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TSDJ VIT SU - 152386300105202180003-(18-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386300105202180003-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREACUERDO POR EL DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL - CONDENADO CON MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA QUE MANIPULÓ DISPOSITIVO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA (BRAZALETE ) PARA EVADIIRSE: Subrogados y sustitutos penales en la negociación.

Los subrogados penales son medidas sustitutivas de la pena de prisión que se conceden a las personas que han sido condenadas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. 2.1.2. De acuerdo con la legislación penal, son subrogados penales, principalmente: (i) la condena de ejecución condicional1 y (ii) la libertad condicional2 (subrogados por esencia). Los anteriores por tratarse de alternativas al cumplimiento intramural de la condena impuesta luego de agotarse un proceso como es debido, noción que no es extensiva a la prisión domiciliaria en tanto la misma acarrea restricción física en la residencia del sentenciado. 2.1.3. Los subrogados penales son derechos del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido, tanto que obedecen a una política criminal orientada a la mitigación y la humanización de la sanción punitiva. 2.1.4. Si los requisitos impuestos por el legislador no se cumplen, es evidente que el juez competente, el de conocimiento al dictar sentencia en tema de la condena de ejecución condicional de la pena -artículo 63 penal-, y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en tema de libertad condicional -artículo 64 penal -, no puede

conocimiento al dictar sentencia en tema de la condena de ejecución condicional de la pena -artículo 63 penal-, y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en tema de libertad condicional -artículo 64 penal -, no puede conceder tales subrogados, pues su competencia esta limitada por lo dispuesto en la ley. 2.1.5. En el marco del Estado Social de Derecho, la pena como instrumento para servir a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado debe ser necesaria, útil y proporcionada; esto significa que, si los mismos fines pueden lograrse por otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo en aras de garantizar la dignidad del condenado. Artículo 63 Código Penal, Artículo 64 Código Penal.

REBAJA POR ACEPTACIÓN DE CARGO POSTERIOR A LA IMPUTACIÓN – NO PODÍA SER DEL CINCUENTA POR CIENTO: Principio de la non reformatio in peius en favor del recurrente como único apelante.

Desde luego y como quiera que el encartado no aceptó el cargo endilgado en la fase de imputación, no era dable una rebaja de pena del 50% por estricta legalidad, tanto que el juez inclusive ya había fijado audiencia de acusación. Por ende esa rebaja de pena no podía ser de la mitad, luego entonces, le correspondía al togado improbar la negociación tanto que no se estaban respetando princ ipios esenciales del procedimiento, como el debido proceso, principio de legalidad y otros. Sin embargo, atendiendo que el recurrente es el condenado y único apelante y que la Fiscalía ni el Ministerio Público reprocharon la situación, se continuará con el estudio de la alzada, aplicándose aquí el principio de

legalidad y otros. Sin embargo, atendiendo que el recurrente es el condenado y único apelante y que la Fiscalía ni el Ministerio Público reprocharon la situación, se continuará con el estudio de la alzada, aplicándose aquí el principio de la non reformatio in peius en favor del recurrente.

NEGACIÓN DE PLANO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – ERROR AL PRONUNCIARSE SOBRE LOS REQUISITOS GENERALES DEL BENEFICIO: El fallador realizo una insuficiente labor de apreciación probatoria, pues inobservó por completo las pruebas documentales trasladadas por el recurrente y pronunciarse sobre ellas, pese a que eran pertinentes para establecer los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado para concluir si eran suficientes o no , así como para valorar la gravedad de la conducta tipificada.

2.2.5. El reproche del recurrente estriba en el cuestionamiento de que el fallador de primer grado (según el apelante) no resolvió la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.2.6. Reconstruyendo la estructura argumentativa contenida en el fallo criticado, se puntualizó en primer término, que no era “factible la concesión de ningún subrogado ni sustituto debido a que el artículo 68A imposibilitaba conceder citados beneficios c uando la persona hubiese sido condenada por delito doloso en los últimos 5 años […] de ahí que no es posible la concesión de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria”. Entonces, para el a quo, existirá razón suficiente para

persona hubiese sido condenada por delito doloso en los últimos 5 años […] de ahí que no es posible la concesión de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria”. Entonces, para el a quo, existirá razón suficiente para negar “de plano” la suspensión de la ejecución de la pena. 2.2.7. Del contraste entre las anteriores premisas sobre los criterios para negar el subrogado, surge evidente que el fallador realizo una insuficiente labor de apreciación probatoria, pues como lo podemos notar, a la hora de decidir sobre la suspensión co ndicional de la ejecución de la pena, inobservó por completo las pruebas documentales trasladadas por el recurrente y pronunciarse sobre ellas, pese a que eran pertinentes para establecer los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado para concluir si eran suficientes o no, así como para valorar la gravedad de la conducta tipificada por Villami l Cifuentes. Es decir solo se pronunció de manera general sobre los requisitos objetivos descritos en el inciso 1º del artículo 68A del Código Penal, pero no de los subjetivos.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - ANÁLISIS DE REQUISITOS: No se podrá conceder suspensión condicional de la pena a quienes dentro de los cinco (5) años anteriores, hayan tenido algún antecedente judicial, no obstante, el parágrafo segundo es nítido en establecer que dicha premisa no se aplica, si se puede inferir de sus antecedentes personales, sociales y familiares, que no hay necesidad de la ejecución

antecedente judicial, no obstante, el parágrafo segundo es nítido en establecer que dicha premisa no se aplica, si se puede inferir de sus antecedentes personales, sociales y familiares, que no hay necesidad de la ejecución de la pena. / DIAGNOSTICO DE LA FINALIDAD Y FUNCIÓN DE LA PENA, SI ÉSTA DEBE EJECUTARSE O PUEDE SUBROGARSE – IMPOSIBILIDAD DE CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR NECESIDAD DE LA PENA SEGÚN SUS ANTECEDENTES: El Estado le brindó la oportunidad de tener una sanción menos restrictiva para su redención de pena, sin embargo, tal como quedó establecido el encartado de manera intencional quebrantó sus compromisos al bloquear el brazalete para obviar el mecanismo sustitutivo de prisión, pese a que sabía de su restricción física de estar en libertad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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El artículo 68A de nuestro Estatuto de Penas, en su tenor expresa: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administra tivo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. […] PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer incis o del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la

2o. Lo dispuesto en el primer incis o del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. […] 2.2.8.2. Ahora, para acceder a la suspensión de la ejec ución de la pena el artículo 63 ibidem, señala como requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. […] 2.2.9. Entonces, en principio el inciso 1o de la primera norma en cita, indica que no se podrá conceder suspensión condicional de la pena a quienes dentro de los cinco (5) años anteriores, hayan tenido algún antecedente judicial, no obstante, el parágrafo segundo es nítido en establecer que dicha premisa no se aplica, si se puede inferir de sus antecedentes personales, sociales y familiares, que no hay necesidad de la ejecución de la pena, disposición

judicial, no obstante, el parágrafo segundo es nítido en establecer que dicha premisa no se aplica, si se puede inferir de sus antecedentes personales, sociales y familiares, que no hay necesidad de la ejecución de la pena, disposición que va en consonancia con el numeral ter cero del artículo 63 del Código Penal, al determinar que el juez puede conceder dicho subrogado cuando de los dichos antecedentes concluya que no hay necesidad de ejecutar la penarequisitos subjetivos -. En caso contrario, esto es, de no registrar anteced entes penales el juez debe observar únicamente el cumplimiento del requisito objetivo a la pena de prisión impuesta. 2.2.10. Así pues, como quiera que no hay discusión que el encartado cumple los requisitos objetivos, pues la pena impuesta es menos de cuat ro (4) años y el delito por el que se le condenó no está enlistado en el inciso 2 del 68A del Código Penal, esta Sala verificará los presupuestos subjetivos para evaluar la concesión del subrogado, cifrados por una parte, en la valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado y por otra, la modalidad y gravedad de la conducta. Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que el sentenciador ha de ponderar o conjugar dichos aspectos, a fin de dictaminar si, en el caso concreto ex iste o no necesidad de ejecutar la pena de prisión. 2.2.11. Inicialmente es de advertir, que ninguno de tales criterios funciona como referente que auto -justifique para conceder o negar el subrogado, tanto que son pautas que por si mismas, no implican ningún diagnóstico favorable ni desfavorable sobre la necesidad de la pena. Todos deben sopesarse según las particularidades de cada caso concreto a fin de diagnosticar

subrogado, tanto que son pautas que por si mismas, no implican ningún diagnóstico favorable ni desfavorable sobre la necesidad de la pena. Todos deben sopesarse según las particularidades de cada caso concreto a fin de diagnosticar la finalidad y función de la pena, si ésta debe ejecutarse o puede subrogarse. 2.2.12. En ese orden de ideas y a la luz de la antedicha información sobre Robinson Ferney Villamil Cifuentes en los ámbitos personal, social y familiar y su actitud ante las autoridades, es inobjetable que el sentenciado no ha tenido la intención de resocializarse, pues enrutó su conducta a violar la Ley, la decisión judicial y la prisión domiciliaria que le fue concedida. 2.2.13. El Estado le brindó la oportunidad de tener una sanción menos restrictiva para su redención de pena, sin embargo, tal como quedó establecido desde el 24 de agosto de 2020, el encartado de manera intencional quebrantó sus compromisos al bloquear el brazalete para obviar el mecanismo sustitutivo de prisión, pese a que sabía de su restricción física de estar en libertad. 2.2.14. No es admisible la justificación de su actuar delincuencial, sosteniendo que salía a trabajar para cubrir la cuota alimentaria de su hijo, pues bien sabía del conducto regular, esto es, pedir permiso de trabajo. Adicionalmente suscribió acta com promisoria garantizando que no podía salir de su residencia, y en caso de ser necesario lo pondría en conocimiento de la autoridad competente, pero no lo hizo. 2.2.15. Téngase en cuenta también que funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, lo vieron de manera directa violando la medida de

necesario lo pondría en conocimiento de la autoridad competente, pero no lo hizo. 2.2.15. Téngase en cuenta también que funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, lo vieron de manera directa violando la medida de restricción impuesta a la libertad, luego entonces, no puede atribuir un fin altruista a su acción contraria a la ley y a sus deberes, porque pese al exhorto y a las advertencias de dicha autoridad, continuó ejecutando la conducta, dejando ver que la sentencia condenatoria por el delito de uso de documento falso para él quedaba en letra muerta, pues seguía gozando de su libertad a diestra y siniestr a, sin importarle que las autoridades lo vieran recorriendo las calles de Duitama. 2.2.16. Y es que es bastante reprochable que Villamil Cifuentes burle el mandato de la Constitución y la Ley, y en busca de que el procesado tuviera una humanización de pena por su comportamiento contrario a derecho, éste continuara desviando su proceder, siendo proclive a no ac atar las decisiones judiciales. 2.2.17. Por consiguiente, pese a que en principio se le concedió prisión domiciliaria y la trasgredió varias veces con conocimiento pleno y voluntad, se puede inferir entonces por reglas de la experiencia, que al concederle otro subrogado también lo violaría, máxime porque los subrogados penales no se pueden convertir en un festín de beneficios a quienes no los aprovechan. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 52620 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 52620 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 DE ABRIL DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal radicado 152386300105202180003 siendo procesado ROBINSON FERNEY VILLAMIL CIFUENTES por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado ponenteREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152386300105202180003

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: PENAL

DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: PENAL

DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR INCIDENTADO: ROBINSON FERNEY VILLAMIL CIFUENTES APROBACION: Sala discusión 18 abril 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del p asado 13 de octubre de 2023 , mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó a ocho meses de prisión a Robinson Ferney Villamil Cifuentes, por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, y le negó los subrogados penales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente, se extraen como base los siguientes hechos:

1.1.1. El 19 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó a Robinson Ferney Villamil Cifuentes por el delito de uso de documento falso a dos años y un mes de prisión, a su vez, le concedió prisión domiciliaria en lugar de su res idencia, esto es, en la carrera 34 N° 19 -112, torre 1 apto 102 conjunto Robledales I. La vigilancia de la pena le correspondió

domiciliaria en lugar de su res idencia, esto es, en la carrera 34 N° 19 -112, torre 1 apto 102 conjunto Robledales I. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.157593104001201700013 01

2 1.1.1 El 4 de marzo de 2021 personal del Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” se percató que el sentenciado estaba incumpliendo su prisión domiciliaria, pues fue visto por ellos mismos en la avenida de las Américas de esa localidad (carrera 22).

1.1.2 Al ser requerido por esa autoridad Villamil Cifuentes manifestó que no tenía permiso para salir de su reclusión. Igualmente, Wilson Vaca , funcionario del INPEC se traslado hasta el lugar de domicilio del condenado verificando que no se encontraba allí . Pese a lo anterior, la plataforma de vigilancia electrónica E agle BTT no reportaba ni alertaba ninguna trasgresión a la medida domiciliaria, solo evidenciaba “señal débil”.

1.1.3. Posteriormente Robinson Ferney Villamil nuevamente incumplió la medida de reclusión, tanto que se transportaba en la motocicle ta de placas XFP-33C por señalada localidad, cuando advirtió que el personal del INPEC lo vio se dio a la huida, sin embargo, fue alcanzado por los funcionarios del establecimiento carcelario. Ese día el encausado tampoco tenía permiso para ausentarse de su domicilio.

1.1.3 En ese momento revisaron el dispositivo de vigilancia electrónica (brazalete) que tenía Robinson Villamil, observando que estaba manipulado y

establecimiento carcelario. Ese día el encausado tampoco tenía permiso para ausentarse de su domicilio.

1.1.3 En ese momento revisaron el dispositivo de vigilancia electrónica (brazalete) que tenía Robinson Villamil, observando que estaba manipulado y bloqueado; recubierto con varias capas de papel aluminio, papel cartón y una bolsa plástica tetrapak con sello hermético, motivo por el cual, no generaba alertas o violaciones a las restricciones en la plataforma.

1.1.5. Las transgresiones a la medida de vigilancia se venían ejecutando desde el 24 de agosto de 2020 cuando el sentenciado bloqueó la señal del GPS, por ello se realizaban visitas para verificar el equipo (brazalete), pero este emitía señal, ello obedecía a la manipulación que se realizó para evadir el cumplimiento de la pena impuesta, siendo este el medio fraudulento utilizado para no atender lo dispuesto por el juzgado ejecutor.

1.1. Actuación procesal relevante:

1.1.1. El 29 de sep tiembre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, se le imputó a Robinson Ferney Villamil Cifuentes el delito de fraude a resolución judicial o157593104001201700013 01

3 administrativa de policía, y le negó los subrogados pena les. El imputado no aceptó el cargo endilgado.

1.1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , el que fijó audiencia de acusación para el 14 de junio

aceptó el cargo endilgado.

1.1.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , el que fijó audiencia de acusación para el 14 de junio de 2023, la cual no se efectuó atendiendo que las pa rtes estaban adelantando preacuerdo.

12.3. El 7 de septiembre de 2023, se llev ó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y finalmente el 13 de octubre del mismo año , se evacuó la lectura de la sentencia de carácter condenatorio.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El A quo le impartió legalidad al preacuerdo celebrado, sosteniendo que, (i) el ente acusador se refirió de forma clara, precisa y compren sible de las condiciones fácticas de la ocurrencia de los hechos, (ii) los elementos probatorios incorporados al trámite procesal demostraban la existencia de los mismos y su ilicitud y, además, (iii) la aceptación de cargos fue libre, voluntaria y ausente de cualquier tipo de fuerza o coacción que viciara su consentimiento y debidamente asesorado por su abogado de confianza, concluyendo así que no se habían vulnerado garantías fundamentales del acusado.

1.3.2. Asimismo, se refirió a la negociación efectuada entre las partes, indicando que cumplía con los requisitos de ley, pues solo existía un único beneficio, que era degradar la conducta de autor a cómplice con rebaja de pena del 50%, pero solo para efectos de dosificación punitiva.

1.3.3. Por lo anterior, el juzgador condenó como autor responsable del delito de

era degradar la conducta de autor a cómplice con rebaja de pena del 50%, pero solo para efectos de dosificación punitiva.

1.3.3. Por lo anterior, el juzgador condenó como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía a Robinson Ferney Villamil Cifuentes, y le impuso como pena principal ocho (8) meses de prisión, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y multa de dos y medio salarios mínimos l egales mensuales vigentes (2,5 s.m.l.m.v). No le concedió ningún subrogado penal al considerar que el artículo 68 A del Código Penal, imposibilita conceder beneficios cuando la persona hubiere sido condenada por el delito doloso en los últimos cinco años y que para el caso Robinson Ferney Villamil Cifuentes , fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama por el delito de uso de157593104001201700013 01

4 documento falso en mo dalidad dolosa el 19 de septiembre de 2019 , cumpliéndose el termino de los cinco (5) años el 20 de septiembre se 2024 lo que imposibilitaba la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso alzada argumentando que la prim era instancia no valor ó ni se pronunció frente a la solicitud formulada en la audiencia del artículo 447 del Código Penal, respecto de la concesión de la suspensión condicional de la pena.

que la prim era instancia no valor ó ni se pronunció frente a la solicitud formulada en la audiencia del artículo 447 del Código Penal, respecto de la concesión de la suspensión condicional de la pena.

1.4.2. Que el encausado es responsable de la manutención de su men or hijo y de su abuelo materno Manuel Iván Villa mil Espitia con quien además convive. El fallador debió tener en cuenta el arrepentimiento del procesado en audiencia; quien explicó que había salido de su lugar de reclusión -residencia para ir a trabajar con el fin de sufragar los gastos de su menor hijo.

1.4.3. Que el inciso 2º del artículo 63 penal, debe interpretarse armónicamente con el inciso 2º del artículo 68 ª eiusdem, el cual en forma inequívoca excluye beneficios y subrogados penales, no a quien "es condenado por primera vez" por alguno de ese li stado, sino a quien “haya sido condenado” , esto quiere decir que alude a una condena pasada, a quien tenga antecedentes penales por alguno de los delitos del 68A, y es diferente de "quien es condenado" por primera vez por alguno de esos delitos , considerando que su prohijado puede acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena , pese a que tiene una condena vigente, porque si bien la señalada norma en principio lo prohíbe, el 63 ibidem permite que se le conceda tal beneficio a personas que ya tienen una condena que est á vigente, sin embargo, el juez obvió acceder a dicha solicitud.

1.4.5. Por lo anterior solicitó “revocar la sentencia totalmente ”(sic) y en

ya tienen una condena que est á vigente, sin embargo, el juez obvió acceder a dicha solicitud.

1.4.5. Por lo anterior solicitó “revocar la sentencia totalmente ”(sic) y en consecuencia conceder la suspensión c ondicional de la pena a Robinson Ferney Villamil Cifuentes.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:157593104001201700013 01

5 Aunque el apelante único peticionó revocar la sentencia en su totalidad, de su argumentación y solicitud espec ífica se observa que el único disenso va dirigido a la no concesión de un subrogado penal, entonces, esta Sala examinará la procedencia o no de la suspensión condicional de la pena en favor del recurrente.

2.1. Subrogados y sustitutos penales en la negociación:

2.1.1. Los subrogados penales son medidas su stitutivas de la pena de prisión que se conceden a las personas que han sido condenadas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador.

2.1.2. De acuerdo con la legislación penal , son subrogados penales, principalmente: (i) la co ndena de ejecución condicional 1 y (ii) la libertad condicional2 (subrogados por esencia) . Los anteriores por tratarse de alternativas al cumplimiento intramural de la condena impuesta luego de agotarse un proceso como es debido, noción que no es extensiva a la prisión domiciliaria en tanto la misma acarrea restricción física en la residencia del sentenciado.

2.1.3. Los subrogados penales son derechos del condenado siempre y cuando

domiciliaria en tanto la misma acarrea restricción física en la residencia del sentenciado.

2.1.3. Los subrogados penales son derechos del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuest os objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido, tanto que obedecen a una política criminal orientada a la mitigación y la humanización de la sanción punitiva.

2.1.4. Si los requisitos impuestos por el legislador no se cumplen, es evidente que el juez competente, el de conocimiento al dictar se ntencia en tema de la condena de ejecución condicional de la pena -artículo 63 penal-, y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en tema de libertad condicionalartículo 64 penal-, no puede conceder tales subrogados, pues su competencia esta limitada por lo dispuesto en la ley.

2.1.5. En el marco del Estado Social de Derecho, la pena como instrumento para servir a los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado debe ser nec esaria, útil y proporcionada; esto significa que, si los mismos fines pueden lograrse por

1 Artículo 63 Código Penal. 2 Artículo 64 Código Penal.157593104001201700013 01

6 otros medios sancionatorios, debe preferirse el menos severo en aras de garantizar la dignidad del condenado.

2.2. El caso:

2.2.1. Es bien censurable que el fallado r de primer grado le haya impartido legalidad a la negociación celebrada por las partes, pues téngase en cuenta que esta consistió en que el encartado aceptaba la responsabilidad penal de

2.2.1. Es bien censurable que el fallado r de primer grado le haya impartido legalidad a la negociación celebrada por las partes, pues téngase en cuenta que esta consistió en que el encartado aceptaba la responsabilidad penal de la comisión de la conducta a cambio de (i) la degradación de autor a cómplice, y (ii) con una rebaja de pena del 50%.

2.2.2. Ciertamente, la justicia premial tiene definidas las rebajas de pena como propósito de una justicia eficaz y eficiente, sin que se descuiden las garantías básicas procesales como el juez natural, d ebido proceso, celeridad, concentración, legalidad y no desgaste el aparato judicial.

2.2.3. Por tanto, el legislador estableció unos descuentos punitivos según la etapa procesal en que se encuentre el caso, equiparándolo con el posible desgaste a la administración de justicia que son así: -En la audiencia de imputación desde la tercera parte y un día hasta la mitad (artículos 288, inc 3 y 351 inc 1). -En la audiencia preparatoria desde una sexta parte hasta una tercera parte (artículo 356 inc 5º). -En la audiencia de juicio oral una sexta parte ( artículo 367 inc. 2º).

2.2.4. Desde luego y como quiera que el encartado no aceptó el cargo endilgado en la fase de imputación, no era dable una rebaja de pena del 50% por es tricta legalidad, tanto que el juez in clusive ya había fijado audiencia de acusación. Por ende esa rebaja de pena no podía ser de la mitad, luego entonces, le correspondía al togado improbar la negociación tanto que no se estaban respetando principios esenciales del procedimiento,

audiencia de acusación. Por ende esa rebaja de pena no podía ser de la mitad, luego entonces, le correspondía al togado improbar la negociación tanto que no se estaban respetando principios esenciales del procedimiento, como el debi do proceso, principio de legalidad y otros. Sin embargo, atendiendo que el recurrente es el condenado y único apelante y que la Fiscalía ni el Ministerio Público reprocharon la situación, se continuará con el estudio de la alzada , aplicándose aquí el princ ipio de la non reformatio in peius en favor del recurrente.157593104001201700013 01

7 2.2.5. El reproche del recurrente estriba en el cuestionamiento de que el fallador de primer grado (según el apelante) no resolvió la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.2.6. Reconstruyendo la estructura argumentativa contenida en el fallo criticado, se puntualizó en primer término, que no era “factible la concesión de ningún subrogado ni sustituto debido a que el artículo 68A imposibilitaba conceder citados bene ficios cuando la persona hubiese sido condenada por delito doloso en los últimos 5 años […] de ahí que no es posible la concesión de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria” 3. Entonces, para el a quo , exist irá razón suficiente para

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