TSDJ VIT SU - 1524-46-000214-2021-50011-01-(29-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1524-46-000214-2021-50011-01-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INASISTENCIA ALIMENTARIA – EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La actividad investigativa y probatoria desplegada por el Órgano de Persecución Penal, acredita la capacidad económica del encartado, pues, son coincidentes las versiones de los testimonios practicados en el juicio con las entrevistas rendidas ante el investigador judicial.
Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta que los múltiples reparos propuestos por la Defensa apuntan a señalar, esencialmente, que dentro del plenario no se demostró la capacidad económica del acusado ARMANDO CUADROS SOLANO, la Sala delimitara el estudio del recurso de alzada al análisis de ese elemento en particular. Así las cosas, se tiene que la Fiscalía en aras de acreditar la capacidad económica del acusado trajo a juicio, entre otros medios de prueba, las testimoniales de MVM, representante legal de los menores víctimas; FABIO EFRÉN FUENTES MUÑOZ, RODRIGO PUENTES ESTEBAN y CAMILO ANDRÉS MALAVER MARIÑO, en su calidad de investigador. Medios suasorios respecto de los cuales esta colegiatura pasará hacer su correspondiente valoración probatoria. MARLÉN VERGARA MEJÍA, representante legal de lo s menores víctimas, dentro de su declaración indicó que el acusado ARMANDO CUADROS SOLANO se dedica al oficio de mecánico desde hace aproximadamente 3 o 4 años, actividad que desempeña de manera independiente, siendo propietario de las herramientas que compo nen el taller, además, precisó que de esa labor el acusado devenga
desde hace aproximadamente 3 o 4 años, actividad que desempeña de manera independiente, siendo propietario de las herramientas que compo nen el taller, además, precisó que de esa labor el acusado devenga ingresos diarios, en promedio, por valor de $100.000. A su turno, FABIO EFRÉN FUENTES MUÑOZ, en su versión rendida en juicio oral aseveró que el aquí enjuiciado se dedica a servicios de mecánica, latonería y pintura, los cuales prestaba en un taller. Así mismo, refirió que conoce que ARMANDO CUADROS SOLANO trabajó como locutor en las emisoras del municipio de PANQUEBA y de EL COCUY. Aunado a ello, manifestó que él contrató los servicios como mecánico del aquí acusado para que aquel pintara su vehículo (Mazda 323), trabajo por el cual el declarante pagó al señor CUADROS SOLANO la suma aproximada de $400.000. Por su parte, RODRIGO PUENTES ESTEBAN, de su dicho se extracta que el encartado trabajaba en el taller de mecánica del señor EDGAR PUENTES, hermano del testigo, quien afirmó que le había dado trabajo al acusado precisamente para que tuviera una fuente de ingreso y pudiera cubrir los gastos de los hijos que tenía con la denunciante MARLÉN VERGARA MEJÍA. Asimismo, aseguró que el ingreso diario que recibía el acusado por trabajar en ese taller de mecánica era variable, pero que tenía conocimiento de que el día menos productivo se generaba como ganancias entre $30.000 a $40.000, pues en días con mayor volumen de trabajo el ingreso diario oscilaba entre $100.000 a
variable, pero que tenía conocimiento de que el día menos productivo se generaba como ganancias entre $30.000 a $40.000, pues en días con mayor volumen de trabajo el ingreso diario oscilaba entre $100.000 a $150.000. Este deponente también expresó que ARMANDO CUADROS SOLANO, antes dedicarse al oficio de mecánico, laboró como locutor de emisora, en un invernadero y en una empresa distribuidora de gas. De lo aportado por el investigador CAMILO ANDRÉS MALAVER MARIÑO se tiene que, la labor investigativa desarrollada en el marco del programa metodológico3, arrojó que de la entrevista realizada al señor RODRIGO PUENTES ESTEBAN se pudo establecer que el acusa do trabaja como mecánico de automotores en un taller de mecánica del hermano del entrevistado, donde además, en aquella diligencia manifestó que él le brindó trabajo al señor ARMANDO como una forma de ayudarlo, y que, tenía conocimiento que el día menos productivo el hoy acusado percibía ingresos de mínimo $35.000, manifestando que el acusado contaba con la capacidad económica adecuada para responder por las obligaciones para con sus menores hijos, sin embargo, aquel no ha tenido la voluntad para ello. Aunado a lo anterior, el referido investigador judicial también recibió entrevista del ciudadano FABIO EFRÉN FUENTES MUÑOZ, quien manifestó que el procesado CUADROS SOLANO le arregló su vehículo, trabajo por el cual le canceló a aquel el monto de $500.000. Bajo el contexto probatorio anteriormente esbozado, fácilmente arriba la Sala a la conclusión que la actividad investigativa y probatoria desplegada por el Órgano de Persecución Penal, acredita la capacidad económica del encartado, pues, véase como son
esbozado, fácilmente arriba la Sala a la conclusión que la actividad investigativa y probatoria desplegada por el Órgano de Persecución Penal, acredita la capacidad económica del encartado, pues, véase como son coincidentes las versiones de los testimonios practicados en el juicio con las entrevistas rendidas ante el investigador judicial, en aspectos nodales de sus versiones, como lo son que (i) el acusado, principalmente, se desempeñaba como mecánico de vehículos, (ii) el deponente FABIO EFRÉN MUÑOZ, en ambas oportunidades, señaló que el enjuiciado ARMANDO CUADROS SOLANO le prestó sus servicios como mecánico para arreglar su vehículo Mazada 323, y que por esa prestación de servicios le canceló al acusado la suma de entre $400.000 a $500.000., (iii) los dos declarantes afirmaron que el acusado ha laborado en diferentes oficios, tales como locutor de emisora, trabajador de un invernadero y distribuidor de gas, y (iv) al unísono, los testigos afirmaron que, actualmente el conden ado CUADROS SOLANO abandonó el municipio de PANQUEBA, toda vez que está trabajando en el “llano”, y que, según comentarios del propio sentenciado, ellos conocen que recibe muy buenos ingresos económicos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 INASISTENCIA ALIMENTARIA – IMPOSIBILIDAD PROBATORIA DE INFERIR EL MONTO EXACTO DEL SALARIO QUE DEVENGABA O LA PERIODICIDAD DEL MISMO, NO CONLLEVA A QUE LA TEORÍA DE LA
2 INASISTENCIA ALIMENTARIA – IMPOSIBILIDAD PROBATORIA DE INFERIR EL MONTO EXACTO DEL SALARIO QUE DEVENGABA O LA PERIODICIDAD DEL MISMO, NO CONLLEVA A QUE LA TEORÍA DE LA FISCALÍA PIERDA CREDIBILIDAD : Es posible tener conocimiento, más allá de duda razonable, que el encartado realizaba, y realiza, diferentes actividades que le permiten percibir ingresos económicos . / INASISTENCIA ALIMENTARIA – PAGO TARDÍO DE CUOTA ALIMENTARIA PARCIAL: El cumplimento de la obligación es irregular, parcial y tardío, sin que dicho cumplimiento, per se, constituya una causal que exima de responsabilidad penal al inculpado, desvirtúe el dolo de la conducta o conlleve a la atipicidad de la misma, pues rememórese que se sanciona penalmente la sustracción total o parcial.
De otra parte, y si bien es cierto que, la pruebas apreciadas en conjunto no permiten inferir el monto exacto del salario que devengaba el acusado y tampoco la periodicidad del mismo, ello no conlleva a que la teoría de la Fiscalía pierda credibilidad, o que aquella sea desvirtuada totalmente, pues es posible tener conocimiento, más allá de duda razonable, que el encartado realizaba, y realiza, diferentes actividades que le permiten percibir ingresos económicos; de ahí que se estime que no existe causa o razón objetivamente admisible que justifique el cumplimiento irregular, y mucho menos el incumplimiento total, del deber alimentario legalmente a su cargo. Ahora bien, tanto la Defensa del acusado, como la propia representante legal de los menores víctimas, adujeron
el cumplimiento irregular, y mucho menos el incumplimiento total, del deber alimentario legalmente a su cargo. Ahora bien, tanto la Defensa del acusado, como la propia representante legal de los menores víctimas, adujeron que, el acusado abonó la suma de $360.000 a la obligación adeudada; aspecto respecto del cual la Sala advierte que dicho cumplimento de la obliga ción es irregular, parcial y tardío, sin que dicho cumplimiento, per se, constituya una causal que exima de responsabilidad penal al inculpado, desvirtúe el dolo de la conducta o conlleve a la atipicidad de la misma, pues rememórese que se sanciona penalmente la sustracción total o parcial, dado que el cumplimiento defectuoso de la obligación, mantiene la potencialidad de desarticular o de destruir uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber, el deber de asistencia entre sus integrantes.
INASISTENCIA ALIMENTARIA Y CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMANTANTE F RENTE A LA MULTA – MULTA CONCURRE O ACOMPAÑA LA PENA DE PRISIÓN COMO CONSECUENCIA JURÍDICO PENAL CUANDO EL SUJETO ACTIVO DE LA CONDUCTA ES HALLADO RESPONSABLE DE LA MISMA: Se impuso la mínima prevista en la ley, y esto a pesar de que en determinadas circunstancias aquí se trata de una inasistencia alimentaria respecto de tres menores.
Vistas las disposiciones trascritas, se tiene que, para el punible de inasistencia alimentaria, la pena de multa concurre o acompaña la pena de prisión que allí se concibe como consecuencia jurídico-penal cuando el sujeto activo de la conducta es hallado r esponsable de la misma. Como se refirió, para el presente asunto la pena de
concurre o acompaña la pena de prisión que allí se concibe como consecuencia jurídico-penal cuando el sujeto activo de la conducta es hallado r esponsable de la misma. Como se refirió, para el presente asunto la pena de multa es concurrente con la pena prisión, por tanto, los extremos mínimos y máximos para la sanción pecuniaria están fijados en la ley, en consecuencia, el Juez solo puede tasar la pena de multa dentro de ese marco, tal y como lo recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del Auto 36056 del 17 de septiembre de 2012 M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ. (…) En el presente caso, respecto de la pena de multa, es claro que se impuso la mínima prevista en la ley, y esto a pesar de que en determinadas circunstancias aquí se trata de una inasistencia alimentaria respecto de tres menores, así pues, ninguna modificac ión puede hacerse a la pena de multa dispuesta en primera instancia, y por tanto, debe ser confirmada. Auto 36056 del 17 de septiembre de 2012 M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ; Sentencia C-194 del 02 de marzo de 2005.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1524-46-000214-2021-50011-01
ACUSADO : ARMANDO CUADROS SOLANO
DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1524-46-000214-2021-50011-01
ACUSADO : ARMANDO CUADROS SOLANO
DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA
PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA No. 169
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, contra la Sentencia del 19 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Se denunció a ARMANDO CUADROS SOLANO por incumplimiento de las obligaciones alimentarias contraídas en acuerdo s conciliatorios del 29 de abril de 2021 y 01 junio de 2021 , celebrados ante la Comisaría de Familia de Pa nqueba, respecto de su s menores hijos L.Z.C.V., M.E.C.V. y E.S.C.V., consistentes en el pago de una cuota mensual de $350.000, dos mudas de ropa completas al año por valor de $300.000, sufragar el 50% de gastos de educación y el 50% de gastos de salud que no sean cubiertos por la EPS.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1524-46-000214-2021-50011-01 2
ACTUACIÓN PROCESAL:
salud que no sean cubiertos por la EPS.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1524-46-000214-2021-50011-01 2
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La presente causa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017 . Así, el día 08 de febrero de 2022 se efectuó la comunicación de cargos al indiciado ARMANDO CUADROS SOLANO con el traslado del escrito de acusación.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, judicatura que, mediante auto del 15 de febrero de 202 2, avocó conocimiento de las diligencias, y una vez vencido el término de que trata el artículo 18 de la Ley 1826 de 2017, fijó fecha para la celebración de la audiencia concentrada prevista en el artículo 19 de la ley en cita.
3.- El 07 de septiembre de 2022 se dio inicio al juicio oral y público, el cual culminó el 04 de mayo de 2023, oportunidad en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se fijó fecha para surtir el traslado de la sentencia de conformidad al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba profirió Sentencia el 19 de mayo de 2023, a través de la cual condenó a ARMANDO CUADROS SOLANO a la pena principal de 3 5 meses de prisión , multa equivalente a 20 s.m.l.m.v y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
principal de 3 5 meses de prisión , multa equivalente a 20 s.m.l.m.v y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal , al hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, y, concedió al sentenciado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , decisión a la que arribó, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Luego de efectuar el análisis legal y jurisprudencial del delito de inasistencia alimentaria, indicó que la Fiscalía demostró la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que se acusó.
2.- Está demostrada la existencia del parentesco de los menores víctimas L.Z.C.V., M.E.C.V. y E.S.C.V., como hijos del procesado, por lo que existe el deber natural y legal de suministrar alimentos a los menores.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1524-46-000214-2021-50011-01 3 3.- Por otra parte, se acreditó la sustracción parcial de la obligación , cuando el acusado tenia pleno conocimiento de la obligación que estaba a su cargo y l as condiciones en que se debía cumplir la misma, ello según actas de conciliación del 29 de abril de 2021 y 01 de junio de 2021 suscritas por el acusado.
4.- No existe causa justificada para sustraerse del cumplimiento de la obligación alimentaria, toda vez que al interior del proceso se demostró que el señor CUADROS SOLANO contaba con actividad laboral como mecánico, oficio que le permitía contar con capacidad económica para satisfacer la obligación alimentaria
alimentaria, toda vez que al interior del proceso se demostró que el señor CUADROS SOLANO contaba con actividad laboral como mecánico, oficio que le permitía contar con capacidad económica para satisfacer la obligación alimentaria de sus menores hijos.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la Defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la Sentencia condenatoria y, en su lugar , se absuelva a su representado , con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- La Defensa disiente de que la teoría de la Fiscalía, aceptada por el A-quo, pues no se acreditó que su prohijado haya laborado durante todo el tiempo por el cual se le acusa de haber incurrido en la inasistencia alimentaria hasta el traslado del escrito de acusación. Aunado a ello, tampoco se demostró si el acusado , de su actividad laboral, podía solventar de manera integral la cuota alimentaria, pues se dejó de lado que el encartado también debía atender sus propias necesidades básicas.
2.- Insiste que del acervo probatorio no es posible establecer la real y efectiva capacidad económica del acusado, ni mucho menos que la misma fuera suficiente para cumplir con la obligación alimentaria.
3.- Discrepa de la dosificación punitiva en lo que se refiere a la pena de multa impuesta, en razón a que considera que la misma no atiende las condiciones económicas del condenado , pues si el acusado no contó con la capacidad económica para pagar la cuota alimentaria, la cual es de un monto inferior, mucho
impuesta, en razón a que considera que la misma no atiende las condiciones económicas del condenado , pues si el acusado no contó con la capacidad económica para pagar la cuota alimentaria, la cual es de un monto inferior, mucho menos para sufragar la multa aquí impuesta.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1524-46-000214-2021-50011-01 4
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
1.- El ente Acusador se opuso a la pretensión de revocatoria de la Sentencia recurrida, y su consecuente absolución, en síntesis, porque la Fiscalía estima que se demostró, más allá de toda duda, que el acusado incumplió , de manera dolosa, el deber alimentario. Ello, por cuanto el encartado es una persona que cuenta con capacidades físicas y económicas suficientes para poder cumplir la obligación legal a su cargo, lo cual se puede inferir del acervo probatorio, pues de aquel se concluye que el señor ARMANDO CUADROS SOLANO tiene un taller de mecánica; labor de la cual percibe, como mínimo, $35.000 diarios.
Aunado a ello, de la propia declaración del acusado se extracta que ha contado y cuenta con trabajo, durante un tiempo en el municipio de Panqueba y de MonterreyCasanare, y actualmente, continua como mecánico en el municipio de Santa María, actividad que desempeña independientemente y sin tener empleados a su cargo.
Además de ello, dentro del plenario se demostró que mientras el procesado convivió con la representante legal de los menores víctimas, aquel atendió todas las obligaciones propias que demanda el sostenimiento de una familia con tres menores de edad.
Además de ello, dentro del plenario se demostró que mientras el procesado convivió con la representante legal de los menores víctimas, aquel atendió todas las obligaciones propias que demanda el sostenimiento de una familia con tres menores de edad.
En lo que concierne al vinculo paterno-filial entre el acusado y los menores víctimas L.Z.C.V., M.E.C.V. y E.S.C.V., el mismo está plenamente acreditado con los registros civiles de los menores.
Por todo lo anterior, el órgano de persecución penal estima que se demostraron todos lo elementos objetivos y subjetivos del punible de inasistencia alimentaria, de ahí que sea razonada la decisión, y en c onsecuencia, solicita su confirmación integral.
2.- El apoderado de víctimas, al igual que el representante del Ministerio Publico , guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto: (i) la existencia de la conducta punible y laINASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1524-46-000214-2021-50011-01 5 responsabilidad del acusado en el presente asunto, y (ii) la dosificación punitiva en lo que respecta a la pena de multa impuesta.
1. De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para el presente asunto, es por el punible de inasistencia alimentaria de que trata el articulo 233 del Código Penal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 233 - INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Frente al tipo penal de inasistencia alimentaria, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1 lo ha clasificado como de “infracción al deber” , en virtud de que el verbo rector que describe la conducta punible es “sustraer” ; es decir , apartarse de una obligación2.
1 Corte Suprema de Justicia SP1995-2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 57.245 2 Corte Suprema de Justicia SP263-2023 del 10 de julio de 2023, rad. 53.862INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1524-46-000214-2021-50011-01 6 De la lectura del citado artículo 233, se colige que son tres los elementos que estructuran el delito de inasistencia alimentaria, a saber: (i) el deber de proporcionar alimentos, debido al parentesco entre alimentante y alimentado; (ii) la sustracción de la obligación alimentaria; y (iii) la inexistencia de una justa causa del incumplimiento.
Sobre este último aspecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que, la determinación de justa o injusta de la sustracción alimentaria puede supeditarse a
incumplimiento.
Sobre este último aspecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que, la determinación de justa o injusta de la sustracción alimentaria puede supeditarse a la prueba de la capacidad económica del obligado a cancelar alimentos, es decir, se debe establecer que se cuenta con medios suficientes que le permiten responder por su obligación legal, pues , de lo contrario , sería imposible derivar la responsabilidad penal.
Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta que los múltiples reparos propuestos por la Defensa apuntan a se ñalar, esencialmente, que dentro del plenario no se demostró la capacidad económica del acusado ARMANDO CUADROS SOLANO, la Sala delimitara el estudio del recurso de alzada al análisis de ese elemento en particular.
Así las cosas, se tiene que la Fiscalía en aras de acreditar la capacidad económica del acusado trajo a juicio , entre otros medios de prueba, las testimoniales de MARLÉN VERGARA MEJÍA, representante legal de los menores víctimas; FABIO EFRÉN FUENTES MUÑOZ, RODRIGO PUENTES ESTEBAN y CAMILO ANDRÉS MALAVER MARIÑO, en su calidad de investigador. Medios suasorios respecto de los cuales esta colegiatura pasará hacer su correspondiente valoración probatoria.
MARLÉN VERGARA MEJÍA , representante legal de los menores víctimas, dentro de su declaración indicó que el acusado ARMANDO CUADROS SOLANO se dedica al oficio de mecánico desde hace aproximadamente 3 o 4 años , actividad que desempeña de manera independiente , siendo propietario de las herramientas que componen el taller, además, precisó que de esa labor el acusado devenga ingresos
al oficio de mecánico desde hace aproximadamente 3 o 4 años , actividad que desempeña de manera independiente , siendo propietario de las herramientas que componen el taller, además, precisó que de esa labor el acusado devenga ingresos diarios, en promedio, por valor de $100.000.
A su turno, FABIO EFRÉN FUENTES MUÑOZ, en su versión rendida en juicio oral aseveró que el aquí enjuiciado se dedica a servicios de mecánica, latonería y pintura, los cuales prestaba en un taller . Así mismo, refirió que conoce que ARMANDO CUADROS SOLANO trabajó como locutor en la s emisoras delINASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1524-46-000214-2021-50011-01 7 municipio de PANQUEBA y de EL COCUY. Aunado a ello, manifestó que él contrató los servicios como mecánico del aquí acusado para que aquel pintara su vehículo (Mazda 323), trabajo por el cual el declarante pagó al señor CUADROS SOLANO la suma aproximada de $400.000.
Por su parte, RODRIGO PUENTES ESTEBAN, de su dicho se extracta que el encartado trabajaba en el taller de mecánica del señor EDGAR PUENTES, hermano del testigo, quien afirmó que le había dado trabajo al acusado precisamente para que tuviera una fuente de ingreso y pudiera cubrir los gastos de los hijos que ten ía con la denunciante MARLÉN VERGARA MEJÍA. Asimismo, aseguró que el ingreso diario que recibía el acusado por trabajar en ese taller de mecánica era variable, pero que tenía conocimiento de que el día menos productivo se generaba como
con la denunciante MARLÉN VERGARA MEJÍA. Asimismo, aseguró que el ingreso diario que recibía el acusado por trabajar en ese taller de mecánica era variable, pero que tenía conocimiento de que el día menos productivo se generaba como ganancias entre $30.000 a $40.000, pues en días con mayor volumen de trabajo el ingreso diario oscilaba entre $100.000 a $150.000. Este deponente también expresó que ARMANDO CUADROS SOLANO, antes dedicarse al oficio de mecánico, laboró como locutor de emisora, en un invernadero y en una empresa distribuidora de gas.
De lo aportado por el investigador CAMILO ANDRÉS MALAVER MARIÑO se tiene que, la labor investigativa desarrollada en el marco del programa metodológico 3, arrojó que de la entrevista realizada al señor RODRIGO PUENTE S ESTEBAN se pudo establecer que el acusado trabaja como mecánico de automotores en un taller de mecánica del hermano del entrevistado, donde además, en aquella diligencia manifestó que él le brindó trabajo al señor ARMANDO como una forma de ayudarlo, y que , tenía conocimiento que el día menos productivo el hoy acusado percibía ingresos de mínimo $35.000, manifestando que el acusado contaba con la capacidad económica adecuada para responder por las obligaciones para con sus menores hijos, sin embargo, aquel no ha tenido la voluntad para ello.
Aunado a lo anteri or, el referido investigador judicial también recibió entrevista del ciudadano FABIO EFRÉN FUENTES MUÑOZ, quien manifestó que el procesado CUADROS SOLANO le arregló su vehículo, trabajo por el cual le canceló a aquel el monto de $500.000.
ciudadano FABIO EFRÉN FUENTES MUÑOZ, quien manifestó que el procesado CUADROS SOLANO le arregló su vehículo, trabajo por el cual le canceló a aquel el monto de $500.000.
Bajo el contexto probatorio anteriormente esbozado, fácilmente arriba la Sala a la conclusión que la actividad investigativa y probatoria desplegada por el Órgano de
3 Actividad investigativa que obra en el informe de investigador de campo del 25 de enero de 2022 y que dentro de este proceso corresponde a la evidencia No.7 incorporada por la Fiscalía.INASISTENCIA ALIMENTARIA Rad. No. 1524-46-000214-2021-50011-01 8 Persecución Penal, acredita la capacidad económica del encartado, pues , véase como son coincidentes las versiones de los testimonios practicados en el juicio con las entrevistas rendidas ante el investigador judicial , en aspectos nodales de sus versiones, como lo son que (i) el acusado , principalmente, se desempeñaba como mecánico de vehículos, (ii) el deponente FABIO EFRÉN MUÑOZ, en ambas oportunidades, señaló que el enjuiciado ARMANDO CUADROS SOLANO le prestó sus servicios como mecánico para arreglar su vehículo Mazada 323, y que por esa prestación de servicios le canceló al acusado la suma de entre $ 400.000 a $500.000., (iii) l os dos declarantes afirmaron que el acusado ha laborado en diferentes oficios, tales como locutor de emisora, trabajador de un invernadero y distribuidor de gas, y (iv) al unísono, los testigos afirmaron que, actualmente el condenado CUADROS SOLANO abandonó el municipio de PANQUEBA, toda vez
diferentes oficios, tales como locutor de emisora, trabajador de un invernadero y distribuidor de gas, y (iv) al unísono, los testigos afirmaron que, actualmente el condenado CUADROS SOLANO abandonó el municipio de PANQUEBA, toda vez que está trabajando en el “llano”, y que, según comentarios del propio sentenciado, ellos conocen que recibe muy buenos ingresos económicos4.
Asimismo, de ese marco probatorio se infiere que el acusado ha contado con actividad y capacidad económica constante producto de diversos oficios.
De otra parte, y si bien es cierto que, la pruebas apreciadas en conjunto no permiten inferir el monto exacto del salario que devengaba el acusado y tampoco la periodicidad del mismo, ello no conlleva a que la teoría de la Fiscalía pierda credibilidad, o que aquella sea desvirtuada totalmente, pues es posible tener conocimiento, más allá de duda razonable, que el encartado realizaba , y realiza, diferentes actividades que le permiten percibir ingresos económicos; de ahí que se estime que no existe causa o razón objetivamente admisible que justifique el cumplimiento irregular, y mucho menos el incumplimiento total, del deber alimentario legalmente a su cargo.
Ahora bien, tanto la Defensa del acusado, como