TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2014-00012-01-(23-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2014-00012-01-(23-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN CUNADO LA VÍCTIMA DE ACCESO CARNAL NO COMPARCERÁ AL JU ICIO – IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL 1ª DEL ARTÍCULO 332 DE LA LEY 906 DEL 200 4: No es posible establecer por analogía nuevas causales de extinción y de preclusión de la acción penal, pues sólo el legislador puede definir tales aspectos.
En efecto, como lo manifiesta el a quo, la configuración de la causal 1ª del artículo 332 de la ley 906 del 2004 en la cual se sustenta la citada sol icitud, se aplica a circunstancias objetivas que motivan la extinción de la acción penal y que no pueden ser objeto de adecuación, en tanto no le asiste razón a la impugnante, en, de manera análoga, invocar otra causal diferente que adapta a la especificidad de las circunstancias que le asisten al proceso en particular. Lo anterior, dada la disposición de poder punitivo que implica, conlleva una labor exclusiva del legislador de conformidad al principio de reserva legal. De manera que, la autoridad facultada constitucionalmente para producir normas de carácter penal es el órgano legislativo, en tanto manifiesta la representación popular, esencial para la elaboración de las leyes, especialmente las de carácter penal.
PRECLUSIÓN CUNADO LA VÍCTIMA DE ACCESO CARNAL NO COMPARCERÁ AL JUICIO – SU AUSENCIA NO GENERA LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, POR CUANTO, NO COMPORTA UN SUPUESTO FÁCTICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 332 DE LA LEY 906 DEL 2004: La acción penal tiene una naturaleza
NO GENERA LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, POR CUANTO, NO COMPORTA UN SUPUESTO FÁCTICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 332 DE LA LEY 906 DEL 2004: La acción penal tiene una naturaleza eminentemente pública y cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, como lo es el acceso carnal violento, la tipificación deviene del interés en consagrarlos y no de la voluntad del lesionado.
Por tanto, contrario a lo afirmado por la impugnante, la falta de pruebas para sustentar la acusación por causa de la negativa de la víctima a hacerse presente en el juicio oral, aun cuando constituya una prueba crucial, no genera la preclusión de la investigación, por cuanto, no comporta un supuesto fáctico previsto en la ley que conlleve la extinción de la acción penal. Esto, ya que, además de los hechos y d e las pruebas reunidas, la Fiscalía reseña las comunicaciones sostenidas con la victima YENNY MARIA SIZA y el oficio allegado al Juzgado de conocimiento en el que manifiesta su deseo de no comparecer y frente a esto, es claro para la Sala que la causal de preclusión invocada no se encuentra demostrada y que las evidencias que allegó para sustentarla no conducen a demostrar la ocurrencia de un hecho que conlleve a la preclusión y por ende a la ausencia de interés del estado en el marco de dicho proceso penal. Asimismo, cabe aclarar que, la acción penal tiene una naturaleza eminentemente pública y cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, como lo es el acceso carnal violento, como quiera que la tipificación deviene del interés en consagrarlos y no de la voluntad del lesionado, la obligación de ejercer la investigación, que recae sobre la Fiscalía, sin que esta pueda truncarse o
carnal violento, como quiera que la tipificación deviene del interés en consagrarlos y no de la voluntad del lesionado, la obligación de ejercer la investigación, que recae sobre la Fiscalía, sin que esta pueda truncarse o cercenarse a voluntad de la víctima o de su desinterés a comparecer al juicio oral.
IMPARCIALIDAD DEL JUZ QUE NIEGA LA PRECLUSIÓN – IMPEDIMIENTO PARA CONOCER EL JUICIO: Siempre que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto.
Por último, en relación a lo manifestado en la impugnación sobre la afectación a la neutralidad que considera la Fiscalía y la defensa del procesado LUIS MIGUEL MONTAÑEZ VEGA, es menester recordar que al adoptar una decisión de particular relevancia y de tal trascendencia dentro del proceso penal como es la preclusión de la investigación, esta debe estar rodeada de todas las garantías adscritas al debido proceso, en las que aprecie y valore debidam ente las circunstancias manifestadas en dicha solicitud, las cuales deben ser las suficientes para adoptar, con carácter vinculante, tal determinación. Atendiendo a dicha imparcialidad y garantía al procesado, es que, en el marco del proceso penal se previó la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que indica: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.
Son causales de impedimento: 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”. Sin embargo, la anterior disposición, es entendida como una manifestación unilateral, voluntaria,
Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”. Sin embargo, la anterior disposición, es entendida como una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que deben hacer los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de determinado asunto, que no surge de manera automática, por el simple hecho de intervenir, ni es absoluta, sino que requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo d el asunto y en aras de sustentar su procedencia, deberá manifestarlo así en el momento procesal señalado por la ley.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)
RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2014-00012-01
PROCESO: Penal – ley 906/04
PROVIDENCIA: Apelación Auto
PROCESADO: LUIS MIGUEL MONTAÑEZ VEGA
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
JDO ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama DECISIÓN: Confirma Discusión: Aprobado Sala del 5 de marzo de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de decidir el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Octava Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama , contra el auto
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de decidir el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Octava Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama , contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en audiencia de solicitud de preclusión llevada a cabo el 30 de octubre de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Los hechos génesis del presente asunto fueron descritos por el Ente Acusador de la siguiente manera:
“(..)Los hechos tuvieron ocurrencia el día 28 de mayo de 2014 cuando ella llegaba a su vivienda la cual está ubicada en la calle 20 número 6 -14 barrio manzanares de Duitama la estaba esperando el señor Luis Miguel Montañez Vega con el que ya había tenido una relación sentimental por lo cual comienzan entre ellos una discusión por celos, entran a la v ivienda y luego de esa discusión verbal tienen unas agresiones verbales, físicas por parte del señor Luis a la señora Yenny ..”yo le dije cálmese lucho que yo no estoy con nadie y en cambio usted si esta con Mery” de un momento a otro me agarro de las mano s, me quitó la ropa y me empezó a decir que si acaso yo ya no le gustaba estar con él. Me quito el pantalón y yo tengo el periodo, se bajó los pantalones hasta las rodillas corrió las cobijas y me penetro a la fuerza”.Rad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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1.2.- De las actuaciones acaecidas al interior del presente asunto se relievan las siguientes:
me penetro a la fuerza”.Rad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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1.2.- De las actuaciones acaecidas al interior del presente asunto se relievan las siguientes:
- Con fundamento en denuncia formulada por la señora YENNY MARIA SIZA como víctima, en contra del señor LUIS MIGUEL MONTAÑEZ VEGA, se inició investigación por parte de la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama con el fin de esclarecer la conducta constitutiva del delito de acceso carnal violento tipificado en el artículo 205 del código penal en el marco de la agresión sexual objeto de la queja.
- El día 12 de febrero de 2020 ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Duitama con funciones de control de garantías se procedió a imputarle a título de dolo la conducta punible de acceso carnal violento, cargo que no fue aceptado por el procesado.
- Posteriormente, dentro del término previsto, se presentó escrito de acusación ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, ente Jurisdiccional que procedió a fijar fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación el 27 de agosto de
2020.
- Finalmente, el día 30 de octubre de 2020 frente a lo que inicialmente sería audiencia de formulación de acusación, se desarrolló audiencia de solicitud de preclusión de la investigación a solicitud del Ente Acusador, considerando los nuevos acontecimientos obrantes dentro del proceso adelantado en contra del señor LUIS MIGUEL
MONTAÑEZ VEGA.
1.3.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
investigación a solicitud del Ente Acusador, considerando los nuevos acontecimientos obrantes dentro del proceso adelantado en contra del señor LUIS MIGUEL
MONTAÑEZ VEGA.
1.3.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
Luego de hacer un recuento de los hechos y de exponer los elementos materiales probatorios allegados al expediente, la Fiscal Octava Delegada manifestó que ya no contaba con lo suficiente para formular la acusación. Esto, debido a que, una vez notificó la etapa procesal a la víctima YENNY MARIA SIZA, ella manifestó en múltiples oportunidades su desinterés y apatía a asistir a la audiencia de juicio oral, por lo que pidió no ser llamada o citada en el mismo ya que no va a concurrir, en procura por su tranquilidad y salud.Rad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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Posterior a esto, solicitó la preclusión de la investigación, por consid erar que en este caso era aplicable el artículo 331 de la ley 904 de 2004 y a su vez, se estructuraba la causal 1ª del artículo 332, a saber, la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, lo anterior, fundamentado en los siguientes argumentos:
- Presentó la importancia de la declaración de la víctima en la audiencia de juicio oral, precisando su utilidad, conducencia y pertenencia para establecer la veracidad, forma y circunstancias fácticas de la comisión del presunto delito, considerando que, si esta no se da, no es dable continuar con e l proceso ya que, de antemano se conoce el desenlace de este, el cual es, la absolución del procesado.
y circunstancias fácticas de la comisión del presunto delito, considerando que, si esta no se da, no es dable continuar con e l proceso ya que, de antemano se conoce el desenlace de este, el cual es, la absolución del procesado.
- Alegó, que tampoco se puede acoger a la admisión excepcional de la prueba de referencia para hacer valer las entrevistas y declaraciones de la víctima que fueron consignadas en otros medios de prueba, ya que no hay identidad con ninguna de las causales. Adicionalmente, mencionó que dentro de la jurisprudencia reciente tampoco hay elementos que le permitan dicha admisibilidad.
- Finalizó advirtiendo, que, de acuerdo a las manifestaciones de la víctima, no es posible continuar con el ejercicio de la acción penal y hacerlo, implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, de igual modo y atendiendo a que no existe una causal que de manera expresa indique esta situación, se ve en la necesidad de acomodarla para solicitar la preclusión y proceder al archivo de las diligencias.
2.- DECISIÓN APELADA:
De cara a la anterior solicitud, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:
"PRIMERO: Denegar por improcedente la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía dentro del presente radicado que se adelanta en contra del Señor LUIS
MIGUEL MONTAÑEZ VEGA, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO.
SEGUNDO: Una vez quede en firme la anterior decisión, en la eventualidad que así ocurra, prosígase el trámite en los términos que corresponde. TERCERO: En contra de la presente decisión proceden los recursos ordinarios..."
SEGUNDO: Una vez quede en firme la anterior decisión, en la eventualidad que así ocurra, prosígase el trámite en los términos que corresponde. TERCERO: En contra de la presente decisión proceden los recursos ordinarios..."
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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- Explicó que la preclusión contenida en el artículo 331 y la causal 1ª del artículo 332 se establece por razones objetivas y esta objetividad no se da en la negativa de la víctima a comparecer. Además, que no puede el ente acusador adelantarse a decir que en la etapa del juicio oral la sentencia va a ser absolutoria debido a este hecho.
- Afirmó que l a prueba de referencia no es la única forma de introducir dichos elementos como pruebas sino inclusive como base de la opinión pericial que puede incorporarse como prueba directa. Además, señaló que según la jurisprudencia se puede admitir excepcionalmente la prueba de referencia amparada en la causal b del artículo 438 de la ley 906 de 2004 en el apartado “o evento similar”.
- Aclaró que el acceso carnal violento es un delito que se investiga de oficio y no procede una solicitud de preclusión ya que percibe que existe una identidad fáctica y medios probatorios serios que comprometen la responsabilidad del imputado.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la FISCALIA OCTAVA DELEGADA interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo y fue sustentado reiteradamente bajo los siguientes argumentos:
Inconforme con la anterior decisión, la FISCALIA OCTAVA DELEGADA interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo y fue sustentado reiteradamente bajo los siguientes argumentos:
- Expresó que, si bien esta causal se da por cir cunstancias o razones objetivas, atendiendo a las circunstancias del caso, esto es, a la renuencia manifestada por la víctima, la señora JENNY MARÍA SIZA a comparecer al juicio oral, se vio obligada a acomodarla al caso en concreto.
- Dilucidó, que no hay manera procesal de allegar las declaraciones rendidas por la victima al juicio oral, ya que es una mujer mayor de edad y no tiene ningún parentesco o relación con su agresor, además, reiteró que no procede ninguna causal de admisión excepcional de prueba de referencia y aunque así se admita, esta no tiene la suficiencia para proferir sentencia condenatoria.
- Aludió, insistentemente lo innecesario de desgastar a la adm inistración de justicia con un proceso que no le va a dar la certeza que necesita el juez para prof erir unaRad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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sentencia condenatoria debido a los escasos elementos materiales probat orios con que cuenta la fiscalía.
- Consideró que el Juez conocedor de la presente solicitud en primera instancia, prejuzgó y adelantó un juicio de valor y que, si bien no los analizo de fondo , si los conoció y debería declarase impedido.
4.- INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE VICTIMAS (NO RECURRENTE):
prejuzgó y adelantó un juicio de valor y que, si bien no los analizo de fondo , si los conoció y debería declarase impedido.
4.- INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE VICTIMAS (NO RECURRENTE):
Sostuvo su petición de que se garanticen y tengan en cuenta los derechos y las manifestaciones libres e informadas de la voluntad de la víctima, la señora YENNY MARIA SIZA, y que, conforme a esto, se tome n en derecho la s decisiones que corresponda.
5.- INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DEL IMPUTADO (NO RECURRENTE):
Coadyuvó lo dicho por la Fiscalía, ya que la preclusión no procede únicamente por causales objetivas. Igualmente señala aun procediendo la prueba de referencia, existe la imposibilidad de fundar la sentencia en la misma, por cuanto es inútil seguir con la actuación. Posteriormente señaló que el juez se encuentra impedido ya que hizo una valoración y manifestó que esa situación en la perspectiva del juez, ya se encuentra probada, lo que afecto su neutralidad.
6.- CONSIDERACIONES
6.1.- COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es Competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Octava Seccional delegada contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en audiencia de solicitud de preclusión llevada a cabo el 30 de octubre de 2020.
6.2.-PROBLEMA JURÍDICO:Rad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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el 30 de octubre de 2020.
6.2.-PROBLEMA JURÍDICO:Rad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión de la investigación en favor LUIS MIGUEL MONTAÑEZ VEGA por resultarle articulada al Ente Acusador la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
6.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
De antaño, la preclusión ha sido considerada como un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en donde el Estado en cualquier momento y, a través de la Fiscalía General de la Nación, renuncia a la posibilidad legal de perseguir penalmente a determinados ciudadanos, siempre y cuando se verifique la concurrencia de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la jurisprudencia se ha referido de la siguiente manera:
“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesale s, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción
331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión , en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación . Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”1.
En este evento, señaló el Ente Acusador que se configuraba la causal prevista en el numeral 1° del artículo 332 del C.P.P., esto es, la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 29533.Rad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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Sobre la referida causal, la H. Corte Constitucional en sentencia C -920 de 2007 expresó:
“La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la
expresó:
“La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad par a extinguir la acción penal . Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige e ste presupuesto de procedibilidad ”. (subrayado fuera de texto)
A este tenor, en la misma providencia concluyó:
“(..) la norma que limita las causales que fundamentan una solicitud de preclusión durante el juzgamiento a aquellos eventos que no generan una discusión sobre la responsabilidad del acusado, constituye un desarrollo de los principios que orientan la estructura del modelo de enjuiciamiento diseñado por el A. L. No. 03 de 2002, sin que de otra parte se desconozcan garantías fundamentales del acusado tales como su derecho de defensa y de acceso a la justicia. El sistema, dentro de su estructura, le garantiza espacios adecuados para que controvierta la acusación y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias previas o sobrevivientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensión de absolución.” ( subrayado
y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias previas o sobrevivientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensión de absolución.” ( subrayado fuera de texto)
De lo anterior se colige que, al solicitar la preclusión por conducto de dicha causal , se debe verificar la ocurrencia de los supuestos fácticos de extinción de la acción penal, pues son estos los que imposibilitan el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esta máxima se remite concretamente a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, perece el denominado ius puniendi.
En ese orden, para disponer la preclusión de investigación se requiere acreditar más allá de duda razonable la causal invocada, pues tal decisión implica la extinción de la acción penal y por ende la terminación del proceso en forma anticipada y definitiva.
Sobre esto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855 aseveró:Rad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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“(..)Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal 2.”
ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal 2.”
Es por ello que la solicitud de preclusión debe estar soportada en evidencias y elementos materiales de prueba acopiados en el curso de la actividad investigativa, que transmitan el suficiente convencimiento al juzgador sobre la ocurrencia de la causal invocada.
6.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
En el presente asunto, la Fiscalía Octava Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, solicitó la preclusión de la investigación, ya que le asistía la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del señor LUIS MIGUEL MONTAÑEZ VEGA por la conducta punible de acceso carnal violento tipificado en el artículo 205 de la Ley 599 del 2000.
Este reparo se fundamentó en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y se respaldó en que el Ente Acusador ya que, en el desarrollo de un posible juicio oral, no contaría con el testimonio de la víctima YENNY MARÍA SIZA y con ningún otro medio probatorio suficiente para proferir una sentencia condenatoria.
Además, manifiesta que, atendiendo a que no existe una causal que de manera expresa indique esta situación, se ve en la necesidad de acomodarla para solicitar la preclusión y proceder al arc hivo de las diligencias. En consonancia a eso, rememora las pruebas con las que cuenta para formular acusación, a saber:
- Acta de inspección al lugar de los hechos
preclusión y proceder al arc hivo de las diligencias. En consonancia a eso, rememora las pruebas con las que cuenta para formular acusación, a saber:
- Acta de inspección al lugar de los hechos - Informe pericial sexológico forense del 29 de mayo del 2014 - Informe pericial psiquiátrico forense del 17 de diciembre de 2017 - Entrevista realizada por la Fiscalía - Historia clínica de la dirección de sanidad de la Policía Nacional
2 CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras».Rad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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De modo que, evocando que el instituto procesal de la preclusión de la investigación comporta la terminación de la actuación penal sin agotar todas las etapas procesales e implica no solo la manifestación de la ausencia de mérito para formular cargos en contra del imputado sino también el fundamento expreso y determinado en las causales previstas e n la ley, se encuentra infundado el recurso propuesto por la Fiscalía.
En efecto, como lo manifiesta el a quo, la configuración de la causal 1ª del artículo 332 de la ley 906 del 2004 en la c ual se sustenta l a citada solicitud, se aplica a circunstancias objetivas que motivan la extinción de la acción penal y que no pueden ser objeto de adecuación, en tanto no le asiste razón a la impugnante, en, de manera análoga, invocar otra causal diferente que adapta a la especificidad de las
circunstancias objetivas que motivan la extinción de la acción penal y que no pueden ser objeto de adecuación, en tanto no le asiste razón a la impugnante, en, de manera análoga, invocar otra causal diferente que adapta a la especificidad de las circunstancias que le asisten al proceso en particular.
Lo anterior, d ada la disposición de poder punitivo que implica, con lleva una labor exclusiva del legislador de conformidad al principio de reserva legal. De manera que, la autoridad facultada constitucionalmente para producir normas de carácter penal es el órgano legislativo, en tanto manifiesta la representación popular, esencial para la elaboración de las leyes, especialmente las de carácter penal.
Nótese lo expuesto por la Corte Constitucional en torno a este tema:
“(..)esta Corporación en sentencia C - 899 de 2003 estimó que “ las causales de extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten desproporc ionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida por la ley.3 (subrayado fuera de texto)
Por tanto, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional la afirmación del impugnante conforme a la cual es posible establecer por analogía nuevas causales de extinción y de preclusión de la acción penal, pues sólo el legislador puede definir tales aspectos.4(subrayado fuera de texto)”
Por tanto, contrario a lo afirmado por la impugnante, la falta de pruebas para sustentar la acusación por causa de la negativa de la víctima a hacerse presente en el juicio oral, aun cuando constituya una prueba crucial, no genera la preclusión de la investigación,
Por tanto, contrario a lo afirmado por la impugnante, la falta de pruebas para sustentar la acusación por causa de la negativa de la víctima a hacerse presente en el juicio oral, aun cuando constituya una prueba crucial, no genera la preclusión de la investigación,
3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010.Rad. No. 15244-31-89-001-2014-00012-01
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por cuanto, no comporta un supuesto fáctico previsto en la ley que conlleve la extinción de la acción penal.
Esto, ya que, además de los hechos y de las pruebas reunidas, la Fiscalía reseña las comunicaciones sostenidas con la victima YENNY MARIA SIZA y e l oficio allegado al Juzgado de conocimiento en el que manifiesta su deseo de no comparecer y frente a esto, es claro para la Sala que la causal de preclusión invo cada no se encuentra demostrada y que las evidencias que allegó para sustentarla no conducen a demostrar la ocurrencia de un hecho que conlleve a la preclusión y por ende a la ausencia de interés del estado en el marco de dicho proceso penal.
Asimismo, c abe aclarar que , la acción penal tiene una n aturaleza eminentemente pública y cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, como lo es el acceso carnal violento, como quiera que la tipificación deviene del interés en consagrarlos y no de la voluntad del lesionado, la obligación de ejercer la investigación, que recae sobre la Fiscalía, sin que esta pueda truncarse o cercenarse a voluntad de la víctima o de su desinterés a comparecer al juicio oral.
Por tanto, dentro del proceso y en el escenario probatorio establecido, se pueden poner
Fiscalía, sin que esta pueda truncarse o cercenarse a voluntad de la víctima o de su desinterés a comparecer al juicio oral.
Por tanto, dentro del proceso y en el escenario probatorio establecido, se pueden poner de manifiesto las situaciones previas o sobrevivientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensión de absolución, sin que en sí mismas, dichas circunstancias tengan la potencialidad de extinguir la acción penal sin la garantía de un juicio público, oral, con inmediación