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TSDJ VIT SU - 152388910001201900326 01-(14-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152388910001201900326 01-(14-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE: Es de naturaleza prominentemente subjetiva, ya que el mismo hace parte del fuero interno del fallador, por tanto, no puede afirmarse con grado de certeza que sus motivos no son justificables, cuando desde su fuero interno expresa que su imparcialidad se podría ver afectada en detrimento de los derechos de una de las partes.

Sobre la estructuración de la causal en cuestión, puntualmente por la enemistad grave, el órgano de cierre de esta Corporación, ha deprecado “para su configuración es menester la antipatía u hostilidad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento (…) .” La enemistad lleva implícita la idea de reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos personas, como es la aversión o desafecto, implicando, por regla general no pueda haber enemistad sin ser mutua. En el sub iudice, debe tenerse en cuenta que la enemistad grave corresponde a un impedimento de naturaleza prominentemente subjetiva, ya que el mismo hace parte del fuero interno del fallador y las partes o sus apoderados; es que antipatía, animadversión, son sentimientos cuya principal prueba se encuentra en la psiquis del fallador, por lo que no es de recibo lo considerado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en cuanto a que “las contingencias negativas o positivas no son suficientes para la declaración de un impedimento”, toda vez que si la misma

considerado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en cuanto a que “las contingencias negativas o positivas no son suficientes para la declaración de un impedimento”, toda vez que si la misma falladora manifiesta, desde su fuero interno, que siente que su imparcialidad se podría ver afectada e n detrimento de los derechos de una de las partes, no puede afirmarse con grado de certeza, que sus motivos no son justificables.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152388910001201900326 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS

PROVIDENCIA: AUTO – IMPEDIMENTO

DEMANDANTE: ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME

DEMANDADO: JOSÉ MARÍA ROJAS RINCON

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Plena.

Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Procede esta Sala Plena a pronunciarse sobre el impedimento declarado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , para conocer del proceso ejecutivo de alimentos incoado por Ángela Gabriela Rojas Chinome contra José María Rojas Rincón.

1. ANTECEDENTES:

Ángela Gabriela Rojas Chinome radicó demanda ejecutiva de alimentos

proceso ejecutivo de alimentos incoado por Ángela Gabriela Rojas Chinome contra José María Rojas Rincón.

1. ANTECEDENTES:

Ángela Gabriela Rojas Chinome radicó demanda ejecutiva de alimentos contra de José María Rojas Rincón . El conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama quien se declaró impedido1.

Sus ruegos los sustentó en que en ese estrado se había adelantado proceso de fijación de cuota alimentaria , el cual termin ó por sentencia el 16 de noviembre de 2018.

Ejecutoriada la anterior decisión, y al alegar el incumplimiento de las

1 Folio 15, cuaderno 1.156933184001201900064 01 2 obligaciones impuesta s a José María Rojas Rincón a su favor, solicitó mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2019.

Al procederse al examen de admisi ón, por parte de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Dra. Constanza Mesa Cepeda, solicitó con estribo en el numeral 9 del artículo 144 del Código General del Proceso causal de impedimento por existir enemistad grave con la demandante.

Lo anterior porque en el decurso procesal de fijación de cuota alimentaria, la gestora interpuso innumerables acciones de tutela e incident es de desacato en su contra, lo que generó en la falladora un sentimiento de enemistad que le impide asumir el trámite aludido.

Finalmente se declaró impedida y envió las diligencias al Juzgado Pr imero Promiscuo de Familia del mismo circuito.

le impide asumir el trámite aludido.

Finalmente se declaró impedida y envió las diligencias al Juzgado Pr imero Promiscuo de Familia del mismo circuito.

El Juzgado en comento, señaló que las vicisitudes negativas o positivas que se presentaron en el curso del proceso, no eran suficientes para estructurar la causal alegada2, por lo que no aceptó el impedimento y l o remitió a este Tribunal Supe rior en virtud del inciso segundo del artículo 140 de la norma procesal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Los impedimentos tienen el propósito de garantizar a las partes y demás interesados en los procesos la imparciali dad y transparencia de los funcionarios judiciales responsables de tramitar y resolver los litigios en los que ellos intervienen; así, la norma procesal prevé que los jueces o magistrados se aparten del conocimiento de la controversia cuando se estructure una de las causales taxativas de impedimento o recusación previstas en el Código General del Proceso3.

2 Folio 19-20 cuaderno 1. 3 C.S.J. Auto de 29 de noviembre de 2018. AC5090-2018.156933184001201900064 01 3 La Corte Suprema de Justicia ha explicado que “ Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen

los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por inte rés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales espec íficamente previstas en la ley (…) toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”4.

En relación con la causal de impedimento específica invocada por la juez titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, se debe mencionar que el numeral 9 del artículo 141 de la norma procesal dispone, como causal de impedimento o recusación, la siguiente: “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y algun a d e las partes, su representante o apoderado.”

Causal que contiene dos elementos, uno subjetivo, que se refiere a los aspectos emocionales, y el otro objetivo, que corresponde a la condición que ostenta quien sea depositario del afecto o animadversión del juzgador, puesta esta causal se limita a la relación entre las partes o de quienes las representan y al juez5.

Sobre la estructuración de la causal en cuestión, puntualmente por la enemistad grave, el órgano de cierre de esta Corporación, ha deprecado “para su configuración es menester la antipatía u hostilidad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario

enemistad grave, el órgano de cierre de esta Corporación, ha deprecado “para su configuración es menester la antipatía u hostilidad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario

4 C.S.J. Auto de 18 de agosto de 2011. Rad. 2011 -01687. 5 C.S.J. Auto de 13 de agosto de 2013. Exp. 2012 -01428.156933184001201900064 01 4 judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento (…)6.”

La enemistad lleva implícita la idea de reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos personas, como es la aversión o desafecto, implicando, por regla general no pueda haber enemistad sin ser mutua.

En el sub iudice, debe tenerse en cuenta que la enemistad grave corresponde a un impedimento de naturaleza prominentemente subjetiva, ya que el mismo hace parte del fuero interno del fallador y las partes o sus apoderados; es que antipatía, animadversión, son sentimientos cuya principal prueba se encuentra en la psiquis del fallador, por lo qu e no es de recibo lo considerado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en cuanto a que “las contingencias negativas o positivas no son suficientes para la declaración de un impedimento”, toda v ez que si la misma falladora manifiesta, desde su fuero interno, que siente que su imparcialidad se podría ver afectada en detrimento de los derechos de una de las partes, no puede afirmarse con grado de certeza, que sus motivos no son justificables.

falladora manifiesta, desde su fuero interno, que siente que su imparcialidad se podría ver afectada en detrimento de los derechos de una de las partes, no puede afirmarse con grado de certeza, que sus motivos no son justificables.

Análisis distinto se haría, si se tratara de una recusación esgrimida por una de las partes en contra del juez.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, del Tribunal Superior de Santa

Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Aceptar la causal de im pedimento d eclarada por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Dra. Constanza Cepeda Mesa.

6 Corte Suprema de Justicia, Auto, radicado 50572 de 2017.156933184001201900064 01 5 3.2. Remítase el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, para que continúe con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos.

3.3 Poner en conoc imiento del Juzg ado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3737-190284

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