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TSDJ VIT SU - 152388910002201500021 01-(08-02-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152388910002201500021 01-(08-02-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 8 de febrero de 2017

Proceso: Homicidio Radicación: 152388910002201500021 01

IMPUTADO: J.Y.R.H.

DELITO: HOMICIDIO

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PROM. FLIA. DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 002

RESPONSABILIDAD DE MENORES – Finalidades.

Dentro esos límites o ámbitos de movilidad , por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometida se trata de una conducta de mínima gravedad dentro de las de su especie, pues si bien es un homicidio, lo cierto es que el hecho se cometió en medio de una riña luego de un intercambio de golpes y bajo el influjo del alcohol, en la que el adolescente termina produciéndole una herida con arma blanca en el pecho a la víctima y, una vez es aprehendido, acepta su responsabilidad, diciendo que fue él quien causó la herida y que el cuchillo lo portaba por su trabajo; que todo ocurrió muy rápido y que en medio de los golpes esgrimió el arma, además no se prueban otros antecedentes ni hechos que

responsabilidad, diciendo que fue él quien causó la herida y que el cuchillo lo portaba por su trabajo; que todo ocurrió muy rápido y que en medio de los golpes esgrimió el arma, además no se prueban otros antecedentes ni hechos que pudieran mostrar más signos de violencia o la comisión de otros delitos; en cuanto a la necesidad del menor, e sta es evidente, pues es necesario que a los menores que por diversas circunstancias incurran en conductas penales se les aísle un tiempo adecuado y se les eduque para que entienda la importancia del respeto por los derechos de los demás.

En esas condiciones, una sanción como la impuesta, esto es, la de privación de la libertad por el término de 3 años resulta proporcionada, pues, de otro lado, como lo señaló la Fiscalía y el Defensor de Familia se trata de un menor sinCausa Penal núm. 152388910002-2015-00021-01 2

antecedentes que venía cursando sus estudios de bachillerato y su comportamiento indica que ha venido cumpliendo los compromisos adquiridos, por lo que atendiendo su edad y la trascendencia del comportamiento, 3 años de sanción resultan suficientes para que asuma su responsabilidad y desarrolle un proceso de formación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACION: 152388910002-2015-00021-01

IMPUTADO: J.Y.R.H.

DELITO: HOMICIDIO

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PROM. FLIA. DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 002

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal núm. 152388910002-2015-00021-01

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Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (8 ) de febrero de dos mil diecisiete (2017),

Hora: 02:30pm

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte civil en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Los hechos tema de este proceso son los siguientes:

El 20 de septiembre de 2015, a eso de las 7:00 de la mañana, en la esquina de la Carrera 22 con Calle 9 , cerca de la plaza de mercado de la ciudad de Duitama, cuando el adolescente J.Y.R.H. llegó a buscar una tienda para continuar ingiriendo licor en compañía de EDISON GIOVANY VARGAS CRISTANCHO, se presentó

cuando el adolescente J.Y.R.H. llegó a buscar una tienda para continuar ingiriendo licor en compañía de EDISON GIOVANY VARGAS CRISTANCHO, se presentó una riña con algunas personas que también se encontraban en el sector, entre ellas, NORLEY ALBERTO VELANDIA VELÁSQUEZ, quien tras una discusión y cruce de golpes con el adolescente terminó con un he rida grave en el pecho producida por un arma blanca que minutos después le causó la muerte.

El menor J.Y.R.H. y sus acompañantes fueron capturados en flagrancia.

2.- Por lo anteriores hechos, e l 21 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Duitama, se realizó la audiencia preliminar en la cual se legalizó la aprehensión del adolescente J.Y.R.H, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En el acto el menor aceptó los cargos.

3.- Evacuado el control de legalidad de la aceptación de cargos , mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, declaró penalmente responsable al adolescente J.Y.R.H como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE que le había sido imputado y, como consecuencia, le impuso la sanción de privación de la libertad en centroCausa Penal núm. 152388910002-2015-00021-01 4

especializado de que trata el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, por el término

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especializado de que trata el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, por el término de 3 años.

En el aspecto impugnado, que lo es el monto de la sanción impuesta, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

3.1.- En los procesos penales anunciado el sentido condenatorio del fallo, se debe realizar el trabajo de dosificación de la pena, pero como se trata de un proceso de responsabilidad penal para adolescentes debe tenerse en cuenta que la finalidad de las sanciones es pedagógica y no sancionatoria.

3.2.- El artículo 179 del CIA establece que los cri terios para definir las sanciones son la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las necesidades del adolescente, de la sociedad, la edad del adolescente, la aceptación de cargos y el incumplimiento de los compromisos y de las sanciones.

3.3.- La sanción que se debe imponer es la de privación de la libertad de que trata el artículo 187 ibídem, modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 90, según el cual para el delito de homicidio doloso, entre otros, se prevé una sanción de 2 a 8 años y, en este caso, el término debe ser de 3 años para buscar la recuperación del adolescente y que sea proporcional al delito.

3.4.- El representante de las víctimas solici tó imponer el máximo de la sanción, es decir, 8 años, pero no se trata de reparar con pena sino que el término sea necesario y proporcional al hecho cometido , por lo cual debe considerar que el

decir, 8 años, pero no se trata de reparar con pena sino que el término sea necesario y proporcional al hecho cometido , por lo cual debe considerar que el adolescente tiene 17 años y que 3 años son suficientes para qu e asuma su responsabilidad.

3.5.- Las sanciones en el sistema de responsabilidad para adolescentes en general van hasta los 21 años, tienen un fin pedagógico y extenderlo más allá de 2 años después de convertirse en adulto no resulta proporcional ni necesario.

4.- Inconforme con la sentencia, el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó recurso de apelación en lo relacionado con el monto de la sanción impuesta , en síntesis, por las siguientes razones:Causa Penal núm. 152388910002-2015-00021-01 5

4.1.- Es necesario que se valore la gravedad de la conducta para fijar el monto de la sanción, pues no solo atenta contra el bien jurídico más importante que es la vida, sino que además por las circunstancias de modo en que fue cometida es grave.

4.2.- Dada la edad del adolescente, 17 años, era cuestión de algunos meses para que fuera juzgado con las normas generales del Código Penal, en donde se prevé una pena de 13 a 25 años de prisión, por lo que 3 años no resultan suficientes.

4.3.- La modalidad de comisión de la conducta es grave, no solo porque tenía plena conciencia de la ilicitud del hecho sino porque llevaba en su poder un cuchillo y el día de los hechos se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas.

4.4.- La sanción debe servir para que el menor tome conciencia de los hechos y

plena conciencia de la ilicitud del hecho sino porque llevaba en su poder un cuchillo y el día de los hechos se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas.

4.4.- La sanción debe servir para que el menor tome conciencia de los hechos y de las consecuencias de su conducta, por lo que no se le puede imponer el mínimo, con el fin de que adopte un verdadero proyecto de vida.

4.5.- Falta proporcionalidad a la sanción impuesta, pues el reproche para la conducta desplegada por el adolescente debe ser mayor, sin olvidar la finalidad pedagógica, pero considerando el mensaje negativo y el daño causado.

5.- Intervención de los no recurrentes:

5.1.- La Fiscalía: Si la Fiscalía no recurrió la sentencia es porque consideró que la sanción es proporcional al hecho cometido, pues se encuentra dentro de los límites previstos en la ley y no se trata del m ínimo, además que uno de los criterios para fijarla es la aceptación de cargos y desde el inte rrogatorio el adolescente asumió su responsabilidad colaborando al esclarecimiento de los hechos.

El adolescente se encuentra cursando octavo grado y el refuerzo pedagógico de la sanción son suficientes para que pueda corregir su conducta, más aún cuando no registra otros antecedentes y la conducta se cometió bajo el influjo del alcohol.

5.2.- Defensor de Familia: La finalidad del sistema penal de adolescentes no es sancionatoria sino pedagógica y restaurativa, el proceso en compañía de susCausa Penal núm. 152388910002-2015-00021-01 6

padres por el término de 3 años es suficiente para que se logre la finalidad de la

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padres por el término de 3 años es suficiente para que se logre la finalidad de la sanción y el menor adopte un proyecto de vida. Resalta que uno de los criterios es la aceptación de cargos y pide se confirme la sanción impuesta.

5.3.- Defensor: Comparte el monto de la sanción impuesta porque el recurrente no hace una distinción entre el proceso de responsabilidad de adolescentes y el de los mayores de edad y la sanción es proporcional al hecho cometido.

LA SALA CONSIDERA:

El reproche del recur rente se realiza en concreto al monto de la sanción impuesta al adolescente, sosteniendo que este no resulta proporcionado si se considera la gravedad de la conducta y el daño causado a la víctima.

La definición o fijación del monto de las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes , de acuerdo con instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los cuales se encuentran las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o Reglas de Beijín, deben atender las circunstancias y gravedad del hecho, las condiciones y necesidades del menor y los requerimientos de la sociedad1.

El artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, siguiendo esos mismos parámetros, prevé como criterios para la definición de las sanciones teniendo en cuenta su finalidad protectora, educativa y restaurativa, los siguientes:

“1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. “2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolecente y las

“1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. “2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolecente y las necesidades de la sociedad. “3.- La edad del adolescente. “4.- La aceptación de cargos por el adolescente. “5.- El incumplimiento de compromisos adquiridos con el juez.[y] “6.- El incumplimiento de las sanciones”.

1 “17.1. a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.Causa Penal núm. 152388910002-2015-00021-01 7

Es decir, que son siempre la gravedad de la conducta, las necesid ades del menor y de la sociedad y, el comportamiento del adolescente a trav és del proceso, los parámetros que deben orientar el proceso de individualización de la sanción.

En tratándose de la privación de la libertad en centro de atención especializada, el artículo 187 ibídem, modificado por la Ley 1453 de 2011 , artículo 90, establece que esa sanción tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), para los menores hallados responsables, entre otros, del delito de homicidio doloso.

Dentro esos límites o ámbitos de movilidad , por las circunstancias de mod o, tiempo y lugar en que fue cometida se trata de una conducta de mínima gravedad dentro de las de su especie, pues si bien es un homicidio, lo cierto es que el hecho

tiempo y lugar en que fue cometida se trata de una conducta de mínima gravedad dentro de las de su especie, pues si bien es un homicidio, lo cierto es que el hecho se cometió en medio de una riña luego de un intercambio de golpes y bajo el influjo del alcohol, en la que el adolescente termina produciéndole una herida con arma blanca en el pecho a la víctima y, una vez es aprehendido, acepta su responsabilidad, diciendo que fue él quien causó la herida y que el cuchillo lo portaba por su trabajo; que todo ocurrió muy rápido y que en medio de los golpes esgrimió el arma, además no se prueban otros antecedentes ni hechos que pudieran mostrar más signos de violencia o la comisión de otros delitos; en cuanto a la necesidad del menor, e sta es evidente, pues es necesario que a los menores que por diversas circunstancias incurran en conductas penales se les aísle un tiempo adecuado y se les eduque para que entienda la importancia del respeto por los derechos de los demás.

En esas condiciones, una sanción como la impuesta, esto es, la de privación de la libertad por el término de 3 años resulta proporcionada, pues, de otro lado, como lo señaló la Fiscalía y el Defensor de Familia se trata de un menor sin antecedentes que venía cursando sus estudios de bachillerato y su comportamiento indica que ha venido cumpliendo los compromisos adquiridos, por lo que atendiendo su edad y la trascendencia del comportamiento , 3 años de sanción resultan suficientes para que asuma su responsabilidad y desarrolle un proceso de formación.

En la apelación y en el curso de la primera instancia, el apoderado judicial de las

sanción resultan suficientes para que asuma su responsabilidad y desarrolle un proceso de formación.

En la apelación y en el curso de la primera instancia, el apoderado judicial de las víctimas ha solicitado la imposición del máximo de la sanción, es decir, 8 años, pero la propia ex istencia de los límites de movilidad implica que en cada caso se atiendan esos criterios de definición previstos en el artículo 179 de la Ley 1098 deCausa Penal núm. 152388910002-2015-00021-01 8

2006, para fijarla entre el mínimo de 2 años y el máximo de 8 y, en este caso, la Sala no estima que deba acudirse al máximo, dado que , además de las razones expuestas, aún dentro de los delitos contra la vida, el hecho no es tan grave frente a otro tipo de comportamientos que atentan contra el mismo bien jurídico.

Así, dadas las necesidades del menor infract or y de la sociedad, que no es el castigo del adolescente sino su recuperación, su educación y formación para encausar su vida en el entorno social y explicado el porqué del monto de la sanción impuesta para el delito, se confirmará la sentencia impugnada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta providencia procede el recurso de casación, el cual puede ser

Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta providencia procede el recurso de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de 5 días siguientes a su notificación y sustentado dentro de los 30 días siguientes de conformidad con el artículo 83 de la ley 1095 del 2010.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO MagistradaCausa Penal núm. 152388910002-2015-00021-01 9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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