TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2016-00033-01-(27-08-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2016-00033-01-(27-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO – NO SE CUMPLEN LOS ELEMENTOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA: La víctima respondió al comportamiento de ataque de esposa del procesado, quizá de manera desmedida , y ello fue aprovechado por el procesado para materializar amenazas pasadas.
Ahora, vistas esas circunstancias modales y espaciales de los hechos, ninguno de los conocidos elementos de la legítima defensa, que se extraen del citado numeral 6° del artículo 32 del Código Penal, se presenta pues, como ya se dijo, en el peor de lo escenarios para ARISTÓBULO se trató de una riña, con insultos y amenazas previas, sobre todo de parte del acusado, dio comienzo a los hechos AURA ROSA DURÁN y la culmi nó ARISTÓBULO ARENALES con los disparos en contra de la humanidad de MAURICIO PEDRAZA GODOY, con lo cual es claro, nunca hubo una agresión que pudiera considerarse injusta de parte de MAURICIO, él simplemente respondió al comportamiento de ataque de AURA ROSA, quizá de manera desmedida y ello fue aprovechado por ARISTÓBULO para materializar amenazas pasadas (para Santa Rosa o para el cementerio, o, un día de estos quedan con la tripa al sol). Tampoco puede hablarse de exceso en la legítima defensa, el planazo no era un ataque o agresión que pueda considerarse como grave e ilegitimo y ARISTÓBULO lo sabía porque, volvemos a acudir a la declaración de AURA ROSA, cuando sonó el disparo, ella ya se había parado, si es que se cayó como dijo.
porque, volvemos a acudir a la declaración de AURA ROSA, cuando sonó el disparo, ella ya se había parado, si es que se cayó como dijo.
IRA O INTENSO DOLOR – NO SE CONFIGURA EL ATENUENTE: El comportamiento de la víctima frente a los insultos e invitaciones a pelear no puede calificarse como injustificado, ni grave en extremo ; el acusado aprovechó la ocasión para materializar una serie de amenazas anteriores.
En las circunstancias de los hechos se estaría alegando que el comportamiento de MAURICIO, consistente en haber dado un planazo en la espalda a AURA ROSA, la esposa de ARISTÓBULO ARENALES, habría provocado su ira; pero ya hemos concluido que quien atacó de manera insultante a MAURICIO fue precisamente AURA ROSA, y que previamente, había existido insultos e invitaciones a pelear , y por ello, no puede calificarse su comportamiento como injustificado, ni grave en extremo, pues ya se dijo, cuando ARIISTÓBULO dispara, ya AURA estaba de pie con lo que fácilmente se infería se había tratado del famoso planazo. Y con los antecedentes reseñados, no puede asegurarse otra cosa que la de que el hoy acusado aprovechó la ocasión para materializar una serie de amenazas anteriores contra los miembros de la familia PEDRAZA GODOY.
IMPROCEDENCIA DE APLICAR REDUCCIÓN POR CONCURSO CUANDO AUN NO SE HAN EJECUTORIADO LAS DOS SENTENCIAS – YA HABÍA SIDO CONDENADO POR EL MISMO DESPACHO POR EL DELITO DE PORTE DE ARMAS DE FUEGO: El competente es el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien, a partir de la pena mayor hará el incremento que corresponda.
EL DELITO DE PORTE DE ARMAS DE FUEGO: El competente es el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien, a partir de la pena mayor hará el incremento que corresponda.
Extraña e inoportuna resulta la reducción realizada por el Juzgado, pues, ciertamente el tema del proceso era la investigación del homicidio y el momento para que esas penas pudieran acumularse, aplicando las reglas del concurso previstas en el artículo 31 del Código Penal no podía ser otro que después de la ejecutoria de las dos sentencias y para ese momento el competente es el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien, a partir de la pena mayor hará el incremento que corresponda.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 081
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15244-31-89-001-2016-00033-01 Contra ARISTÓBULO ARENALES, por el delito de HOMICIDIO. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad integrantes, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad integrantes, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).
Hora: 10:22 A.M
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Confianza del acusado en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S :
Según el escrito de acusación, el 17 de noviembre de 2016, a las 6:05 P.M., en la finca El mango, vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, en medio de una discusión y reclamo relacionado con el uso de una servidumbre de paso que le fue a hacer MAURICIO PEDRAZA GODOY hasta las cercanías de la casa de ARISTÓBULO ARENALES, que pasó a las agresiones físicas en las que resultó lesionada la señora AURA ROSA DURÁN DELGADO, esposa de ARENALES, este disparó su arma de fuego en contra de PEDRAZA GODOY , con lo cual le causó
lesionada la señora AURA ROSA DURÁN DELGADO, esposa de ARENALES, este disparó su arma de fuego en contra de PEDRAZA GODOY , con lo cual le causó lesiones que le llevaron a su muerte horas más tarde.
Luego de la ruptura de unidad procesal en relación con la conducta punible de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de armas de fuego, la Fiscalía formuló
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15244-31-89-001-2016-00033-01
ACUSADO : ARISTÓBULO ARENALES
DELITO : HOMICIDIO
PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 081
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01
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acusación en contra de ARISTÓBULO ARENALES por el delito de Homicidio Simple que describe el artículo 103 del Código Penal.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Conforme con la acusación, en audiencia del 22 de octubre de 2019, EL JUZGADO PRIMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY condenó a ARISTÓBULO ARENALES a la pena principal de ciento setenta y dos (172) meses de prisión , como autor responsable de la conducta punible de homicidio y le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
a la pena principal de ciento setenta y dos (172) meses de prisión , como autor responsable de la conducta punible de homicidio y le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que es motivo de impugnación, que el acusado habría actuado en legítima defensa, se considera, se encuentra desvirtuada, pues no se logró demostrar ni siquiera uno de los elementos que la configuran, porque “…de acuerdo a las pruebas practicadas en el juicio, ninguna arroja hacia algu no de dichos elementos, puesto que si se retoman las declaraciones de las testigos Rubiela Ramírez Prieto y Aura Rosa Durán Delgado, s e puede probar que el acusado salió de su casa cuando la señora Ramírez Prieto lo llamó, y que posteriormente volvió entr ar a su casa para tomar el arma de fuego e intimidar a su víctima. Que, si bien es cierto, y está debidamente probado de acuerdo a dichos testimonios, hubo una confrontación entre la señora Durán Delgado y la víctima , también quedó probado que dicha confrontación fue posterior a cuando el señor ARENALES recogió el arma en el interior de su casa, por lo que se puede inferir una premeditación para cometer el ilícito.
“Que tampoco son de recibo las argumentaciones de la defensa, cuando arguye que la víctima puso en peligro la vida de la señora Aura Rosa Durán Delgado, pues si se observa en el informe pericial de lesiones personales… se puede observar que la lesión ocasionada… solo conllevó secuelas transitorias sin que se estuviera en peligro la vida de esta” (f. 324 c. o.).
si se observa en el informe pericial de lesiones personales… se puede observar que la lesión ocasionada… solo conllevó secuelas transitorias sin que se estuviera en peligro la vida de esta” (f. 324 c. o.).
DE LAS IMPUGNACIONES:
La Defensa.
En contra de la anterior sentencia anterior, la señora Defensora de Confianza del acusado interpuso recurso de apelación con las pretensiones de que se modifique y reconozca la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 6° delCausa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01 4
artículo 32 del Código Penal, el cual transcribe, denominada legítima defensa, o de manera subsidiaria el exceso en la legítima defensa o la atenuante de la ira e intenso dolor establecida en el artículo 57 del mismo código, las cua les sustenta en las siguientes razones:
1.- Se realiza una indebida ponderación de las dos únicas testigos presenciales, cuyo contenido, dice, analizará en la sustentación del recurso.
2.- Está probado que MURICIO PEDRAZA GODOY residía fuera de Tip acoque hacía 25 o 30 años, solo regresaba esporádicamente y, por ello, tenía poco o ningún trato con la familia ARENALES.
3.- El Juez no tuvo en cuenta las relaciones tensas entre ARISTÓBULO ARENALES y la familia PEDRAZA GODOY derivada de constantes daños en los cultivos y el cierre de un camino al que tenía derecho ARISTÓBULO ARENALES, el cual, precisamente, cerró MAURICIO, y ARISTÓBULO lo desarremachó el 14 de
y la familia PEDRAZA GODOY derivada de constantes daños en los cultivos y el cierre de un camino al que tenía derecho ARISTÓBULO ARENALES, el cual, precisamente, cerró MAURICIO, y ARISTÓBULO lo desarremachó el 14 de noviembre de 2016, lo que se pru eba con los documentos contentivos del proceso policivo, al cual no compareció PEDRAZA GODOY, como lo declaró la In spectora de Policía, y que, a pesar de la decisión, continuaron los daños.
4.-Fue la intolerancia de los vecinos lo que llevó a MAURICIO PED RAZA GODOY, en vez de acudir a las autoridades correspondientes, a presentarse armado con machete, el 17 de noviembre de 2016, en inmediaciones de la vivienda de ARISTÓBULO, junto con su cuñada RUBIELA RAMÍREZ PRIETO, quien se prestó para lograr que los esposos ARENALES DURÁN salieran de su casa, sin imaginar lo que les esperaba en la oscuridad, al punto que ARISTÓBULO salió en chancletas, lo cual descarta la premeditación que le atribuye el señor Juez.
5.- Cuando ARISTÓBULO sale de su vivienda, y RUBIELA dice a AURA ROSA que era mejor que no saliera, ya MAURICIO le advertía que quería acabar con el problema: por eso decía: “Salga gran hijueputa que lo necesito”.
6.- En la escena de los hechos, MAURICIO y ARISTÓBULO sostienen un diálogo alterado, MAURICIO se lanza con el machete y como AURA trata de evitar el ataque de MAURICIO, cuando esta vuelve la espalda, la hiere con el machete frente a su
alterado, MAURICIO se lanza con el machete y como AURA trata de evitar el ataque de MAURICIO, cuando esta vuelve la espalda, la hiere con el machete frente a su esposo. ARISTÓBULO regresa a tomar el arma.Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01 5
7.- No es posible desconocer que MURICIO puso en peligro la vida de AURA ROSA DURÁN y por el hecho de que las secuelas sean transitorias, no puede desconocerse la gravedad de la agresión . Hacerlo denota la ausencia de imparcialidad observada en el proceso, sin Ministerio Público y en el que tuvo que dejar varias constancias.
8.- Lo que motivo el uso del arma fue el at aque con mache te a AURA ROSA. ARISTÓBULO acciona el arma para defender su bien más preciado: su esposa. Dispara en la oscuridad de la zona, desde la acequia hacia la mitad de la carretera donde estaba MAURICIO y un disparo penetró en el cuerpo de este.
9.- Transcribe varias de las respuestas de la testigo presencial RUBIELA RAMÍREZ PRIETO para resaltar que ella fue quien llamó a ARISTÓBULO, que MAURICIO le dijo que cuál era el problema con la cerca, que cuando ARISTÓBULO volvió a entrar a la casa, ella le dijo a AURA ROSA que lo detuviera (pensando que era una persona razonable), que AURA ROSA se va a pegarle a MAURICIO con un chamizo, que, entonces, MAURICIO saca su machete y se defiende y es cuando sale un tiro…, que ARISTÓBULO no pasó de la acequia, que se quedó ahí parado (se abstuvo de
entonces, MAURICIO saca su machete y se defiende y es cuando sale un tiro…, que ARISTÓBULO no pasó de la acequia, que se quedó ahí parado (se abstuvo de salir de su propiedad), que según lo exámenes forenses MAURICIO no presentaba lesiones causadas con la rama o chamizo, que el segundo tiro sale como a los 10 segundos, lo que descarta que MAURICIO tuviera una actitud defensiva, mientras a AURA ROSA se le causó una lesión que le ameritó una incapacidad de trece (13 días); que ARISTÓBULO no salió de su propiedad; que ella acepta los daños en los cultivos, aunque afirma que los pagaban al triple. Resalta también que el problema era por la acequia, que es un derecho que tienen todas las personas de la vereda.
10.- Sobre la servidumbre, señala, AL EJANDRO PEDRAZA GODOY asegura que ese lindero correspondía a una servidumbre de tránsito, cuyo derecho también cobijaba a la familia ARENALES DURÁN.
11.- De la declaración de AURA ROSA DURÁN, esposa del acusado, reseña la narración que hace de los hechos, especialmente, c ómo MAURICIO se viene con la macheta a atacar a ARISTÓBULO y ella trata de impedirlo con un chamizo, él se retiró a la mitad de la carretera y cuando ella volteó la cara para entrar a su casa, sintió el golpe en la espalda, como un quemón, y del golpe cayó de cara en la carretera, momento en el que sintió el disparo. Esta testigo, dice, ha mantenido igual versión ante la médico forense de Tipacoque, ante la médico del Instituto de
carretera, momento en el que sintió el disparo. Esta testigo, dice, ha mantenido igual versión ante la médico forense de Tipacoque, ante la médico del Instituto de Medicina Legal, ante la Fiscalía en la entrevista y en la audiencia, luego, poseeCausa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01 6
consistencia interna y externa, lo cual debió ser tenido en cuenta por el Juez, que, para ello, debió aplicar el artículo 404 del C. de P.P.
Resalta de esta testigo, además, que afirma que con la familia GODOY habían tenido disgustos, pero que si se encontraban se saludaban, que los problemas eran sobre todo con ALEJANDRO, porque se la pasaban haciendo daños con el ganado, que no los habían amenazado, que ellos les arremacharon el alambre del paso al que tenían derecho y que su esposo fue y lo desarremachó y ellos se disgustaron por eso (este es el antecedente inmediato de los hechos), que era la primera vez que se presentaba una discusión con MAURICIO PEDRAZA GODOY.
De lo anterior deduce que fue MAURICIO quien optó por hacerse justicia por mano propia.
12.- El fallador no tuvo en cuenta el álbum fotográfico para cotejar la escena que entregan los dos testigos presenciales.
13.- Cita el numeral 6° del artículo 32 del C. P. y a l doctrinante JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, libro Teoría del Delito, para definir la legítima defensa, resaltando entre otros apartes, que “Por tanto no se está obligado por el derecho a esperar que el agresor tome ventaja cronológica y posicional que haga luego imposible detener
entre otros apartes, que “Por tanto no se está obligado por el derecho a esperar que el agresor tome ventaja cronológica y posicional que haga luego imposible detener o conjurar el ataque”. Igualmente alude a varios precedentes de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que tratan sobre es esta causal de justificación.
14.- Frente al caso, considera, la pre sencia de MAURICIO P EDRAZA en inmediaciones de la vivienda de ARITÓBUILO ARENALES, su actitud agresora y su estado de alteración, se prueba con los testimonios de RUBIELA, ALEJAN DRO PEDRAZA y ARTURO PEDRAZA GALLO, quienes lo observaron alterado porque ARISTÓBULO había desarremachado las grapas de los alambres que aquel había asegurado para impedir el paso. Así, MAURICIO, dejó que cayera la oscuridad, logró que los esposos ARENALES -DURÁN salieran de su vivienda llamándolo a través de RUBIELA RAMÍREZ y agredió con machete a AURA ROSA DURÁN. Está, de esa manera, probado el primer requisito de la legítima defensa: l a existencia de un agresión ilegítima o antijurídica.
15.- En cuanto a la actualidad o inminencia de la agresión, respecto de la vida que es el derecho más valioso y consustancial del hombre, la defensa puede ser tanCausa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01 7
drástica como sea necesario para apartar el peligro. Precisamente ante los ojos de ARISTÓBULO fue atacada su esposa por la espalda por un hombre de 47 años de
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drástica como sea necesario para apartar el peligro. Precisamente ante los ojos de ARISTÓBULO fue atacada su esposa por la espalda por un hombre de 47 años de edad y 1.73 metros de estatura que empuñaba un machete frente a una mujer de 55 años y 1.52 metros de estatura, acción ante la cual surgió el derecho a defenderla accionando el arma que había tomado momentos antes cuando volvió para armarse frente a la voz que le llamaba, “salga gran hijueputa que lo necesito”. La agresión de MAURICIO era idónea para dañar y poner en peligro efectivo la i ntegridad personal de AURA ROSA y era suficiente para generar sentimientos de ira, temor, angustia y necesidad de defensa.
16.- Según las declaraciones de RUBIELA RAMÍREZ y AURA ROSA DURÁN, inmediatamente MAURICIO descargó el machetazo, se escuchó el disp aro, es decir, la reacción fue inmediata, coetánea a la agresión y no como lo concluye el Juez sin el menor análisis. Ya ARI STÓBULO había comprobado que MAURICIO había hecho uso del machete contra AURA y, por ello, es lógico pensar, como lo haría cualquier persona, que podía causar un grave daño en la vida de su mujer y que debía impedir un daño mayor. Por eso utilizó el arma de fuego, par a que no continuara el ataque.
17.- En cuanto a la proporcionalidad, que debe medirse con un juicio ex ante, es necesario tomar en conjunto la intensidad del peligro, los bienes jurídicos en conflicto, los medios de agresión y defensa, las circunstancias de tiempo, modo y
17.- En cuanto a la proporcionalidad, que debe medirse con un juicio ex ante, es necesario tomar en conjunto la intensidad del peligro, los bienes jurídicos en conflicto, los medios de agresión y defensa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión, la peligrosidad del agresor y no se exige igualdad de bienes o de medios, ni equivalencia de riesgos o de armas, pues la defensa solo resulta excesiva cuando la desproporción es exorbitante. Así, la defensa legítima de ROSA DURÁN por parte de ARISTÓBULO ARENALES se encuentra probada y, por ello, pide le sea reconocida.
18.- Cita la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte del 12-05-2010, rad. 32585, M. P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en la cual, refiriéndose a la ira e intenso dolor, se enseña que, para ponderar el aspecto subjetivo del autor, se debe considerar, si un ciu dadano común o promedio, en esas mismas circunstancias, habría actuado igual, pues, aunque la ley no exige actuaciones heroicas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para que se rinda ante la actitud dominadora de otra persona. ARISTÓBUL O, concluye, “no tenía otra salida que repeler el ataque en contra de su mujer…”.Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01 8
La Fiscalía.
Formula recurso de apelación para que se modifique la sentencia en los aspectos y por las razones que indica.
1.- De manea previa, solicita mantener el carác ter condenatorio de la sentencia,
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La Fiscalía.
Formula recurso de apelación para que se modifique la sentencia en los aspectos y por las razones que indica.
1.- De manea previa, solicita mantener el carác ter condenatorio de la sentencia, porque, considera, no existe la menor duda sobre la ocurrencia del hecho, las circunstancias de la ejecución del mismo y la responsabilidad que cabe al señor ARENALES, así como la falta de prueba sobre la circunstancia de ausencia de responsabilidad penal alegada.
2.- En cuanto a la pena impuesta, dentro del primer cuarto, de 208 a 268,5 meses de prisión, debió el juez ponderar el daño causado, que fue la vida, derecho de vital importancia, además disparó en dos ocasiones para asegurarse de lograr su cometido. Por ello, alega, no puede aplicarse el mínimo, sino una pena mayor y ejemplar.
3.- También con relación a la pena impuesta, censura como incorrecto el descuento que hizo de 36 meses, en razón del concurso, pues, en el proceso solo se juzga el delito de homicidio y, en el concurso, según el artículo 31 del Código Penal, no se establece una disminución sino un incremento de pena.
Apoderado de víctimas.
Su recurso tiene por objeto que se re -dosifique la pena impuesta, pues considera, el Juez de primera instancia invadió la competencia de los jueces de ejecución de penas al hacer una reducción de penas por un delito concursal que no se juzgaba en el mismo proceso.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Fiscalía.
Frente al recurso formulado por la Defensa, solicita se confirme la sentencia por las siguientes razones:
en el mismo proceso.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Fiscalía.
Frente al recurso formulado por la Defensa, solicita se confirme la sentencia por las siguientes razones:
1.- ARISTOBULO ARENALES no deja pasar la oportunidad para causar lesiones a MAURICIO PEDRAZA GOD OY, su actuar doloso queda confirmado porqueCausa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01 9
mantenía arma de fuego ilegal y sin dudarlo se aprovisionó de ella al advertir a presencia de aquel.
2.- Según la Inspectora de Policía, MARÍA ELVIRA GODOY GALLO,, sin interpelación alguna sobre el precio, dijo que debía cancelarse, lo que deja ver su interés por no mantener contrariedad con ARENALES.
3.- MAURICIO residía en Bogotá, visitaba sus propiedades sin ánimo de buscar conflictos, era persona callada, dedicada a su trabajo, profesional y servicial, como lo declararon RUBEN DARIO NIETO y RAMIRO PEDRAZA. Por ello acude a las vías del diálogo lejos de pensar que le fueran a segar la vida y acude en compañía de una indefensa mujer, RUBIELA RAMÍREZ, su cuñada, a quien dijo que fueran a ver cuál era el p roblema con ARISTÓBULO que le había dañado los portones, reclamo no infundado, y porqué le había puesto veneno a los animales; pero ARISTÓBULO comienza a decir que si lo venían a matar que esperara tantico y entró a la casa, momento en que RUBIELA dice a A URA ROSA que lo detuviera, pero esta le dice que los dejara ; luego sale ARISTÓBULO y comienza a maldecir
entró a la casa, momento en que RUBIELA dice a A URA ROSA que lo detuviera, pero esta le dice que los dejara ; luego sale ARISTÓBULO y comienza a maldecir con palabras soeces diciendo que por qué tenían que cercar el camino, y ROSA se le fue con una rama o chamizo y le pega a MAURCIO, qui en se defiende d ándole un planazo y es cuando RISTÓBULO dispara, AURA ROSA nuevamente le pega con el chamizo, se escucha otra detonación y es cuando observa que MAURICIO se pone la mano en el pecho y cae y los ARENALES salen corriendo a esconderse en su casa.
4.- No se había presentado agresión que obligara a ARISTÓBULO a aprovisionarse del arma y accionarla contra GODOY.
5.- Resalta que ARISTÓBULO tan pronto ve que MAURICIO portaba un machete, le dice que si lo viene a matar y se regresa a la casa y toma el arma, sin qu e él o AURA ROSA hubieran sido víctimas de agresión, es decir, su intención no fue otra que accionar el arma contra el hoy occiso, lo cual hizo en dos oportunidades, según las testigos presenciales.
6.- MAURICIO GODOY jamás traspasó los límites de la prop iedad del señor ARENALES. Los hechos ocurrieron sobre la vía pública, que tiene un ancho de 5,15 metros. Agrega que, según RUBIELA, no se retiró de la asequia y que AURA salió a pegarle a MAURICIO.Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01 10
metros. Agrega que, según RUBIELA, no se retiró de la asequia y que AURA salió a pegarle a MAURICIO.Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01 10
7.- Si ARISTÓBULO quería proteger a su esposa, pudo hacer un disparo al piso o al aire y no directamente a la humanidad de MAURICIO GODOY.
8.- Se pregunta, cómo MAURCIO podía poner en peligro a ARISTÓBULO si los separaban tres metros y éste se encontraba dentro de su predio.
9.- La discusión era con ARISTÓBULO y no con AURA y esta atacó primero y él se defendió y no atacó a ARISTÓBULO, quien ya lo estaba amenazando con el arma de fuego.
Apoderado de víctimas.
Solicita se confirme la sentencia y se adecue la pena a 208 meses de prisión por las siguientes razones:
1.- No se indica qu é medio probatorio se adicionó, cercenó o tergiversó y debió señalar, al menos, lo dicho por la Inspectora de Policía y explicar por qué se le dio una interpretación equivocada. Lo mismo ocurre con los demás medios probatorios, como los testimonios de las Dras. MARÍA JOSÉ ROCHA CASADIEGO y LILIANA JOHANA RUIZ CAMACHO o con el testimonio de ALEJANDRO PEDRAZA GODOY, así como hacer una lectura fragmentada y descontextualizada de los
testimonios de RUBIELA RAMÍREZ y AURA ROSA DURÁN DELGADO.
2.- Que no se haya hecho un examen exhaustivo por el Juez de todas y cada una
GODOY, así como hacer una lectura fragmentada y descontextualizada de los
testimonios de RUBIELA RAMÍREZ y AURA ROSA DURÁN DELGADO.
2.- Que no se haya hecho un examen exhaustivo por el Juez de todas y cada una de las pruebas, sino de aquellas que consideró importantes para tomar su decisión, no significa una omisión o mutilación de la prueba, pues, fue el análisis conjunto lo que le permitió concluir que no estaba probada la causal de ausencia de responsabilidad alegada (transcribe las conclusiones del juzgado).
3.- Transcribe aparte de la declaración o de la anamnesis para el examen de embriaguez rendido por la Dra. MARÍA JO SÉ ROCHA CASSADIEGO , en el que ARITÓBULO afirmó que había forcejeado con MAURICIO y que le había quitado el revólver, para señalar que si en verdad hubiera tenido la necesidad de defenderse no había mentido.
4.- Respecto del testimonio de AURA ROSA, dice, igualmente miente en cuanto hubiera caído de cara, porque la médico no registró lesión alguna en su cara o manos.Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01 11
5.- En los que sí están de acuerdo víctimas y defensa es en el hecho de que RISTÓBULO ARENALES no se movió de la acequia, es decir, del lindero de la casa, pues, allí estaba sobre seguro y solo esperaba el instante para ultimar a MAURICIO; pero riñe con la lógica que se diga que MAURCIO había llegado preso de la ira a agredir a ARISTÓBULO, porque no es verosímil que alguien se acerque a un hombre furioso que esté blandiendo una peinilla.
agredir a ARISTÓBULO, porque no es verosímil que alguien se acerque a un hombre furioso que esté blandiendo una peinilla.
6.- En fin, señala, el análisis conjunto del material probatorio no demuestra la existencia de la legítima defensa alegada como tampoco el estado de ira e intenso dolor.
Con los anteriores antecedentes procesales para decidir:
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación, debe resolver la Sala sobre los siguientes temas: (1) Sobre la existencia de la causal de justificación de la legítima defensa y/o sobre el exceso en su ejercicio, (2) sobre el estado de ira e intenso dolor y (3) determinación de la pena.
1.- Sobre la legítima defensa.
El artículo 32 del C. P. contempla la causal de exclusión de responsabilidad de la legítima defensa, en los siguientes términos:
“ART. 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
“6.- Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
“Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas”.
Como inciso del numeral 7 del mismo artículo, se prevé:
“El que exceda los límites propios de las causales contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni
“El que exceda los límites propios de las causales contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible”.
Necesario es que la Sala ausculte los medo probatorios relevantes, especialmente, los citados por las partes, Defensa, Fiscalía y representante de víctimas, en orden a establecer los antecedentes respecto de las relaciones de las familias PEDRAZACausa Penal 15244-31-89-001-2016-00033-01 12
GODOY y ARENALES DURÁN, los hechos que precedieron en el mismo día o días anteriores al 16 de noviembre de 2016 y, luego los ocurridos a eso de las 6 de P.M. del día ya citado en los que perdió la vida MAURICIO PEDRAZA GODOY.
Cierto es que las relaciones entre las familias P EDRAZA GODOY y ARENALES DURÁN no habían sido pacíficas y las diferencias ocurrían por el uso del agua, por una servidumbre de tránsito que, se acepta, gravaba al predio de los PEDRAZA GODOY y por el cruce de animales, vacunos y aves de corral de un predio a otro, diferendos que unos y o