TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00065-01-(22-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00065-01-(22-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESION INTESTADA – INCIDENTE DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTO ANTE REGISTROS CIVILES DE NACI MIENTO AUTÉNTICOS PERO DE LOS QUE SE DISCUTE SU ALCANCE FRENTE AL NO RECONOCIMIENTO O AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR EL PADRE DEL CASUSANTE : su cuestionamiento se limita a su valor probatorio respecto de la calidad de hijos legitimados, con lo cual, ciertamente el único problema es del valor probatorio dado por el juzgado a esos registros, tanto en el auto de apertura de la sucesión como en la providencia a través de la cual se resolvió sobre el control de legalidad. / APRECIACIÓN DE L ALCANCE DE LA PRUEBA DE REGISTRO CIVIL - EL VALOR PROBATORIO EN EL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO ES PRIVATIVO DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, SEGUNDA INSTANCIA, DE CASACIÓN O REVISIÓN Y CONSTITUCIONALES : las partes pueden alegar sus propias valoraciones en sus demandadas o alegatos.
Con el mismo objetivo, es decir, cuestionando el valor probatorio de los registros civiles de los herede ros CARRERO MORENO, su apoderado promovió un incidente de nulidad supralegal que le resultó fallido, y, se repite, por el trámite dado a ese control de legalidad, se ha venido insistiendo en una nulidad por falta del trámite adecuado al desconocimiento de documentos, sobre lo cual, debe precisarse, aún en términos de la sustentación del recurso de apelación que se estudia, el apoderado de los herederos CARRERO MUÑOZ
trámite adecuado al desconocimiento de documentos, sobre lo cual, debe precisarse, aún en términos de la sustentación del recurso de apelación que se estudia, el apoderado de los herederos CARRERO MUÑOZ reconoce que los registros civiles son auténticos, pues su cuestionamiento se limita a su va lor probatorio respecto de la calidad de hijos legitimados, con lo cual, ciertamente el único problema es del valor probatorio dado por el juzgado a esos registros, tanto en el auto de apertura de la sucesión como en la providencia a través de la cual se resolvió sobre el control de legalidad. Recuérdese que el valor probatorio en el sistema judicial colombiano es privativo de los jueces de primera instancia, segunda instancia, de casación o revisión y constitucionales, sin que ello quiera decir que las partes no puedan alegar sus propias valoraciones en sus demandadas o alegatos. En síntesis, el apoderado recurrente nunca promovió el desconocimiento de documentos que posteriormente alega.
AUSENCIA DE NULIDAD – NUNCA SE REALIZÓ SOLICITUD DE DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS DADO QUE SE TRAMITÓ UN CONTROL DE LEGALIDAD QUE NO REQUERÍA TRASLADO: No existe una petición o proposición de desconocimiento de documento que hubiera formulado el profesional recurrente y por lo mismo, por sustracción de materia, no existe ningún trámite pendiente que hubiera podido pretermitirse, con lo cual, también, por sustracción de materia o de los hechos que se vienen alegando, no existe ninguna nulidad que deba resolverse.
Así, a pesar del trámite dado por el juzgado, propio del desconocimiento de documentos previsto en los
alegando, no existe ninguna nulidad que deba resolverse.
Así, a pesar del trámite dado por el juzgado, propio del desconocimiento de documentos previsto en los artículos 272 y 270 del C. G del P., se trata simplemente de una forma de garantizar a las partes que en el referido traslado pudieran expresarse sobre la petición de control de legalidad, traslado que no era necesario y que, por no ser necesario frente al control de legalidad, no puede derivar en nulidad; de ahí que se haya omitido dar trámite o completar el propio del desconocimiento de documentos, entre otras cosas porque si así fuera, antes que el control de legalidad, la parte tenía que proponer el desconocimiento de documentos en los términos del artículo 272 del C. G del P., en la opo rtunidad prevista en el artículo 270 ibídem, con lo cual, como lo señala la parte no recurrente, tal trámite resulta extemporáneo y por ello debía rechazarse. En los anteriores términos, lo único claro es que no existe una petición o proposición de desco nocimiento de documento que hubiera formulado el profesional recurrente y por lo mismo, por sustracción de materia, no existe ningún trámite pendiente que hubiera podido pretermitirse, con lo cual, también, por sustracción de materia o de los hechos que se vienen alegando, no existe ninguna nulidad que deba resolverse. Por ello, hizo bien el juzgado al negar el trámite de un nuevo incidente de nulidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los Sres. ANATOLIA, ELOISA, AMINTA, EUDOCIA, JOS É ESPÍRITU, HILDA y CELIA CARRER O MUÑOZ, contra el auto del 08 de octubre de 2020, proferido en la audiencia de partición, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, mediante el cual se negó el trámite de la nulidad propuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.-. El 24 de enero de 2019, se declaró abierto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el proceso de sucesión intestada del señor ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ, siendo reconocidos los señore s LUIS, MARLEN, OLIVIA EDILMA, ARMANDO y ESTELLA CARRERO MORENO en calidad de hijos del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
2.- Tramitado el proceso, surtido el emplazamiento y habiendo intervenido previamente en el asunto, por auto del 10 de octubre de 2019, se reconocieron como
causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
2.- Tramitado el proceso, surtido el emplazamiento y habiendo intervenido previamente en el asunto, por auto del 10 de octubre de 2019, se reconocieron como interesados a las señoras AMINTA CARRERO DE SANDOVAL, EUDOCIA,
ANATOLIA, ELOISA, CELIA, HILDA y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ.
3.- El apoderado judicial de los Sres. CARRERO MUÑOZ, el 01 de marzo de 2019
CLASE DE PROCESO : SUCESION INTESTADA RADICACIÓN : 15244-31-89-001-2018-00065-01
DEMANDANTE : JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ
CAUSANTE
ORIGEN
: :
ESPÍRITU SANTO CARRERO BAEZ
JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE EL COCUY DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDASucesión 15244-31-89-001-2018-00065-01 2 entre otras peticiones, solicitó, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 132 en concordancia con los artículos 491 núm. 6, 259 y 272 del C. G del P., control de legalidad sobre el reconocimiento de herederos, en razón a que los registros civiles de nacimiento incorporados con la demanda presentan falencias de orden legal, pues no están legitimados en los términos de los artículos 238 y 239 del C.C., en concordancia con lo dispuesto por el art. 52 ibídem, pues no fueron reconocidos por
de nacimiento incorporados con la demanda presentan falencias de orden legal, pues no están legitimados en los términos de los artículos 238 y 239 del C.C., en concordancia con lo dispuesto por el art. 52 ibídem, pues no fueron reconocidos por el padre causante ESPIRITU SANTO CARRERO BAEZ, con las formalidades de ley, como hijos naturales previamente al matrimonio ni en acta de matrimonio.
4.- Por auto del 28 de marzo de 2019, el A quo ordenó correr traslado de la petición de desconocimiento de documento presentada por los Sres. ANATOLIA, ELOISA, AMINTA, EUDOCIA, JOSÉ ESPÍ RITU, HILDA y CELIA CARRER O MUÑOZ, a los demandantes (CARRERO MORENO) por el término de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el art. 272 del C.G. del P.
5.- Posteriormente, por auto del 30 de mayo de 2019, el juzgado de instancia resolvió sobre la so licitud de control de legalidad propuest a, en esta providencia, puso de presente A quo, conforme a la solicitud de la apoderada de los señores CARRERO MORENO, respecto a la verificación de los registros civiles de nacimiento presentados con la demanda y en especial para que se observarán las notas marginales impuestas en ellos , al hacer referencia a la legitimación de los hijos del matrimonio con el matrimonio mismo; providencia en la cual el A quo al analizar y dar valor suasorio a los documentos , resolvió no revocar el numeral tercero del auto proferido el 24 de enero de 2019.
6.- El abogado de los herederos CARRERO MUÑOZ promovió nulidad supralegal
tercero del auto proferido el 24 de enero de 2019.
6.- El abogado de los herederos CARRERO MUÑOZ promovió nulidad supralegal –constitucional en relación con el reconocimiento en calidad de hijos del causante ESPÍRITU SANTO CARRERO BAEZ, de OLIVA, EDILMA, ARMANDO y LUIS CARLOS CARRERO MORENO en razón a que los registros civiles de nacimiento que se allegaron presentan falencias de orden legal.
7.- Por auto del 29 de agosto de 2019, el A quo no accedió a declarar la nulidad, decisión que fue apelada por su promotor y confirmada por esta Corporación en providencia del 29 de octubre de 2019.
8.- El 8 de octubre de 2020, el apoderado de los Sres. ANATOLIA, ELOISA, AMINTA, EUDOCIA, JOSÉ ESPIRITU, HILDA y CELIA CARRERO MUÑOZ, solicitó en audiencia de partición al A quo, resolver sobre el trámite previsto del art. 272 delSucesión 15244-31-89-001-2018-00065-01 3
C. G del P., de desconocimiento de documento impetrado el 1° de marzo de 2019, toda vez que por auto del 28 de marzo siguiente se ordenó correr traslado y no se han decretado las pruebas para establecer sobre la autenticidad de los documentos y para cuestionar su eficacia probatoria por cuanto no están reconocidos por el presunto padre. (Min 11:15).
9.- Al descorrer el traslado de la petición, la apoderada judicial de MARLEN, LUIS
CARLOS, OL IVA EDILMA, ARMANDO y MARIA STELLA CARRERO MORENO
presunto padre. (Min 11:15).
9.- Al descorrer el traslado de la petición, la apoderada judicial de MARLEN, LUIS CARLOS, OL IVA EDILMA, ARMANDO y MARIA STELLA CARRERO MORENO señaló que no se tramitó como un incidente de tacha, sino como desconocimiento de documento, por lo que la oportunidad para proponerlo ya precluyó, además, las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento ya reposan en el expediente (Min 19-58), pretendiendo el proponente entorpecer el proceso.
10. En la misma audiencia , el A quo señaló que sorprende lo ahora propuesto por el apoderado por más de un año (sic), en tanto que no fue claro –en su solicitudpues solo mencionó el artículo de los cuales hace referencia, pero su inquietud y su proposición es de control de legalidad y no propuso la tacha de falsedad, por lo que señaló que no hay decisión por resolver (sic).
11.- Contra la anterior decisión el apoderado de los Sres. ANATOLIA, ELOISA, AMINTA, EUDOCIA, JOS É ESPIRITU, HILDA y CELIA CARRER O MUÑOZ, interpuso recurso de reposición y la nulidad de la decisión para insistir en el trámite del incidente, pues se trata de una nulidad insan eable al pretermitir la respectiva instancia, más aún cuando el Tribunal al resolver sobre la nulidad supralegal, señaló que se estaba tramitando una tacha.
12.- Al descorrer traslado, la apoderada judicial de MARLEN, LUIS CARLOS, OLIVA EDILMA, ARMANDO y MARIA STELLA CARRERO MORENO indicó que la solicitud
que se estaba tramitando una tacha.
12.- Al descorrer traslado, la apoderada judicial de MARLEN, LUIS CARLOS, OLIVA EDILMA, ARMANDO y MARIA STELLA CARRERO MORENO indicó que la solicitud no estaba dentro de las causales de nulidad.
13.- El A quo , en resumen , señaló que las causales de nulidad son taxativas, además que, de acuerdo con el art. 135 del C. G. del P., al venir actuando en el proceso sin proponer la nulidad, no podría concederse la misma, pues nunca la hizo ver al Despacho, además que se han respetado todas las garantías.
DE LA IMPUGNACION
Contra la anterior decisión, el apoderado de los Sres. CARRERO MUÑOZ, interpusoSucesión 15244-31-89-001-2018-00065-01 4 recurso de apelación, sustentado en que está pendiente el incidente de desconocimiento de documento de conformidad con el artículo 272 del C. G. del P., con remisión del art. 270 ibídem, ya que se omitió la prueba para determinar su autenticidad, pues una cosa es que el documento sea original o autentico y otra cosa es que carezca de autenticidad o de eficacia probatoria , que no sirve para valorarlos en aras para determinar si son hijos de del causante , toda vez que no firmó ninguno de estos documentos . Además, señaló que el A quo no se ha pronunciado sobre la autenticidad y eficacia probatoria de los documentos. Cuando el incidente de desconocimiento tiene doble instancia.
Agregó que, contrario a lo sostenido por su colega, la causal está contemplada en el núm. 5 del artículo 133 del C. G del P., además no está saneada como lo sostiene
el incidente de desconocimiento tiene doble instancia.
Agregó que, contrario a lo sostenido por su colega, la causal está contemplada en el núm. 5 del artículo 133 del C. G del P., además no está saneada como lo sostiene el A quo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problemas jurídicos:
Para dar claridad a la actuación debe establecer la Sala Unitaria: i) si está pendiente de tramitar o decidir un incidente de desconocimiento de documento, concretamente de los registros civiles de nacimiento de los herederos CARRERO MORENO reconocidos; y ii) si ello, en caso de ser cierto, genera algún tipo de nulidad, y si era el momento oportuno para proponerla.
2.- Sobre el incidente o solicitud de desconocimiento de documentos.
Debemos recordar que el apoderado de los herederos reconocidos CARRERRO MUÑOZ, incluso antes de ser reconocidos como tales , solicitó que a través del mecanismo del control de legalidad sobre el reconocimiento de herederos, se definiera sobre el citado reconocimiento de los CARRERO MORENO, porque los registros civiles de nacimiento presentaban falencias de orden legal, concretamente que no estarían legitimados (hijos legítimos), según los artículos 238 y 239 del Código Civil, pues no habían sido reconocidos por el padre causante CARRERO BÁEZ.
A esa solicitud, el juzgado le impartió un trámite inadecuado, pues no se trataba de una solicitud o petición de desconocimiento de documentos o de tacha de falsedad de los mismos. Y de ahí, en criterio del suscrito magistrado , surgen los inc onvenientes,
solicitud o petición de desconocimiento de documentos o de tacha de falsedad de los mismos. Y de ahí, en criterio del suscrito magistrado , surgen los inc onvenientes, peticiones y nulidades que se han venido presentando.Sucesión 15244-31-89-001-2018-00065-01 5 No obstante el trámite dado, por auto del 30 de mayo de 2019, el juzgado resolvió sobre la petición de control de legalidad, oportunidad en la cual revisó los documentos cuestionados y concluyó, palabras más palabras menos, que reunían los requisitos de ley para mantener el reconocimiento de herederos que se había hecho en providencia del 24 de enero de 2019.
Con esto quedaba concluido lo relacionado con el control de legalidad, e incluso la parte ahora recurrente no formuló ningún recurso contra esa decisión del juzgado.
Con el mismo objetivo, es decir, cuestionando el valor probatorio de los registros civiles de los herederos CARRERO MORENO, su apoderado promovió un incidente de nulidad supralegal que le resultó fallido, y, se repite, por el trámite dado a ese control de legalidad, se ha venido insistiendo en una nulidad por falta del trámite adecuado al desconocimiento de documentos, sobre lo cual, debe precisarse, aún en términos de la sustentación del recurso de apelación que se estudia, el apoderado de los herederos CARRERO MUÑOZ reconoce que los registros civiles son auténticos, pues su cuestionamiento se limita a su valor probatorio respecto de la calidad de hijos legitimados, con lo cual, ciertamente el único problema es del valor probatorio dado por el juzgado a esos registros, tanto en el
reconoce que los registros civiles son auténticos, pues su cuestionamiento se limita a su valor probatorio respecto de la calidad de hijos legitimados, con lo cual, ciertamente el único problema es del valor probatorio dado por el juzgado a esos registros, tanto en el auto de apertura de la sucesión como en la providencia a través de la cual se r esolvió sobre el control de legalidad. Recuérdese que el valor probatorio en el sistema judicial colombiano es privativo de los jueces de primera instancia, segunda instancia, de casación o revisión y constitucionales, sin que ello quiera decir que las partes no puedan alegar sus propias valoraciones en sus demandadas o alegatos.
En síntesis, el apoderado recurrente nunca promovió el desconocimiento de documentos que posteriormente alega.
3.- Sobre las peticiones de nulidad.
Ya se dijo, frente a la decisión que adoptó el juzgado respecto del control de legalidad, el apoderado de los herederos CARRERO MUÑOZ solicitó el decreto de nulidad supralegal, incidente que fue fallado en contra de su pretensión, en primera y segunda instancia; pero posteriormente, en la audiencia del 8 de octubre de 2020, se insiste en que no se ha dado trámite a la solicitud de desconocimiento de documento, y frente a la decisión del juzgado adoptada en esa misma audiencia, en la que, en esencia, el juzgado le advierte que su petición fue de control de legalidad y no de tacha o desconocimiento de documentos, interpone el recurso de reposición, y hace una solicitud de nulidad con fundamento en que no se ha completado elSucesión 15244-31-89-001-2018-00065-01 6 trámite de desconocimiento de documento.
y hace una solicitud de nulidad con fundamento en que no se ha completado elSucesión 15244-31-89-001-2018-00065-01 6 trámite de desconocimiento de documento.
El Juzgado, aunque no en los mejores términos jurídicos , rechaza el incidente de nulidad por no adecuar el peticionario los hechos en una de las causales taxativas de nulidad o en todo caso haber actuado sin proponerla.
Recordemos que las nulidades, instituidas por el legislador para corregir errores en la actuación determinan por afectar el debido proceso , se rigen, entre otros principios, por los de taxatividad y convalidación.
Claro, al sustentar el recurso , ahora si el apoderado enmarca su petición en el numeral 5 del artículo 133 del C. G. del P., además de sostener que no está saneada.
En el numeral anterior , se precisó que la inicial solicitud el apoderado de los herederos CARRRERO MUÑOZ fue la de control de legalidad y no la de desconocimiento, y lo mismo que esa solicitud de control de legalidad le fue resuelta.
Así, a pesar del trámite dado por el juzgado , propio del desconocimiento de documentos previsto en los artículos 272 y 270 del C. G del P., se trata simplemente de una forma de garantizar a las partes que en el referido traslado pudieran expresarse sobre la petición de control de legalidad, traslado que no era necesario y que , por no ser necesario frente al control de legalidad , no puede derivar en nulidad; de ahí que se haya omitido dar trámite o completar el propio del desconocimiento de documentos, entre otras cosas porque si así fuera, antes que
y que , por no ser necesario frente al control de legalidad , no puede derivar en nulidad; de ahí que se haya omitido dar trámite o completar el propio del desconocimiento de documentos, entre otras cosas porque si así fuera, antes que el control de legalidad , la parte tenía que proponer el desconocimiento de documentos en los términos del artículo 272 del C. G del P., en la oportunidad prevista en el artículo 270 ibídem, con lo cual, como lo señala la parte no recurrente, tal trámite resulta extemporáneo y por ello debía rechazarse.
En los anteriores términos, lo único claro es que no existe una petición o proposición de desconocimiento de documento que hubiera formulado el profesional recurrente y por lo mismo, por sustracción de materia , no existe ningún trámite pendiente que hubiera podido pretermitirse, con lo cual, también, por sustracción de materia o de los hechos que se vienen alegando, no existe ninguna nulidad que deba resolverse. Por ello, hizo bien el juzgado al negar el trámite de un nuevo incidente de nulidad.
La providencia, por tanto, será confirmada.Sucesión 15244-31-89-001-2018-00065-01 7 Para terminar, señala el apoderado que e ste tribunal había mencionado que se estaba tramitando una tacha de falsedad sobre documentos. En efecto , en providencia del 29 de octubre de 2019 este mismo despacho, ciertamente, se refirió al trámite de una tacha de falsedad, pero ello lo fue en vista del inadecuado procedimiento que se siguió respecto al control de legalidad, por lo mismo , no vinculante respecto de esta decisión ; entre otras cosas, porque como ha quedado
al trámite de una tacha de falsedad, pero ello lo fue en vista del inadecuado procedimiento que se siguió respecto al control de legalidad, por lo mismo , no vinculante respecto de esta decisión ; entre otras cosas, porque como ha quedado claro, la petición fue de control de legalidad, no de desconocimiento ni de tacha de los registros civiles de nacimiento de los herederos CARRERO MORENO, alegando cierto valor probatorio, frente al cual el juzgado se pronunció en su oportunidad.
Por lo que , con fundamento en las razones expresadas , el auto apelado debe confirmarse. Sin condena en costas por no haberse causado.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura, pero por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen y désele salida del sistema de Gestión Judicial
Justicia XXI WEB.