TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2009-00113-01-(12-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2009-00113-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia En conclusión, esta Sala no encuentra que la providencia acusada incurra en los defectos manifestados en la impugnación del accionante, de igual forma no se puede llegar a intervenir frente a los asuntos que hayan sido tratados por el Juez que las valoró en su momento, con especial fundamentación en que el procedimiento para la corroboración de la idoneidad de las pruebas se adelantó de forma impertinente. Es de importancia aclarar que la acción de tutela, requiere del ejercicio de todos los medios idóneos de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable, en este caso frente a la decisión de 18 de octubre de 2016, como un proceso de mínima Cuantía, procedía el recurso de reposición, oportunidad que dejo de llevarse a cabo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2009-00113-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO REIVINDICATORIO
DEMANDANTE: JOS{E ALVARO ESTEBÁN MIRANDA
DEMANDADO: OLGA MARÍA ESTEBÁN MIRANDA Y OTRO
PROCEDENCIA: JUZG° PROMISCUO DEL CTO. DEL COCUY
MOTIVO: APELACI{ON DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 038
PROCEDENCIA: JUZG° PROMISCUO DEL CTO. DEL COCUY
MOTIVO: APELACI{ON DE SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 038
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto' por el apoderado judicial de las demandadas OLGA MARÍA ESTEBÁN MIRANDA y MARÍA EMMA ESTEBÁN MIRANDA en contra de la sentencia del 31 de julio de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01
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II. ANTECEDENTES PROCESALES: A través de apoderado judicial, JOSÉ ALVARO ESTEBÁN MIRANDA formuló demanda ORDINARIA REIVINDICATORIA en contra de OLGA MARÍA ESTEBÁN MIRANDA y MARÍA EMMA ESTEBÁN MIRANDA, para que se acojan positivamente las siguientes pretensiones: Se declare que al demandante le pertenece en dominio pleno y absoluto el
inmueble urbano, ubicado en la calle 6 No. 5-06 de Panqueba (Boy), identificado con cédula catastral No. 010000190012000 y matrícula inmobiliaria No. 0760021001. Que como consecuencia se condene a la parte pasiva a restituir y entregar el predio, en su condición de poseedores materiales, junto con la construcción existente y el pago de los frutos naturales y civiles del inmueble. Las pretensiones referidas se sustentan en los hechos que a continuación se relacionan en forma sintetizada: 1.- El demandante mediante escritura pública No. 292 del 14 de junio de 2006 de la Notaría Única de El Cocuy, la que fue aclarada mediante escritura No. 317 del 4 de julio de'2006 adquirió por adjudicación en sucesión de EULOGIO MIRANDA el derecho real de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 076-0021001. 2.- Después del fallecimiento de ANA DE JESÚS MIRANDA DE ESTEBAN (progenitora del demandante y demandadas) ocurrida el 13 de mayo de 1996, las demandadas OLGA MARÍA ESTEBÁN MIRANDA y MARÍA EMMA ESTEBÁN MIRANDA, se consideran dueñas y señoras materiales del predio. 3.- Los títulos de propiedad del inmueble se encuentran en cabeza del demandante, por ende, es a él al que legalmente le corresponde el derecho de dominio, si se tiene en cuenta que las demandadas son poseedoras de mala fe. 4.- Las demandadas están en incapacidad de ganar por prescripción el dominio del inmueble.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, quien mediante auto del 11 de noviembre de 2009 1 , dispuso correr traslado de la misma a las demandadas por el término de 20 días. 2.- Una vez notificadas personalmente las demandadas OLGA MARÍA y MARÍA EMMA ESTEBÁN MIRANDA, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda pronunciándose sobre los hechos; además indica que las demandadas han sido poseedoras y verdaderas dueñas del predio desde 1970, y que el demandante compró unos derechos y acciones que no corresponden a cuerpo cierto, sin que sus poderdantes puedan hacer entrega del inmueble, razón por la que se opuso a la totalidad de pretensiones, sin que hubiera propuesto excepciones de mérito, pero si la previa de "Pleito Pendiente". 3.- El 22 de febrero de 2011 1 se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 101 del C. de P. C, declarándose fracasada la etapa conciliatoria, allí mismo, fue denegada la excepción previa denominada "Pleito Pendiente", surtiéndose la etapa de saneamiento del proceso y fijación del litigio. 4.- Mediante providencia del 13 de julio de 20112 , se abrió a pruebas el proceso, se decretaron las solicitadas por las partes y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado para alegatos de conclusión 3 , oportunidad de la que no hicieron uso las partes.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA: El 31 de julio de 2015 4 se dictó sentencia, accediendo a las pretensiones planteadas por la parte demandante, .porque consideró el A quo que se cumplen
uso las partes.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA: El 31 de julio de 2015 4 se dictó sentencia, accediendo a las pretensiones planteadas por la parte demandante, .porque consideró el A quo que se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la reivindicación solicitada.
Respecto al Derecho de dominiosobre la cosa que se persigue, indicó, que mediante escritura pública se le adjudicó al demandante JOSÉ ALVARO ESTEBPAN MIRANDA el 100% de los bienes relictos del causante EULOGIO
1 Fls. 60 y 61 C1 2 Fl 63 C1 3 Fl. 120 C1 4 Fls. 123 a 135 C.1 ■ '.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01 4 MIRANDA en du condición, de cesionario, el inmueble denominado Solar, por lo que dicho instrumento otorga al demandante el dominio pleno del inmueble. En cuanto a la posesión material del bien, se probó que las demandadas OLGA MARÍA y MARÍA EMMA ESTEBÁN MIRANDA son las actuales poseedoras de dicho inmueble desde el año 1996, época ésta en que falleció su progenitora. Referente a que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma, indicó que la, acción recae sobre un predio urbano ubicado en el Municipio de Panqueba, el que fue objeto de inspección judicial y que se encuentra inscrito en la oficina de Registro de Ihstrurriehtos 1 Públicos de El Cocuy, bajo el No. 0760021001 y que es el mismo contenido en el título escriturario No. 292 del 14 de junio de 2006 por medio del cual el demandante adquirió el dominio fileno de la totalidad del bien. En lo que atañe a la identidad del 'bien objeto de controversia con el que posee el demandado, dijo que no existe duda de tal circunstancia, ya que se trata del mismo bien que se pretende reivindicar y el que poseen las demandadas. Finalmente, del requisito de que los títulos del demandante, sean anterior al de la posesión de las demandadas, señaló que si bien el título que se acredita la parte demandante es posterior a la aparente posesión de las demandas, la cadena de títulos que demostró el actor es anterior al año 1996 y con ello se transforma la presunción de dueñas que recae en las poseedoras. Ante la prosperidad de la acción reivindicatoria dispuso el A-quo, que en un término no superior a 20 días posteriores a la ejecutoria del fallo procedieran a la devolución del inmueble objeto de la demanda y finalmente condenó a las demandadas al pago de los frutos equivalentes a la suma de $6.750.238.oo.
V.- LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse el apoderado de la parte demandada, interpuso y en su oportunidad sustentó recurso de apelación, aspirando a la revocatoria y a que, en su lugar, se acceda a denegar las pretensiones del actor, por las siguientes razones:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01
5 1.- Haber desconocido la posesión que han ejercido ¡as demandadas de manera pública e ininterrumpida, ya que indica que no se valoraron los testimonios de JOSÉ MARÍA TELLEZ MANRIQUE, IGNACIO SILVA y SIXTA TUL1A PINTO MUÑOZ los que dan cuenta que las demandadas han venido ejerciendo la posesión por espacio superior a 20 años como verdaderas dueñas. Agrega además que no se desvirtúo, tampoco fue objeto de contradicción y ni siquiera fue debatida por la parte opositora la posesión de las demandadas por ser un factor decisivo para esta clase de acción. 2.- Muestra su inconformidad por ta inexistencia del último de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, esto es, que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión de las demandadas, ya que afirma que JOSÉ ALVARO aportó títulos que dan cuenta de la adjudicación el bien inmueble el 14 de julio de 2005, pero la posesión de las demandadas es anterior a ese título, pues data desde e! año 1996. Eri lo que a este asunto respecta disiente de la conclusión a la que allegó el A quo al referir que existió cadena de títulos del demandante con la adjudicación que se le hizo en la sucesión de EULOGIO MIRANDA, y que si bien, JOSÉ ALVARO es heredero de ese causante, igualmente es cierto que,OLGA MARÍA y MARÍA EMMA ESTEBÁN MIRANDA son OLGA ESTUPIÑÁN GONZALÉZ, actuando por conducto de su
apoderada, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al abstenerse de declarar la nulidad de lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía No. 2013-004 que promovió JOSÉ TEODORO PEÑA RAMÍREZ en su contra y la de MARÍA AURORA ESTUPIÑÁN MURILLO, MARCO ESTUPIÑÁN MURILLO, MARÍA LUCIA ESTUPIÑÁN MURILLO y JARIO ESTUPIÑÁN MURILLO, pretendiendo que se ordene subsanar esa irregularidad y se levanten las medidas cautelares. Funda la demanda en los siguientes HECHOS: 1.- En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se adelanta el Proceso Singular de Mínima Cuantía No. 2013-004 que promovió JOSÉ TEODORO PEÑA RAMÍREZ, en contra de LUIS ENRIQUE ESTUPIÑÁN y HEREDEROS DETERMINADOS (MARÍA AURORA ESTUPIÑÁN MURILLO, MARCO ESTUPIÑÁN MURILLO, MARÍA LUCIA ESTUPIÑÁN MURILLO, JAIRO ESTUPIÑÁN MURILLO y OLGA ESTUPIÑÁN GONZALÉZ).Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01 6 2.- Ese despacho previo a la admisión de la demanda, ordenó librar mandamiento
de pago y citar a los herederos determinados de LUIS ENRIQUE ESTUPIÑÁN, librando edicto emplazatorio. 3.- Una vez realizado el edicto emplazatorio, el 13 de septiembre de 2013, en la emisora “Radio Recuerdos de Caracol Radio S.A”; a los herederos determinados e indeterminados se admitió la demanda y se ordenó nuevamente el emplazamiento de los herederos del causante LUIS ENRIQUE ESTUPIÑÁN, en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó el 25 de abril de 2014. 4.- No hubo ninguna manifestación por parte de los emplazados, el despacho procedió al nombramiento del Curador Adlitem, donde se posesionó Dr. JOSÉ EDUARDO TOBOS MATEUS, quien en la contestación propuso como excepción la genérica. 5.- Una vez cumplido con el trámite procesal requerido se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la parte demandada, conforme al auto admisorio de la demanda. 6.- Dentro del proceso en referencia se decretó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 074-28136, de la oficina de registro e instrumentos públicos y privados de Duitama. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 21 de julio de 2015, declarando así el secuestro del inmueble y la entrega a la secuestre del mismo. 7.- JOSÉ TEODORO PEÑA RAMÍREZ, por conducto de su apodera judicial,
presentó el avaluó del bien inmueble secuestrado, donde el despacho ordenó correr traslado del mismo, el cual no fue objetado por las partes en el término de la ley, por tanto ese despacho decidió aprobarlo. Esa decisión incurrió en un error procedimental por cuanto se resolvió dejar sin valor y efecto, dicho avalúo, para que fuera realizado conforme a la ley. 8.- El 6 de agosto de 2015, los demandados presentan incidente de nulidad, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en la indebida notificación de la providencia que admitió la demanda. Por tanto a través de su apoderadoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01 7 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 140 del C. de P.C.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama, al que correspondió por reparto la tutela en referencia, a través de providencia del 13 de enero de 2017 admitió la misma y ordenó enviar copia del escrito de tutela al Juzgado accionado, para que este se pronunciara sobre las acciones y omisiones que se le endilgan.
De igual forma vincular a todos los que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía No. 2013-004, (fl. 194 c. p). 2.- El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, contestó aduciendo
que las diligencias se tratan de un proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía que promovió JOSÉ TEODORO PEÑA MARTÍNEZ, por conducto de su apoderada contra LUIS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MURILLO y HEREDEROS DETERMINADOS, que estos fueron notificados a través de edicto emplazatorio y posteriormente se nombró Curador Adlitem. Asimismo dentro del presente proceso se decretaron y practicaron medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble, identificado con matricula inmobiliaria N° 074-28136, diligencia que tuvo lugar el 21 de julio de 2015. Posteriormente la parte demandada presenta incidente de nulidad alegando el indebido emplazamiento, ha dicho incidente se le dio el trámite respectivo y finalmente se falló el 18 de octubre de 2016, negando lo solicitado. Este despacho se pronunció acerca de los hechos planteados, además de hacer un análisis en lo que respecta a la violación al debido proceso invocado por el accionante. Agregó que el tramite dado al proceso de referencia está consagrado en la norma y cumplió con las ritualidades que este exigía, de igual forma afirma que el accionante no hizo uso de los mecanismos idóneos para atacar las providencias judiciales, por tanto después de un análisis a las apreciaciones del artículo 29 de la Constitución Nacional, no se vulnera el derecho al debido proceso. Además, advirtió que dentro del incidente de nulidad la parte incidentante debióTutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01
8 presentar las pruebas idóneas y conducentes, para llevar al despacho al convencimiento de las pretensiones. (fls. 210 a 217 c. p) 3.- Las demás personas vinculadas al trámite constitucional a pesar que fueron debidamente notificadas no ejercieron su derecho de defensa.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 25 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama, resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante OLGA ESTUPIÑÁN DE GONZÁLEZ, (fls. 238 a 259 c. p) tras considerar que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Dentro de los requisitos de procedibilidad como la inmediatez, no se hace efectiva para el proceso en referencia toda vez que en los reclamos de la parte accionante han transcurrido tres (3) años, también agregó que frente al requisito de subsidiaridad la apoderada de la incidentalista en la decisión del 18 de octubre de 2016, no agotó los recursos que la ley le otorga para la defensa, siendo procedente para tal caso el recurso de reposición.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada judicial de la accionante formuló contra ella impugnación, (fls. 281 - 282 c. p) en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El respecto a la certificación de Caracol S.A, a través de la emisora “ Radio Recuerdos”, por medio de la cual se emplaza a los herederos determinados e
indeterminados de LUIS ENRIQUE ESTUPIÑÁN, a fin de que se realice el reconocimiento previo del título valor objeto del ejecutivo, dicha publicación tiene varias incongruencias tales como: ¨La fecha de publicación es un año después de la emisión de la certificación, es decir si la fecha de la publicación fue el día 13 de septiembre porque razón la fecha de certificación es el 13 de septiembre de 2012. Hecho que no puede pasarse por alto más si se trata de un edicto emplazatorio”. Agregó, que el señor Juez manifestó que no existía tal vulneración ya que dicha publicación lleva cerca de 3 años y 4 meses de haberse publicado y por lo tanto impera el principio de inmediatez, pero los demandados tuvieron conocimiento delTutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01 9 proceso el 21 de julio de 2015, fecha en que la parte demandante práctico la diligencia del embargo y secuestro de inmueble de propiedad de LUIS ENRIQUE ESTUPIÑÁN, por tanto no se pudo dirimir ni contradecir las anomalías presentadas dentro del mismo proceso. 2.- El curador Adlitem, no ejerció sus funciones puesto que a la presentación de la demanda el titulo valor ya estaba prescrito y el curador solo se limitó a presentar una excepción genérica, la cual no fue tenida en cuenta por el señor Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama. 3.- En cuanto al incidente de nulidad que fue tramitado en legal forma, pero afirma que la apoderada no interpuso los recursos de ley y que si bien interpuso la apelación esta no era procedente, por cuanto el recurso aquí procedente es la reposición.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
que la apoderada no interpuso los recursos de ley y que si bien interpuso la apelación esta no era procedente, por cuanto el recurso aquí procedente es la reposición.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01
10 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones y decisiones judiciales, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela. Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación
implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes: “a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia Constitucional; b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en queTutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01 11 se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01 12 g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente;
h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Del caso concreto. En la impugnación, presentada por OLGA ESTUPIÑÁN DE GONZÁLEZ, por conducto de su apoderada judicial, aduce como primera medida, que dentro del proceso 2013-004, el emplazamiento que se hizo a los herederos determinados e indeterminados, no se llevó a cabo en debida forma, cumpliendo el procedimiento expreso en la ley para este trámite, puesto que la certificación del mismo tiene varias incongruencias. En segunda medida, la impugnación advierte, la negligencia y la omisión de algunas funciones correspondiente al curador Adlitem, frente a la falta de protección de los derechos que presuntamente se estaban vulnerando, como la defensa y el debido proceso. En tercera medida, frente al incidente de nulidad se manifestó que se interpuso recurso de apelación, en vez del recurso de reposición, para que procediera el mismo, puesto que el proceso es de única instancia, y según lo manifestado no cabe ningún recurso. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estos se encuentran cumplidos ya que la vulneración al debido proceso que se denuncia tiene relevancia constitucional, se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela, a pesar de que la accionante no agotó los recursos ordinarios con lo que contaba, dado que para el presente caso como proceso de mínima cuantía, procedía el recurso de reposición contra la
sentencia de única instancia, entre la fecha de esa decisión (18 de octubre de 2016) y la presentación de la demanda (13 de enero de 2017) no transcurrieron más de 6 meses y, no se trata de una sentencia de tutela, por tanto hay cumplimiento de principio de inmediatez.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01 13 Una vez analizados los requisitos generales y especiales de procedibilidad del proceso en referencia, esta Sala procede a examinar, en primera medida las actuaciones realizada por el accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal, en el proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía con radicado N° 2013-004, frente al emplazamiento de herederos determinados e indeterminados, a través de edicto emplazatorio. Según lo que afirma la parte accionante este medio de notificación no se realizó conforme a lo expresado en el artículo 318 del C.P.C: “Articulo: 318 C.P.C: Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. El emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:
1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.
2. Cuando la parte interesada en una notificación manifieste que quien debe ser notificado se encuentre ausente y no se conoce su paradero.
3. En los casos del numeral 4° del artículo 315.
El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre de sujeto emplazado, las
partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicara por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deba utilizarse. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el día domingo; en los demás casos podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente al escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora. El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. PAR. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento”. La parte demandada en este caso afirma que el procedimiento no se llevó a cabo conforme a la norma, puesto que DEBÍA realizar el edicto emplazatorio en dos
medios de amplia circulación nacional, lo cual es falso puesto que la norma esTutela 2ª. Instancia núm. 15238-40-03-002-2017-00003-01 14 amplia al utilizar la expresión disyuntiva “o”, que para este caso en concreto no había necesidad de un medio escrito de amplia circulación nacional y medio masivo de comunicación, con uno de los dos bastaba. En el proceso de referencia la notificación se cumplió a cabalidad con el medio masivo de comunicación “Emisora Radio Recuerdos de Caracol Radio S.A” (fls. 45 – 56). Es así entonces que conforme al análisis probatorio y normativo se notificó en debida forma según lo expresado en el artículo anteriormente citado. De igual forma, es de aclarar que no es objeto de análisis, para esta corporación lo expuesto en la impugnación por el accionante OLGA ESTUPIÑÁN DE GONZÁLEZ, referente a la falta de defensa técnica en el cumplimiento de las funciones y las omisiones por el Curador adlitem, las cuales debían ser alegadas en un término razonable, aclarando que desde que se presentó esta evento han transcurrido aproximadamente 3 años y 4 meses. Frente a este caso la Corte Suprema de Justicia, citó: “El curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado
decidiere acudir personalmente o mediante un representante. Dichos curadores especiales son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneración son las mismas que rigen p