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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00065-03-(31-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00065-03-(31-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESIÓN – TODAS LAS OBJECIONES QUE SE FORMULEN SE TRAMITARÁN CONJUNTAMENTE COMO INCIDENTE: Al desatar las objeciones sin observar la técnica procesal ordenada en la preceptiva en cita, coarta el derecho de que cualquiera de las partes presente recursos de apelación contra la decisión que pone fin a las objeciones, quiere decir, que el juez al advertir los errores mecanográficos debió ordenar rehacer el trabajo de partición y una vez presentado el mismo y puesto en conocimiento de las partes, entrar a resolver las objeciones planteadas por los sujetos procesales, en aras de emitir la respectiva sentencia si las mismas las iba a declarar no prosperas.

En el presente asunto, una vez se corrió traslado del trabajo de partición, las partes a través de sus apoderados judiciales presentaron objeciones a la misma, motivo por el cual se dio trámite a través de incidente. No obstante, al momento de resolver sobre dichas objeciones, el juez no dio aplicación a lo dispuesto en la norma en cita, sino que procedió en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2022, a resolver de fondo las mentadas objeciones y las resolvió a través de auto, pero señaló que de manera oficiosa como lo dispone el núm. 5º de la citada norma rehacer la partición, habida cu enta de los errores mecanográficos que contenía la misma y que fueron advertidos por la abogada de los demandantes. Desde esta perspectiva, no cabe duda que al desatar las objeciones sin observar la técnica procesal ordenada en la preceptiva en cita, coarta el derecho de

que fueron advertidos por la abogada de los demandantes. Desde esta perspectiva, no cabe duda que al desatar las objeciones sin observar la técnica procesal ordenada en la preceptiva en cita, coarta el derecho de que cualquiera de las partes presente recursos de apelación contra la decisión que pone fin a las ob jeciones, quiere decir, que el juez al advertir los errores mecanográficos debió ordenar rehacer el trabajo de partición y una vez presentado el mismo y puesto en conocimiento de las partes, entrar a resolver las objeciones planteadas por los sujetos procesales, en aras de emitir la respectiva sentencia si las mismas las iba a declarar no prosperas. Así las cosas, en esta oportunidad esta Sala se abstendrá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. PRIMITIVO GONZÁLEZ y se ordena devolver las diligencias al despacho de origen, para que proceda a dar aplicación a lo consagrado en el art. 509 del C.G. del P., en especial su núm. 3º frente a las objeciones planteadas por los togados de las partes. Núm. 3 art. 509 del C.G. del P.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

SUCESIÓN:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

MAGISTRADO PONENTE: 15244-31-89-001-2018-00065-03

SUCESIÓN

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

SUCESIÓN:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

MAGISTRADO PONENTE: 15244-31-89-001-2018-00065-03

SUCESIÓN

JOSÉ ESPÍRITU CARREÑO MUÑOZ Y OTROS

ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ

APELACIÓN AUTO

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

ABSTENERSE DE RESOLVER RECURSO

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los Sres. ANATOLIA, ELOÍSA, AMINTA, EUDOCIA, JOSÉ ESPÍRITU, HILDA y CELIA CARRERO MUÑOZ contra el auto de l 11 de octubre de 2022 , emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- El 22 de junio de 2022, fue radicado el trabajo de partición.

2.- Por auto del 12 de julio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes del trabajo de partición.Sucesión No. 15244-31-89-001-2018-00065-02 2

3.- Dentro del anterior término los apoderados de los herederos demandantes y reconocidos en el trámite procesal presentaron objeciones a la partición.

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3.- Dentro del anterior término los apoderados de los herederos demandantes y reconocidos en el trámite procesal presentaron objeciones a la partición.

4.- El 11 de octubre de 2022, dentro de audiencia declaró no probadas las objeciones, pero se ordenó hacer correcciones al trabajo de partición.

5.- Contra la anterior decisión el Dr. PRIMITIVO GONZÁLEZ interpone recurso de apelación.

6.- El A quo advierte que de acuerdo al art. 509 del C.G. del P., no procede el recurso de apelación, pues la orden de rehacer el trabajo de partición fue dada de oficio.

7.- Frente a la decisión el abogado de los herederos reconocidos interpone el recurso de reposición y en subsidio de queja ante el superior.

8.- En auto de la misma fecha, el juzgado se abstuv o resolver el recurso de reposición y en su efecto concedió el recurso de apelación.

9.- Los Sres. Magistrados de esta Corporación, decidieron no aceptar la causal de impedimento planteada por el recurrente.

LA SALA CONSIDERA:

El art. 509 del C.G. del P., establece lo concerniente a la presentación de la partición, objeciones y aprobación, expresando para el caso en concreto:

“(…)

3.- Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en sentencia aprobatoria de la partición.

(…)” (Resaltado y subrayado ajeno al texto).

En el presente asunto, una vez se corrió traslado del trabajo de partición, las partes

declarará el juez en sentencia aprobatoria de la partición.

(…)” (Resaltado y subrayado ajeno al texto).

En el presente asunto, una vez se corrió traslado del trabajo de partición, las partes a través de sus apoderados judiciales presentaron objeciones a la misma, motivo por el cual se dio trámite a través de incidente. No obstante, al momento de resolver sobre dichas objeciones, el juez no dio aplicación a lo dispuesto en la norma en cita,Sucesión No. 15244-31-89-001-2018-00065-02 3

sino que procedió en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2022, a resolver de fondo las mentadas objeciones y las resolvió a trav és de auto, pero señaló que de manera oficiosa como lo dispone el núm. 5º de la citada norma rehacer la partición, habida cuenta de los errores mecanográficos que contenía la misma y que fueron advertidos por la abogada de los demandantes.

Desde esta perspectiva, no cabe duda que al desatar las objeciones sin observar la técnica procesal ordenada en la preceptiva en cita, coarta el derecho de que cualquiera de las partes presente recursos de apelación contra la decisión que pone fin a las objeciones, quiere decir, que el juez al advertir los errores mecanográficos debió ordenar rehacer el trabajo de partición y una vez presentado el mismo y puesto en conocimiento de las partes, entrar a resolver las objeciones planteadas por los sujetos procesales, en aras de emitir la respectiva sentencia si las mismas las iba a declarar no prosperas.

Así las cosas, en esta oportunidad esta Sala se abstendrá a resolver el recurso de

por los sujetos procesales, en aras de emitir la respectiva sentencia si las mismas las iba a declarar no prosperas.

Así las cosas, en esta oportunidad esta Sala se abstendrá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. PRIMITIVO GONZÁLEZ y se ordena devolver las diligencias al despacho de origen, para que proceda a dar aplicación a lo consagrado en el art. 509 del C.G. del P., en especial su núm. 3º frente a las objeciones planteadas por los togados de las partes.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los Sres. ANATO LIA, ELOÍSA, AMINTA, EUDOCIA, JOSÉ ESPÍRITU, HILDA y CELIA CARRERO MUÑOZ contra el auto del 11 de octubre de

2022.

SEGUNDO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros queSucesión No. 15244-31-89-001-2018-00065-02

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se llevan en la Secretaria de esta Corporación, para que proceda a dar aplicación a lo dispuesto en el art. 509 del C.G. del P., en especial su núm. 3º frente a las objeciones al trabajo de partición presentado por los togados de las partes.

lo dispuesto en el art. 509 del C.G. del P., en especial su núm. 3º frente a las objeciones al trabajo de partición presentado por los togados de las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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