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TSDJ VIT SU - 152393103001202000013 01-(13-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152393103001202000013 01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO – NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO SOBRE FACTURAS CAMBIARIAS: No se expresó por escrito en los respectivos documentos que había operado la aceptación tácita por parte del comprador de los bienes o servicios.

Establecido lo anterior, es decir que las facturas 0420 y 0421 cumplían los requisitos, se determina, que como lo señaló la primera instancia, el acreedor no dejó las constancias a que se refiere la regla 3 del artículo 3 de la L1231 de 2008, es decir no e xpresó por escrito en los respectivos documentos que había operado la aceptación tácita por parte del comprador de los bienes o servicios, ya que no había rechazado en la forma como impone la ley las mismas, por lo que como lo señala el artículo 5 de citad o Decreto 3327 de 2009. La anterior omisión implicó, como lo argumentó acertadamente la Juez A quo, en el auto de 24 de julio inmediatamente anterior, que el mandamiento de pago debía negarse, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida en alzada por el actor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 152393103001202000013 01

ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

ORIGEN: JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: EJECUTIVO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMA

ACTOR: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ

DEMANDADO: SOCIEDAD ECONOMIA MIXTA TERMINAL DE PASAJEROS

DE DUITAMA

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

SALA UNITARIA DE DECISION

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Procede esta S ala Unitaria a resolver la apelación formulada la parte actora, contra el auto del 28 de febrero de 2020 que negó el mandamiento de pago.

1. ANTECEDENTES:

El demandante por apoderado judicial radicó demanda ejecutiva el 30 de octubre de 20 191, la que co rrespondió en reparto a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, e l que por auto del 28 de noviembre de 2019 2, rechazó la demanda por falta de competencia en razón a que la suma de las pretensiones no supera ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes y porque no era posible deducir el monto de los intereses moratorios causados debido a que los títulos carecen de fecha de exigibilidad.

1 Folio 31 cuaderno No.1. 2 Folio 33 cuaderno No.1.152383103001202000013 01

2 Recibida la demanda p or la Oficina de Apoyo Judicial , se realizó el reparto

1 Folio 31 cuaderno No.1. 2 Folio 33 cuaderno No.1.152383103001202000013 01

2 Recibida la demanda p or la Oficina de Apoyo Judicial , se realizó el reparto entre los juzgad os civiles municipales el 12 de diciembre de 2019 3, el que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.

Por auto del 23 de enero de 2020, J uzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, inadmitió la demandada , el 30 de enero de 2020, presentando el escrito de subsanación de la demanda anexando la liquidación de las pretensiones discriminadas del capit al no pagado de las facturas 0420 y 0421 más los intereses causados desde la fecha de vencimiento de las facturas, señalando que la cuantía del proceso alcanzaba la suma de $196’622.369.oo

Por lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia, por auto de 06 de febrero de 2020, resolvió rechazar de plan o la demanda ejecutiva de mayor cuantía, al determinar que el Juzgado no e ra competente para conocer d el proceso en razón a que la cuantía es superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de confor midad con los artículos 20, 25 y 90 del Códig o General del Proceso.

Por lo anterior, se asignó por conocimiento previo el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual , en auto del 28 de febrero de 2020, negó el mandamiento de pago, por cuanto la factura base de recaudo no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para considerarse

Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual , en auto del 28 de febrero de 2020, negó el mandamiento de pago, por cuanto la factura base de recaudo no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para considerarse título valor, ya que, el comprador y/o beneficiario del servicio al momento de la recepción no firmó el recibido, no se perfeccionándose la aceptación expresa ni tácita de que trata la normatividad.

Frente al anterior auto, el demandante interpuso recurso de reposición subsidio apelación, solicitando se revoque la providencia del 28 de febrero de 2020, argumentando que las facturas 0420 y 0421 fueron radicadas el 25 de julio de 2015, ya que aparecía la firma de recibido y aceptación que se hizo por el comprador en d ocumento separado , acta de remisión, según lo contemplado en el artículo 773 del Código de Comercio modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, que las facturas n o fueron objetadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, por lo cual las mism as fueron aceptadas de

3 Folio 36 cuaderno No.1.152383103001202000013 01

3 manera irrevocable y por tanto se hacen exigibles los d erechos de crédito contenidos en ellas y anexó copia del contrato de suminis tro 31 -032 firmado entre las partes de este proceso y en el que de manera expresa se delega como admin istradora y con poder de representación a la constructora Rodríguez Briñes S.A.S., sociedad comercial que recibió y aceptó el 25 de julio de 2015, a travé s de su representante Luis Ernesto Rojas Cerquera, por tanto

como admin istradora y con poder de representación a la constructora Rodríguez Briñes S.A.S., sociedad comercial que recibió y aceptó el 25 de julio de 2015, a travé s de su representante Luis Ernesto Rojas Cerquera, por tanto las factura son títulos valores.

El juzgado por medio de auto de 24 de febrero de 20204, no repuso la decisión, argumentado que no podía confundirse la aceptación del contenido de la factura, c on la radicación que de la misma se surte ante el comprador o beneficiario del servicio, ya que con ésta no se suple aquella, en tanto para ello deben verificarse los requisitos de ley con miras a que el instrumento ostente la aptitud suficiente para poder demandarse coercitivamente, que los documentos aportados carecen de aceptación tanto expresa como tácita, pues no se citó tal detalle ineludible en la forma que peren toriamente impone el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009.

Igualmente, el j uzgado verificó el contrato de suministro 31 -032 –señalando que fue aportado extemporáneamente, ya que no se adujo con la demanda a efectos de constituir el título com plejo-, que los documentos presentados para el cobro, efectivamente expresan esa constanc ia de radicación ante el comprador o beneficiario del servicio, empero, tal situación no podía equipararse a la aceptación del título en los términos del estatuto mercantil y demás normas concordantes.

El fallador de primera instancia concedi ó en efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual, entra esta Sala Unitaria a resolver.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

demás normas concordantes.

El fallador de primera instancia concedi ó en efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual, entra esta Sala Unitaria a resolver.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Las facturas cambiarlas, reguladas en la legislación comercial como títulos valores de contenido crediticio, resultan ser manifestaciones d e voluntad de un

4 Folios 62-65 cuaderno No.2.152383103001202000013 01

4 contratante cumplido, que tiene interés en instrumentalizar un crédito a su favor con el fin de intr oducirlo autónomamente en el tráfico negocial. Detrás de este tipo de documentos cambiar ios existe un contrato de venta o suministro de mercaderías o un contrato de prestación de servicios, esto es, una relación sustancial con carácter vincu lante entre un contratante y un contratista, a la que suele llamársele negocio subyacente.

La primera instancia negó el mandamiento de pago, argumentando de manera confusa la razón de su decisión, ya que confundió el requisito de la fecha de la entrega de los bienes, mercancías o servicios, con la constancia que el propio vendedor debía dejar en la factura or iginal a se refiere la regla 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009 , como aparece en el auto de 28 de febrero de 2020, apreciación que aclaró significativamente en el auto de 24 de julio del a ño que cursa que resolvió la reposición y concedió la apelación, en la que ya concret ó que la razón de la neg ativa a ne gar el mandamiento de pago era la ausencia de la constancia en la factura original, consistente en que había operado la

cursa que resolvió la reposición y concedió la apelación, en la que ya concret ó que la razón de la neg ativa a ne gar el mandamiento de pago era la ausencia de la constancia en la factura original, consistente en que había operado la aceptación tácita de la factura, afirmación que se gún la ley se entiend e hecha bajo la gravedad del juramento.

El artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 modificó el artículo 774 del Código de Comercio, estableciendo que los requisitos de las facturas cambiarias eran , además de los señalados en los artículos 621 del código aludido y el artículo 617 del Estatuto Tributario, son: “1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emi sión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. (…) No tendrá el carácter de tí tulo valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.”152383103001202000013 01

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La Ley 1231 de 2008 fue objeto de reglamentaci ón, la cual se hizo por el

con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.”152383103001202000013 01

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La Ley 1231 de 2008 fue objeto de reglamentaci ón, la cual se hizo por el Decreto 3327 de 2009, el que en su artículo 5 señaló que “el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en espera de la aceptación expresa en documento separado o de la aceptación tácita, se aplicarán las siguientes reglas: 1. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá esperar a que ocurra dicha aceptación antes de poner en circulación la factura original. 2. En desarrollo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, el encargado de recibir la copia de la factura deberá incluir en el original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio, la fecha en que fue recibida dicha copia, así como el no mbre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de recibirla. Estas manifestaciones se entenderán hechas bajo la gravedad de juramento. 3. En el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior . La fecha de recibo debe ser incluida directamente por el comprador del bien o beneficiario del servicio en la factura original que conserva el emisor vendedor del bien o

de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior . La fecha de recibo debe ser incluida directamente por el comprador del bien o beneficiario del servicio en la factura original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio. 4. La aceptación expresa en documento separado o la aceptación tácita a que hace referencia el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, sustituyen el requisito de la firma del obligado en el original de la factura. 5. La entrega de una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del serv icio, es condición para que proceda la aceptación tácita o la aceptación expresa en documento separado. 6. Cuando la aceptación de la factu ra conste en documento separado, este deberá adherirse al original para todos sus efectos y deberá señalar como m ínimo, además de la aceptación expresa, el nombre e identificación de quien acepta, el número de la factura que se acepta y la fecha de aceptación.”.152383103001202000013 01

6 Siendo claro que la primera instancia negó el mandamiento de pago por no reunir el requisito espec ífico a que se re fiere la regla 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009 , se entra por esta Sala Unit aria a analizar si efectivamente la factura exhi bida en este proceso ejecu tivo, cumpl ía con lo normado en la citada regla sustantiva, siendo este el único tema al que puede acceder este ad quem.

Los t ítulos exhibidos, como se señaló por el A quo , efectivamente reunía los requisitos generales del título valor, puesto que se menciona el derecho que se

acceder este ad quem.

Los t ítulos exhibidos, como se señaló por el A quo , efectivamente reunía los requisitos generales del título valor, puesto que se menciona el derecho que se incorpora en el mismo, aparece la constancia de recibido por el comprador del servicio o bienes, acto cumplido el 28 de febrero de 2020, lugar en que se hizo la entrega como es la localidad de Duitama, esto es el 25 de julio de 2015.

Igualmente, observa los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, esto es que las facturas exhibidas presentan la anotación de ser facturas de venta, indican que el emisor es Jorge Enrique Rodr íguez Diseño & Construcción Montaje & Subestaciones NIT 9.531.099-1, que el adquirente del servicio o bienes es el demandado identificado p lenamente, que la fecha de expe dición fue el 24 de ju lio de 2015 o el de la fecha de entrega de las facturas, especificando que el valor tota l delas facturas era de $370’284.574,OO IVA $1’073.734,oo sobre el saldo de $83’015.594,oo mas inter eses de mora $193’622.000,oo que el vendedor pertenecía al Régimen Común

Establecido lo anterior, es decir que l as facturas 0420 y 0421 cumplían los requisitos, se determina, que como lo señal ó la primera instancia, el acreedor no dejó las constancias a que se refiere la regla 3 del artículo 3 de la L1231 de 2008, es decir no expresó por escrito en los respectivos documentos que hab ía operado la aceptación tácita por parte del comprador de los bienes o servicios,

no dejó las constancias a que se refiere la regla 3 del artículo 3 de la L1231 de 2008, es decir no expresó por escrito en los respectivos documentos que hab ía operado la aceptación tácita por parte del comprador de los bienes o servicios, ya que no hab ía rechazado en la forma como impone la ley las mismas, por lo que como lo señala el artículo 5 de citado Decreto 3327 de 2009.

La anterior omisi ón implicó, como lo arg umentó acertadamente la Juez A quo, en el auto de 24 de julio inmediatamente anterior, que el mandamiento de pago debía negarse, raz ón por la cual se confirmar á la decisión recurrida en alzada por el actor.152383103001202000013 01

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4. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

4.1. Confirmar el auto de 28 de febrero de 2020 apelado, por las razones expuestas en esta providencia.

4.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

200129-202000013 01

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