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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00058-03-(14-05-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00058-03-(14-05-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 TUTELA CONTR PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente al no acreditarse defecto fáctico o procedimental dentro de la actuación surtida. Pues, bien, revisados los expedientes contentivos tanto del proceso Reivindicatorio N° 2018-00012, como del correspondiente a la Demanda de Reconvención por pertenencia agraria, se advierte que, si bien el Apoderado del aquí accionante -dentro del término legalcontestó la demanda reivindicatoria elevando como una de sus excepciones la “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE SUS MANDANTES”,1 también lo es que el 23 de abril de 2018 interpuso demanda de reconvención (art. 371 C.G.P.),2 solicitud ésta que la Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy por auto del 28 de mayo de 2018 inadmitió porque: 1) El poder no indica en debida forma si es para adelantar un proceso de saneamiento de la falsa tradición o un proceso de prescripción adquisitiva de dominio (pertenencia), 2) No haber incluido a los herederos indeterminados de la señora Georgina Valderrama de Barrera en el poder. 3) No haber señalado la vereda o dirección del inmueble para realizar la inspección judicial ni la cuantía; 4) No haber allegado el certificado de libertad y tradición del inmueble, concediéndole a la

parte actora el término de cinco (5) días hábiles para que subsanara las deficiencias enunciadas.3 Mediante escrito de fecha de recibido 31 de mayo de 2018 el Dr. Fernando Sánchez Quintero, Apoderado del señor CARMEN JULIO ALARCÓN NIÑO Y OTRA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia que inadmitió la demanda de reconvención, 4 empero, no la subsanó frente a los defectos señalados en providencia del 28 de mayo de 2018, por ello, el 14 de junio de 2018 el proceso pasó al Despacho de la señora Juez con informe de que la demanda no había sido subsanada dentro del término legal.5 El 22 de junio de 2018 luego de aclararle al petente que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno (Art. 90 C.G.P.) rechazó la demanda de reconvención, 6 decisión que fue recurrida y por auto del 13 de agosto del 2018 no se repuso pero se concedió el recurso subsidiario de apelación en el efecto suspensivo.7

Avocado el conocimiento del recurso de apelación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, luego de agotados los trámites de notificación respectivos se fijó la audiencia de lectura de auto para el 4 de octubre de 2018, la cual culminó en debida forma, advirtiéndose la asistencia del señor CARMEN JULIO ALARCÓN NIÑO, pero no de su apoderado Dr. FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO.8 El anterior seguimiento procesal, no evidencia para la Sala defecto fáctico o procedimental alguno frente a las

pero no de su apoderado Dr. FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO.8 El anterior seguimiento procesal, no evidencia para la Sala defecto fáctico o procedimental alguno frente a las actuaciones de la Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy en cuanto al trámite de inadmisión y posterior rechazo de la demanda de reconvención impetrada dentro del Reivindicatorio Rad. 2018-00012, ya que el mismo además de haberse ceñido a los procedimientos reglados por el C.G.P., respetó las garantías de la parte actora; por el contrario, es ésta la única responsable de que la demanda de reconvención no haya prosperado al no haberla subsanado en debida forma y dentro del término legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

1 Fl. 79 Proceso reivindicatorio. 2 Fls.2 al 31 Cuaderno 2. Demanda de reconvención. 3 Fl. 32 ib. 4 Fls. 33 al 44 ib. 5 Fl. 45. Cuaderno 2. Demanda de reconvención. 6 Fl. 46 ib. 7 Fls. 51 y 52 ib. 8 Cuaderno de Pertenencia de reconvención – 2ª instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el accionante CARMEN JULIO ALARCÓN NIÑO en

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el accionante CARMEN JULIO ALARCÓN NIÑO en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS: CARMEN JULIO ALARCÓN NIÑO, en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, al considerar que dicho despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, en virtud de la decisión proferida el 22 de junio de 2018 referente a la demanda de reconvención interpuesta por éste dentro del proceso reivindicatorio N° 2018-00012, pretendiendo que se ordene el trámite de la demanda de reconvención en pro de recuperar su trabajo de más de 18 años en el inmueble El Ruchical del Municipio de El Cocuy, previa tutela de sus derechos fundamentales.

Argumentos de la demanda de tutela: 1.-Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy se adelanta proceso reivindicatorio instaurado por Eduardo Barrera Medina y Eduardo Barrera CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15244-31-89-001-2018-00058-03

ACCIONANTE : CARMEN JULIO ALARCÓN NIÑO

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 51

ACCIONANTE : CARMEN JULIO ALARCÓN NIÑO

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 51

MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 Valderrama en contra de Carmen Julio Alarcón Niño y la señora Rosangela Carreño Carreño. 2.- El Apoderado de los demandados –Dr. Fernando Sánchez Quinterocontestó la demanda, propuso excepciones de mérito e interpuso demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio, en contra de los demandantes del proceso reivindicatorio. 3.- El 28 de mayo de 2018 el juzgado accionado inadmitió la demanda de reconvención por (i) no haber claridad si el poder otorgado es para adelantar un proceso de saneamiento de falsa tradición o un proceso de pertenecía, (ii) no haber incluido a los herederos indeterminados de la señora Georgina Valderrama de Barrera en el poder; (iii) no haber señalado la vereda o dirección del inmueble para realizar la inspección judicial ni la cuantía; (iv) por no haber allegado el certificado de libertad y tradición del inmueble. 4.- Frente a lo anterior señaló que en el poder se indicó que el proceso pretendido era de pertenencia; que de haber conocido a los herederos indeterminados los

habría demandado; que la demanda se refiere al predio denominado “El Ruchical” ubicado en la vereda El Cañaveral de El Cocuy, y que el certificado de libertad y tradición ya lo había aportado el apoderado de la parte actora del proceso reivindicatorio y posteriormente los demandados. 5.- Que la fecha en la que inadmitió la demanda, la Juez no se encontraba en el municipio de El Cocuy y el estado por el que se notificó dicho auto, no fue firmado por el Secretario que se encontraba en su momento. 6.- El 22 de junio del 2018 el Juzgado rechazó la demanda de reconvención y dentro del mismo informó una denuncia penal por haberse advertido tal situación.

7.-Finalmente su apoderado interpuso los recursos de ley, los que se concedieron en efecto suspensivo, pero el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy procedió a confirmar la providencia recurrida en razón a que se trata de un proceso de mínima

cuantía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, el cual, mediante auto del 17 de septiembre de 2018 admitió su trámite, ordenó traslado a las partes involucradas en la litis y la vinculación a Eduardo Barrera Medina, Eduardo Barrera Valderrama, Uriel Ricardo Carvajal Cifuentes y Fernando Sánchez Quintero, los dos últimos en su calidad de apoderados judiciales, para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente.

El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado de conocimiento declaró improcedente el

Fernando Sánchez Quintero, los dos últimos en su calidad de apoderados judiciales, para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado de conocimiento declaró improcedente el trámite constitucional. Inconforme con el fallo el petente lo impugnó. El Tribunal Superior declaró la nulidad desde el auto admisorio por no haberse vinculado a la señora Rosangela Carreño Carreño quien fungía como demandada y demandante en los procesos referenciados. Así mismo, el 7 de diciembre de 2018 se admitió nuevamente la acción, ordenado la vinculación a Rosangela Carreño Carreño, Eduardo Barrera Medina, Eduardo Barrera Valderrama, Uriel Ricardo Carvajal Cifuentes y Fernando Sánchez Quintero, para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente. El día 19 de diciembre de 2018, el Juzgado profirió nuevamente fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción de tutela referida; inconforme con la decisión el peticionario la impugnó. Mediante auto de fecha 11 de febrero del presente año, esta Corporación declara nuevamente nulidad desde el auto admisorio por no haber notificado a la señora Rosangela Carreño Carreño, ordenando designar un curador ad-litem para que la representara en debida forma. Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy admitió una vez más la acción constitucional, designó como curador adlitem al profesional del derecho Pablo Antonio Torres Velandia para que representara en debida forma a la señora Rosangela Carreño Carreño dentro del trámite, quien tomó posesión el día 04 de marzo del presente año. Asimismo se solicitó al abogado Fernando Sánchez Quintero que aportara al expediente, siTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 existía, poder otorgado por la señora Rosangela Carreño Carreño para actuar dentro de la acción constitucional, asumiendo que el mismo la representó en el proceso reivindicatorio con radicado 2018-000012 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy. 2.- Al contestar la demanda de tutela, el Juzgado accionado señaló que dicha acción es improcedente, como quiera que el proceso reivindicatorio se encuentra en la etapa de fijar fecha y hora de audiencia del art. 392 C.G.P. y, la demanda de reconvención está surtiendo el trámite del recurso de apelación ante el Superior. No obstante, a su juicio no entiende el nexo de la pretensión de la tutela con el proceso reivindicatorio, pues la primera hace referencia a “recupera el trabajo“; sin embargo, se está tramitando un proceso de carácter civil; por demás, no indicó de forma específica los yerros en que incurrió el juzgado accionado como lo exige el precedente constitucional, no siendo cierto que el 28 de mayo de 2018 estuviera ausente de sus funciones como lo asegura el memorial radicado dentro del proceso reivindicatorio.

3.- FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, expone que coadyuva a los hechos del libelo progenitor de la acción constitucional, y afirma que el auto que negó la

reivindicatorio.

3.- FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, expone que coadyuva a los hechos del libelo progenitor de la acción constitucional, y afirma que el auto que negó la reconvención está revestido de un defecto orgánico procedimental absoluto, que es un error inducido y carece de motivación desconociendo el precedente. 4.- En el mismo sentido, FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, en representación de ROSANGELA CARREÑO CARREÑO, manifiesta que en el proceso reivindicatorio en tiempo oportuno contestó la demanda, propuso excepciones y presentó demanda de reconvención, la que inadmitió el Juzgado accionado por razones que a su parecer eran contentivas en la reconvención, y por ende no había necesidad de aclarar determinada información, evidenciándose de esta manera un defecto procedimental y fáctico, aclarando que no se está demandando acreencias laborales si no una prescripción adquisitiva de dominio. 5.- PABLO ANTONIO TORRES VELANDIA -Curador Ad-litem de la señora Rosangela Carreño Carreño, manifestó que la decisión que rechaza la demanda de reconvención es contraria a lo establecido por el art. 11 del C.G.P., como quiera queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 el juzgado accionado exigió formalidades innecesarias.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 8 de marzo del 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió declarar improcedente la acción de tutela, tras considerar que, en el asunto de estudio no avizora ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la autoridad judicial o algún tercero, como quiera que las actuaciones ordinarias dentro del proceso reivindicatorio se encuentran en trámite.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, tanto el accionante como su apoderado formularon recurso de apelación, precisando, en síntesis, que: 1.- Si bien hubo dificultad para localizar a la señora ROSANGELA CARREÑO CARREÑO, el poder autorizando su representación dentro del proceso reinvindicatorio fue enviado por interrapidísimo y el juzgado accionado no lo tuvo en cuenta. 2.- Adjunto a dicho poder se remitió memorial del Dr. Sánchez Quintero solicitando al Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy se declararse impedido para fallar la acción constitucional como quiera que ya en dos oportunidades había decidido en forma negativa, e igualmente reconocerle personería jurídica para actuar, peticiones que tampoco tuvo en cuenta el juez fallador de la presente acción. 3.- El Honorable Tribunal ya en dos ocasiones ha decretado la nulidad de las actuaciones procesales surtidas, esperando que en esta oportunidad se decrete lo mismo y se tutelen los derechos fundamentales del accionante.

4. El A-quo profirió fallo el 8 de marzo del año en curso, sin detenerse a observar si

existe en derecho razón para inadmitir la demanda de reconvención, o por el contrario, que se le imprima el procedimiento que ordena la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 5.- Finalmente solicita se estudie la acción y se establezca si existe realmente causal para que el señor Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy se declare impedido del conocimiento de esta acción y la remita al funcionario que realmente pueda conocer la acción, pues considera no tiene la facultad para dictar la providencia impugnada.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las

defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala determinar si el Juez de primera instancia acertó en su decisión de declarar improcedente esta acción constitucional, o por el contrario, si les asiste razón a los impugnantes debiéndoles tutelar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 3.- De la acción de tutela contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 9 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA

TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

9 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9

fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

9 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “ a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 5.- Caso concreto.

En el presente caso se tiene que el accionante interpuso amparo constitucional a fin de que se le amparen sus derechos al debido proceso, administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy rechazó la demanda de reconvención por no haberse subsanado en los términos indicados y en tiempo, actuación judicial que, según el petente, constituye un defecto tanto procedimental como fáctico, permisibles para que se le amparen sus derechos fundamentales por vía constitucional. Pues, bien, revisados los expedientes contentivos tanto del proceso Reivindicatorio N° 2018-00012, como del correspondiente a la Demanda de Reconvención porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10 pertenencia agraria, se advierte que, si bien el Apoderado del aquí accionantedentro del término legalcontestó la demanda reivindicatoria elevando como una de sus excepciones la “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO A FAVOR DE SUS MANDANTES”,10 también lo es que el 23 de abril de 2018 interpuso demanda de reconvención (art. 371 C.G.P.),11 solicitud ésta que la Juez Promiscuo Municipal

SUS MANDANTES”,10 también lo es que el 23 de abril de 2018 interpuso demanda de reconvención (art. 371 C.G.P.),11 solicitud ésta que la Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy por auto del 28 de mayo de 2018 inadmitió porque: 1) El poder no indica en debida forma si es para adelantar un proceso de saneamiento de la falsa tradición o un proceso de prescripción adquisitiva de dominio (pertenencia), 2) No haber incluido a los herederos indeterminados de la señora Georgina Valderrama de Barrera en el poder. 3) No haber señalado la vereda o dirección del inmueble para realizar la inspección judicial ni la cuantía; 4) No haber allegado el certificado de libertad y tradición del inmueble, concediéndole a la parte actora el término de cinco (5) días hábiles para que subsanara las deficiencias enunciadas.12 Mediante escrito de fecha de recibido 31 de mayo de 2018 el Dr. Fernando Sánchez Quintero, Apoderado del señor CARMEN JULIO ALARCÓN NIÑO Y OTRA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia que inadmitió la demanda de reconvención, 13 empero, no la subsanó frente a los defectos señalados en providencia del 28 de mayo de 2018, por ello, el 14 de junio de 2018 el proceso pasó al Despacho de la señora Juez con informe de que la

demanda no había sido subsanada dentro del término legal.14 El 22 de junio de 2018 luego de aclararle al petente que el auto que inadmite la demanda no es susceptible de recurso alguno (Art. 90 C.G.P.) rechazó la demanda de reconvención,15 decisión que fue recurrida y por auto del 13 de agosto del 2018 no se repuso pero se concedió el recurso subsidiario de apelación en el efecto suspensivo.16

Avocado el conocimiento del recurso de apelación por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, luego de agotados los trámites de notificación respectivos se

10 Fl. 79 Proceso reivindicatorio. 11 Fls.2 al 31 Cuaderno 2. Demanda de reconvención. 12 Fl. 32 ib. 13 Fls. 33 al 44 ib. 14 Fl. 45. Cuaderno 2. Demanda de reconvención. 15 Fl. 46 ib. 16 Fls. 51 y 52 ib.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11 fijó la audiencia de lectura de auto para el 4 de octubre de 2018, la cual culminó en debida forma, advirtiéndose la asistencia del señor CARMEN JULIO ALARCÓN NIÑO, pero no de su apoderado Dr. FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO.17 El anterior seguimiento procesal, no evidencia para la Sala defecto fáctico o

procedimental alguno frente a las actuaciones de la Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy en cuanto al trámite de inadmisión y posterior rechazo de la demanda de reconvención impetrada dentro del Reivindicatorio Rad. 2018-00012, ya que el mismo además de haberse ceñido a los procedimientos reglados por el C.G.P., respetó las garantías de la parte actora; por el contrario, es ésta la única responsable de que la demanda de reconvención no haya prosperado al no haberla subsanado en debida forma y dentro del término legal. Finalmente, recuérdesele al accionante que de conformidad con el art. 39 del Decreto 2591 de 1991 si en sede de tutela hay impedimentos, ello es consecuencia de los principios de informalidad y de cerelidad que caracterizan al amparo. Eso significa que el juez que se encuentre incurso en alguna de las causales de impedimento previstas por la ley, debe declararse impedido, so pena de exponerse a sanciones disciplinarias. Pero si no lo hace, la parte actora no lo puede recusar, de suerte que el juez sigue conociendo del trámite de tutela, hasta el final.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

17 Cuaderno de Pertenencia de reconvención – 2ª instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

parte motiva de esta providencia.

17 Cuaderno de Pertenencia de reconvención – 2ª instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (En Licencia)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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