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TSDJ VIT SU - 15244 31 89 001 2015 00011 02-(16-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15244 31 89 001 2015 00011 02-(16-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL – REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO EN ACTOS ADMINISTRATIVOS O CONDICIONES FORMALES Y DE FONDO : Las primeras buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y, las segundas buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidadas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

Así pues, en relación con esas tres características que señala la norma en cita, respecto de los elementos que deben contener los títulos ejecutivos, ha de precisa rse que la obligación es expresa cuando la misma se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al ejecutado; clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmen te inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que el titulo ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, las primeras buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y, las segundas buscan que en los documento s que

primeras buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y, las segundas buscan que en los documento s que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidadas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

EJECUTIVO LABORAL – EL TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO EN ACTO ADMINISTRATIVO NO REQUIERE PARA SU CONFORMACIÓN LA EXISTENCIA DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL QUE PERMITIERA HACER EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN: La disponibilidad presupuestal corresponde a una actividad propia de la administración, tendiente a efectivizar el pago, más no a condicionar la legalidad, existencia, mérito o alcance del documento base de ejecución, máxime si como en este caso, se trata de un derecho de tipo laboral que adquiere una persona que ha fungido como funcionario de la administración municipal. / NO SE PUEDE CONDICIONAR EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES A LA EXISTENCIA DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - ES CLARO QUE PARA EL PAGO DE CUALQUIER TIPO DE DEUDA ES NECESARIA LA APRO PIACIÓN PRESUPUESTAL QUE PERMITA LA DESTINACIÓN DE FONDOS: Ello no condiciona el reconocimiento de la obligación, pues sería tanto como considerar que la inexistencia de fondos en única cuenta bancaria restaría mérito ejecutivo al cheque girado.

Es necesario recordar que el título es exigible cuando no se encuentra sujeto a condición y esta se corresponde

como considerar que la inexistencia de fondos en única cuenta bancaria restaría mérito ejecutivo al cheque girado.

Es necesario recordar que el título es exigible cuando no se encuentra sujeto a condición y esta se corresponde con un hecho futuro e incierto que no puede saberse si sucederá o no, por ello, la obligación no surge mientras el hecho futuro no se produzca. En tales términos, la disponibilidad presupuestal no puede considerarse una condición en la medida que al reconocerse la deuda nadie puede discutir el derecho q ue le asiste al demandante para su pago, una situación diferente es que la administración, como ente público deba disponer de partidas presupuestales para tal fin. Precisamente, puede decirse que la disponibilidad presupuestal corresponde a una actividad propia de la administración, tendiente a efectivizar el pago, más no a condicionar la legalidad, existencia, mérito o alcance del documento base de ejecución, máxime si como en este caso, se trata de un derecho de tipo laboral que adquiere una persona que ha fungido como funcionario de la administración municipal. Por otra parte, es claro que para el pago de cualquier tipo de deuda es necesaria la apropiación presupuestal que permita la destinación de fondos, pero ella no condiciona el reconocimiento de la obligación, pues ello sería tanto como considerar que la inexistencia de fondos en única cuenta bancaria restaría mérito ejecutivo al cheque girado. Tal ha sido el criterio considerado por la Corte Constitucional en asuntos tales como el reconocimiento de cesantías de empleados públicos, respecto de los cuales no se puede condicionar su pago, aunque si requiere la existencia de un plazo prudencial para su cancelación, hasta que exista la tan mencionada disponibilidad presupuestal.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

condicionar su pago, aunque si requiere la existencia de un plazo prudencial para su cancelación, hasta que exista la tan mencionada disponibilidad presupuestal.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia

por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY BOYACÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- Admisión, traslado y contestación de la demanda:

1.- Mediante apoderado judicial , el Sr. JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO presentó, ante la jurisdicción contenciosa administrativa , demanda de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho en contra del municipio de El Espino, para que se declarará la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrito por el Sr. ARMANDO TARAZONA GALLO en su condición de alcalde de dicha municipalidad, mediante el cual n egó el pago de las sumas por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, entre el 19 de agosto de 2008 y el 9 de agosto de 2010.

dicha municipalidad, mediante el cual n egó el pago de las sumas por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, entre el 19 de agosto de 2008 y el 9 de agosto de 2010.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN : 15244 31 89 001 2015 00011 02

DEMANDANTE : JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO

DEMANDADOS : MUNICIPIO DE EL ESPINO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA

ACTA N° 047

DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso radicado núm. 15244 31 89 001 2015 00011 02

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2.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, autoridad judicial que , mediante auto del 2 de septiembre de 2014 , lo remitió por competencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.

3.- Por auto del 17 de febrero de 2015 la aludida Colegiatura decidió remitir la demanda al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, al considerar que en el escrito de subsanación la parte actora afirmó que la controversia que se suscita y se pone a consideración de la jurisdicción no tiene por objeto enjuiciar la legalidad de un acto administrativo y obtener el restablecimiento de un derecho sino el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en la Resolución No.

suscita y se pone a consideración de la jurisdicción no tiene por objeto enjuiciar la legalidad de un acto administrativo y obtener el restablecimiento de un derecho sino el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en la Resolución No. 167 del 30 de diciembre de 2011, proferida por el alcalde del municipio de El Espino, por medio de la cual se reconoció un pago por liquidación de sueldos y prestaciones sociales adeudadas a la fecha.

4.- Mediante auto del 17 de junio de 2015 (fs. 87 y ss C1), el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, libró mandamiento ejecutivo por la vía laboral en contra del Municipio de El Espino y a favor de JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO, por la suma de $42.506.337 por concepto de salarios y prestaciones sociales, junto con los intereses moratorios legales al 6% anual desde que se hizo exigible la obligación, esto es , enero 1º de 2011 hasta cuando se verifique su pago, junto con las costas y gastos que ocasione la ejecución.

5.- Notificada en debida forma la deman da, el municipio ejecutado formuló la excepción denominada “FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO”, bajo los siguientes argumentos:

5.1.- Como lo ha determinado el Consejo de Estado el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, las primeras hacen r eferencia a que se trate de documento que conforme la unidad jurídica, que sea autentico y que emane del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que ten ga fuerza

documento que conforme la unidad jurídica, que sea autentico y que emane del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que ten ga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y las de fondo, se enfocan a determinar que la obligación sea clara, expresa y exigible.Proceso radicado núm. 15244 31 89 001 2015 00011 02 3

5.2.- De la lectura de la Resolución No. 167 sobre la cual se basa el presente proceso ejecutivo, se tiene que no se estableció que el ejecutado sea deudor de la suma indicada, pues, conforme a su literalidad, se observa que se reconoce un pago por valor de $71.543.460, sin que exista reconocimiento expreso previo por el cual el municipio determinara deudor por concepto de salarios y prestaciones sociales el valor que se pagó y el saldo que ahora se reclama, es decir, e s un acto por el cual se ordena un pago pero no se efectúa reconocimiento de obligación alguna ni de forma expresa.

5.3.- En dicha resolución no se reconoció el pago, sencillamente fue el reconocimiento que se extinguía una obligación a cargo, que se proc edía a extinguirla efectuándose un pago, pero no determinó su reconocimiento a cargo del ejecutado y para su exigibilidad e ra necesario que la obligación sea expresa, es decir, que el municipio hubiere declarado la totalidad de la obligación a cargo de la cual quedaré un saldo a su favor.

ejecutado y para su exigibilidad e ra necesario que la obligación sea expresa, es decir, que el municipio hubiere declarado la totalidad de la obligación a cargo de la cual quedaré un saldo a su favor.

5.4.- La liquidación no es un título ejecutivo en los términos del art. 422 del C.G. del P., es simplemente un certificado de la administración de los valores pendientes de pago por concepto de derechos laborales, pero debe existir un acto administrativo que reconozca la obligación d e donde se pueda apreciar el objeto de la misma de forma exacta y precisa, las partes vinculadas por la obligación, también deben estar claramente determinadas e identificadas, el plazo y la cuantía.

5.5.- Tanto l a Resolución No. 167 de 2011, como la orden de pago 979 , corresponden es a una operación administrativa que , incluso, se efectuó sin acto administrativo que ordene su cumplimiento, esto es sin orden que determine paga r el valor de $114.049.797, motivo por el cual, cuando en el año 2011 se procede a pagar, lo que se hizo a través de dicho acto fue una operación administrativa, pero no existe como tal el acto administrativo declaratorio de la obligación . La literalidad de ese documento da cuenta que corresponde es a una orden de pago No. 979, documento que a su vez serviría más como constancia de extinción de obligaciones o de una operación administrativa, pero no de declaratoria de una obligación expresa a cargo del municipio.

6.- La parte ejecutante se pronunció sobre la excepción planteada así:Proceso radicado núm. 15244 31 89 001 2015 00011 02 4

6.1.- El caso objeto de litigio, fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá,

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6.1.- El caso objeto de litigio, fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado No. 22014-00519, con la cual se pretendía declarar la nulidad del acto administrativo u oficio de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrito por el alcalde de la época , ARMANDO TARAZONA GALLO, mediante el cual negó el pago de las sumas por concepto de salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, bajo el entendido que esas sumas están prescritas.

6.2.- La entidad territorial tuvo pleno conocimiento de que dicha obligación estaba latente y era del cargo de ella, la cual no fue puesta en debate, sino simp lemente contestó diciendo que no era posible su pago debido a que las acreencias estaban prescritas.

6.3.- El citado tribunal, en auto del 21 de noviembre de 2014, señaló que el oficio 22 de diciembre de 2013, suscrito por el alcalde del municipio de EL ESPINO, no pone en discusión el reconocimiento de la obligación a cargo de la demandada para pagar al Sr. JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO la suma de $42.406.337, por concepto de salarios y prestaciones sociales de los años 2008 a 2010, sino que se parte de la existencia de ese derecho contenido en la Resolución No. 167 de 2011, para manifestar que no es posible acceder a su pago por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la excepción no está llamada a prosperar.

6.4.- De igual forma, esa Corporación afirmó que e l pago correspondía a una

manifestar que no es posible acceder a su pago por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que la excepción no está llamada a prosperar.

6.4.- De igual forma, esa Corporación afirmó que e l pago correspondía a una obligación clara, expresa y exigible contenida en la Resolución No. 167 del 30 de diciembre de 2011 emitida por el Sr. Alcalde Municipal de EL ESPINO.

II.- Sentencia impugnada:

En audiencia del 24 de enero de 2018, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy profirió sentencia a través de la cual: (1) Declaró probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada tendiente de demostrar la inexistencia del derecho del demandante, en lo referente a este proceso; (2) Denegó las pretensiones de la demanda; (3) Absolvió al demandado de la responsabilidad formulada; y (4) condenó en costas a la parte demandante.Proceso radicado núm. 15244 31 89 001 2015 00011 02 5

En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.- Luego de citar el contenido del art. 422 del C.G. del P., sostuvo que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, en concordancia con lo dispuesto en el art. 100 del C. de P.L.

2.- Posteriormente, hizo alusión a lo preceptuado en el ar t. 509 del C.G. del P., en

dispuesto en el art. 100 del C. de P.L.

2.- Posteriormente, hizo alusión a lo preceptuado en el ar t. 509 del C.G. del P., en cuanto a las excepciones que se pueden proponer, advirtiendo que existe un poder oficioso previsto por la misma norma general sometiendo su ocurrencia a reserva legal, por lo que si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencia judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el trámite procesal, situación que le da al juez la certeza para proferir un fallo.

3.- Bajo esos parámetros, señaló que la Resolución No. 167 del 30 de diciembre de 2011, en la cual se reconoce el pago por concepto de sueldo y prestaciones sociales adeudadas al demandante según liquidación anexa, no cumple con los presupuestos exigidos que debe contener todo título ejecutivo , obligación clara, expresa y exigible, pues de su contenido se derivan varias interpretaciones, se trata obligación ininteligible, por no estar redactado el documento en forma lógica y racional, no existe la certeza en relación con el plazo, la cuantía o tipo de obligación, no está expresamente declarada o insertada.

4.- La obligación no es exigible como quedó consignado en el numeral tercero de la resolución, pues allí se expresó que se pagaría cuando existiera disponibilidad presupuestal, y la parte actora no demostró la existencia de esa disponibilidad

4.- La obligación no es exigible como quedó consignado en el numeral tercero de la resolución, pues allí se expresó que se pagaría cuando existiera disponibilidad presupuestal, y la parte actora no demostró la existencia de esa disponibilidad presupuestal, no se niegue la existencia del título, sino que se ataca su idoneidad para su ejecución, no existe una correlación entre lo expresado y lo consignado en el documento con el verdadero significado de la obligación que se reclama.

5.- Cuando se aduce como ejecutivo (sic) un título complejo se deben present ar todos los documentos que lo conforman como una unidad, para determinar losProceso radicado núm. 15244 31 89 001 2015 00011 02 6

elementos de su ejecución, pero en este caso se anexa la Resolución No. 167 del 30 de diciembre de 2011, como un título completo, que en este caso se debe desprender de un acto a dministrativo, o de una sentencia judicial que así lo reconozca.

III. De la impugnación

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante en los siguientes términos:

1.- La obligación contenida en la Resolución es clara, expresa y exigible y reúne los requisitos para ser cobrada ejecutivamente.

2.- El juzgado desconoce lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 21 de noviembre de 2014, dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, en la que dicha Corporación precisó que la obligación contenida en esa resolución es clara, expresa y exigible, haciendo ver que la acción que se debía interponer era la ejecutiva.

RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, en la que dicha Corporación precisó que la obligación contenida en esa resolución es clara, expresa y exigible, haciendo ver que la acción que se debía interponer era la ejecutiva.

3.- La carga de la prueba está contenida en el art. 167 del C.G. del P., preceptiva que establece que la misma debe ser dinámica, es decir, quien tiene más cercanía de la prueba y facilidad debe aportarla y, en este caso, el demandante ya no puede allegar la disponibilidad presupuestal porque no tiene cercanía con la prueba.

4.- El juzgado manifiesta que la obligación había sido satisfecha toda vez que se reconoció a través de la resolución por valor de $71 .543.460, aseveración ajena a la realidad, pues en esa resolución indiscutiblemente se establece que se reconoce el pago de unas pretensiones al ejecutante , según liquidación anexa. Igualmente, en el artículo segundo dice lo mismo que se pague con vigencias del 2011, es decir, está claro y exigible, existe correlación entre los artículos del mencionado acto administrativo.

IV.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes se pronunciaron, como sigue:Proceso radicado núm. 15244 31 89 001 2015 00011 02 7

Parte demandante recurrente

Precisó que la Resolución No 167 del 30 de diciembre de 2011 contiene una obligación clara, expresa y exigible a su favor y que, por tanto, la entidad demanda se encuentra llamada a cancelarla, más aún, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá estimó que la entidad territorial nunca ha puesto en

obligación clara, expresa y exigible a su favor y que, por tanto, la entidad demanda se encuentra llamada a cancelarla, más aún, si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá estimó que la entidad territorial nunca ha puesto en entredicho la existencia de una obligación de tal naturaleza.

Aseguró que el titulo base de ejecución goza de presunción de legalidad en la medida que la administración no la demandó a través de la acción de lesividad y, por ende, la obligación que al lí se contiene debe ser debidamente cancelada al acreedor, pues en este asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

En ese contexto, consideró que la decisión recurrida debe ser revocada para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución.

Parte demandada

Insiste en que el título base de ejecución no cumple con los requisitos propios para su exigibilidad y, por tanto, estima que la decisión del juzgado de primera instancia es acertada, primero, porque no existe reconocimiento de obligación por parte de la Alcaldía, tan solo se trata de una liquidación de una pago realizado y, segundo, porque el título carece del complemento exigido en su contenido, esto es, la existencia de disponibilidad presupuestal, sin la cual, la presunta obligación carece de fecha alguna de exigibilidad.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Proceso radicado núm. 15244 31 89 001 2015 00011 02 8

2.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia, si la Resolución No. 167 del 30 de di ciembre de 2011, cumple los requisitos del título ejecutivo.

3.- Requisitos del título ejecutivo contenido en actos administrativos.

De conformidad con el art. 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

Esta norma, por el principio de integración normativa a que alude el art. 145 del estatuto en cita, debe ser complementada con el art. 422 del C.G. del P., el cual dispone:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación

tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Las normas transcritas no hacen una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que se limitan a establecer las condiciones mínimas para que las obligaciones a que se refieren puedan ser objeto del proceso de ejecución, especialmente que contengan una obligación expresa, clara y exigible; además de constar en do cumento que provenga del deudor o de su causante, pues el fundamento del proceso ejecutivo, precisamente, es la certeza sobre la existencia de la obligación.

De otro lado, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el título ejecutivo puede estar conformado por un único documento, que es como la regla general, en cuyo caso se habla de títulos simples o únicos, o por dos o más documentos que se complementan para conformar el título, en cuyo caso se habla de títulos complejos.Proceso radicado núm. 15244 31 89 001 2015 00011 02 9

Así pues, en relación c on esas tres características que señala la norma en cita, respecto de los elementos que deben contener los títulos ejecutivos, ha de precisarse que la obligación es expresa cuando la misma se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al ejecutado; clara cuando aparece determinada en el

precisarse que la obligación es expresa cuando la misma se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al ejecutado; clara cuando aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en u n solo sentido; y, exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha sido enfática en señalar que el titulo ejecutivo debe contener unas condiciones f ormales y otras de fondo, l as primeras buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y, las segundas buscan que en los documentos que sirven de base para la eje cución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidadas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.

4.- Caso en concreto

Para poner en contexto la situación que aquí se discute, debe señalarse que, mediante Resolución N° 167 del 30 de diciembre de 2011, el aquí demandante, quien para esa época se desempeñaba como Alcalde Municipal de El Espino, ordenó que se pagara a su favor la suma de $71.543.460 por concepto de sueldos y prestaciones sociales adeudadas por el desempeño de su labor como burgomaestre de esa municipalidad, durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 y el 09 de 2010, periodo durante el cual fue suspendido del cargo con ocasión de la suspensión dispuesta por la Fiscalía Especializada D3 -UDH y

burgomaestre de esa municipalidad, durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 y el 09 de 2010, periodo durante el cual fue suspendido del cargo con ocasión de la suspensión dispuesta por la Fiscalía Especializada D3 -UDH y DIH; en la misma resolución se dispuso que el saldo restante, según la liquidación que se anexaba, serían cancelados una vez el municipio contara con disponibilidad presupuestal.

Para el año 2013, el señor CARREÑO CARREÑO solicitó a la administración

1 Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 25000-23-25-000-2007-0043501(2596-07), auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).Proceso radicado núm. 15244 31 89 001 2015 00011 02 10

municipal el pago del saldo que, según la resolución referida , quedó pendiente, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante oficio de f echa 22 de diciembre de 2013 , tras considerar que las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas.

Por esta última determinación, el Sr. JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO presentó, ante la jurisdicción contencioso administrativa , demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad del oficio de fecha 22 de diciembre de 2013 que negó el pagó de las sumas por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el actor durante el periodo que duró su suspensión ordenada por la Fiscalía General

oficio de fecha 22 de diciembre de 2013 que negó el pagó de las sumas por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el actor durante el periodo que duró su suspensión ordenada por la Fiscalía General De La Nación; sin embargo, el T ribunal Contencioso Administrativo de Boyacá , mediante auto del 17 de febrero de 2015 ordenó la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, bajo el argumento que la controversia que se ponía en consideración de esa jurisdicción no tenía por objeto enjuiciar la legalidad de un acto administrativo y obtener el restablecimiento de un derecho, sino el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en la Resolución No. 167 expedida el 30 de diciembre de 2011.

El anterior recuento resulta necesario para señalar que el t ítulo base que motiva la presente demanda de ejecución, corresponde a la Resolución No. 167 expedida el 30 de diciembre de 2011 y es respecto de tal acto que deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos propios del título ejecutivo.

El punto de partida lo es, entonces, la tan mencionada Resolución “por la cual se reconoce un pago por liquidación de sueldos y prestaciones sociales adeudadas a la fecha”. La parte resolutiva de dicho documento, es del siguiente tenor:

“ARTICULO PRIMERO. Recon ocer el pago por concepto de sueldos y prestaciones sociales adeudadas según liquidación anexa a JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO identificado con C.C. N° 1.052.381 de El Espino, por valor de setenta y un millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta pesos MCTE ($71.543.460)

identificado con C.C. N° 1.052.381 de El Espino, por valor de setenta y un millones

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