TSDJ VIT SU - 15244 31 03 003 2012 00069 02-(06-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244 31 03 003 2012 00069 02-(06-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO – MEDIDA DE EMBARGO POR DINEROS DE TAQUILLA POR PAGO DE PASAJES EN EMPRESA DE TRANSPORTE : Improcedencia, pues al ser parte de un establecimiento de comercio la medida debe recaer inicialmente sobre este, para que un auxiliar de la justicia pueda proceder a su administración.
Así las cosas, indiscutiblemente el recurrente hace una mala interpretación de lo sostenido en el auto antes referido, pues, allí lo que se indicó es que la administración de los establecimientos en cabeza de un secuestre harían viable el pago de la acreencia y no entorpecería el desarrollo de la actividad económica, pero en ningún momento se adujo que se podía nombrar directamente un secuestre para embargar y secuestrar esos dineros, sino que al ser parte de un establecimiento de comercio la medida debe recaer inicialmente sobre este, para que un auxiliar de la justicia pueda proceder a su administración.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15244 31 03 003 2012 00069 02
EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15244 31 03 003 2012 00069 02
EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL
ELOY DE JESÚS JOAQUÍN DÍAZ
COOTRANSBOL LTDA
APELACIÓN AUTO JULIO 31 DE 2020
JZDO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto del 31 de julio de 2020 emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2018 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL libró mandamiento de pago en contra de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR LTDA “COO TRANSBOL LTDA”, y en favor del Sr. ELOY DE JESÚS JOAQUÍN DÍAZ, trámite en el que se dictó auto de seguir adelante la ejecución el 18 de diciembre del mismo año.
2.- El apoderado del ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los dineros que
adelante la ejecución el 18 de diciembre del mismo año.
2.- El apoderado del ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los dineros que en taquilla se recogen por concepto de pago de tiquetes de transportes de pasajeros y encomiendas de la empresa demandada en las sedes de los terminales deEjecutivo a continuación de Verbal 15238 31 03 003 2012 00069 02
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Sogamoso, Duitama, Bogotá y Bucaramanga, para lo cual imploró se comisionará a las autoridades competentes.
3.- Previo a resolver la petición se requirió a la parte interesada para que indicará el sustento legal en que apoyaba su petición. En tal virtud, el apoderado del demandante manifestó que correspondía a los arts. 594 y 599 del C.G. del P.
4.- Por auto del 31 de julio de 2020 , el juzgado de conocimiento negó por improcedente la solicitud de medida de embargo y secuestro, argumentando que conforme lo indicó el Ad-quem, en la decisión del 30 de abril de 2020, la medida pretendida no puede aislarse de la unidad de explotación económica que representa COOTRANSBOL LTDA, ya que de dársele dicho tratamiento se estaría afectando recibir los ingresos que permitan a la ejecutada materializar el desarrollo de su actividad transportadora y por consiguiente e l giro normal de sus negocios, impidiendo que cumpla su objeto social circunscrito a la prestación del servicio público de transporte.
Téngase en cuenta que si bien el Superior advirtió que el pago de la acreencia puede tornarse viable a través de un sec uestre que administre el establecimiento
público de transporte.
Téngase en cuenta que si bien el Superior advirtió que el pago de la acreencia puede tornarse viable a través de un sec uestre que administre el establecimiento de comercio, ya que permitiría la continuación del giro ordinario de los negocios de transporte, lo cierto es que en la forma como el actor solicita la medida cautelar incoada la misma resulta improcedente.
5.- El apoderado del demandante dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, bajo los siguientes fundamentos:
5.1.- Toda providencia debe contener un mínimo de formalidades acorde al art. 29 de la CN, atendiendo a que se solicita la medida cautelar invocando se de aplicación a los núms. 6º y 7º del art. 593 del C.G. del P., concordante con el núm. 3º del art. 594 ibídem, pues el servicio público del transporte ha sido concesionado o cedido en este caso para ser operad o por la citada empresa ejecutada donde, reitera, excepcionalmente el precedente de fecha 30 de abril de 2020 del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el tot al de embargo que se decreten excedan de dicho porcentaje, aspecto que desconoce la decisión atacada.
5.2.- No se puede aceptar lo dicho por el despacho, referente a que con la medida se afecta recibir los ingresos que permiten a la ejecutada materializar el desarrollo de su actividad transportadora.Ejecutivo a continuación de Verbal 15238 31 03 003 2012 00069 02
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se afecta recibir los ingresos que permiten a la ejecutada materializar el desarrollo de su actividad transportadora.Ejecutivo a continuación de Verbal 15238 31 03 003 2012 00069 02
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5.3.- Se solicita es que se designan secuestres y se dispongan lo demás pertinente para garantizar la medida cautelar junt o con el ejercicio normal de funcionamiento del citado servicio de la empresa ejecutada. No admite confusión lo solicitado, pues sería en un monto máximo equivalente a la tercera parte del ejercicio normal en el recaudo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente negar la medida de embargo y secuestro de los dineros que en taquilla se recogen por concepto de pago por tiquetes – contrato de transportes de pasajeros y encomiendas en la empresa demandada COOTRANSBOL LTDA.
2.- De las medidas de embargo en el proceso ejecutivo:
Sea lo primero sostener, que el “proceso ejecutivo tiene como finalidad asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real.”1. Es así que el proceso ejecutivo en general tiene por propósito obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata , entonces, de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.
favor del demandante y a cargo del demandado; se trata , entonces, de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación.
El ordenamiento procesal civil tiene previsto diferentes formas de ejecución, entre ellas, la ejecución de las providencias judiciales, facultando la efectivización de una sentencia de condena emanada de un proceso declarativo, siguiendo con la ejecución de ésta dentro del mismo proceso, cuestión que ocurrió en el presente asunto. Así mismo es posible en la ejecución de la sentencia hacer uso de instrumentos jurídicos tales como medidas cautelares (embargo y secuestro), concedidas para proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que está siendo controvertido o para materializar el cumplimiento de un derecho que ya está reconocido. “De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades
1 CSJ. Cas. Civil. Sentencia 2 de agosto de 1999. Expediente 4937, M.P. J.F. RÁMIREZ GÓMEZ.Ejecutivo a continuación de Verbal 15238 31 03 003 2012 00069 02
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judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que éstas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”2.
Examinado el expediente, se observa que el apoderado del demandado solicitó el
estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”2.
Examinado el expediente, se observa que el apoderado del demandado solicitó el embargo y secuestro de los dineros que en taquilla se recogen por concepto de pago de tiquetes – contrato de transporte de pasajer os y encomiendas de la empresa demandada en las sedes de los terminales de transporte de Duitama, Sogamoso, Bogotá y Bucaramanga.
Sin embargo, recordemos que esa petición ya había sido solicitada y negada por la A quo, y confirmada por esta Corporación e n providencia del 30 de abril de 2020, en la que en resumen se indicó3:
“Ahora bien, el embargo peticionado efectivamente a la luz del art. 593 del Estatuto Procesal Civil resulta improcedente, valga acotar, porque ese articulado establece de forma expresa las medidas que resultan procedente s en los procesos ejecutivos y allí no se contempla la implorada por el ejecutante . Cabe advertir, que este asunto es de índole ejecutivo, por cuanto se está buscando es el pago de la sentencia emitida en un proceso declarativo, esencia que dejó de ser cuando se puso fin al mismo con el respectivo fallo, sin que sea aceptable el argumento dado por el impugnante, en cuanto a que este asunto aún sigue siendo declarativo y por ende proceden las medidas innominadas.
Adicionalmente, los dineros que recibe la ejecutada por la venta de pasajes forman parte del establecimiento de comercio como una unidad de explotación económica, por lo que la medida no puede ser aislada de la unidad económica que es COOTRANSBOL LTDA, que
Adicionalmente, los dineros que recibe la ejecutada por la venta de pasajes forman parte del establecimiento de comercio como una unidad de explotación económica, por lo que la medida no puede ser aislada de la unidad económica que es COOTRANSBOL LTDA, que por ese hecho contiene en su haber los automotores y la renta bruta que ingresa por todo concepto, entre la que se encuentra la venta de pasajes por ventanilla, por lo que de decretar una medida de esta índole impide a la compañía recibir ingresos que le permitan el desarrollo de la actividad transportadora propia de la sociedad; no obstante, la administración de los establecimientos en cabeza de un secuestre, hacen viable el pago de la acreencia y no la entorpece, sin desconocer la necesidad de permitir e l giro ordinario de la actividad transportadora, que como se sabe va dirigida a la prestación de un servicio público”
Así las cosas, indiscutiblemente el recurrente hace una mala interpretación de lo sostenido en el auto antes referido, pues, allí lo que se indicó es que la
2 Corte Constitucional. Sentencia C379 de 2004. M.P Alfredo Beltrán Sierra. 3 Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo. Abril 30 de 2020, exp. 15244 31 03 003 2012 00069 02Ejecutivo a continuación de Verbal 15238 31 03 003 2012 00069 02
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administración de los establecimientos en cabeza de un secuestre harían viable el pago de la acreencia y no entorpecería el desarrollo de la actividad económica, pero en ningún momento se adujo que se podía nombrar directamente un secuestre para embargar y secuestrar esos dineros, sino que al ser parte de un establecimiento de
pago de la acreencia y no entorpecería el desarrollo de la actividad económica, pero en ningún momento se adujo que se podía nombrar directamente un secuestre para embargar y secuestrar esos dineros, sino que al ser parte de un establecimiento de comercio la medida debe recaer inicialmente sobre este, para que un auxiliar de la justicia pueda proceder a su administración.
Desde esta perspectiva, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, sin especial condena en costas en esta instancia judicial por no haberse causado.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaría de esta Corporación.