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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00066-02-(27-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00066-02-(27-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN POR CAUSAL DE CONOCIMNIENTO PREVIO - SOLO SE CONFIGURA CUANDO CONFLUYE EL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA JUDICIAL EN CABEZA DE L MISMO FUNCIONARIO Y EN DOS INSTANCIAS O PROCESOS DIFERENTES : Si bien ya se han resuelto varios recursos de apelación al interior del mismo proce so, esto acaeció como juez de segunda instancia, es decir, se resolvió en la misma instancia como superior funcional del Juzgado . / RECUSACIÓN POR CAUSAL DE CONOCIMNIENTO PREVIO - EL HECHO DE HABER CONOCIDO CON ANTERIORIDAD UN RECURSO AL INTERIOR DEL MISMO PROCESO NO CONFIGURA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO : Ello implicaría que cada vez que la actuación suba a segunda instancia deba ser repartido a un funcionario diferente, cuando, por el contrario, lo que se ha propendido es que en la instan cia respectiva se mantenga el conocimiento de un solo servidor para garantizar los principios de concentración y celeridad, en tanto, se trata de funcionarios que ya tienen conocimiento de las diligencias.

Recuérdese al respecto que la causal invocada en la recusación hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente, garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defensor sus

recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defensor sus propias decisiones. No obstante, en el subjudice, si bien la funcionaria judicial conoció de la actuación en pretérita oportunidad, al resolv er la apelación que se interpuso contra el auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 8 de octubre de 2020, ello lo hizo ejerciendo exclusivamente su labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que su labor ini cial y la que hoy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial, esto es, la segunda instancia. Y es que el hecho de haber conocido con anterioridad un recurso al interior del mismo proceso no configura la causal de impedimento aludida, pues ello implicaría que cada vez que la actuación suba a segunda instancia deba ser repartido a un funcionario diferente, cuando, por el contrario, lo que se ha propendido es que en la instancia respectiva se mantenga el conocimiento de un solo servidor para garantizar los principios de concentración y celeridad, en tanto, se trata de funcionarios que ya tienen conocimiento de las diligencias; por ello, le asiste toda la razón a la Magistrada sustanciadora, cuando asegura que, incluso, tal conocimiento obedece a la aplicación de las normas propias de reparto de los asuntos civiles, como lo dispone el artículo 7° numeral 5° del Acuerdo 1472 de 2002 sobre reparto por adjudicación. Corte Suprema de Justicia, AL 48862017. Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

2017. Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

La recusación presentada por el apoderado judicial de los herederos reconocidos AMINTA CARRERO DE SANDOVAL, EUDOCIA, ANATOLIA, ELOÍSA, CELIA, HILDA Y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ, demandantes dentro del proceso de la referencia, en contra de la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , Magistrada de esta Corporación.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy se adelanta proceso de sucesión de los señores PEDRO CARRERO BÁEZ Y ANUNCIACIÓN BÁEZ, en trámite del cual, se han proferido diversas decisiones que han sido conocidas en sede de segunda instancia por esta Corporación, a saber:

1.1.- Recurso de apelación contra el auto del 29 de agosto de 2019 , que negó la nulidad solicitada. El recurso se resolvió en au to del 02 de marzo de 2020, por la

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 15244-31-89-001-2018-00066-02

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 15244-31-89-001-2018-00066-02

DEMANDANTES : MARLÉN ESTELA CARRERO MORENO Y OTROS

CAUSANTES : PEDRO CARRERO BÁEZ Y ANUNCIACIÓN BÁEZ

MOTIVO : RECUSACIÓN DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDASUCESIÓN -Recusación núm. 15244-31-89-001-2018-00066-02

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1.2.- Recurso de apelación contra el auto del 5 de marzo de 2020, que aprobó el avaluó realizado por el auxiliar de la justicia . El recurso se resolvió en au to del 25 de enero de 2021, por la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

1.3.- Recurso de apelación contra el auto del 08 de octubre de 2020, que negó la solicitud de nulidad propuesta. El recurso se resolvió en au to del 12 de noviembre de 2021, por la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

2.- El 21 de octubre de 2021 ingresó por reparto, al despacho de la Dra Linares Villalba, el expediente de la referencia, para que se trámite recurso de apelación en contra de la decisión del 11 de octubre de 2022, mediante la cual el A quo negó las objeciones a la partición.

3.- Encontrándose pendiente de resolver el último de los recursos propuestos, apoderado judicial de los herederos AMINTA CARRERO SANDOVAL, EUDOCIA,

objeciones a la partición.

3.- Encontrándose pendiente de resolver el último de los recursos propuestos, apoderado judicial de los herederos AMINTA CARRERO SANDOVAL, EUDOCIA, ANATOLIA, ELOISA, CECILIA, HILDA y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ, solicitó a la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA que se declare impedida para continuar con el trámite de la apelación, por cuanto ya se había pronunciado en auto del 12 de noviembre de 2021, respecto de la calidad de la prueba de los asignatarios de la herencia del causante ESPÍRITU SANTO CARRERO.

Aseguró que el impedimento resultaba viable, pues lo ya resuelto por ese despacho, guardaba relación con el objeto de la impugnación, razón por la que consideró que existía inclinación para defender la primera tesis, y coloca en duda la imparcialidad, neutralidad e independencia del proceso.

4.- En auto del 08 de marzo de 2023, la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , no acept ó la recusación presentada, tras considerar que dicha causal solo se configura cuando confluye el conocimiento de una causa judicial en cabeza del mismo funcionario y en dos instancias o procesos diferentes, pero en este caso, si bien ya se han resuelto varios recursos de apelación al interior del mismo proceso, esto acaeció como juez de segunda instancia, es decir, se resolvió en la misma instancia como superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

5.- En virtud de lo anterior, de conformidad con los dispuesto en artículo 144 del C.G.P. se remitieron las diligencias al desp acho del suscrito Magistrado que sigue

5.- En virtud de lo anterior, de conformidad con los dispuesto en artículo 144 del C.G.P. se remitieron las diligencias al desp acho del suscrito Magistrado que sigue en turno.SUCESIÓN -Recusación núm. 15244-31-89-001-2018-00066-02 3

CONSIDERACIONES

1.- Competencia y trámite de los impedimentos y recusaciones.

El artículo 143 del Código General del Proceso establece que la recusación podrá ser presentada en cualquier momento del proceso ante el Juez de conocimiento y si esta no es aceptada por el funcionario se remitirá el expediente al superior funcional, quien decidirá de plano; en el mismo sentido, tratándose de la recusación de un magistrado o conjuez, está la resolverá el que le siga en turno en la respectiva Sala, con observancia de los mismos presupuestos.

Implica lo anterior, que el competente para resolver la recusación es, en principio, el mismo funcionario que conoce del proceso, quien deberá decidir si se encuentra incurso en la causal alegada; en el evento de ser aceptada, el proceso se remitirá a quien le sigue en turno para que decida sobre el asunto; por el contrario, de no aceptarse la recusación, el proceso se remitirá al superior para que resuelva si hay lugar a reemplazarlo o a devolver el asunto a quien tenía conocimiento del proceso; pero cuando se trate de un juez colegiado, el competente para resolver es el magistrado que sigue en turno.

2.- De las Causales de Recusación

El instituto jurídico de los impedimentos y las recusaciones se ha constituido como un mecanismo orientado a asegurar la independencia e imparcialidad en la

magistrado que sigue en turno.

2.- De las Causales de Recusación

El instituto jurídico de los impedimentos y las recusaciones se ha constituido como un mecanismo orientado a asegurar la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, propendiendo porque las decisiones judiciales que se emitan al interior de los procesos sean el res ultado de un estudio independiente, apartado de cualquier posible preferencia por alguna de las partes o la prevalencia de una postura jurídica que haya sido asumida con anterioridad, la que delimite el aspecto propio de la decisión a emitir.

Si bien la Constitución Política dispone en sus artículos 29 y 228 y siguientes, no habla del principio del juez imparcial como esencial de la administración de justicia, si contempla el no menos importante postulado de la independencia, normas que deben ser contempladas e interpretadas a la luz de los tratados internacionales que conforman el llamado bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.P), de manera especial con los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972, y 14.1 del PactoSUCESIÓN -Recusación núm. 15244-31-89-001-2018-00066-02 4

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, que obligan en el orden interno y que, de manera expresa, contemplan el derecho a ser oído con las debidas garantías ante juez o tribunal competente, independientemente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

La independencia e imparcialidad no solo debe estar asegurada por el origen o

oído con las debidas garantías ante juez o tribunal competente, independientemente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

La independencia e imparcialidad no solo debe estar asegurada por el origen o designación de los jueces, sino también en lo que refiere a la idoneid ad moral de cada uno de ellos frente a los casos concretos que deben decidir, pues no siendo posible separarse de su condición humana, puede n ser afectados por los sentimientos de familiaridad, amistad, enemistad, intereses patrimoniales o intelectuales, pero además, si tales motivos no incidieran en ellos, la comunidad en general y las partes, deben tener la seguridad de que sus jueces no adolecen de motivos que pongan en duda sus decisiones.

Fue así que para asegurar la imparcialidad del juez estableció e l legislador la institución de recusación, cuyas causales previó en el artículo 141 del C.G.P.

En el presente evento se ha invocado como causal de impedimento la prevista en el numeral segundo del artículo 141 del C.G.P., según la cual, el funcionario judicial se encuentra impedido para conocer del asunto por “ Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

De la lectura de dicha causal, se observa que la misma se encuentra compuesta por dos elementos estructurales que deben concurrir para su configuración, el primero de ellos que la decisión a la que se haga referencia se haya emitido al interior del proceso en instancia anterior, pues se trata del conocimiento previo del mismo en una instancia diferente y, segundo, que la actuación o el conocimiento tengan relación directa con el asunto que se pone de conocimiento en la actualidad,

interior del proceso en instancia anterior, pues se trata del conocimiento previo del mismo en una instancia diferente y, segundo, que la actuación o el conocimiento tengan relación directa con el asunto que se pone de conocimiento en la actualidad, ya que solo de esta forma se vería alterado el principio de imparcialidad que le motiva a separarse del conocimiento del asunto. Al respecto ha precisado la Corte

Suprema de Justicia:

“En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a suSUCESIÓN -Recusación núm. 15244-31-89-001-2018-00066-02 5

conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática”1

3.- Caso en concreto.

en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática”1

3.- Caso en concreto.

En el presente asunto, el apoderado de los herederos reconocidos de AMINTA CARRERO DE SANDOVAL, EUDOCIA, ANATOLIA, ELOÍSA, CELIA, HILDA Y JOSÉ ESPÍRITU CARRERO MUÑOZ, consideran que la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA se encuentra inmersa en la causal de impedimento prevista en el artículo 2° del artículo 140, esto por cuanto, previo a que se interpusiera el recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolver, dicho funcionario conoció, en sede de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de octubre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no accedió a declarar una nulidad invocada, decisión que fue confirmada por el despacho de la Dra. LINARES VILLALBA, mediante auto del 12 de noviembre de 2021.

Puestas, así las cosas, basta tan solo con verificar la situación fáctica planteada por el recurrente, para advertir con suficiencia que no le asiste razón en el entendido que la decisión que , considera, genera impedimento para conocer del recurso de apelación, no corresponde a la proferida en una instancia anterior, como lo exige el artículo 142 del C.G.P., sino que se trata de un auto proferido en su función de juez de segunda instancia, lo que hace que dicha causal no se encuentra actualizada.

Recuérdese al respecto que la causal invocada en la recusación hace referencia a

artículo 142 del C.G.P., sino que se trata de un auto proferido en su función de juez de segunda instancia, lo que hace que dicha causal no se encuentra actualizada.

Recuérdese al respecto que la causal invocada en la recusación hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisam ente, garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defensor sus propias decisiones.

1 Corte Suprema de Justicia, AL 4886-2017. Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017.SUCESIÓN -Recusación núm. 15244-31-89-001-2018-00066-02 6

No obstante, en el subjudice, si bien la funcionaria judicial conoció de la actuación en pretérita oportunidad, al resolver la apelación que se interpuso contra el auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 8 de octubre de 2020, ello lo hizo ejerciendo exclusivamente su labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que su labor inicial y la que hoy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial, esto es, la segunda instancia.

Y es que el hecho de haber conocido con anterioridad un recurso al interi or del mismo proceso no configura la causal de impedimento aludida, pues ello implicaría que cada vez que la actuación suba a segunda instancia deba ser repartido a un

instancia.

Y es que el hecho de haber conocido con anterioridad un recurso al interi or del mismo proceso no configura la causal de impedimento aludida, pues ello implicaría que cada vez que la actuación suba a segunda instancia deba ser repartido a un funcionario diferente, cuando, por el contrario, lo que se ha propendido es que en la instancia respectiva se mantenga el conocimiento de un solo servidor para garantizar los principios de concentración y celeridad, en tanto, se trata de funcionarios que ya tienen conocimiento de las diligencias; por ello, le asiste toda la razón a la Magistrada sustanciadora, cuando asegura que, incluso, tal conocimiento obedece a la aplicación de las normas propias de reparto de los asuntos civiles, como lo dispone el artículo 7° numeral 5° del Acuerdo 1472 de 2002 sobre reparto por adjudicación2

En todo caso, debe afirmarse que la disparidad de criterios con lo decidido por la funcionaria en la misma instancia, pero en oportunidad anterior, no puede viciar su imparcialidad, pues se trata de decisiones amparadas por el principio de legalidad ; de lo contrario, cada vez que no se accede a una solicitud o se toma la decisión contraria a la estimada por la parte, el juez quedaría impedido.

Corolario de lo expuesto, para el suscrito Magistrado la recusación presentada se encuentra infundada y, por ende, se devolverán las diligencias al Despacho de la Magistrada al que inicialmente se repartió la actuación para que continúe con el conocimiento del proceso.

DECISIÓN:

2 5. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se

conocimiento del proceso.

DECISIÓN:

2 5. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente.

En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso.SUCESIÓN -Recusación núm. 15244-31-89-001-2018-00066-02 7

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada contra la

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a ese despacho para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta determinación a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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