TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2016-00039-02-(25-06-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2016-00039-02-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE PRUEBA SUFICIENTE QUE PERMITA EMITIR CONDENA O SI, POR EL CONTRARIO, TAN SOLO SE ALLEGÓ PRUEBA DE REFERENCIA: Existe suficiente medio de convicción para estimar la existencia de la agresión, y la responsabilidad del procesado.
No obstante, como ya se indicó, la existencia del testimonio de la menor, prueba directa de los hechos, la corroboración periférica con lo señalado por su señora madre, así como las circunstancias fácticas en que esta acaeció, son suficiente medio de convicción para estimar la existencia de la agresión, y la responsabilidad que en ella le asiste al procesado LUIS ALBERTO BLANCO si están demostradas con el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable necesario para condenar.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SECRETARIA SALA ÚNICA
ACTA No. 12
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:
Decisión emitid a dentro de caso distinguido con el radicado 15244-31-89-001-2016-00039-02
el siguiente proyecto:
Decisión emitid a dentro de caso distinguido con el radicado 15244-31-89-001-2016-00039-02 contra LUIS ALBERTO BLANCO, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría de sus integrantes, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.
En constancia firma: Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Hora: 9:11 A.M.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor de confianza del acusado en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S :
Según el escrito de acusación, para el año 2015 en el municipio de El Cocuy, la menor cuyos nombres y apellidos corresponden a las iniciales L.M.S.M., quien para esa época contaba con doce años de edad, fue agredida sexualmente por el señor LUIS ALBERTO BLANCO. Según se indica, esta persona, aprovechando que la menor de
época contaba con doce años de edad, fue agredida sexualmente por el señor LUIS ALBERTO BLANCO. Según se indica, esta persona, aprovechando que la menor de edad tuvo que ir a la sastrería en donde trabajaba dicho sujeto a recoger una falda, le cogió de la cara para darle un beso, le tocó los senos y le metió la mano en la vagina, aduciendo la niña que fue sobornada con dinero para que no dijera nada, dinero con el que compró unos stickers que, finamente, motivaron la confesión de la menor ante su madre, previo interrogatorio de donde había obtenido el dinero para esa compra.
Por los anteriores hechos se acusó a LUIS ALBERTO BLANCO como probable autor de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, descrita
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15244-31-89-001-2016-00039-02
ACUSADO : LUIS ALBERTO BLANCO
DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 12
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02
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en el artículo 209 del Código Penal, sancionad o con pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años.
SENTENCIA IMPUGNADA:
De acuerdo con la acusación, en audiencia del 29 de mayo de 2020, EL JUZGADO
trece (13) años.
SENTENCIA IMPUGNADA:
De acuerdo con la acusación, en audiencia del 29 de mayo de 2020, EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY condenó a LUIS ALBERTO BLANCO BLANCO a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal como autor responsable de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS de que trata el artículo 209 del Código Penal y le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado la sentencia se funda en las siguientes razones:
1.- En lo que refiere a la edad de la víctima, precis ó que se encontraba debidamente determinado, con el Registro Civil de nacimiento que fue introducido como estipulación probatoria, que LMSM para el año 2015 apenas si contaba con doce años de edad.
2.- Asimismo, aseguró que la valoración psicológica forense realizada y los hallazgos que esta determinó en juicio, llevaban al Despacho a la seguridad de que la menor de edad si fue víctima de una agresión sexual, consistente en tocamientos, credibilidad que se basó la experiencia y conocimiento que la profesional demostró.
3.- Una vez establecida la existencia de la agresión, estimó que la responsabilidad de dicha conducta , en efecto, recaía sobre el procesado LUIS ALBERTO BLANCO BLANCO; y luego de hacer algunas precisiones sobre la prueba de referencia, advirtió
3.- Una vez establecida la existencia de la agresión, estimó que la responsabilidad de dicha conducta , en efecto, recaía sobre el procesado LUIS ALBERTO BLANCO BLANCO; y luego de hacer algunas precisiones sobre la prueba de referencia, advirtió que en juicio se escuchó a la menor víctima, quien, a pesar del t iempo, llevó a cabo un relato claro, espontaneo coherente, en el que, incluso, fue palpable su afectación por lo acecido, declaración que hace que se cuente con prueba directa de los hechos.
4.- Luego de hacer referencia a las valoraciones psicológicas d e la Dra. ANGELINA MORALES CARDOZA, adscrita al CTI de la Fiscalía y del Dr. ANDRÉS FONSECA, psicólogo del ICBF, concluyó que sus declaraciones no pueden ser considerados como prueba de referencia, pues se contó en juicio con la declaración de la menor.Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 4
5.- Adujo que las manifestac iones efectuadas por la víctima ante los referidos profesionales, daban cuenta de la vinculación constante y permanente del procesado LUIS ALBERTO BLANCO como el responsable de los de los abusos sexuales de que fue víctima la menor de edad.
5.- Para el juzgado, las declaraciones de la señora OLGA MARÍA MONTAÑEZ, madre de la menor, merecen especial importancia, y pueden l legar a ser consideradas prueba directa de los hechos, en tanto, se trató de la primera persona que tuvo conocimiento del abuso del que fue víctima su hija, por lo que narró de forma clara, no solo los hechos sino la forma como se percató de los mismos.
prueba directa de los hechos, en tanto, se trató de la primera persona que tuvo conocimiento del abuso del que fue víctima su hija, por lo que narró de forma clara, no solo los hechos sino la forma como se percató de los mismos.
6.- Tras estimar que de los hechos se cuenta con pruebas directas derivadas del testimonio de la menor, las pruebas psicológicas y lo dicho por la madre de la niña, reiteró las conclusiones de la Dra. ANGELINA MORALES CARDOZO según los cuales, se determinó con suficiente certeza que la víctima del delito dijo la verdad, circunstancias que llevan al juez al convencimiento de la existencia del hecho delictivo en la forma referida por la menor, y permiten determinar que existe prueba suficiente que sustenta al responsabilidad del implicado.
7.- Aseguró que las demás pruebas que obran en el plenario, se constituyen en medios de convicción útiles para establecer la corroboración periférica de los hechos, señalando para ello los testimonios de ZULMA LILIANA MARTÍNEZ y NUBIA MARTÍNEZ, compañeras de trabajo y vecinas de la madre de la menor, quienes pudieron observar el grado de afectación en que se encontraba la señora OLGA cuando se enteró de los hechos y que hacen aún más creíbles los dichos de la niña.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la anterior sentencia, el defensor de confianza del acusado interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva al procesado de los delitos endilgados.
Así, Luego de hacer un extenso recuen to doctrinal y jurisprudencial sobre la prueba
y, en su lugar, se absuelva al procesado de los delitos endilgados.
Así, Luego de hacer un extenso recuen to doctrinal y jurisprudencial sobre la prueba indiciaria y de ref erencia e indiciaria , en lo que hace a los reparos pr opios de la sentencia condenatoria, realizó los siguientes señalamientos:
1.- Los postulados del fallo condenatorios se sustentaron a través de la prueba indiciaria y de referencia, las que sufren una suerte similar, toda vez que requiereCausa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 5
acreditación probatoria más no indiciaria, y a no contarse con prueba de acreditación alguna, estima que la sentencia condenatoria resultó absolutamente inmotivada.
2.- El Juez tan solo trajo a su mente y luego a su exposició n, simples sospechas y conjeturas de baja facción, copiando las falsas motivaciones probatorias presentadas por el ente acusador y dándole credibilidad a la prueba testimonial de la presunta víctima, omitiendo que quedó demostrado con base en los testimonios de profesionales de la salud que dicha persona no está en grado total de sus capacidades.
3.- Estima que la capacidad de la víctima resulta de ampli a importancia para el proceso, pues su representado queda desamparado y sin una verdad procesal , tan solo se limita a una verdad producto de la imaginación de la menor. Su declaración no es coherente con la realidad y demuestra la preparación que tuvo para absolver el cuestionario, siendo imprecisa en sus respuestas, al punto tal que al responder miraba de reojo a su señora madre, seguramente, esperando la aprobación de lo que iba a decir ante la autoridad judicial.
cuestionario, siendo imprecisa en sus respuestas, al punto tal que al responder miraba de reojo a su señora madre, seguramente, esperando la aprobación de lo que iba a decir ante la autoridad judicial.
4.- Las preguntas realizadas por la Comisaria de Familia se efectuaron a tirabuzón, y constituyen un interrogatorio irregular, en el que se extraen respuestas que no estaban en la mente de la víctima, pues es clara la preparación que se tuvo para obtener una supuesta coherente con lo manifestado en 2016.
5.- La memoria de la menor no es buena y presenta un evidente déficit cognitivo, detectado por los profesionales de la salud que atendieron por órdenes de la Fiscalía, cuando, para lo cual señala que, de forma extraña , la niña cita al p ie de la letra lo manifestado hace más de 30 meses.
6.- En el juicio no existe ni pudo existir jamás prueba directa, debido a la calidad de la presunta víctima que expuso dentro del juicio oral y que , en teoría, sería la única testigo presencial de los supuestos hechos, por lo que, insiste, la condena se basó en el indicio y la prueba de referencia, no aptas para proferir fallo condenatorio.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía 14 Seccional delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, intervino como no recurrente, para solicitar que se confirme en su i ntegridadCausa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 6
el fallo recurrido, por haberse proferido conforme a derecho, petición que fundamentó en los siguientes argumentos:
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el fallo recurrido, por haberse proferido conforme a derecho, petición que fundamentó en los siguientes argumentos:
1.- Inicialmente, solicita que se declare desierto el recurso de apelación, ante la falta de sustentación, pues el defensor se dio a la tarea de realizar un artículo académico sobre la prueba indiciaria, sin cuestionar en esencia el fallo recurrido.
2.- El único asomo de cuestionamiento, se encuentra en los últimos párrafos del escrito, cuando relaciona que debido a la calidad de la presunta víctima, la que n o aclara ni precisa, esta no puede ser atendida como prueba directa por lo que considera que se basó en prueba de referencia, planteamiento que no es compartido por la Fiscalía, pues el fallo condenatorio se basó, además del testimonio de la menor, en lo dicho por los padres de esta, pruebas que permitieron la llamada corroboración periférica que confi rman el dicho de la menor, como lo e s la existencia de algunos stickers en posesión de la niña, sin justificar el dinero para su co mpra y la efectiva presencia de la menor en el lugar, como lo era la sastrería.
3.- Señala que es importante atender el análisis que hace el juzgado de instancia, respecto al testimonio de la psicóloga forense que llevó a cabo la entrevista jurídica de la menor, a la que se le da plena credibilidad debido a la experiencia que ostenta y que no fue en ningún momento desacreditada por la defensa, refiriendo que las declaraciones que dan los menores ante los profesionales, toman la fuerza de prueba pericial y no de prueba de referencia como lo estima el defensor.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es
pericial y no de prueba de referencia como lo estima el defensor.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relacionado con la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
Cuestión previa
En la medida que la Fiscalía solicita se declare desierto el recurso tendrá que decidir la sala que, de conformidad con los artículos 179 y 179 A del C.P.P, que regulan lo relativo a la sustentación del recurso de apelación este aunque no sea de un estilo ortodoxo si se encuentra debidamente sustentado en la medida en que controvierte la valoración que hace el juez de primera instancia respecto especialmente delCausa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 7
testimonio de la menor la cual considera que por algún déficit cognitivo no puede ser considera como prueba directa o que fue preparada para rendir la declaración.
Así mismo dice que la restante es prueba indiciaria pero no prueba directa y que la sentencia no puede fundarse en consecuencia en solos indicios así pues es una postura jurídica respetable y que controvierte la decisión de primera instancia y por lo mismo se considera adecuadamente sustentado el recurso.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico ya planteado, es decir, el relacionado con la existencia de la conducta punible y la responsabilidad procesal:
De conformidad co n el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
procesal:
De conformidad co n el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la pru eba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
Es pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente , las mencionadas al sustentar los recursos, de índole testimonial, pericial y documental, lo que debe permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las alegaciones de las partes.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para este caso, es la de Actos Sexuales con Menor de 14 años, que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce
Código Penal en los siguientes términos:
“ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 8
Sobre la configuración de la conducta punible se sabe que incurre en ella persona que realice o induzca sobre un menor de catorce años, a realizar actos sexuales diferentes al acceso carnal, tales como tocamientos y acciones de carácter libidinoso, que pueden generarse en tres eventos específicos, a saber: (i) cuando se realicen tales actos sobre la humanidad del menor; (ii) cuando dichos actos se hacen en presencia del menor; y, (iii) cuando se induce a la realización de dichas acciones1.
Bajo esas premisas y sin pormenorizar sobre la calidad del sujeto pasivo por cuanto la misma se encuentran debidamente demostrada con la copia del registro civil de nacimiento, donde se evidencia que nació en agosto de 2003 y para la época de los hechos (2015) contaba con menos de 14 años de edad, 2 corresponde a la Sala establecer si existe al interior del proceso prueba fehaciente que indique que , en efecto, la menor L.M.S.M. fue víctima de actos sexuales para el año 2015 o, si por el contrario, conforme lo sostiene el recurrente, tan solo existe prueba de referencia, incapaz de mantener una sentencia condenatoria.
Con dicha finalidad, ha de recordarse que el origen de este proceso , según se
contrario, conforme lo sostiene el recurrente, tan solo existe prueba de referencia, incapaz de mantener una sentencia condenatoria.
Con dicha finalidad, ha de recordarse que el origen de este proceso , según se relacionó en el escrito de acusación, se deriva de la presunta agresión sexual de que fue víctima la menor de edad de iniciales L.M.S.M., quien relató a su señora madre, la forma como el procesado LUIS ALBERTO BLANCO realizó tocamientos en su cuerpo, a ca mbio de lo cual este le entregó dinero, con el que la menor compró algunos stickers y como no pudo explicar a su progenitora el origen de los mismos, terminó confesándole la situación vivida con el procesado. Así, refirió que días antes, cuando tuvo que ir a la sastrería donde trabajaba el señor BLANCO, este la tomó de la cara e intentó darle un beso; asimismo, tocó sus partes íntimas, senos y vagina, y le pidió que no contara nada a nadie porque ambos se meterían en problemas, circunstancia que motivó la denuncia.
Sin embargo, para la defensa del procesado, en el juicio no se cuenta con prueba directa de los hechos, y la condena que profirió el juez de primera instancia, se encuentra basada toda en prueba de ref erencia, no apta para condenar, esto bajo el entendido que, en su sentir, no puede darse valor probatorio alguno a lo dicho por la menor.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pernal, rad. 30305 de fecha 5 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán
menor.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pernal, rad. 30305 de fecha 5 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán 2 Estipulación probatoria N° 1.Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 9
En ese orden de ideas, lo que corr esponde a la Sala es verificar si al interior de este asunto existe prueba suficiente que permita emitir sentencia condenatoria en contra del procesado o si, por el contrario, tan solo se allegó prueba de referencia.
Empiécese por advertir que en desarrollo de toda investigación de agresiones de carácter sexual los testimonios de las víctimas cobr an especial importancia, debido fundamentalmente a que se trata de punibles que por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad, sin testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos; de ahí que la declaración del sujeto pasivo de la conducta pun ible debe ser valorada de manera especial y conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si el mismo es sincero, objetivo y acorde a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados, máxime si, en casos como el presente, la agresión sexual no deja ningún rastro físico que pueda ser determinado por medicina legal al realizarse la respectiva valoración.
Y es precisamente la declaración de la víctima , el testimonio central que llevó la Fiscalía a juicio para probar los hechos señalados en la acusación; tal declaración, sin duda alguna, constituye prueba directa de los hechos, pues se trata del sujeto pasivo de la conducta punibl e, quien relata de primera mano lo acaecido para el año 2015,
duda alguna, constituye prueba directa de los hechos, pues se trata del sujeto pasivo de la conducta punibl e, quien relata de primera mano lo acaecido para el año 2015, cuando, asegura, el señor LUIS ALBERTO BLANCO hizo tocamientos de carácter libidinosos en su cuerpo, que son constitutivos de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años; declaración a la que se hará especial mención en esta providencia, pues, recuérdese que la defensa del procesado, estima que esta no puede ser valorada, en tanto, quedó demostrado que se trata de una menor con déficit cognitivo.
Pues bien, de los dichos de L.M.S.M. en juicio se extracta un señalamiento claro y específico hacia el señor LUIS BLANCO, a quien ella se refiere como “Luis sastre”, como la persona que realizó tocamientos en su cuerpo, los que relata, sucedieron para el año 2015 en dos eventos, el primero, cuando fue a recoger una falda que estaba arreglando por encomienda de su mamá, momento en que el procesado , aprovechando que ella se encontraba sentada en una silla, la tomó de la cara y le dio un beso en la boca y l a segunda, cuando, aduce, fue a realizar un mandado para su casa y el procesado la llamó e intentó tocar su vagina y sus senos; de ahí que la joven señale con absoluta convicción, que el aquí implicado l e hizo tocamientos en su cuerpo los que, insiste, se materializaron al besarla en la boca y tocarle sus partes íntimas.Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 10
cuerpo los que, insiste, se materializaron al besarla en la boca y tocarle sus partes íntimas.Causa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 10
Del mismo modo, adujo que esta persona le daba dinero, con el que ella compraba stickers y dulces y que, finalmente, le contó a su mamá lo sucedido, toda vez que la observó en la puerta de la sastrería de dicha persona y la interrogó sobre el origen del dinero y el motivo por el que se encontraba en ese lugar.
Del relato de la menor deben hacerse algunas precisiones referente a su situación personal y emocional, atendiendo los reparos de la defensa; y es que al verificarse el registro audiovisual que obra en el plenario, se observa que estamos en presencia de una menor introvertida y tímida, pues no solo refiere los hechos con cierta inhibición, sino que maneja poco contacto visual con su interlocutora; igualmente, se avizora que L.M.S.M. siente pena de relatar lo sucedido, lo que puede evid enciarse en sus manifestaciones que presentan poca fluidez, y en la negativa a realizar demostraciones específicas de la forma como se llevaron a cabo los tocamientos, tal y como ocurrió en el momento en que la defensora de familia le solicitó que demostrara ante ella la form a en que el procesado la besó y aquella se negó de manera contundente, con evidente vergüenza.
A pesar de lo anterior, y aunque puede ser cierto que dichas circunstancias hacen más compleja la valoración del testimonio, no se observa, en modo alguno, como lo pretende hacer ver el recurrente, que estemos en presencia de una menor de edad
A pesar de lo anterior, y aunque puede ser cierto que dichas circunstancias hacen más compleja la valoración del testimonio, no se observa, en modo alguno, como lo pretende hacer ver el recurrente, que estemos en presencia de una menor de edad con algún tipo de discapacidad que le impida rendir su declaración; pues, más allá de ser una per sona introvertida, se observa que la menor se encuentra ubicada en el tiempo y espacio, da respuesta a lo que se le interroga y percibe, es precisa en sus señalamientos y se advierte una clara capacidad de recordación en sus manifestaciones, sin que se evidencie algún problema mental que le impida declarar en juicio, conforme los recuerdos que guarda en su memoria, como para estimar que L.M.S.M. disocia la realidad y miente o inventa ante los cuestionamientos de la Fiscalía.
Claro, es cierto, porque as í lo hicieron notar los profesionales en psicología que depusieron en ju icio, de quienes se hará referencia más adelante, que la menor presenta un retraso en su nivel escolar, toda vez que, para la época de los hechos, con 12 años de edad, apenas si cursaba tercero de primaria, nivel escolar que puede que no coincida con el desarrollo educativo que generalmente se percibe a esa edad; no obstante, el retraso en el grado escolar, no puede llevar a estimar que no posee la capacidad necesaria para declarar en juicio o que su capacidad mental, cogn itiva e intelectual es tan baja que le impida recordar hechos trascendentales de su vida al punto tal que tiene que inventarlos, pues lo que demuestra su declaraci ón es todo loCausa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 11
punto tal que tiene que inventarlos, pues lo que demuestra su declaraci ón es todo loCausa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 11
contrario, esto es, que la misma percibe con suficiencia los hechos y circunstancias que se presentan a su alrededor, y es capaz de relatarlos con absoluta seguridad, en este caso, a la defensora de familia.
Por lo demás, debe decirse que el hecho de que lo recuerde se debe a la forma como fueron descubiertos por su señora madre y que ha tenido que contar a sus parientes, su señora madre, su señor padre y además a las profesionales quienes atendieron en las valoraciones médicas y psicológicas, esa es pues una razón para que tenga vividos esos recuerdos.
Y es que fíjese que para llegar a una conclusión como la que pretende la defensa, indiscutiblemente sería necesario contar con un dictamen médico legal que demostrara la existencia de tal impe dimento, capaz de establecer que L.M.S.M. no era apta para rendir su declaración, de lo contrario, mal podría el juez de conocimiento concluir que la declaración de la víc tima no puede ser valorada cuando él también presidio la forma como rindió la declaración y la capacidad que tenía para hacerlo.
Bajo dichos presupuestos, y teniendo en cuenta que no obra en el plenario prueba pericial alguna que sea capaz de restar aptitud a la declaración de la menor por presencia de alguna limitación física o psicologica, es claro que los señalamientos del recurrente sobre dicho aspecto carecen de sustento y , por ende, no puede simplemente desecharse la declaración de la víctima en juicio, como si esta fuera inexistente.
recurrente sobre dicho aspecto carecen de sustento y , por ende, no puede simplemente desecharse la declaración de la víctima en juicio, como si esta fuera inexistente.
En ese contexto, se aprecia que el presente asunto cuenta con prueba directa, que debe ser analizada al tenor de los presupuestos de la sana crítica, para advertir el grado de credibilidad que de ella puede derivarse.
Y lo primero que debe indicarse sobre el particular, es que la declaración que rinde la menor, señalamientos de responsabilidad a los que ya se hizo referencia, a simple vista, se observa clara, coherente y se corresponde con l o que refiere recordar la menor sobre la situación que acaeció con el señor LUIS ALBERTO BLANCO, la que coincide en lo esencial con los presupuestos fácticos referidos por la Fiscalía en el escrito de acusación; sus señalamientos son precisos, ubicados en tiempo y lugar, lo que, de conformidad con los demás medios de prueba, lleva a establecer que su declaración es constante en el tiempo, y aunque la defensa estima que sus dichos son el resultado de un interrogatorio “amañado” de la Defensora de Familia” de la verificación del interrogatorio, tan solo se observa que ella trata de adecuar la preguntaCausa Penal 15244-31-89-001-2016-00039-02 12
a la menor, para que sus dichos sean los más espontáneos posibles y jamás, incide en sus respuestas.
Como se indicó en precedencia, es claro que este tipo de acciones delictivas, no cuentan con más testigos directos que las víctimas o generalmente no se cuenta sino con ella , de ahí que sea la corroboración periférica de las circunstancias previas,
Como se indicó en precedencia, es claro que este tipo de acciones delictivas, no cuentan con más testigos directos que las víctimas o generalmente no se cuenta sino con ella , de ahí que sea la corroboración periférica de las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al momento de los hechos, los que pueden determinar si lo narrado por la víctima puede atenderse como verídico a efectos de probar la responsabilidad que se le endilga al procesado; y lo cierto es que en este asunto, en efecto, obran medios de convicción que refuerzan la declaración de la menor.
Insístase en este punto, que los señalamientos L.M.S.M. siempre estuvieron dirigidos a advertir que LUIS ALBERTO BLANCO, aprovechando la confianza que tenía con la menor, pues no solo era la persona que se