TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00027-01-(26-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00027-01-(26-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
NULIDAD DE LA ADUIENCIA DE VERIFICACIÓN PREACUERDONo es admisible la ausencia del acusado en el curso de una audiencia que conlleva la suscripción de un preacuerdo con el ente acusador.
Si bien es cierto se cuenta con la manifestación del acusado dirigida al Juzgado de conocimiento 1, expresando su d eseo d e q u e la “aud ien cia d e for mula ció n d e ac usa ción” c omo él la d eno mi na, prog ramad a para el d ía 2 8 d e septiembre de 2018, se realizara sin su presencia aduciendo la imposibilidad de que el INPEC lo trasladara, en sentir de la Sala, esta manifestación no es justificante para que el Juzgado de conocimiento omitiera constatar de algún mod o posible q ue la vol un tad d el ac usad o e st uviera ex e nta d e c ualq ui er vicio y d e v erificar los tér mino s d e s u acuerdo con el ente fiscal, dado que es precisamente ese el objeto de la referida audiencia y su deber como juez cognoscente previo a la emisión de la sentencia correspondiente.
Resalta aún más la mencionada irregularidad dada la privación de libertad del procesado, por cuanto estando a disposición de la autoridad judicial en establecimiento penitenciario y carcelario, no es admisible su ausencia en el curso de una audiencia tan trascendente como es la aceptación de responsabilidad que conlleva la suscripción de un preacuerdo con el ente acusador.
Por tanto, para esta Sala, que el Juez de conocimiento omita esa indagación y proceda sin más a emitir la sentencia
un preacuerdo con el ente acusador.
Por tanto, para esta Sala, que el Juez de conocimiento omita esa indagación y proceda sin más a emitir la sentencia correspondiente, conduce necesariamente a que se decrete la nulidad de lo actuado en las presentes diligencias, a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, inclusive, para que proceda a verificar directamente con el acusado, lo dispuesto por el legislador.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00027-01
ACUSADO: ALFREDO MEDINA HINESTROZA DELITO: Homicidio en grado de tentativa JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito del Cocuy Pvcia. APELADA: Sentencia del 2 de octubre de 2018. 1 Folio 34 cuaderno principal.2
DECISIÓN: Decreta nulidad
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la representante de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy el 2 de octubre de 2018, sin embargo, se advierte una causal de nulidad que
de víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy el 2 de octubre de 2018, sin embargo, se advierte una causal de nulidad que invalida la actuación, debiendo entonces procederse a ser decretada con fundamentos en los siguientes:
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el escrito de preacuerdo de la siguiente manera,
“el día 21 de marzo de 2018 siendo aproximadamente las 14:00 horas, el Inspector de policía del municipio de Boavita, solicita apoyo a estación de policía para que se dé el acompañamiento a una diligencia de conciliación, relacionada con linderos cerca del predio ubicado en la vereda Socachova sector México, siendo asignados los agentes Jholman Lisandro Mota y Oscar Iván Ochoa Rodríguez; una vez en el lugar se da inicio a la diligencia de conciliación con los señores Alfredo Medina Hinestroza y el señor Jesús Pérez Velazco, por espacio de 20 minutos de intervención para cada uno, terminadas las intervenciones el despacho de la inspección de policía los invita para que diriman su controversia por medio de la conciliación, para lo cual se suspende la audiencia por 15 minutos, siendo las 14:49, después de un dialogo entre las partes, se acuerda iniciar una inspección de los linderos que partían de la quebrada los Pipos, momento en el cual el señor Edgar Medina Hinestroza inicia una discusión y agrede físicamente a los señores Pedro Pérez Velasco y a Jesús Pérez Velasco, momentos en que intervienen los agentes de la policía para guardar la integridad física de las personas, situación
Edgar Medina Hinestroza inicia una discusión y agrede físicamente a los señores Pedro Pérez Velasco y a Jesús Pérez Velasco, momentos en que intervienen los agentes de la policía para guardar la integridad física de las personas, situación que es aprovechada por el señor Alfredo Medina Hinestroza para herir con arma blanca tipo cuchillo, al señor Jesús Pérez Velasco causándole una herida en la parte izquierda del cuello, así mismo resultan lesionados los señores Pedro Pérez Velasco, Jesús Pérez Velasco y la señora Leonor Pérez de Soto, por parte del señor Edgar Hinestroza.
Según el dictamen médico legal de lesiones no fatales del centro de salud de Boavita de fecha 21 de marzo de 2018 elaborado por el médico general Dra. Adriana Milena Pérez Cáceres, la cual aduce que al examen realizado al señor Jesús Alfredo Pérez Velasco: lesiones consistentes mecanismo traumático de lesión: corto punzante. Incapacidad médico legal sin establecer, paciente para3 atención de mayor complejidad. Presenta lesiones sufridas que comprometió órganos del cuello como carótida, hipo faringe y hioides que son órganos vitales y se puso en riesgo la vida del paciente.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
- El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con funciones de Control de Garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de: i) legalización de captura, así como también ii) formulación de imputación, en la que se le endilgó a los señores ALFREDO MEDINA HINESTROZA como autor del delito de homicidio en
captura, así como también ii) formulación de imputación, en la que se le endilgó a los señores ALFREDO MEDINA HINESTROZA como autor del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones personales y a EDGAR MEDINA HINESTROZA como cómplice del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones personales. iii) imposición de medida de aseguramiento, en la cual, se ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor ALFREDO MEDINA HINESTROZA, mientras que para el imputado EDGAR MEDINA HINESTROZA se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, medidas que fueron confirmadas en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
- El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy adelantó audiencia de verificación de preacuerdo sin la presencia del acusado Alfredo Medina Hinestroza, donde le impartió aprobación, en el cual las partes acordaron degradar la participación de este en la conducta, de autor a cómplice por la conducta de homicidio, y como resultado se le impondrá como sanción una pena de 52 meses de prisión, dejando a criterio del Juez de conocimiento la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
-. Finalmente, el 2 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, realizó la audiencia de individualización de la pena y profirió el fallo respectivo.
2.- CONSIDERACIONES.
2.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto4
realizó la audiencia de individualización de la pena y profirió el fallo respectivo.
2.- CONSIDERACIONES.
2.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto4 por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
2.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso iniciar por reseñar que en la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de conocimiento no tuvo reparo alguno en realizar la misma sin la presencia del acusado Alfredo Medina Hinestroza, aduciendo que existía una renuncia expresa de él respecto a la asistencia a dicha audiencia.
Olvidó el a-quo que por disposición expresa del art. 131 del C.P.P., en tratándose de preacuerdos, la verificación de lo consignado allí requiere del examen del juez de conocimiento para auscultar la voluntad inequívoca del procesado de acogerse a los términos señalados en el acuerdo que se allega al despacho, a partir del cual, se impondrá la pena correspondiente.
Dicha norma dispone que: “si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
En punto de la asistencia forzosa del procesado a la referida audiencia de verificación de preacuerdo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que:
“Entonces, como el imputado o acusado, hállese o no detenido, puede optar por no concurrir a ninguna de las diligencias para las cuales es llamado, si se le impidiese manifestar en diligencia, dentro del término que consagra el artículo 293, su deseo de retractación del preacuerdo, bastaría con omitir asistir a la diligencia de verificación, para obtener por el camino del retracto tácito, lo que no pudo alcanzar expresamente”2 2 C.S.J. Sala de Casación Penal. M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. Radicado: 38500.5 De lo cual se puede concluir que de no contar con la asistencia del imputado, o tan siquiera la confrontación por cualquier medio en donde el Juez pueda interrogarlo frente a los términos en los cuales acepta su responsabilidad penal y si aquella decisión ha sido plenamente libre y voluntaria, no podrá ser otra la interpretación del Juez de que se trata de una retractación tacita de su manifestación y por tanto, la obligación de continuar con las diligencias en su trámite ordinario.
Si bien es cierto se cuenta con la manifestación del acusado dirigida al Juzgado de conocimiento3, expresando su deseo de que la “audiencia de formulación de
obligación de continuar con las diligencias en su trámite ordinario.
Si bien es cierto se cuenta con la manifestación del acusado dirigida al Juzgado de conocimiento3, expresando su deseo de que la “audiencia de formulación de acusación” como él la denomina, programada para el día 28 de septiembre de 2018, se realizara sin su presencia aduciendo la imposibilidad de que el INPEC lo trasladara, en sentir de la Sala, esta manifestación no es justificante para que el Juzgado de conocimiento omitiera constatar de algún modo posible que la voluntad del acusado estuviera exenta de cualquier vicio y de verificar los términos de su acuerdo con el ente fiscal, dado que es precisamente ese el objeto de la referida audiencia y su deber como juez cognoscente previo a la emisión de la sentencia correspondiente.
Resalta aún más la mencionada irregularidad dada la privación de libertad del procesado, por cuanto estando a disposición de la autoridad judicial en establecimiento penitenciario y carcelario, no es admisible su ausencia en el curso de una audiencia tan trascendente como es la aceptación de responsabilidad que conlleva la suscripción de un preacuerdo con el ente acusador.
Por tanto, para esta Sala, que el Juez de conocimiento omita esa indagación y proceda sin más a emitir la sentencia correspondiente, conduce necesariamente a que se decrete la nulidad de lo actuado en las presentes diligencias, a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, inclusive, para que proceda a verificar directamente con el acusado, lo dispuesto por el legislador.
Adicionalmente existe otra circunstancia que debe ser remediada para garantizar el adecuado curso de la investigación, como se expone a continuación.
con el acusado, lo dispuesto por el legislador.
Adicionalmente existe otra circunstancia que debe ser remediada para garantizar el adecuado curso de la investigación, como se expone a continuación.
Se observa que el procesado Alfredo Medina Hinestroza fue imputado de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con lesiones personales en calidad de 3 Folio 34 cuaderno principal.6 autor, en diligencia donde también se formularon los mismos cargos contra su hermano Edgar Medina Hinestroza, pero a este en calidad de cómplice, surtiéndose toda la diligencia bajo el principio de unidad procesal, esto es, es un solo acto.
Sin embargo, radicado el escrito de acusación en contra de los hermanos Medina Hinestroza, al momento de celebrarse la audiencia de formulación de acusación, las partes, específicamente defensa y fiscalía, invocaron el aplazamiento de la misma aduciendo un posible preacuerdo entre ellos. En efecto, posteriormente fue radicado el acta de preacuerdo, donde se acordó la aceptación de la responsabilidad del señor Alfredo Medina Hinestroza a cambio de la degradación de la conducta imputada, variándola de autor a cómplice y con ello, acordando un pena de prisión de 52 meses.
Esta situación, fue estudiada y avalada por el Juez de conocimiento quien en audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 28 de septiembre de 2018, impartió aprobación al preacuerdo, impartiendo a las diligencias el trámite ordinario correspondiente, esto es, al traslado de que trata el art. 447 del C.P.P. para más adelante, proceder a dictar la sentencia correspondiente.
aprobación al preacuerdo, impartiendo a las diligencias el trámite ordinario correspondiente, esto es, al traslado de que trata el art. 447 del C.P.P. para más adelante, proceder a dictar la sentencia correspondiente.
Empero, revisadas las actuaciones en las audiencias orales como las constancias escritas, extraña esta Corporación que de un parte, la representante de la fiscalía omitió solicitar al juez de conocimiento la declaratoria de la ruptura de la unidad procesal en lo que respecta a la responsabilidad del señor Edgar Medina Hinestroza, y por otra, el Juez también pasó por alto estudiar y decidir sobre la misma medida, en el entendido que se tornaba imperiosa tal decisión, por la imposibilidad de continuar la investigación de dicho imputado, bajo la misma cuerda procesal, tal como lo ha previsto el legislador.
En tal sentido, el art. 53 del estatuto procesal penal señala:
“Ruptura de la unidad procesal. Art. 53además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: (…)
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados, decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.”
Luego, una vez precisada la premisa normativa, entendiendo que la misma regla que aplica para el allanamiento a cargos de uno de los imputados aplica para los acuerdos,7 existía por tanto la obligación de la fiscalía delegada de informar la existencia de la ruptura de unidad procesal y exponer los motivos ante el Juez de conocimiento, y en su defecto, debía dicho funcionario advertir tal situación para, previa motivación, decretar de oficio esta ruptura y con ello, salvaguardar el derecho al debido proceso
ruptura de unidad procesal y exponer los motivos ante el Juez de conocimiento, y en su defecto, debía dicho funcionario advertir tal situación para, previa motivación, decretar de oficio esta ruptura y con ello, salvaguardar el derecho al debido proceso que le asiste al otro imputado, Edgar Medina Hinestroza.
Debe precisarse que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes ni una forma anticipada de terminación de la investigación de estos, debiendo continuar con las actuaciones, bajo un nuevo escenario procesal.
En definitiva, no existe evidencia alguna que al interior de las presentes diligencias, se haya decretado por el Juez de instancia, la mencionada ruptura de unidad procesal.
Puestas así las cosas, se considera que el sub examine está viciado de nulidad, tal y como lo establece el artículo 457 del C.P.P, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación al derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales.”
De acuerdo a lo expuesto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el sub examine, a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, inclusive, y, en su lugar, devolver la actuación al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, a efectos de que se proceda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
COCUY, a efectos de que se proceda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY a partir de la audiencia verificación del preacuerdo, inclusive, llevada a cabo el 28 de septiembre de 2018, para que se atienda lo señalado en la parte motiva de esta providencia.8
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado.
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada9