TSDJ VIT SU - 15244 31 89 001 2012 00078 03-(28-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244 31 89 001 2012 00078 03-(28-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO: INEMBARGABILIDAD DE BIEN INMUEBLE QUE HACE PARTE DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS. “…a través del aludido Acuerdo, el Parque Nacional Natural El Cocuy fue declarado de utilidad pública conforme al art. 9º del Decreto 622 de 1977 y lo di spuesto en el art. 14 de la Ley 2ª de 1959. Además, es de señalar que aquellas zonas que sean determinadas y delimitadas como Parques Nacionales Naturales adquieren la calidad de inalienables, imprescriptib les e inembargables, esto de conformidad con lo establecido en el art. 63 constitucional, caracterí sticas que se predican de aquellos bienes que, dada su importancia para la Nación, requieren el concurso de todo el Estado en su protección porque media un interés general y colectivo, y de utilidad pública.
Adicionalmente, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, dispone en su art. 332 que so bre las áreas del sistema de Parques Nacionales sol o se pueden realizar “actividades de conservación, recup eración, control, investigación, recreación, cultur a y educación”. En igual sentido, el art. 42 del Decreto-Ley 2811 de 1974Código Nacional de Recursos Renovables-, declaró de dominio público todos los Recursos Naturales Renovables, por constituir patrimonio Ecológico del Estado, esto con el fin de proteger al máximo su preservaci ón y manejo, para consecuentemente evitar abusos en el
de dominio público todos los Recursos Naturales Renovables, por constituir patrimonio Ecológico del Estado, esto con el fin de proteger al máximo su preservaci ón y manejo, para consecuentemente evitar abusos en el ejercicio de la propiedad privada. Sobre este tópico la Corte Constitucional mediante sentencia C-189 de 2006 reitera que las prohibicion es recaen solo sobre los predios ubicados al interior de los Parques Nacionales Naturales, toda vez que d entro de las áreas protegidas se encuentran predios de pr opiedad privada que si bien el Estado no desconoce su calidad…” De esta manera, cabe advertir, que la prohibición de venta de tierras encuentra su excepción, cuando d icha venta se celebra con el mismo Estado, esto de acue rdo a lo que dispone el art. 5 de la Ley 99 de 1993 al señalar como función del Medio Ambiente “Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales Naturales o para los casos expresamente definidos por la presente le y, bienes de propiedad privada” siendo esta la únic a compraventa permitida con posterioridad a la declaratoria del área protegida y a la sentencia ya mencionada. Asimismo, se observa oficio dirigido al juzgado de conocimiento suscrito por el Jefe de Área Protegida PNN El Cocuy, Parques Nacionales Naturales de Colombia, en el que indica que por medio de Oficio No. SN de l 21/09/2015, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, se inscribe en la anotación No. 34 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 076-15732 la “LIMITACIÓN AL DOMINIO – DECLARACIÓN DE RESERVA, ALINDERACIÓN Y CREACIÓN DE ÁREA DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES Y NATURALES DEL
del folio de matrícula inmobiliaria núm. 076-15732 la “LIMITACIÓN AL DOMINIO – DECLARACIÓN DE RESERVA, ALINDERACIÓN Y CREACIÓN DE ÁREA DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES Y NATURALES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE”, po r cuanto estas mejoras denominadas “TRAS DE LA SIERRA”, se encuentran ubicadas dentro del Parqu e Nacional El Cocuy, e igualmente, traslapan con el Resguardo Unido Nación “Úwa” y en ese mismo orden forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
“SINAP”.
Así las cosas, fácil es colegir que la decisión del A quo se ajusta a los parámetros antes descritos, es decir, no cabe duda que no resultaba procedente la solicitud de medida alguna sobre el bien inmueble identificad o con folio de matrícula inmobiliaria núm. 076-15732, razones suficientes para confirmar el auto objeto de censura.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTES:
DEMANDADOS:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15244 31 89 001 2012 00078 03
EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL
JORGE ARMANDO PICO Y OTROS
LUÍS ALFONSO COCUNUBO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: 15244 31 89 001 2012 00078 03
EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL
JORGE ARMANDO PICO Y OTROS
LUÍS ALFONSO COCUNUBO Y OTROS
APELACIÓN AUTO SEPTIEMBRE 10 DE 2019
JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por los demanda ntes contra el auto del 10 de septiembre pasado emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 12 de agosto de 2019 el JUZGA DO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de los Sres. JORGE ELIÉCER PICO PUENTES y JORGE ARM ANDO PICO en contra de los Sres. LUÍS ALFONSO COCUNUBO VALBUENA y RICARDO ESTEPA PRADA.
2.- De igual forma, en proveído de la misma fecha se decretó el secuestro de los bienes inmuebles distinguidos con la matrícula inmo biliaria Núms. 076-0007464,
076-0022407.076-23895, 076-0023896, 07-17418 y 076017644; se abstuvo deEjecutivo a continuación de Verbal 15244 31 89 001 2012 00078 03
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decretar el secuestro respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 076-15732 hasta cuando se tuviera certeza por parte de Parque Naturales de Colombia, si dicho bien hace parte de su reserva nacional; y, negó una solicitud de esta misma característica respecto del predio núm. 076-15732 denominado “TRAS DE LA SIERRA”, el cual se encuentr a ubicado en el municipio de Güican de la Sierra, hasta tanto el interesado a porte certificación expedida por la Oficina de Parques Nacionales Naturales de Colombia, donde se pueda cerciorar que dicho predio no hace parte de la Reserva Nacional de la entidad referida.
3.- El Jefe de Área Protegida PNN El Cocuy, Parques Nacionales Naturales de Colombia informa que sobre el predio con folio de m atrícula inmobiliaria núm. 07615732 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se inscribe en la anotación núm. 34, la limitación al dominio – declaración de reserva, alinderación y creación de área del sistema de parques nacionales y naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por cuanto las mejoras denominadas “TRAS DE LA SIERRA” se encuentran ubicadas dentro del Parque Nacional Natural El Cocuy, e igualmente, traslapan con el Resguardo Unido Nación U’wa, y en ese mismo orden forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Entonces, las mejoras denominadas
se encuentran ubicadas dentro del Parque Nacional Natural El Cocuy, e igualmente, traslapan con el Resguardo Unido Nación U’wa, y en ese mismo orden forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Entonces, las mejoras denominadas TRAS DE LA SIERRA, se encuentran ubicadas dentro del Parque Nacional Natural El Cocuy creado por medio de Acuerdo No. 017 del 2 de mayo de 1977 de la Junta Directiva del extinto Instituto de Desarrollo de lo s Recursos Naturales Renovables INDERENA, por el cual se reserva, alinda y declara como Parque Natural un área ubicada en el Departamento de Boyacá y en la Intend encia de Arauca; adicionalmente, las citadas mejoras traslapan con e l territorio de Resguardo Índigena Unido Nación Úwa.
4.- De conformidad con lo anterior, el juzgado de primera instancia por auto del 10 de septiembre último, no accedió a decretar el embargo del citado inmueble.
5.- Dentro del término legal el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por las siguientes razones:
5.1.- La parte demandada a través de su abogado sol icitó el levantamiento de la medida de dicho bien por pertenecer a Parques Nacio nales y atendiendo la respuesta dada al juzgado por parte de Parques Naci onales se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesaba sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 076-15732 denominado TRAS DE LA SIERRA y de conformiad con lo dispuesto en el art. 63 de la CN; decisión queEjecutivo a continuación de Verbal 15244 31 89 001 2012 00078 03
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SIERRA y de conformiad con lo dispuesto en el art. 63 de la CN; decisión queEjecutivo a continuación de Verbal 15244 31 89 001 2012 00078 03
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también tuvo sustento en lo informado por CORPOBOYA CÁ en cuanto a que el predio se encuentra dentro de un área protegida denominada PARQUE NACIONAL
DE EL COCUY.
5.2.- Al negar la medida solicitada y levantar la inscripción sin haberla pedido el abogado de los demandantes, se desconoce el concept o de propiedad privada, titularidad de dominio particular y sus limitaciones, afectaciones de reserva en áreas protegidas, gravámenes o restricciones, es decir, no se tiene en cuenta lo relativo a los atributos de uso, goce y explotación sobre la propiedad privada.
5.3.- La solicitud de la medida de inscripción se h izo por parte del demandante en el proceso verbal declarativo, la parte demandada n o fue absuelta en ese trámite procesal y ahora en la ejecución de la sentencia se imploró una medida sobre un bien sujeto a registro de propiedad del demandando, el cual es enajenable, sin que se puede omitir lo preceptuado en el art. 590 del C.G. del P.
5.4.- Es necesario precisar que dentro de las zonas delimitadas y reseservadas o destinadas a parques, no solo se comprenden terreno s de propiedad estatal, sino de propiedad privada, motivo por el cual la negativ a de decretar la medida desconoce la ley.
6.- El 24 de septiembre de 2019, el juzgado no accedió a revocar parcialmente el auto recurrido, sosteniendo:
de propiedad privada, motivo por el cual la negativ a de decretar la medida desconoce la ley.
6.- El 24 de septiembre de 2019, el juzgado no accedió a revocar parcialmente el auto recurrido, sosteniendo:
6.1.- El despacho se abstuvo de decretar la medida de embargo y secuestro del predio identificado con folio de matrícula inmobili aria núm. 076-15732 denominado “DETRÁS DE LA SIERRA” con fundamento en el art. 594 del C.G. del P. incluido su parágrafo y art. 63 de la C.N. por hacer parte el bien del Parque Nacional Natural El Cocuy, ya que esos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si era procedente negar la medida de embargo sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 076-15732 denominado TRAS DE LA SIERRA, por formar parte del Parque Nacional El Cocuy Boyacá y ademásEjecutivo a continuación de Verbal 15244 31 89 001 2012 00078 03
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ser parte del sistema nacional de áreas protegidas como del Resguardo Unido Nación “Úwa”.
2.- De las medidas de embargo sobre predios con reserva natural:
Empiécese por sostener que el Parque Nacional Natur al El Cocuy fue reservado, alinderado y declarado mediante el Acuerdo No. 17 d e 1977 por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables – I NDERENA-, con el objeto de conservar la flora, la fauna, las bellezas escénica s naturales complejos
alinderado y declarado mediante el Acuerdo No. 17 d e 1977 por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables – I NDERENA-, con el objeto de conservar la flora, la fauna, las bellezas escénica s naturales complejos geomorfológicos, manifestaciones históricas o cultu rales, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos.
Igualmente, mediante dicho Acuerdo se prohibieron las actividades diferentes a las de conservación, investigación, recreación, educaci ón, cultura, recuperación y control y en especial la adjudicación de baldíos y las ventas de tierras, la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agríc ola, distinta a la del turismo o aquellas que el Gobierno Nacional considere conveni entes para la conservación o embellecimiento de la zona.
Del mismo modo, a través del aludido Acuerdo, el Parque Nacional Natural El Cocuy fue declarado de utilidad pública conforme al art. 9º del Decreto 622 de 1977 y lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 2ª de 1959. Ademá s, es de señalar que aquellas zonas que sean determinadas y delimitadas como Parq ues Nacionales Naturales adquieren la calidad de inalienables, imprescriptib les e inembargables , esto de conformidad con lo establecido en el art. 63 consti tucional, características que se predican de aquellos bienes que, dada su importa ncia para la Nación, requieren el concurso de todo el Estado en su prote cción porque media un interés general y colectivo, y de utilidad pública.
Adicionalmente, el Código Nacional de Recursos Natu rales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, dispone en su art. 332 que
general y colectivo, y de utilidad pública.
Adicionalmente, el Código Nacional de Recursos Natu rales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, dispone en su art. 332 que sobre las áreas del sistema de Parques Nacionales s olo se pueden realizar “actividades de conservación, recuperación, control, investigación, recreación, cultura y educación”.
En igual sentido, el art. 42 del Decreto-Ley 2811 d e 1974Código Nacional de Recursos Renovables-, declaró de dominio público to dos los Recursos NaturalesEjecutivo a continuación de Verbal 15244 31 89 001 2012 00078 03
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Renovables, por constituir patrimonio Ecológico del Estado, esto con el fin de proteger al máximo su preservación y manejo, para c onsecuentemente evitar abusos en el ejercicio de la propiedad privada.
Sobre este tópico la Corte Constitucional mediante sentencia C-189 de 2006 reitera que las prohibiciones recaen solo sobre los predios ubicados al interior de los Parques Nacionales Naturales, toda vez que dentro d e las áreas protegidas se encuentran predios de propiedad privada que si bien el Estado no desconoce su calidad, si limita su uso al indicar:
“…..en aras de garantizar la realización de la func ión ecológica inherente al derecho de dominio, el legislador puede extender frente a los terrenos de propiedad privada que se incorporan al Sistema de Parques Nacionales Naturales, la prohibición de realizar actos que impliquen la transferencia de dicho dominio, a fin de controlar el proceso de colonización sobre las mencionadas zonas ambientales de gran riqueza ecológica”.
incorporan al Sistema de Parques Nacionales Naturales, la prohibición de realizar actos que impliquen la transferencia de dicho dominio, a fin de controlar el proceso de colonización sobre las mencionadas zonas ambientales de gran riqueza ecológica”.
“(…) mediante la limitación o restricción al atribu to de la libre enajenación prevista en la norma demandada, consistente en prohibir “las ventas de tierras” particulares que se encuentran en zonas declaradas como Parques Nacionales Naturales, se pretende garantizar como interés superior del Estado Social de Derecho (C.P. art. 8), el cumplimiento de la función ecológica que le es i nherente al derecho de dominio (C.P. arts. 58, 79 y 80 ). En criterio de esta Corporación, es innegable qu e en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Constitución Polít ica, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar la s áreas de especial importancia ecológica, como lo son, los denominados Parques Nacionales Naturales” (…)
‘’Como lo ha reconocido esta Corporación, el Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio del derecho a l a propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no s ólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pret enda realizar ...” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
De esta manera, cabe advertir, que la prohibición d e venta de tierras encuentra su
acuerdo al tipo de protección ecológica que se pret enda realizar ...” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
De esta manera, cabe advertir, que la prohibición d e venta de tierras encuentra su excepción, cuando dicha venta se celebra con el mismo Estado, esto de acuerdo a lo que dispone el art. 5 de la Ley 99 de 1993 al se ñalar como función del Medio Ambiente “Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales Natu rales o para los casos expresamente definidos por la presente ley, bienes de propiedad privada ” siendo esta la única compraventa permitida con posterioridad a la declaratoria del área protegida y a la sentencia ya mencionada.
Asimismo, se observa oficio dirigido al juzgado de conocimiento suscrito por el Jefe de Área Protegida PNN El Cocuy, Parques Nacionales Naturales de Colombia, en el que indica que por medio de Oficio No. SN del 21 /09/2015, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, se inscribe en la anotación No. 34 delEjecutivo a continuación de Verbal 15244 31 89 001 2012 00078 03
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folio de matrícula inmobiliaria núm. 076-15732 la “LIMITACIÓN AL DOMINIO – DECLARACIÓN DE RESERVA, ALINDERACIÓN Y CREACIÓN DE ÁREA DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES Y NATURALES DEL MINIS TERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE”, por cuanto estas mejoras denominadas “TRAS DE LA SIERRA”, se encuentran ubicadas dentro del Parque Nacional El Cocuy, e igualmente, traslapan con el Resguardo Unido Nación “Úwa” y en ese mismo orden forman parte del Sistema Nacio nal de Áreas Protegidas
denominadas “TRAS DE LA SIERRA”, se encuentran ubicadas dentro del Parque Nacional El Cocuy, e igualmente, traslapan con el Resguardo Unido Nación “Úwa” y en ese mismo orden forman parte del Sistema Nacio nal de Áreas Protegidas
“SINAP”.
Así las cosas, fácil es colegir que la decisión del A quo se ajusta a los parámetros antes descritos, es decir, no cabe duda que no resultaba procedente la solicitud de medida alguna sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 076-15732, razones suficientes para confirmar el auto objeto de censura.
Sin especial condena en costas en esta instancia judicial por no haberse causado.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación.
SEGUNDO: SIN especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente