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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2017-00054-03-(10-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2017-00054-03-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO – CAPTURA EN FLAGRANCIA : Las personas que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor como también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar de la agresión rumbo a su casa.

Lo primero que debe precisarse, es que revisado tanto el plenari o como el audio soporte de las audiencias concentradas celebradas el 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá,7 a la Sala no le queda duda alguna que la captura del señor ARENALES se realizó en flagrancia, primero, porque no existió mandamiento escrito de autoridad judicial previo a su aprehensión, y, segundo, porque en la exposición de los hechos tanto en la audiencia de legalización de documentos incautados como en la de legalización de captura, el señor Fiscal indicó -a récords 21:40 y 25:30, respectivamente - que las personas que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor como ARISTÓBULO ARENALES también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar de la agresión rumbo a su casa, configurándose así la causal 2 del artículo 301 de la Ley 906 de 20048, a más de la causal 3 ejusdem9 como quiera que el señor Fiscal también indicó que al momento de la captura ARISTÓBULO ARENALES: “Hace entrega de un a cintilla de cuero para portar cartuchos de arma, la cual

de la causal 3 ejusdem9 como quiera que el señor Fiscal también indicó que al momento de la captura ARISTÓBULO ARENALES: “Hace entrega de un a cintilla de cuero para portar cartuchos de arma, la cual contiene 4 cartuchos calibre 38, marca Indumil especial, por lo que se procede a su captura”.

SALVAMENTO DE VOTO -REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio diez (10) de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del señor ARISTÓBULO ARENALES en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

1.- HECHOS:

Según se extractan de la sentencia recurrida, 1 el día 17 de noviembre de 2016 a las 18:05 en inmediaciones de la vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, se recibió una llamada en la Estación de Policía que en la finca El Mango se había presentado una riña en la que resultó lesionado el señor MAURICIO PEDRAZA GODOY, motivos por los cuales los policiales se desplazaron de manera inmediata al lugar. Durante dicho desplazamiento los agent es se encontraron por el camino una camioneta LUV en la que trasladaban al hospital a la persona herida, siendo señalado por los pasajeros del automotor al señor ARISTÓBULO ARENALES, como presunto

lugar. Durante dicho desplazamiento los agent es se encontraron por el camino una camioneta LUV en la que trasladaban al hospital a la persona herida, siendo señalado por los pasajeros del automotor al señor ARISTÓBULO ARENALES, como presunto autor de la conducta delictiva y, quien huyó del sitio tomando rumbo a su casa, es por

1 Fl. 21 carpeta de conocimiento.

CLASE DE PROCESO:

RADICACIÓN:

SENTENCIADO:

DELITO:

JDO. DE ORIGEN:

PROVIDENCIA:

DECISIÓN:

M. PONENTE: Penal –Ley 906 de 2004. 15244-31-89-001-2017-00054-03

ARISTÓBULO ARENALES

Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego … Promiscuo del Circuito de El Cocuy Sentencia de Segunda Instancia. Confirma

Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de DecisiónRadicado 15244-31-89-001-2017-00054-01 2

ello que al llegar la policía al lugar la vivienda del señor ARENALES, se le hizo el respectivo llamado, quien sale de la vivienda e informa que momentos antes había tenido un altercado con el señor GODOY y, previo a su captura hizo entrega voluntaria de una cintilla con cuatro cartuchos de revólver calibre 38. Luego, es conducido a la Estación de Policía y al recibir información que la víctima falleció a causa de las heridas que le produjo el arma de fuego, el procesado indica a los agentes de Policía que el arma agresora se encuentra en la finca “El Mango” donde él vive cerca al Caney,

Estación de Policía y al recibir información que la víctima falleció a causa de las heridas que le produjo el arma de fuego, el procesado indica a los agentes de Policía que el arma agresora se encuentra en la finca “El Mango” donde él vive cerca al Caney, debajo de un árbol de limón, debajo de un tamo o pasto, envuelto en una camisa, por lo cual se trasladan los agentes para realizar verificación de dicho elemento, haciendo el respectivo comiso por encontrarse el arma sin salvo conducto.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1. El 18 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, oportunidad en la que además de impartirse legalidad a la captura en flagrancia efectuada al señor ARISTÓBULO ARENALES, se le formuló imputación como posible autor de las conductas punibles de HOMICIDIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 103 y 365 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, oportunidad en la que el imputado aceptó cargos únicamente por el delito de porte de armas.

2.2. Correspondiendo el conocimiento a este Despacho, y presentado el respectivo escrito de acusación, se fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de acusación el 12 de junio de 2017, no obstante, momentos antes de su realización, el Ente Acusador allegó escrito de preacuerdo celebrado entre las partes, advirtiendo que retiraba el de

12 de junio de 2017, no obstante, momentos antes de su realización, el Ente Acusador allegó escrito de preacuerdo celebrado entre las partes, advirtiendo que retiraba el de acusación, de igual manera la apoderada de la defensa retiró escrito de nulidad presentado previamente.

2.3. El 14 de julio de 2017 se celebró audiencia de verificación del preacuerdo, el cual fue improbado por no estar ajustado a derecho y además se ordenó la ruptura de la unidad procesal, en consecuencia, se dispuso fijar nueva fecha para verifica ción de allanamiento respecto al porte de armas.Radicado 15244-31-89-001-2017-00054-01 3

2.4. La audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia se celebró el 29 de septiembre de 2017, decisión que fue apelada por la apoderada de confianza del imputado ARISTÓBULO ARENALES, y declarada nula por esta Corporación, mediante providencia de 18 de mayo de 2018.

2.5. En virtud de la declaratoria de nulidad, el día 13 de agosto de 2018 se celebró la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, decisión que también fue apelada por la abogada de confianza del imputado ARISTÓBULO ARENALES, decisión ésta confirmada por este Tribunal el 30 de noviembre de 2018, hecho por el cual se fijó el 6 de marzo de 2019 para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena, la que efectivamente se surtió.

noviembre de 2018, hecho por el cual se fijó el 6 de marzo de 2019 para la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena, la que efectivamente se surtió.

2.6. El 25 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA:

El Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 25 de abril de 2019 decidió condenar a ARISTÓBULO ARENALES a una pena de prisión de 94.5 meses por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión, le negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión por domiciliaria y, finalmente ordenó el comiso definitivo del arma incautada y munición. Sus argumentos:

Los preceptos propios del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, impiden concederle al procesado la totalidad del beneficio señalado por el artículo 351 ejusdem, por tanto, a pesar que la aceptación de cargos se dio antes de llevarse a cabo la acusación, el descuento al que se hace merecedor comporta únicamente la cuarta parte de la mitad de la pena a imponer.

Aunado a ello –al tenor de dichos presupuestos jurídicos - dentro de la audiencia de

acusación, el descuento al que se hace merecedor comporta únicamente la cuarta parte de la mitad de la pena a imponer.

Aunado a ello –al tenor de dichos presupuestos jurídicos - dentro de la audiencia de formulación de imputación adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal deRadicado 15244-31-89-001-2017-00054-01 4

Tipacoque, la Fiscalía Veinte Seccional Delegada de Soatá advirtió al implicado que ese sería el mínimo de descuento que recibiría si decidiera aceptar la comisión del ilícito, y aun así el señor ARENALES aceptó su responsabilidad por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 Ley 599 de 2000).

4.- RECURSOS DE APELACIÓN:

4.1. Inconforme con la anterior determinación, la Defensora del procesado interpuso recurso de apelación fr ente a la cuantificación de la pena impuesta, el cual sustentó así:

  • Ponderado el contenido de cada uno de los numerales del artículo 301 del C.P.P. en este caso es imposible adecuar las circunstancias fácticas a una captura en condición de flagrancia, en consecuencia, el ejercicio de la punibilidad debe ceñirse a los términos que otorga el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, frente a la rebaja del 50% de la pena, por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación.
  • El análisis temporal entre el contenido del acta de derechos del capturado de fecha 17 de noviembre de 2016, donde se informa que esta captura se produjo a las 18:20
  • El análisis temporal entre el contenido del acta de derechos del capturado de fecha 17 de noviembre de 2016, donde se informa que esta captura se produjo a las 18:20 p.m. y el acta, la incautación del arma de fuego se produce a las 18:45 p.m., soporta aún más la falta de flagrancia.
  • El delito de porte ilegal de armas por el cual ha sido sentenciado el señor ARENALES, posee varios verbos rectores: importar, traficar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales …, de lo que se desprende el ejercicio que debe realizar la autoridad judicial para encuadrar en el contexto de los hechos la acción del sujeto activo de la conducta, para así po der concretar en cuál de los verbos rectores descritos por el legislador encuadra la conducta endilgada, lo cual se debe constatar con los elementos materiales probatorios existentes procesalmente.

5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

El Representant e Legal de las víctimas solicita se confirme en su integridad la sentencia condenatoria, como quiera que la postura de la defensa con la que pretendeRadicado 15244-31-89-001-2017-00054-01 5

revocarla desconoce tanto el procedimiento propio del proceso penal cuando ha habido allanamiento a cargos, como la confesión como efecto procesal de dicha aceptación, por demás, luego de ocurrida su verificación la ley establece como imperativo realizar la audiencia de individualización de la pena contenida en el artículo 447 de la Ley 906

allanamiento a cargos, como la confesión como efecto procesal de dicha aceptación, por demás, luego de ocurrida su verificación la ley establece como imperativo realizar la audiencia de individualización de la pena contenida en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, audiencia en la que se debe respetar el principio de congruencia.

Lo que pretende la Defensa es que se valoren en segunda instancia las pruebas allegadas a la actuación en virtud del allanamiento a cargos, posibilidad que está vetada ya que de vieja data se ha establecido que la aceptación unilateral de la responsabilidad tiene efectos procesales de confesión y que el juez debe verificar de acuerdo a los medios probatorios que exista fundamento probatorio que desvirtúe la presunción de inocencia, medios probatorios que fueron valorados por el A-quo y que dieron lugar a que se estableciera la flagrancia.

6.- FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Sea lo primero advertir que, el allanamiento a cargos se encuentra enmarcado dentro de la denominada justicia premial -Ley 906 de 2004como una aceptación pura y simple de responsabilidad de parte del imputado o acusado, quien por esa vía renuncia además a los derechos a guardar silencio, no auto-incriminarse y tener un juicio oral y público 2; contando con unos límites temporales3 y consecuencias jurídicas.4

Justamente, el artículo 351 de la misma codificación, establece que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja “hasta de la mitad de la pena imponible”, cuyo acuerdo se consignará en el escrito de acusación. Sin embargo, por disposición legal –Parágrafo del art. 301 Ley 906 de

rebaja “hasta de la mitad de la pena imponible”, cuyo acuerdo se consignará en el escrito de acusación. Sin embargo, por disposición legal –Parágrafo del art. 301 Ley 906 de 2004en caso de captura en flagrancia dicha rebaja punitiva solo consagra 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

2 Derechos consagrados en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004. 3 (i) En la audiencia de formulación de imputación (art. 288 C.P.P.), (ii) en el curso de la audiencia preparatoria (art. 356 numeral 5 del C.P.P.) y (iii) al inicio de la audiencia de juicio oral (art. 367 del C.P.P.) 4 Quien decida de esa manera dar por terminado el proceso tendrá, en principio, una rebaja de pena de la tercera parte a la mitad de la pena, quien lo haga en el segundo momento podrá obtener un descuento que oscila entre la sexta y la tercera parte de la pena a imponer, y quien acepte unilateralmente responsabilidad en la audiencia de juicio oral tendrá derecho a un descuento fijo de la sexta parte de la pena.Radicado 15244-31-89-001-2017-00054-01 6

Por su parte, la doctrina 5 y la jurisprudencia 6, enseñan que la excepción al prin cipio de reserva judicial basado en la flagrancia implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que ejecuta una conducta punible o cuando es sorprendido y capturado con objetos, instrumentos o huellas, que permitan inferir fundadamente que se cometió un

reserva judicial basado en la flagrancia implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que ejecuta una conducta punible o cuando es sorprendido y capturado con objetos, instrumentos o huellas, que permitan inferir fundadamente que se cometió un delito. En consecuencia, en estos eventos no será indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su aprehensión, por lo cual es fácil concluir que la flagrancia implica la captura en dicho momento.

7.- EL CASO CONCRETO

Lo primero que debe precisarse, es que revisado tanto el plenario como el audio soporte de las audiencias concentradas celebradas el 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá, 7 a la Sala no le queda duda alguna que la captura del señor ARENALES se realizó en flagrancia, primero, porque no existió mandamiento escrito de autoridad judicial previo a su aprehensión, y, segundo, porque en la exposición de los hechos tanto en la audiencia de legalización de documentos incautados como en la de legalización de captura, el señor Fiscal indicó -a récords 21:40 y 25:30, respectivamente - que las personas que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor como ARISTÓBULO ARENALES también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar de la agresión rumbo a su casa, configurándose así la causal 2 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 8, a más de la causal 3 ejusdem9 como quiera que el señor Fiscal también indicó que al momento de la captura ARISTÓBULO

del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 8, a más de la causal 3 ejusdem9 como quiera que el señor Fiscal también indicó que al momento de la captura ARISTÓBULO ARENALES: “Hace entrega de una cintilla de cuero para portar cartuchos de arma, la cual contiene 4 cartuchos calibre 38, marca Indumil especial, por lo que se procede a su captura”.

5 El proceso Penal. II Estructura y garantías procesales. 6ª Edición. Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett. Universidad Externado de Colombia. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de agosto de 1997, rad. N° 9602, M.P. Jorge Córdoba Poveda. 7 Legalización de elementos incautados, legalización de captura, formu7lación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 8 Art. 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: …2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.” 9 Art. 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: …3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.”Radicado 15244-31-89-001-2017-00054-01 7

A lo dicho se suma, como bien lo argumentó el A-quo en su decisión,10 la materialidad

participado en él.”Radicado 15244-31-89-001-2017-00054-01 7

A lo dicho se suma, como bien lo argumentó el A-quo en su decisión,10 la materialidad objetiva de la conducta se circunscribe en forma específica a que el acusado en efecto hubiese sido quien momentos previos a la legalización de su captura entregó -en forma voluntariael arma de fuego con la que cometió el ilícito, existiendo suficiente material que así la evidencia, el cual soportó también los actos tanto de legalización de los elementos incautados (Art. 237 C.P.P.) como el de captura “en flagrancia” (Arts. 297, 301 numerales 2 y 3, 302, 303 y 306 C.P.P.).

En este orden de ideas, la censura de la Abogada recurrente frente a la ausencia de la fragancia en la captura del señor ARISTÓBULO ARENALES, no puede prosperar, como quiera que además de que las de terminaciones tomadas en las audiencias concentradas agotadas el 18 de noviembre de 2016, a saber: Legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento cumplieron con las ritua lidades procesales legales, en ellas se le garantizaron los derechos del procesado, evidenciándose congruencia con la sentencia condenatoria; asimismo cumplieron con el principio de preclusividad (en dichas oportunidades no se formuló recurso alguno por la s partes intervinientes).

A lo dicho se suma que, la Corte Suprema de Justicia, con referencia al artículo 302 del C.P.P. y frente a la diferencia temporal acepta la tesis de la vinculación necesaria

intervinientes).

A lo dicho se suma que, la Corte Suprema de Justicia, con referencia al artículo 302 del C.P.P. y frente a la diferencia temporal acepta la tesis de la vinculación necesaria entre aprehensión y comisión del delito señalando que:

“ […] la definición que al respecto traía el Código de Procedimiento Penal anterior, y la actual del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, conllevan a que la flagrancia se vincule necesariamente a la captura del autor del hecho, porque “hoy en día la tesis según la cual era perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la flagrancia, entendida como evidencia procesal, sin su correlativo de la captura como su consecuencia, ya no es predicable” (fallo de casación de 18 de abril del 2002. Radicación 10194), toda vez que de acuerdo con la última normatividad en cita se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.

10 Fl. 211 y 212 carpeta de conocimiento.Radicado 15244-31-89-001-2017-00054-01 8

2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de l os cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

Como se ve, en todos estos eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia

cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

Como se ve, en todos estos eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido; circunstancia que a su vez, frente a cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas exigencias valorativas que compete hacer al juez.”

Bajo ese contexto, ninguna irregularidad existe en cuanto a la congruencia entre imputación fáctica y jurídica y la sentencia condenatoria frente a la modalidad de la captura y, como en este caso hubo allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, la delimitación fáctica y jurídica allí plasmada y asumida por el imputado, es la que gobierna el principio de congruencia, sin que exista otra etapa o momento procesal formalizado que medie entre la imputación y el fallo.

Igual situación se presenta en tratándose del verbo determinador que del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego le fue imputado al señor ARISTÓBULO ARENALES en diligencia del 18 de noviembre de 2016 –conducta ilícita por la que aceptó cargos-, como quiera que el que el Fiscal del caso al contextualizar la tipicidad de los hechos expuso lo siguiente:1 “Es por esa razón que se solicita se impute el delito de homicidio consagrado en el art. 103 del C.P. y el de porte de ilegal de armas -art.

de los hechos expuso lo siguiente:1 “Es por esa razón que se solicita se impute el delito de homicidio consagrado en el art. 103 del C.P. y el de porte de ilegal de armas -art. 365 de la misma norma. Es claro que el aquí indiciado vulneró el bien jurídico tutelado de la vida, el derecho fundamental más sagrado, dejando en evidencia que MAURICIO PEDRAZA GODOY fue asesinado a manos de ARISTÓBULO ARENALES a causa de problemas personales aún por establecer , con arma de fuego , la cual entregó de manera voluntaria junto con unos proyectiles de la misma; de igual forma se estableció que el hoy capturado no posee ningún tipo de permiso o salvoconducto para porte de armas de fuego, por lo cual al ser el elemento c ausal del homicidio se formulará

1 Récord. 46:00 audio del 18 de noviembre de 2016, contentivo de las audiencias concentradas.Radicado 15244-31-89-001-2017-00054-01 9

imputación por su porte ya que de otra manera no había podido ser accionada el arma y causar la muerte a MAURICIO PEDRAZA GODOY. …”

Como puede apreciarse, el verbo determinador imputado no es otro que el PORTE, el cual se encuentra –en forma alternativaen la descripción legal contemplada por el art. 365 de la Ley 599 de 2000, existiendo los elemento s de conocimiento relacionados con dicha posesión en cabeza de ARISTÓBULO ARENALES, junto al ingrediente sustancial de la falta de permiso de la autoridad competente.

Así para la Sala no hay, en los términos anteriores, irregularidad o motivo alguno que

con dicha posesión en cabeza de ARISTÓBULO ARENALES, junto al ingrediente sustancial de la falta de permiso de la autoridad competente.

Así para la Sala no hay, en los términos anteriores, irregularidad o motivo alguno que implique la modificación de la sentencia impugnada, por tanto, la misma debe ser confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Las partes quedan notificadas en estrados.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase,Radicado 15244-31-89-001-2017-00054-01 10

SALVAMENTO DE VOTO

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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