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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00088-01-(10-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2018-00088-01-(10-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, AL NO HABERSE AUTORIZADO LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA, PARA ASISTIR A LA DILIGENCIA DE LECTURA DE FALLO – PUDO USAR EL TÉRMINO QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY 906 DE 2004 PARA SUSTENTAR DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES Y POR ESCRITO EL RECURSO DE APELACIÓ N: Lo pretendido es devolver la actuación a un punto conveniente para los intereses del apelante, mas no puede acogerse esta figura como una forma de revivir términos u oportunidades precluidas.

Ahora, si no podía asistir y en todo caso procuraba agenciar los derechos del procesado en debida forma, ante la negativa a suspender la diligencia, bien pudo usar el término que contempla el artículo 179 de la ley 906 de 2004 para sustentar dentro de los 5 días siguientes y por escrito el recurso de apelación, sin embargo no volvió a presentarse dentro de la actuación, por lo que esta Colegiatura asumió el conocimiento del recurso interpuesto por el defensor público. Así las cosas, en el presente caso los planteamientos esbozados por la defensa como causal de nulidad, tal y como lo expusieron los sujetos procesales no recurrentes, carecen de fundamento y se tornan improcedentes, toda vez que lo pretendido es devolver la actua ción a un punto conveniente para los intereses del apelante, mas no puede acogerse esta figura como una forma de revivir

fundamento y se tornan improcedentes, toda vez que lo pretendido es devolver la actua ción a un punto conveniente para los intereses del apelante, mas no puede acogerse esta figura como una forma de revivir términos u oportunidades preclu idas, ni mucho menos ser tomada como una manera de dilatar los procedimientos, en desmedro de los demás sujetos intervinientes.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO – ANALISIS PROBATORIO : Los elementos probatorios dan cuenta, más allá de toda duda razonable , de actos sexuales diversos al acceso carnal.

De esta manera, según lo hasta ahora discurrido, es decir, la apreciación de los elementos probatorios atrás rememorados, incluso de lo declarado por el mismo acusado y de los indicios que emergen de dicho material, permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable (Ley 906 de 2004, art. 372) acerca de la configuración de un supuesto fáctico (definido por circunstancias de modo, tiempo y lugar) que se adecúa a la hipótesis delictiva de actos sexuales con menor de catorce añosagravado, por la que fue acusada LUIS ALEJANDRO NIÑO TRIANA, superando así las críticas de legalidad y de contenido que le hiciere el recurrente.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL.

RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

PROCESADO: LUIS ALEJANDRO NIÑO TRIANA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

EL COCUY

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.

DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA Sala de discusión No. 05

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de nulidad y el recurso de apelación interpuesto en favor del señor LUIS ALEJANDRO NIÑO TRIANA , contra la sentencia proferida el 09 de junio del p resente año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

Lo primero que ha de indicar el Tribunal es que la solicitud tardía del defensor de confianza para que se decrete una nulida d, en principio se aparta de los lineamientos lógicos del sistema penal con tendencia acusatoria, pues una

Lo primero que ha de indicar el Tribunal es que la solicitud tardía del defensor de confianza para que se decrete una nulida d, en principio se aparta de los lineamientos lógicos del sistema penal con tendencia acusatoria, pues una vez concedido el recurso de apelación, que pudo ser interpuesto dentro de la audiencia o con posterioridad a ella, lo procedente es desatar el recurso , sin que resul te lógico que al conceder el uso de la palabra, el defensor de confianza invoque una nulidad que en todo caso obliga a la Corporación a pronunciarse sobre la misma.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

Respecto del tema planteado se tiene que e l Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 - en su artículo 457 refiere en lo que tiene que ver con la ineficacia de los actos procesales:

“Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)”

Ahora, los principios que orientan la declaración de nulidad, a pesar de no estar previsto s en una determinada norma del Código de Proced imiento Penal, por vía jurisprudencial 1 siguen siendo criterios de inexcusable observancia al resolver s obre la event ualidad de su declaración. Tales axiomas se concretan, entre otros, en el principio de taxatividad, principio de trascendencia y, principio de residualidad2.

Conforme con ello, es necesario que el funcionario judicial verifique cada uno de dichos parámetr os, a fin de establecer la verdadera afectación de las garantías procesales, contempladas en la norma como causales de nulidad –

Conforme con ello, es necesario que el funcionario judicial verifique cada uno de dichos parámetr os, a fin de establecer la verdadera afectación de las garantías procesales, contempladas en la norma como causales de nulidad – artículo 457 C.P.P.-, lo cual se realiza con base en la demostración tanto de la irregularidad como de su importancia frente a l os derechos y garantías procesales.

En relación con este asunto, d eviene necesario señalar que l a nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales –debido proceso y derecho de defensa -, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente.

De manera que, de cara a las consecuencias jurídicas que se desprenden de la nulidad, se deriva que el ordenamiento adjetivo penal ha erigido el principio de taxatividad 3 que se ha reconocido como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para torpedear el normal desarrollo de los procedimientos.

1 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.

3 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-..RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

Respecto de la nulidad invocada por el defensor de confianza que asiste a Luis Alejandro Niño por vulneración al derecho de defe nsa, al no haber se autorizado la susp ensión de la audiencia, para permitirle al profesional que fuera quien lo asistiera en la diligencia de lectura de fallo , debemos recordar lo ocurrido.

Así, en audiencia d el 20 de febrero del 2020, se termina el juicio oral en el que el proces ado era asistido `por defensor público, se corre el traslado del artículo 447 del C de P.P., se anuncia el sentido de fallo de carácter condenatorio y se fija como fecha para la lectura de fallo el 16 de abril del 2020; ante el cambio de defensor público el 10 de abril del 2020, el defensor designado solicita el aplazamient o de la audiencia, a lo cual accedió el despacho que fijó fecha para el 30 de abril siguiente;

Llegada la citada fecha y por problemas de conectividad no fue posible realizar la audiencia y se dispuso su realización para el 8 de mayo, fecha en la que el procesado solicita el uso de la palabra para informar que renuncia a los servicios prestados por el defensor público pues va a designar un abogado de confianza , al Doctor German Orlando Fajardo Vargas, sin embargo como no suministra los datos completos , se accede a la suspensión de la audiencia y se le requiere para que dentro de los 5 días siguientes proporcione los datos de su defensor, con miras a fijar nueva fecha.

embargo como no suministra los datos completos , se accede a la suspensión de la audiencia y se le requiere para que dentro de los 5 días siguientes proporcione los datos de su defensor, con miras a fijar nueva fecha.

Ante el incumplimiento po r parte del procesado en torn o a l deber de suministrar los datos de su defensor, el 18 de mayo siguiente se le oficia y se le requiere para que cumpla con su obligación pues el proceso se encuentra suspendido por petición del acusado; Como quiera que para el 21 de mayo no se había recibido su respuesta, se dispone re programar la audiencia de lectura de fallo para el 9 de junio a las nueve de la mañana, oficiándole al Defensor regional para la reasignación del defensor público, en caso de que el procesado no acuda con su defensor, con miras a garantizar el derecho de defensa y continuar con el trámite del juicio.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

Notificada la nueva fecha , se recibe correo electrónico del Dr German Orlando Fajardo Vargas quien informa que es el defensor de confianza del procesado y requiere que se le expida a la mayor brevedad posible copias de la actuación, sin embargo como quiera que no presenta el poder debidamente conferido , por auto del 2 de junio se le requiere para que lo presente y se le informa q ue por lo pesado de los archivo s no es posible remitirle en correo la información requerida, sin embargo, puede designar a un dependiente judicial para que acuda al despacho con 2 CDS con miras a que se le entregue toda la información.

El 9 de junio a las 9:52 de la mañana, esto es, casi una hora después del

un dependiente judicial para que acuda al despacho con 2 CDS con miras a que se le entregue toda la información.

El 9 de junio a las 9:52 de la mañana, esto es, casi una hora después del inicio de la a udiencia, se recibe un memorial en el que el defensor informa que le es imposible participar en la diligencia como quiera que para los días 9 y 10 de junio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio program ó audiencia con persona pr ivada de la libertad, a lo cual se su ma que no encontró dependiente que pudiera recoger los audios para ejercitar una adecuada defensa técnica.

Como esta excusa no fue aceptada por el Juzgado -al catalogarse de extemporánea e injustificada - de inmediato se reconoció personería al defensor público reasignado y se procedió a dictar la sentencia.

Así, r especto de la crítica efectuada por el profesional del derecho que acompaña a Niño Triana y la supuesta vulneración del derecho de defensa, se deb e resaltar que efectivamente la defensa técn ica co mo garantía constitucional posee tres características, a saber: 1) es intangible por su condición de irrenunciable , por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo a través del Servicio Nacional de De fensoría Pública ; 2) es real o material porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva; y 3) es permanente, porque su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

permanente, porque su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

Conforme con lo anterior, es claro que la defensa comprende no sólo una dimensión formal, referida a la existencia de un defensor acreditado, sino real y material, de modo que se desplieguen actos positivos para velar efectivamente por los intereses del procesado, pero tampoco puede perderse de vista que cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, para lo cual puede hacer uso de las diferentes herramientas qu e le brinda el ordenamiento de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela , sin que en todo cas o pueda alegar la vulneración de este derecho, porque no se suspendió la audiencia cuando tardíamente lo solicitó, lo cual atenta co ntra el principio de protección , pues no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, con mayor razón cuando se acredita que el proceso estaba suspendido por solicitud del procesado, que se le notificó previamente a él y a su defendido la fecha de la realización de la audiencia, y que no obstante conocer estas circunstancias, pidió extemporánea e irregularmente la suspensión del proceso, con posterioridad al inicio de la audiencia que pretendió suspender4.

Ahora, si no podía asistir y en todo caso procuraba agenciar los derechos del procesado en debida forma, ante la negativa a suspender la diligencia, bien pudo usar el término que contempla el artículo 179 de la ley 906 d e 2004

Ahora, si no podía asistir y en todo caso procuraba agenciar los derechos del procesado en debida forma, ante la negativa a suspender la diligencia, bien pudo usar el término que contempla el artículo 179 de la ley 906 d e 2004 para sustentar dentro de los 5 días siguientes y por escrito el recurso de apelación, sin embargo no volvió a presentarse dentro de la actuación, por lo que esta Colegiatura asumió el conocimiento del recurso interpuesto por el defensor público.

Así las cosas, en el presente caso los planteamientos esbozados por la defensa como causal de nulidad , tal y como lo expusieron los sujetos procesales no recurrent es, carecen de fundamento y se tor nan improcedentes, toda vez que lo pretendido es devolver la actuación a un punto conveniente para los intereses del apelante, mas no puede acogerse esta figura como una forma de revivir términos u oportunidades precluidas, ni

4 Según los registros envía un correo el 9 de junio de 2020 a las 9:52 de la mañana para que se suspenda una audiencia que inició casi una hora antes.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

mucho menos ser tomada como u na manera de dilatar los procedimientos, en desmedro de los demás sujetos intervinientes.

En estas condiciones se negará por improcedente la nulidad planteada y por decisión de la Sala y con miras de garantizar el principio de la doble instancia se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor público que asistió al procesado en la audiencia de lectura de fallo.

III. HECHOS

se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor público que asistió al procesado en la audiencia de lectura de fallo.

III. HECHOS

La situación fáctica que dio origen a la presente investigación se concreta en la denuncia interpuesta por DIANA PAOLA NIÑO GARCÍA en la que precisa q ue para agosto de 2018 en u n paseo al municipio de Susacón observó comportamientos inadecuados en su menor hija D.V. G.N.5 -para entonces con seis años de edad - como darle besos en la boca a otra niña, lo que hizo que le preguntara a la menor dó nde había ob servado esto; la menor lueg o de los requerimientos de su señora madre, irrumpe en llanto y cuenta que un día que su tío Alejandro dijo que la lleva ba a montar a caballo, la llevó a la casa de él, y abusó de ella. Seguidamente en desarrollo del programa met odológico se dispuso amplia ción de la denuncia agregando que su menor hija le comentó que el tío la había llevado para la habitación, le había qui tado la ropa, él se la había quitado también, le había dado picos en la boca, la vagina, y la cola, se le había lanzado encima, le había tapado la boca y, que del pene del tío Alejandro le había botado algo encima, le había tomado unas fotos de la cola y la vagina y se las había enviado a la flaquita. Que el lunes 27 de agosto de 2018 su menor hija había hecho el comentario en el Colegio qu e su tío la había violado, por lo que la denunciante fue llamada al Colegio por el Rector y la Profesora llevándola a formular la respectiva denuncia.

hija había hecho el comentario en el Colegio qu e su tío la había violado, por lo que la denunciante fue llamada al Colegio por el Rector y la Profesora llevándola a formular la respectiva denuncia.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4.1.- En audiencia preliminar del 17 de o ctubre de 2018 , realizada a nte el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy con función de control de garantías,

5 Por remisión normati va realizada en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 , se reserva la identidad de la víctima por ser menor de edad.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

se agotó tanto la formulación de imputación contra LUIS ALEJANDRO NIÑO TRIANA, por e l delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO (Arts. 209 y 211-5 del C.P.), en donde no hubo aceptación de cargos, como la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4.2.- El 08 de mayo de 2019 se celebró la diligencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía Catorce Seccional ante los Juzgados de El Cocuy acusó a LUIS ALEJANDRO NIÑO TRIANA por el mismo delito imputado.

4.3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 08 de noviembre de 2019 y el juicio oral se realizó en sesiones del 2 0 de enero y 20 de febrero de 2020 , oportunidad en la cual se dio a conocer el sentido CONDENATORIO del fallo y

juicio oral se realizó en sesiones del 2 0 de enero y 20 de febrero de 2020 , oportunidad en la cual se dio a conocer el sentido CONDENATORIO del fallo y a continuación se procedió a la individualización de la pena - Art. 447 del C.P.P.–

4.4.- La sentencia , luego de varios aplazamientos, se dictó el 09 de junio de 2020, momento procesal en el cual la Defensa interpuso recurso de apelación, tema hoy a resolver.

V. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El señor LUIS ALEJANDRO NIÑO TRIANA el 09 de junio de 2020 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; negándosele al mismo tiempo, tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el de la prisión domiciliaria.

El Juzgador de primera instancia, c onsideró que el análisis en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, comprueba cabalmente que LUIS ALEJANDRO NIÑO TRIANA real izó tocamientos en las part es íntimas de la víctima cuando la misma era menor de 14 años, ostentando la condición de ser tío de la joven, en otras palabras, se demostró la existencia del delito endilgado y la responsabilidad penal quedó corroborada de man era suficiente, al puntoRADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

que se desvirtuó la presunc ión de inocencia que amparaba al señor NIÑO

y la responsabilidad penal quedó corroborada de man era suficiente, al puntoRADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

que se desvirtuó la presunc ión de inocencia que amparaba al señor NIÑO

TRIANA.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión condenatoria la Defensa solicita su revocatoria, argumentando que en la sentencia no se tuvieron en cuenta aspectos que demuestran serias dudas acerca de la materialidad de los hechos, las cuales favorecen principalmente a su prohijado, tales como:

6.1La madre de la menor se enteró pasa dos más de cinco (5) meses, lo que plantea una d uda enorme ya que no es posible que, unos hechos tan graves y que repercutieron en el comportamiento de la menor se hayan manifestado pasado este tiempo.

6.2La madre de la menor no advirtió cambio alguno e n el comportamiento de la menor durante ese largo tiempo, ya que al ser indagada en el momento de su testimonio en juicio por el suscrito así lo manifestó; igualmente el día después de la comisión de los presuntos hechos la menor -posible víctimano hizo manifestación alguna de los mismos como bien lo declaró YULI CONSUELO NIÑO , interrogante s y dudas latentes que debe n resolverse a favor del acusado.

6.3La docente SANDRA MERCEDES VALBUENA GARZÓN , dijo en juicio oral que se enteró de los hechos por comen tarios de los compañeros de la presunta víctima, que vio decae r el ánimo de D.V.G.N., pero lo raro , es que

oral que se enteró de los hechos por comen tarios de los compañeros de la presunta víctima, que vio decae r el ánimo de D.V.G.N., pero lo raro , es que se dan cuenta de ese cambio de ánimo cinco meses después de la posible ocurrencia de los hechos, es decir, en ese lapso de tiempo no se enteraron de nada, simplemente porque los hechos nunca sucedieron.

6.4.- La psicóloga del C .T.I. ANGELINA MORALES, si bien es cierto, en la experticia rendida, dice que el relato o entrevista realizado a la menor es espontáneo y natural, confirma categór icamente que la labor que ella r ealizó es simplemente una entrevista forens e, afirmando en juicio que no puede decir si los hechos ocurrieron o no.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

6.5.- Los testimonios de CARLOS ARTURO y OSCAR RUBÉN WILCHES PÉREZ desvirtúan de tajo la tesis de la F iscalía, más aún c uando el ente acusador ubica los hechos en un lapso superior a tres horas, descubriéndose dudas respecto de los hechos y su autor.

6.6.- Sandra Liliana Ro mero Rojas, compañera sentimental del procesado, aduce que él es una persona respetu osa, de bien, con buenos sentimientos, que no la obligaba a tener relaciones, que fue muy bonita la relac ión entre ellos y, que mantenía sus relaciones sexuales normales.

6.7El procesado en juicio es enfático al señalar que es inocente de lo s cargos imputados, que ese día al igual que lo que afirman sus amigos, se

ellos y, que mantenía sus relaciones sexuales normales.

6.7El procesado en juicio es enfático al señalar que es inocente de lo s cargos imputados, que ese día al igual que lo que afirman sus amigos, se tomó varias cervezas, que compartió todo el día con ellos, que como a las seis se fue a llevar un caballo y regresó en veinte minutos, esto co ncuerda con lo afirmado por los testigos RUBÉN y CARLOS ARTURO WILC HES PÉREZ.

En consecuencia , reprocha el valor probatorio que se le adjud icó a las pruebas, puesto que el análisis en conjunto de éstas junto con el sustento fáctico desencadena en una acusación controvertida probatoriamente, lo que conlleva a genera r dudas, las cuales deben ser evaluadas favorablemente a su representado.

VII. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

7.1. De la Fiscalía

Representada por la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, solicita se confirme en su integridad la s entencia aludida por haberse pr oferido conforme a derecho, en razón a que el A-quo además de hacer un recuento de las pruebas en la sentencia condenatoria, dá a cada una su valor probatorio , llevando al convencimiento más allá de toda duda razonable, tanto de los elementos estructurales del tipo penal, es decir, de la existencia del hecho, como de la materialidad del comportamiento, y de la ausencia de justificación en el actuar del procesado.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

En síntesis, si bien el señor defensor argumenta su recurso basado en la

en el actuar del procesado.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

En síntesis, si bien el señor defensor argumenta su recurso basado en la duda con la finalidad de que se a resuelta en favor de su defendido y en la falta de valoración probatoria por parte del juez de primera instancias, dicha tesis no se comparte, toda v ez que lo que se observó en desarrollo del juicio oral es cómo cada uno de las pruebas fueron a portando elementos que se iban integrando para finalmente enco ntrar un nexo de causalida d entre la conducta del indiciado, el resultado y la lesión al bien jurídic o tutelado donde resultó como víctima la menor D.V.G.N. como producto de la conducta reprochable de su tío LUIS ALEJANDRO NIÑO TRIANA.

7.2. De la Representación de Víctimas

Solicitó la confirmación en todo s y cada uno de los puntos de la sentencia condenatoria de fecha 09 de ju nio de 2020, en razón a que la defensa no logró probar su teoría del caso, por el contrario, el A-quo dentro del marco de la sana c rítica valoró tanto las pruebas del ent e acusador c omo de la defensa, las cuales llevan , sin duda, al convencimiento de la ex istencia del hecho y la responsabilidad del aquí acusado.

La declaración de la psicóloga forense ANGELINA MORALES CARDOZO es vital y efectiva frente a la ocurrencia de los hechos, como quiera que en el video de la declaración de D.V.G.N. se evidencia la realidad de haber sido agredida por parte de su tío Luis Alejandro.

vital y efectiva frente a la ocurrencia de los hechos, como quiera que en el video de la declaración de D.V.G.N. se evidencia la realidad de haber sido agredida por parte de su tío Luis Alejandro.

Las testimoniales d e la Fiscalía, además de demostrar cómo con ocieron de los hechos, vinculan de forma directa a LUIS ALEJANDRO NIÑO TRIANA, tío de la menor víctima, como el responsable de la agresión.

La declaración de la profesora SANDRA MERCEDES VALBUENA demuestra que efectivamente existier on cambios en el compor tamiento de D.V.G.N. siendo agresiva y rebelde con sus compañeros y demás personas, síntomas graves que determinan la existencia de actos sexuales en la menor.

El parentesco y la confianza que tenía D.V.G.N. se evi denció probatoriamente, pues el acusado es su tío.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

VIII. CONSIDERACIONES

8.1.- Competencia.

Competente es la Sala para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le sea vinculante.

8.2.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sometido a consideración, la prueba recaudada conduce al conocimiento más allá de toda duda razonable tanto de la conduc ta punible como de la responsabilidad d e LUIS ALEJANDRO

Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sometido a consideración, la prueba recaudada conduce al conocimiento más allá de toda duda razonable tanto de la conduc ta punible como de la responsabilidad d e LUIS ALEJANDRO NIÑO TRIANA , exigencia que establece el inciso 4º del artículo 7º, en concordancia con el art ículo 381 del Estatuto Procedimental Penal, 6 o si por el contrario, se da paso al reconocimiento del princi pio del principio in dubio pro reo.

Se impone entonces la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el jui cio oral, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual, en razón de su condición de inferioridad y las dificultades probatorias existentes en este tipo de procesos en donde es necesario correlacionar los medios de prueba presentados en el juicio oral, para establecer lo realmente sucedido7.

Apertura la Sala el presente recurso señalando que , tanto el ingrediente normativo del tipo penal frente a la edad de la víctima , como la causal de agravación endi lgada, se encuentran debidamente demostrados por cuanto fueron estipulados. Ahora bien, según el tenor literal del delito por el cual se acusó al procesado, es decir, el consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, esta conducta se estructura: i) cuando se realizan actos sexuales diversos al acceso carnal en menor de 14 años, ii) cuando esos mismos actos

6 Por remisión normativa realizada en el artículo 144 de la ley 1098 de 2006.

2000, esta conducta se estructura: i) cuando se realizan actos sexuales diversos al acceso carnal en menor de 14 años, ii) cuando esos mismos actos

6 Por remisión normativa realizada en el artículo 144 de la ley 1098 de 2006. 7 Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.468, Mp Edgar Lombana Trujillo.RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2018-00088-01

se realizan en presencia del menor, o cuando iii) se induce al menor a este tipo de prácticas sexuales.

Como bien lo concluyeron las pruebas test imoniales, incluida la forense practicadas en juicio , al igual que la de referencia arri mada al mismo acto (entrevista rendida por la menor D.V.G.N.) , la conducta desplegada por el procesado se encuadra dentro de la primera modalidad, no obstante, para discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debemos analizar en conjunto éstas y e l restante material probatorio , a más de los indicios que pueden surgir de las pruebas practicadas como bien lo ha reiterado la Comisión Interamericana de Derechos Hum anos y lo ha expresado la Corte Constitucional.8

Descendiendo al caso bajo estudio y, teniendo en cuenta la línea temporal de conocimiento del abuso sexual, aparece la versión rendida en juicio por la madre de la víctima, quien además de confirmar haber p uesto la denuncia ante la Fiscalía , indicó que la menor D.V.G.N., le había manifestado d e manera espontánea que su tí o LUIS ALJ ANDRO NIÑO TRIANA le realizó Actos

la Fiscalía , indicó que la menor D.V.G.N., le había manifestado d e manera espontánea que su tí o LUIS ALJ ANDRO NIÑO TRIANA le realizó Actos Sexuales, que su menor hija, de tan solo 6 años de edad, para ese entonces, le comentó que el tío la había llevado para la habitación, le había quitado la ropa, él se la había quitad o también, le había dado picos en la bo ca, la vagina, y la cola, se le había lanzado encima, le había tapado la boca y, que del pene del tío Alejandro le había botado a lgo encima, y fue por ello que efectuaron el 3 de octubre de 2018 a la menor la entrevis ta con la profesional en Psicología Forense

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