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TSDJ VIT SU - 152388310900120220006101-(09-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152388310900120220006101-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA PARA DEFINIR ASUNTOS RELACIONADOS CON LA SITUACIÓN MILITAR AL IMPEDIRSE TRAMITE POR ERROR EN EL SISTE MA – PROCEDENCIA PESE A DEFICIENCIAS PROBATRORIAS: La autoridad accionada, quien se limitó a indicar que no existía trámite alguno por parte del actor, lo que no se acompasa con la realidad , pues el accionado se encuentre en una indefinición administrativa y jurídica, la primera, porque no se ha dado solución clara a la imposibilidad de cargar y solicitar la liquidación de la libreta militar, y la segunda, porque ello genera que continúe sin definirse su situación militar, a pesar de que es su intención efectuar el trámite administrativo a que haya lugar.

Revisadas las pruebas que obran al interior del proceso, se advierte que, en efecto, al momento de presentar la demanda de tutela, el señor SFCG apenas si aportó copia del pantallazo en el que se evidencia la imposibilidad de cargar los documentos para liquidación de libreta militar, a través de la página web del Ejercito Nacional; no obstante, junto con la impugnación, remitió copia de radicación de solicitud ante el PQR del ejército, y copia de las conversaciones que sostuvo, vía WhatsApp, con el servicio de contacto del ejército, número telefónico 3203212368 que se registra en la pancarta publicitaria del Distrito Militar N° 8Sogamoso, a través de las cuales dio a conocer las dificultades que ha tenido para hacer el respectivo registro de su situación militar, informando, además, que ya ha se dir igido en diversas oportunidades de la ciudad de

a través de las cuales dio a conocer las dificultades que ha tenido para hacer el respectivo registro de su situación militar, informando, además, que ya ha se dir igido en diversas oportunidades de la ciudad de Duitama a Sogamoso, sin que su caso haya obtenido un respuesta definitiva. En el contexto indicado, puede decirse que, aunque resultan ampliamente reprochables las omisiones probatorias del accionante al presentar la tutela, máxime porque se trata de un profesional del derecho, lo cierto es que en esta instancia no tiene dudas la Sala de que el Distrito Militar Número 8 no ha brindado la atención oportuna y definitiva que requiere el accionante para la correcta y definitiva liquidación de su libreta militar, a pesar ello de haber acudido a diferentes canales de atención. Y es que, fíjese que desde el primer momento, el accionante ha indicado y probado que en el único canal habilitado para el cargue de información, como lo es plataforma de la página web, según lo indicó el mismo Distrito Militar, le ha sido imposible radica r la información requerida, en la medida que siempre registra errores en el reporte, respecto de los cuales no se ha dado solución; error en la plataforma que a pesar de haber estado debidamente probado en la demanda de tutela, no mereció pronunciamiento alguno por la autoridad accionada, quien se limitó a indicar que no existía trámite alguno por parte del actor, lo que no se acompasa con la realidad. Tal situación, hace que, en la actualidad, el señor SFCG se encuentre en una indefinición administrativa y jurídica, la primera, porque no se ha dado solución clara a la imposibilidad de cargar y solicitar la liquidación de la libreta militar, y la segunda, porque ello genera

SFCG se encuentre en una indefinición administrativa y jurídica, la primera, porque no se ha dado solución clara a la imposibilidad de cargar y solicitar la liquidación de la libreta militar, y la segunda, porque ello genera que continúe sin definirse su situación militar, a pesar de que es su intención efectuar el trámite administrativo a que hay a lugar. Lo anterior sin duda alguna, advierte la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, especialmente al debido proceso, porque le impide acceder a los servicios que está obligado a prestar el Ejercito Nacional, de forma correcta y oportuna, ade más de que esa omisión puede generar afectaciones en el ámbito personal y laboral, en la medida que para cualquier efecto legal registra sin definir su situación militar. Bajo esas consideraciones, y con el fin de que se asesore y acompañe al accionante en el trámite de liquidación y expedición de la libreta militar, se amparará su derecho fundamental al debido proceso y se ordenará al Distrito Militar N° 8 que, en un térmi no no superior a 20 días, programe una cita presencial, la cual deberá ser comunicada al actor, con el fin de que allí se le asesore y brinde solución al error en el cargue de documentos en la página web, que presenta SFCG para la expedición de liquidación de pago de su libreta militar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 027

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 027

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152388310900120220006101 de SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA contra MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Acción de Tutela 152388310900120220006100 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152388310900120220006101

ACCIONANTE : SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA ACCIONADA : MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

ACCIONANTE : SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA ACCIONADA : MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 027

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante, SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA, contra la sentencia del 09 de diciembre de 2022 proferida por el

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL y DISTRITO

MILITAR No. 8 SOGAMOSO, BATALLÓN TARQUI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene a las accionadas dar trámite inmediato para que le sea definida la situación militar , y se liquiden sin dilaciones injustificadas y correctamente de acuerdo a la clasificación

del SISBÉN B5.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Acción de Tutela 152388310900120220006100

se liquiden sin dilaciones injustificadas y correctamente de acuerdo a la clasificación

del SISBÉN B5.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Acción de Tutela 152388310900120220006100 3 1.- Desde el año 2015 ha solicitado al Distrito Militar No. 8 con sede en la ciudad de Sogamoso que defina su situación militar; en la referida anualidad, el Ejército Nacional le indicó que debía pagar para expedir la libreta militar provisional a los estudiantes de 11 que estaban estudiando, pero dicho documento nunca le fue entregado, a pesar de que canceló lo indicado.

2.- Desde el año 2017 hasta la fecha , ha solicitado que se defina su situación militar en vista de que se vencía la libreta provisional que nunca fue entregada; sin embargo, no ha podido desatar tal inconveniente, pues en la página web www.libretamilitar.mil.co aparece con un error informático que le impide el cargue de los documentos, desconociendo a qué corresponde dicho error.

3.- Asegura que su proceso de liquidación es bastante simple, siempre y cuando le soluciones el error informático que se registra en el sistema y que no le permite subir los documentos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, admitió la tutela y ordenó la notificación de las autoridades accionadas.

2.- LUIS ENRIQUE MUÑOZ BONILLA, comandante del Distrito Militar No. 8, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, con fundamento en los siguientes fundamentos:

2.- LUIS ENRIQUE MUÑOZ BONILLA, comandante del Distrito Militar No. 8, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, con fundamento en los siguientes fundamentos:

2.1.- El accionante inició el trámite de inscripción el día 12 de junio de 2015, a través del portal web; y el 14 de octubre de ese año le fue expedida libreta militar provisional, cuya vigencia expiró el 12 de junio de 2016; sin embargo, en ese distrito militar no se ha recibido solicitud alguna por parte del ciudadano, advirtiendo que el proceso para definir la situación militar se ejecuta a través del sistema web.

2.2.- El señor CAMARGO GUEVARA no ha cargado un solo documento de los requeridos en el portal para continuar con su proceso de definición de situación militar hasta lograr la validación y expedición de la tarjeta militar; sin que sea cierto que dese el año 2017 haya solicitado que se defina su situación militar, pues no se ha adelantado trámite alguno en el portal web.Acción de Tutela 152388310900120220006100 4 2.3.- Tampoco se ha recibido queja o reclamo por parte del accionante acerca de posibles dificultades o daños al sistema ; y si bien es cierto los ciudadanos puedan tener dificultades con la web , como cualquier otro sistema operativo, tiene la posibilidad de recibir el instructivo y/o asistir de manera presencial a los distritos militares a través de atención al ciudadano, advirtiendo que, generalmente se expresa insatisfacción con el sistema virtual o con la atención al ciudadano como un intento de justificación a la falta de su deber y las consecuentes sanciones, como en el caso

militares a través de atención al ciudadano, advirtiendo que, generalmente se expresa insatisfacción con el sistema virtual o con la atención al ciudadano como un intento de justificación a la falta de su deber y las consecuentes sanciones, como en el caso particular, pues se puede configurar la infracción dispuesta en el literal g) del artículo 46 de la ley 1861 de 2017.

2.4.- Finalmente, aseguró que no es cierto que el ciudadano Sergio Felipe Camargo Guevara se encuentre en estado de liquidación, pues , como se ha advertido, el accionante no ha ejecutado su proceso de registro indispensable para agotar los estados exigidos en el sistema para lograr liquidación y expedición del documento definitivo; para el efecto, recalcó que el ciudadano es el dueño del ingreso a la plataforma a través de su correo y clave personal y, en definitiva, es el único habilitado para realizar su proceso para definir situación militar.

2.5.- En consecuencia, indicó no oponerse a las pretensiones, en la medida que corresponde al ciudadano definir su situación militar, a través del portal web; aunque, en todo caso, advirtió que si desea colaboración puede contar con el poyo de los funcionarios de atención al ciudadano, por lo que debe asistir de manera presencial.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del circuito Duitama negó el amparo de los derechos fundamentales pretendidos, al tiempo que exhortó al accionante para que, si no logra realizar el trámite por el portal web, acuda presencialmente con los documentos mencionados.

Para arribar a la anterior decisión, señaló, en síntesis, que el accionante no aportó

exhortó al accionante para que, si no logra realizar el trámite por el portal web, acuda presencialmente con los documentos mencionados.

Para arribar a la anterior decisión, señaló, en síntesis, que el accionante no aportó siquiera prueba sumaria de que se haya presentado en el Batallón Tarqui para realizar el trámite de definición de su situación militar, apenas aporta el pantallazo mencionado y que fue tomado el día 25 de noviembre de la presente anualidad; por lo que resulta llamativo que indique que desde el año 2017 ha intentado realizar el trámite correspondiente para la expedición de su libreta militar sin que le sea solucionado y hasta la fecha, y que 5 años después, proceda directamente a instaurar la acción de tutela, sin siquiera interponer petición, queja o reclamo previamente ante la entidadAcción de Tutela 152388310900120220006100 5 accionada para que diera solución a su caso.

Asimismo, aseguró que, si bien se encuentra acreditado que el accionante intentó cargar los documentos en el sistema correspondiente sin que lo lograra, no se encuentra acreditado que haya solicitado de manera personal o escrita a los correos correspondientes, la solución al e rror presentado para el cargue de los documentos, ni que la accionada se haya negado a corregir el error registrado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el accionante SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA formuló impugnación contra ella. Sus argumentos:

1.- Es lógico que nadie va a preferir redactar una tutela con todos los trámites engorrosos que esto implica, y con todas las posibles consecuencias que esto pueda

formuló impugnación contra ella. Sus argumentos:

1.- Es lógico que nadie va a preferir redactar una tutela con todos los trámites engorrosos que esto implica, y con todas las posibles consecuencias que esto pueda tener, antes que pedirle directamente a la autoridad administrativa encargada q ue lo solucione, o peor aún, si dependiera de él mismo, entonces , no se molestaría en acudir a este trámite.

2.- No es aceptable la respuesta dada por el Distrito Militar, en razón a que desconoce y niega las múltiples solicitudes, intentos y peticiones , tanto virtuales, como presenciales, que ha presentado. Refiere que la última de ellas acaeció el 03 de noviembre de 2022, para lo cual manifiesta que adjunta pruebas de ubicación de GPS y fotografías del lugar, con los que logra evidenciar que estuvo en el Distrito Militar adelantando la diligencias correspondientes para definir sus situación militar, pues intentó servir en las fuerzas militares como oficial del cuerpo administrativo de la Fuerza Aérea, para lo cual realizó todo el proceso de ingreso al c urso número 95 de aspirantes 2021, y que uno de los requisitos para el mencionado curso era la definición de su situación militar, pero expresa que tales intenciones de ingreso se vieron frustradas por la negligencia del distrito en la tramitación y defini ción de su situación militar. Para el accionante, estos últimos hechos, permiten inferir que lleva bastante tiempo intentando definir su situación militar.

3. – El A quo no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la autoridad accionada, en lo que tiene que ver con el error en la plataforma que le

tiempo intentando definir su situación militar.

3. – El A quo no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la autoridad accionada, en lo que tiene que ver con el error en la plataforma que le impide continuar con el proceso de definición de su situación militar.Acción de Tutela 152388310900120220006100

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LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si existen omisiones por parte del Ejercito Nacional en relación con la expedición de la libreta militar del accionante y si ellas generan la vulneración de sus derechos fundamentales.

3.- Del debido proceso en trámite de definición de situación militar.

Es principio constitucional en cualquier estado de derecho, que toda actuación, judicial o administrativa, debe estar revestida de la garantía fundamental al debido proceso, que se materialice, entre otros, a través del acceso efectivo y oportuno de los servicios llamados a prestarse por cualquier autoridad; de ahí que resulte obligatorio para la administración, brindar directrices mínimas que garanticen la posibilidad de obtener una respuesta adecuada a cualquier trámite que se adelante.

Precisamente, sobre el debido proceso en trámites de definición de situaciónAcción de Tutela 152388310900120220006100 7 militar, ha señalado la Corte Constitucional.

El artículo 29 Superior dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en este sentido esta garantía fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. En efecto en la Sentencia T-391 de 1997[13], se dijo sobre este tema lo siguiente: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se

tema lo siguiente: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir respon sabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso." En el Estado social de derecho, la efectividad de esta garantía al igual que de las demás consagradas en la Carta Política y en la ley no está en su mero reconocimiento formal sino en la observancia material que de ellas debe tener toda decisión de la administración. El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales insalvables a la acción de la administración, que no puede reclamar para sí ningún poder general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho también importan los medios que no sólo deben ser razonables proporcionales. Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula

general para condicionarlas o coartarlas so pretexto de buscar un fin loable, ya que en el Estado social de derecho también importan los medios que no sólo deben ser razonables proporcionales. Lo anterior, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende éstas no pueden liberarse arbitrariamente de su respeto y protección. De no ser así, las relaciones jurídicas e ntre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados básicos de justicia. De esta manera, es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo pecuniario”1.

4Caso concreto:

En el presente asunto, el accionante se duele de las presuntas omisiones de la autoridad Militar accionada en el proceso de expedición de la libreta militar, pues, asegura, que a pesar de sus múltiples intentos por remitir la información y obtener la liquidación para su pago, el lo no ha sido posible, sin que se le haya brindado la adecuada información.

El Juzgado de primera instancia negó el amparo pretendido, tras indicar que el accionante no acreditó haber solicitado a la autoridad militar, de manera presencial, la

1 Corte Constitucional t-1083 de 2004Acción de Tutela 152388310900120220006100 8 expedición de su libreta, por lo que estima impertinente que acuda de forma directa al trámite constitucional, sin agotar de manera previa todos los trámites que a él le

8 expedición de su libreta, por lo que estima impertinente que acuda de forma directa al trámite constitucional, sin agotar de manera previa todos los trámites que a él le corresponden; decisión de la que difiere el recurrente, quien señala que se ha dirigido de manera insistente al Distrito Militar N° 8 y ha presentado solicitudes por los canales de comunicación dispuestos, sin obtener respuesta efectiva a sus solicitudes.

Revisadas las pruebas que obran al interior del proceso, se advierte que, en efecto, al momento de presentar la demanda de tutela, el señor SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA apenas si aportó copia del pantallazo en el que se evidencia la imposibilidad de cargar los documentos para liquidación de libreta militar, a través de la página web del Ejer cito Nacional; no obstante, junto con la impugnación, remitió copia de radicación de solicitud ante el PQR del ejército, y copia de las conversaciones que sostuvo, vía WhatsApp, con el servicio de contacto del ejército, número telefónico 3203212368 que se registra en la pancarta publicitaria del Distrito Militar N° 8Sogamoso, a través de las cuales dio a conocer las dificultades que ha tenido para hacer el respectivo registro de su situación militar, informando, además, que ya ha se dirigido en diversas oportunidades de la ciudad de Duitama a Sogamoso, sin que su caso haya obtenido un respuesta definitiva.

En el contexto indicado, puede decirse que, aunque resultan ampliamente reprochables las omisiones probatorias del accionante al presentar la tutela, máxime porque se trata de un profesional del derecho, lo cierto es que en esta instancia no

En el contexto indicado, puede decirse que, aunque resultan ampliamente reprochables las omisiones probatorias del accionante al presentar la tutela, máxime porque se trata de un profesional del derecho, lo cierto es que en esta instancia no tiene dudas la Sala de que el Distrito Militar Número 8 no ha brindado la atención oportuna y definitiva que requiere el accionante para la correcta y definitiva liquidación de su libreta militar, a pesar ello de haber acudido a diferentes canales de atención.

Y es que, fíjese que desde el primer momento, el accionante ha indicado y probado que en el único canal habilitado para el cargue de información, como lo es plataforma de la página web, según lo indicó el mismo Distrito Militar, le ha sido imposible radicar la información requerida , en la medida que siempre registra errores en el reporte, respecto de los cuales no se ha dado solución; error en la plataforma qu e a pesar de haber estado debidamente probado en la demanda de tutela, no mereció pronunciamiento alguno por la autoridad accionada, quien se limitó a indicar que no existía trámite alguno por parte del actor, lo que no se acompasa con la realidad.

Tal situación, hace que, en la actualidad, el señor SERGIO FELIPE CAMARGO se encuentre en una indefinición administrativa y jurídica, la primera, porque no se haAcción de Tutela 152388310900120220006100 9 dado solución clara a la imposibilidad de cargar y solicitar la liquidación de la libreta militar, y la segunda, porque ello genera que continúe sin definirse su situación militar, a pesar de que es su intención efectuar el trámite administrativo a que haya lugar.

dado solución clara a la imposibilidad de cargar y solicitar la liquidación de la libreta militar, y la segunda, porque ello genera que continúe sin definirse su situación militar, a pesar de que es su intención efectuar el trámite administrativo a que haya lugar.

Lo anterior sin duda alguna, advierte la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, especialmente al debido proceso, porque le impide acceder a los servicios que está obligado a prestar el Ejercito Nacional, de forma correcta y oportuna, además de que esa omisión puede generar afectaciones en el ámbito personal y laboral, en la medida que para cualquier efecto legal registra sin definir su situación militar.

Bajo esas consideraciones, y con el fin de que se asesore y acompañe al accionante en el trámite de liquidación y expedición de la libreta militar, se amparará su derecho fundamental al debido proceso y se ordenará al Distrito Militar N° 8 que, en un término no superior a 20 días, programe una cita presencial, la cual deberá ser comunicada al actor, con el fin de que allí se le asesore y brinde solución al error en el cargue de documentos en la página web, que presenta SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA para la expedición de liquidación de pago de su libreta militar.

Igualmente, se le advertirá al accionante que debe llevar la totalidad de documentos requeridos por la autoridad militar, a fin de que su trámite pueda ser exitoso.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental debido proceso del señor SERGIO FELIPE CAMARGO

GUEVARA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Distrito Militar N° 8 del Ejercito Nacional, con sede en Sogamoso, que, en un término no superior a veinte (20) días, siguientes a la notificación de esta decisión, programe una cita presencial para el señor SERGIO FELIPE CAMARGO, en la cual, el personal competenteAcción de Tutela 152388310900120220006100 10 asesore y brinde solución al error en el cargue de documentos en la página web, que presenta el accionante, a fin de que pueda expedirse la liquidación para el pago de su libreta militar. La fecha programada deberá ser debidamente comunicada al accionante.

TERCERO: ADVIÉRTASE a SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA que debe presentar a la autoridad militar la documentación requerida por esta, a fin de facilitar el trámite administrativo pendiente.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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