de for ma permanente del cuidado de su esposa e hijas, ya que tenía que salir del hogar para trabajar, además que la

nietos, que aunque Cesar Augusto Carvajal esposo de Ángela María les brinda manutención, lo cierto era que no estaba de for ma permanente del cuidado de su esposa e hijas, ya que tenía que salir del hogar para trabajar, además que la historia clínica de Ángela María expresa “paciente ingresa en silla de ruedas con ac ompañante, siendo Carmen Rosa quien cumple dicha labor de cuidado y ayuda”.

1.4.2. Finalmente señaló que la condición de madre cabeza de familia de Carmen Rosa Camargo ya hab ía sido reconocida por el Juzgado Cu arto Penal Municipal de Duitama , el que accedió a sustituir la medida intramuros por la prisión domiciliaria, situación que no había variado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:1523840090012021000038 01

7 2.1. La Sala debe analizar si es procedente o no la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria por condición de ma dre cabeza de familia , a Carmen Rosa Camargo Solano, quien fue sentenciada por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo.

2.2. La prisión domiciliaria como de madre o padre cabeza de familia:

2.2.1. Frente a la pri sión domiciliaria por condición de madre o padre cabe za de familia, como se mencio nó, este benef icio le permite a la sentenciada sustituir la pena de prisión en establecimiento c arcelario por su lugar de residencia, de ahí que el artículo 3 14 del Código d e Procedimiento Penal

de familia, como se mencio nó, este benef icio le permite a la sentenciada sustituir la pena de prisión en establecimiento c arcelario por su lugar de residencia, de ahí que el artículo 3 14 del Código d e Procedimiento Penal indica circunstancias en las que procede conceder dicho beneficio, entre el los cuando el procesado sea mayor a sesenta y cinco (65) años, cuando padezca una enfermedad grave, y cuando sea madre o padre cabeza de familia . Esta última, que estimó la defensa se configura en este caso, según señala la Ley 750 de 2002 , el condenado de be cumplir unos requisitos, para que le sea reconocida tal calidad, además, que s e debe verificar que por la condición social, personal y familiar del procesado, permita establecer que no se ponga en peligro a la comunidad , ni a los menores hijos que tenga a su cargo. Ante ello, la jurisprude ncia constitucional advirtió qu e “ Son los ju eces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posicion es meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en bene ficio personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desp rotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para prot eger el interés del menor , y (iii) qu e no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes1.

2.2.2. Por consiguiente, dando aplicación a l a normatividad y jurisprudencia, es necesario verificar los presupuestos de la Ley 750 de 2002, t ales como “(i)

intereses y derechos constitucionalmente relevantes1.

2.2.2. Por consiguiente, dando aplicación a l a normatividad y jurisprudencia, es necesario verificar los presupuestos de la Ley 750 de 2002, t ales como “(i)

1 sentencia C-184 de 2003 Corte Constitucional1523840090012021000038 01

8 Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infrac tora permita a la autoridad judicial competente d eterminar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente; (ii) La presente ley no se aplicará a las autora s o partícipe s de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o d elitos políticos. (iii) Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:…”

2.2.3. Así las cosas, en desarrollo de los anteriores criterios leg ales, la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto “La Corte Co nstitucional, en la sentencia C-184 de 2003, al realizar el análisis de constitucionalidad de la citada norma, declaró la exequibilidad de este precepto bajo el entendido que el derecho po drá ser concedido a los hombres que se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Lo anterior, en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido… En la misma disposición, el Tribunal Constitucional acotó

encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. Lo anterior, en aras de proteger el interés superior del hijo menor o del hijo impedido… En la misma disposición, el Tribunal Constitucional acotó cuales eran los aspectos que debían ser valorados por el juez al momento de resolver sobre la concesión de dicho sustituto: «Antes de conceder el d erecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos , (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento basado en una activi dad lícita y (d) el dese mpeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.1”

2.2.4. De la acreditación de la calidad de madre cabeza de famil ia, respecto de Ángela María Rodríguez Camargo hija de la procesada, se aportó historia

1 STP15331-20211523840090012021000038 01

9 clínica1 y certificado de pérdida de capacidad laboral que da cuenta de la enfermedad que padece, esto es “ Síndrome de Chiari”, lo cierto e s que ella no solo cuenta con el apoyo de la sentenciada para su cuidado, ya que su compañero permanente Cesar Augusto Carvajal es quien está a cargo de la manutención de su familia, esto es de Ángela María y sus hijos, es decir que al no existir ausencia permanente por parte de este, no se puede predicar que de forma exclusiva Carmen Rosa cumple con esa obligación , incumpliendo

manutención de su familia, esto es de Ángela María y sus hijos, es decir que al no existir ausencia permanente por parte de este, no se puede predicar que de forma exclusiva Carmen Rosa cumple con esa obligación , incumpliendo con los presupuestos indispensables señalados por la Corte Constitucional “…que e sa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre…”2

2.2.5. Ahora, al estudiar la calidad de madre cabeza de familia frente al menor Álvaro Elías Rodr íguez Lara nieto de la sentenci ada, del registro civil de nacimiento3 se extrae que es hijo de Jan Carlos Rodríguez Camargo aquí sentenciado, y Eliamar Morela Lara Goyo, de quien no se acreditó su ausencia per manente, o que diera cuenta que se haya sustraído de sus obligaciones. Aunque mediante declaraciones extra juicio de Yon Jairo Mosquera, Jaime Correa Pér ez y Tatiana Marcela Góm ez4 manifestaron que Carmen Rosa sie mpre tenía al cuidado y respondía económica mente del menor Álvaro Elías , cierto es que, c uenta con s u progenitora Eliamar Morela, y es que en este sentido, es necesario recordar que la crianza y el cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no uno de ellos, es decir que por obligación legal ella es quien debe brindarle los cuidados de crianza y manutención d el menor, pues no se demostró que estuviera imposibilitada para encargarse de su hijo.

2.2.6. En el caso en c

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