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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00065-(29-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00065-(29-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESIÓN/ INCIDENTE DE NULIDAD CAUSAL SUPRALEGAL: Ob tención de prueba con vulneración al debido proceso como causal de nulidad por admitir c omo prueba un registro civil de nacimiento que adolece de vicios como prueba de parentesco / La discusión del cumplimiento de las disposiciones que regulan la producción de la prueba no es objeto de discusión vía nulidad al existir otros mecanismos como el desconocimiento del documento (Artículo 272 CGP), por tanto la solicitud de nulid ad debió ser rechazada. No obstante lo anterior, el art. 29 de la Carta fundamental dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudenc ial decantada de la Corte Constitucional , donde pr ecisa que al lado de las nulidades de naturaleza legal previstas en el Código de Procedimiento Civil, se erige como motivo constitutivo de anulación supralegal, aquél que subyace a la obtención de los medios de convicc ión probatorios, cuando se desconocen las formalidades propias requeridas para ello. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señ alado concretamente que, “4.5. Propio es entonces manifestar que cuando injustificadamente un medio d emostrativo desconoce en forma abierta los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Políti ca o en las normas legales básicas de los distintos regímenes probatorios, en principio, califica como prueba ilícita –o si se prefiere como una concreta modalidad

fundamentales consagrados en la Constitución Políti ca o en las normas legales básicas de los distintos regímenes probatorios, en principio, califica como prueba ilícita –o si se prefiere como una concreta modalidad de las apellidadas prohibiciones probatoriasy, por lo mismo, se hace acreedora de la sanción de nulidad de pleno derecho establecida en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, entre otras tipologías” . Desde este marco conceptual, ha de inferirse que ad emás de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil, es posible alegar como tal, de carácter constitucional, exclusivamente la que consagra el art. 29 de la Carta Magna en materia de pruebas cuando se obtienen con violación al debido proceso; ninguna otra. Partiendo de lo anterior, tenemos que el incidente de nulidad se funda en que los registros civiles de nacimiento de OLIVA EDILMA, ARMANDO y LUÍS CARLOS CARRERO MORENO, presentan falencias, pues, no fueron reconocidos por su progenitor con las formal idades de ley como hijos naturales (sic) previament e al matrimonio ni en acta de matrimonio, además, aparecen notas de legitimación en el anverso de estos, que no cumplen los requisitos contenidos en los arts. 89 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. Al respecto, debemos recordar, que principalmente l a mencionada nulidad constitucional toca sólo con l a prueba irregularmente obtenida, esto es sin observa r las disposiciones que regulan su producción, mand ato que entonces se cumpliría no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio infestado –art. 16 4 C.G. del P.-, obvio resulta que si contrariando ésta última disposición, la decisión tiene como soporte la prueba

que entonces se cumpliría no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio infestado –art. 16 4 C.G. del P.-, obvio resulta que si contrariando ésta última disposición, la decisión tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto p rocesal de decisión y, lógicamente la actuación pos terior que de allí se derive. Bajo esta óptica, obsérvese que la causal alegada por los Sres. AMINTA, EUDOCIA, ANATOLIA, HILDA y JOS É CARRERO MUÑOZ no están acordes con la causal constitucional, es decir no se encuentra prevista por la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar la actuación, no quedaba otra alternativa que recha zar de plano el trámite para su declaración, de conformida d con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales, máxime cuando lo pretendido básicamente es tachar un documento, la ley procesal civil le dio otras herramientas para tales fines, c omo precisamente la que se está debatiendo en el cu rso del proceso como es la consignada en el art. 272 ibídem , es decir, el A quo sencillamente debió limitarse a su rechazo y no desatar la misma.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

SUCESIÓN:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

MAGISTRADO PONENTE: 15244-31-89-001-2018-00065-01

SUCESIÓN

JOSÉ ESPÍRITU CARREÑO MUÑOZ Y OTROS

ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ

APELACIÓN AUTO AGOSTO 29 DE 2019

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderad o de los Sres. ANATOLIA, ELOÍSA, AMINTA, EUDOCIA, JOSÉ ESPÍRITU, HILDA y CEL IA CARRERO MUÑOZ contra el auto del 29 de agosto pasado, emiti do por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 24 de enero de 2019, el JUZGA DO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY dispuso: i) declarar abierto y radiado el proceso de

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 24 de enero de 2019, el JUZGA DO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY dispuso: i) declarar abierto y radiado el proceso de sucesión intestada de ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ; ii) reconocer a LUÍS, MARLEN, OLIVIA EDILMA, ARMANDO y STELLA CARRERO MORENO en calidadSucesión No. 15244-31-89-001-2018-00065-01

Demandante: JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ Y OTROS

Causante: ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ

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de hijos del causante, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario; y, iii) notificar a los herederos determinados Sres. ANATOL IA, ELOÍSA, AMINTA, EUDOCIA, JOSÉ ESPÍRITU, HILDA y CELIA CARRERO MUÑOZ , y el emplazamiento de los posibles interesados indetermi nados en el proceso liquidatorio.

2.- El 28 de marzo pasado, se ordenó correr traslado de la petición de desconocimiento de documento presentada por los Sre s. ANATOLIA, ELOÍSA, AMINTA, EUDOCIA, JOSÉ ESPÍRITU, HILDA y CELIA CARRE RO MUÑOZ a los demandantes por el término de cinco días, de confor midad con lo dispuesto en el art. 272 del C.G. del P.

3.- El abogado de los herederos referidos en el numeral anterior, promovió la nulidad supralegal – constitucional, en relación con el rec onocimiento en calidad de hijos

art. 272 del C.G. del P.

3.- El abogado de los herederos referidos en el numeral anterior, promovió la nulidad supralegal – constitucional, en relación con el rec onocimiento en calidad de hijos del causante ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ de OLIVA E DILMA ARMANDO y LUIS CARLOS CARRERO MORENO, en razón a que los re gistros civiles de nacimiento que se allegaron, presentan falencias de orden legal, pues, no están legitimados conforme a los arts. 238 y 239 del C.C., en concordancia con lo previsto en el art. 52 ibídem y art. 54 del Decreto 1260 de 1970 y art. 1º de la Ley 75 de 1968.

4.- Por auto del 29 de agosto último, el A quo no accedió a declarar la nulidad, bajo las siguientes razones:

4.1.- Sólo en los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el art. 133 del C.G. del P., se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación, por lo que el art. 135 ibídem establece el rechazo de plano de la solicitud de nulidad que se funde en causal prevista en la norma en cita y el art. 136 de la misma obra regula el saneamiento de la nulidad, por lo que la nulidad presentada no está enlistada en el citado art. 133 del C.G. del P.

4.2.- La nulidad invocada por los interesados es la supralegal constitucional contemplada en el art. 29 inc. 2º de la C.N., es de cir, una nulidad sustancial en la cual es necesario observar el acto o contrato al qu e le falta algunos requisitos que

contemplada en el art. 29 inc. 2º de la C.N., es de cir, una nulidad sustancial en la cual es necesario observar el acto o contrato al qu e le falta algunos requisitos que la ley prescribe para su valor según lo dispone el art. 1740 del C.C., y la nulidad procesal observa si el procedimiento empleado fue el adecuado.

4.3.- Revisados los registros civiles de nacimiento , al respaldo tienen una notaSucesión No. 15244-31-89-001-2018-00065-01

Demandante: JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ Y OTROS

Causante: ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ

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marginal de su legitimación, por lo que gozan de la presunción de legalidad, autenticidad y por supuesto de legitimación por ser documentos de carácter público; entonces, dichos herederos fueron legitimados ipso jure por efecto del matrimonio contraído posteriormente por los padres de estos Sr es. ESPÍRITU SANTO

CARRERO BÁEZ y EMILIA MORENO.

5.- Contra la anterior decisión el promotor de la nulidad interpuso recurso de apelación, argumentando:

5.1.- La Carta Magna contempla en su inciso final art. 29, la nulidad supralegal, la cual también puede ser promovida en el curso del pr oceso, junto con las descritas en el art. 133 del C.G. del P, nulidad que fue la promovida en esta oportunidad, con la cual no se alega la validez del documento o registro civil, pues, lo que se es atacar la ineficacia de la prueba para decidir sobre el reconocimiento de los herederos, es decir, existe una violación al derecho sustancial.

la cual no se alega la validez del documento o registro civil, pues, lo que se es atacar la ineficacia de la prueba para decidir sobre el reconocimiento de los herederos, es decir, existe una violación al derecho sustancial.

5.2.- Al momento de reconocer los herederos, el juzgado valoró una prueba ineficaz, sin que se esté alegando que la misma sea inválida, sino sencillamente los registros civiles de nacimiento de los Sres. OLIVA, ARMANDO y LUIS CARLOS CARRERO no acreditan el parentesco con el causante, por cua nto, fueron concebidos con anterioridad al matrimonio, interpretación que vulneró el derecho sustancial.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si era procedente despachar desfavorablemente la nulidad supralegal constitucional invocada por los herederos AMINTA, EUDOCIA, ANATOLIA, HILDA y

JOSÉ CARRERO MUÑOZ.

2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:

En atención a la anterior solicitud, advierte la Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. L a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para p roponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta , y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.Sucesión No. 15244-31-89-001-2018-00065-01

Demandante: JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ Y OTROS

pruebas que pretenda hacer valer.Sucesión No. 15244-31-89-001-2018-00065-01

Demandante: JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ Y OTROS

Causante: ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ

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No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga desp ués de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)

Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:

“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nuli dades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trasc endencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a e llas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.” 1

Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia im pone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circun stancias que taxativamente establece el artículo 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos. Se busca en tal f orma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.

No obstante lo anterior, el art. 29 de la Carta fundamental dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional 2, donde precisa que al lado de las nulidades de naturaleza legal previstas en el C ódigo de Procedimiento Civil, se

principio que es aplicable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional 2, donde precisa que al lado de las nulidades de naturaleza legal previstas en el C ódigo de Procedimiento Civil, se

1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005. 2 Consultar sentencias de Constitucionalidad 491 de 1995, 217 de 1996 y 150 de 1993.Sucesión No. 15244-31-89-001-2018-00065-01

Demandante: JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ Y OTROS

Causante: ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ

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erige como motivo constitutivo de anulación suprale gal, aquél que subyace a la obtención de los medios de convicción probatorios, cuando se desconocen las formalidades propias requeridas para ello.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado concretamente que,

“4.5. Propio es entonces manifestar que cuando inju stificadamente un medio demostrativo desconoce en forma abierta los derecho s fundamentales consagrados en la Constitución Política o en las normas legales básicas de los distintos regímenes probatorios, en principio, cali fica como prueba ilícita –o si se prefiere como una concreta modalidad de las apel lidadas prohibiciones probatoriasy, por lo mismo, se hace acreedora de la sanción de nulidad de pleno derecho establecida en el inciso final del ar tículo 29 de la Constitución Política, entre otras tipologías” 3.

probatoriasy, por lo mismo, se hace acreedora de la sanción de nulidad de pleno derecho establecida en el inciso final del ar tículo 29 de la Constitución Política, entre otras tipologías” 3.

Desde este marco conceptual, ha de inferirse que ad emás de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil , es posible alegar como tal, de carácter constitucional, exclusivamente la que consagra el art. 29 de la Carta Magna en materia de pruebas cuando se obtienen con violación al debido proceso; ninguna otra.

Partiendo de lo anterior, tenemos que el incidente de nulidad se funda en que los registros civiles de nacimiento de OLIVA EDILMA, AR MANDO y LUÍS CARLOS CARRERO MORENO, presentan falencias, pues, no fuero n reconocidos por su progenitor con las formalidades de ley como hijos n aturales (sic) previamente al matrimonio ni en acta de matrimonio, además, aparecen notas de legitimación en el anverso de estos, que no cumplen los requisitos contenidos en los arts. 89 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970.

Al respecto, debemos recordar, que principalmente l a mencionada nulidad constitucional toca sólo con la prueba irregularmente obtenida, esto es sin observar las disposiciones que regulan su producción, mandat o que entonces se cumpliría no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio infestado –art. 164 C.G. del P.-, obvio resulta que si contrariando ésta últ ima disposición, la decisión tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su n ulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente la actuación posterior que de allí se derive.

del P.-, obvio resulta que si contrariando ésta últ ima disposición, la decisión tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su n ulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente la actuación posterior que de allí se derive.

Bajo esta óptica, obsérvese que la causal alegada por los Sres. AMINTA, EUDOCIA, ANATOLIA, HILDA y JOSÉ CARRERO MUÑOZ no están acord es con la causal

3 Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de junio de 2007 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Sucesión No. 15244-31-89-001-2018-00065-01

Demandante: JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ Y OTROS

Causante: ESPÍRITU SANTO CARRERO BÁEZ

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constitucional, es decir no se encuentra prevista p or la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar la actuación, no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena prec isamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales, máxime cuando lo pretendido básicamente es tachar un documento, la ley procesal civil le dio otras herramientas para tales fines, c omo precisamente la que se está debatiendo en el curso del proceso como es la consignada en el art. 272 ibídem, es decir, el A quo sencillamente debió limitarse a su rechazo y no desatar la misma.

Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse pero por los

decir, el A quo sencillamente debió limitarse a su rechazo y no desatar la misma.

Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse pero por los motivos antes esgrimidos. Sin especial condena en costas por lo haberse causado.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura, pero por los motivos aqu í esbozados.

SEGUNDO: SIN especial condena en costas.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

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