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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00049-01-(06-12-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00049-01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - SUB ROGADO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: No procede si la condena supera los 4 años de prisión . Evidente es que, según lo previsto en el Art. 63 del C.P. modificado por la Ley 1709 de 2014, entre los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecu ción de la pena se contempla que ésta no exceda de cuatro (4) años de prisión, exigencia objetiva qu e en el presente caso se supera frente a RAFAEL ANT ONIO ACEVEDO OSORIO y LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA, to da vez que a ellos se les impuso una pena de prisión de 4.91 años, en consecuencia, ninguna objeción resulta aceptable respecto de la postura de la primera instancia que desembocó en declarar la invi abilidad del subrogado de la condena de ejecución condicional, punto que se confirmara en este sentido. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - PRISIÓN DOMICILIARIA: Improcedente sino se demuestra con certeza la sumisión descrita en artículo 2 de la Ley 82 de 1993; o que ellos tengan la manutención exclusiva de sus parientes, o que los adultos dependientes sufran de quebrantos de salud que les impidan proveerse de lo necesario para vivir. “Fácil se observa que, en este caso, el primer pres upuesto se configura, en tanto que, el reato que motivó la

que les impidan proveerse de lo necesario para vivir. “Fácil se observa que, en este caso, el primer pres upuesto se configura, en tanto que, el reato que motivó la presente decisión, conlleva prisión mínima de 5.33 años. No ocurre lo mismo con el segundo requisito, pues los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones hacen parte de aquellos incluidos en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, cuyo condicionamiento objetivo impide, por cualquier medio, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito excluido de su amparo. No obstante, dicha regla tiene su excepción - para nuestro caso la consignada en el inciso final del m ismo artículo - según la cual "Lo dispuesto en el presen te artículo no se aplicará respecto de la sustituci ón de la detención preventiva y de la sustitución de la ejec ución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 314 de la Le y 906 de 2004", es decir, cuando la petición de pri sión domiciliaria se invoque con fundamento en el artícu lo 314 del Estatuto Procedimental Penal, no es dabl e negarla con fundamento en las exclusiones consignad as en el artículo 68A del Estatuto Adjetivo, sino q ue deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones qu e para el mismo beneficio impone la propia norma” ( el artículo 314 del Estatuto Penal Sustancial, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007). “A las inquietudes de las cuales ya se ocupó la Sala, los recurrentes suman la consistente en que se le otorgue

artículo 314 del Estatuto Penal Sustancial, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007). “A las inquietudes de las cuales ya se ocupó la Sala, los recurrentes suman la consistente en que se le otorgue a JOHAN ALEXANDER ABAD GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ACEVEDO OSORIO, LUIS DAVID SÁNCHEZ SANABRIA y RONALD LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA la prisión domiciliaria en razón a lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, es decir , " Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio ." Pues bien, la Sala ciñéndose por el criterio desarrollado a partir del artículo 43 de la Constitución Política, del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 ( Art. 2. "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo so ltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar) , así como del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y luego verificar si en los mencionados acusad os concurren las exigencias que los erige como padr es cabeza de familia, descarta dicha calidad como quie ra que los elementos de persuasión (comunicaciones,

2002 y luego verificar si en los mencionados acusad os concurren las exigencias que los erige como padr es cabeza de familia, descarta dicha calidad como quie ra que los elementos de persuasión (comunicaciones, declaraciones y registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, familiares cercanos (progenitora ) y cónyuges) que fueron puestos a orden del A-qua en l a audiencia de individualización de la pena, si bie n demuestran el parentesco y una posible dependencia económica, no existe prueba alguna que demuestre con certeza dicha sumisión; o que ellos tengan la m anutención exclusiva de sus parientes, o que los a dultos dependientes sufran de quebrantos de salud que les impidan proveerse de lo necesario para vivir, para así, acceder a la condición privilegiada que se analiza”.

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