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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2019-00024-01-(13-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2019-00024-01-(13-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA COMO EXCEPCIÓN PREVIA EN PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA: No se encuentra enlistada dentro de las previstas en el numeral 3º el artículo 100 del Código General del Proceso y, para establecer la calidad de empleador, es imperioso el desarrollo de la masa probatoria.

Nótese que la excepción planteada por la entidad demandada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, no se encuentra enlistada dentro de las previstas en el numeral 3º de la norma en cita y, por consiguiente, el A quo debió haberla rechazado in limine, en otras palabras, no hay lugar a que la judicatura dedique su estudio de fondo. Sin embargo, y, en gracia de discusión, si lo querido con la excepción propuesta es evidenciar que no ostenta la calidad de empleador o carece de legitimidad en la causa por pasiva, de be indicar la Sala que, para establecer si le asiste razón o no, es imperioso el desarrollo de la masa probatoria, esto es, establecer por intermedio de los diferentes medios de pruebas, entre otros, los testimonios e interrogatorios, quién emitía las órdenes a la trabajadora, quién cancelaba el salario y el servicio para quién era prestado.

IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA COMO EXCEPCIÓN PREVIA EN PROCESO LABORAL – LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDADO: Sólo se configura cuando se demanda a una persona natural o jurídica inexistente, sea porque desapareció del

PREVIA EN PROCESO LABORAL – LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDADO: Sólo se configura cuando se demanda a una persona natural o jurídica inexistente, sea porque desapareció del ámbito jurídico, por muerte en el caso de persona física o por disolución y liquidación de la sociedad.

No olvidemos que, en materia laboral, el desarrollo probatorio es fundamental, pues el juez, haciendo uso al principio de inmediación, puede establecer si lo que existe es una intermediación o una tercerización, es decir, puede llegar a determinar si existe un contrato realidad, siendo facultado en materia laboral para decidir extra y ultra petita. Y es que, de entenderse la excepción planteada como la indicada en el numeral 3º. del artículo 100 del C.G.P., esta es, inexistencia del demandado, ha de subrayarse que la misma tan sólo se configura cuando se demanda a una persona natural o jurídica inexistente, sea porque desapareció del ámbito jurídico, por muerte en el caso de persona física o por disolución y liquidación de la sociedad, asociación o fundación si se trata de persona jurídica.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, trece (13) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2019-00024-01

DEMANDANTE: ANA YABETH ABRIL BARON

DEMANDADO: NUDO TEXT S.A.S. Rep. JUAN ANGEL TRIANA ACEVEDO

RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2019-00024-01

DEMANDANTE: ANA YABETH ABRIL BARON

DEMANDADO: NUDO TEXT S.A.S. Rep. JUAN ANGEL TRIANA ACEVEDO JDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO EL COCUY Pv. APELADA: Auto del 28 de febrero de 2020

DECISIÓN: Revoca DICUSIÓN: Sala No. 28 del 20 de agosto de 2021

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante ANA YABETH ABRIL BARÓN, a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de e l Cocuy el 28 de febrero de 2020, por medio del cual, se declaró probada la excepción previa denominada

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.

1. ANTECEDENTES

  • El 20 de marzo de 2019, l a señora ANA YABETH ABRIL BARON , actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad NUDO TEX S.A.S. representada legalmente por el señor JUAN ANGEL TRIANA ACEVEDO (fl.15 y ss .), con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido y , como consecuencia de lo anterior , se condene a la entidad demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción legal por el no pago de intereses sobre cesantías,

trabajo a término indefinido y , como consecuencia de lo anterior , se condene a la entidad demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción legal por el no pago de intereses sobre cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por el no pago de prestación sociales conforme lo prevé el artículo 65 del C.S.T. y al pago de diferencia salariales, además, al pago de costas y agencias en derecho.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

2 -. El 6 de julio de 20 191, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy admitió la demanda, ordenó la notificación personal a l demandado y le corrió traslado por el término de 10 días.

  • La entidad demandada se notificó a través de su Representante Legal JUAN ANGEL TRIANA ACEVEDO 2, quien, contestó la demandada negando todos los hechos que le sirvieron de fundamento, se opuso a las pretensiones invocadas e interpuso las excepciones previas de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA y PRESCRIPCION”

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

En audiencia celebrada el 28 de febrero 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, resolvió:

“Declarar probada la excepción previa formulada por la demandada y que

denominó FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA”

La anterior determinación fue fundamentada de la siguiente manera,

-. Señaló que la persona demandada jamás le ha impartido orden alguna a la señora

denominó FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA”

La anterior determinación fue fundamentada de la siguiente manera,

-. Señaló que la persona demandada jamás le ha impartido orden alguna a la señora ANA YABETH ABRIL BARON , ello, pese el demandado pueda fungir como intermediario o proveedor de los suministros para que la demandante elabore y ejecute su labor y, por ende, adujo que la demanda está mal dirigida y debe ser corregida y presentada nuevamente, dado que, no lo hizo cuando debió hacerlo.

-. Resaltó lo dicho por el demando en la audiencia, en especial, cuando éste manifestó que, “yo no nunca le daba una orden, nunca le digo hágame esto, yo me entiendo con la señora BLANCA LEONOR GÜECHA BLANCO , ella es la que contrata, sabe a quién contrata, sabe las condiciones, yo no tengo nada, que yo le sugiero a Blanca tengo este pedido en cuanto a los acá les traigo trabajo y lo comercializo o lo distribuyo con las gestiones que yo haga en Bogotá por tener una empresa que me permite en su desarrollo y en su condición de que en su certificado de matrícula está como una de las actividades es la fabricación de todo”.

1 Fl.21 del Cuaderno Principal. 2 Fls. 23 y ss del Cuaderno Principal.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

3

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR LA DEMANDANTE ANA YABETH ABRIL

BARÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la demandante ANA YABETH

3

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO INCOADO POR LA DEMANDANTE ANA YABETH ABRIL

BARÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la demandante ANA YABETH ABRIL BARÓN, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación, con el propósito que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite, lo anterior, con base en las siguientes razones,

-. Esgrimió que el señor JUAN TRIANA si ostenta la calidad de empleador, pues, si bien es cierto, éste habló de una empresa satélite y manifestó que la proveedora era la señora BLANCA GÜECHA, también lo es, que se está en presencia de un outsourcing o de tercerización laboral, figura que, para que exista deben acreditarse el acatamiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1072 del 2015.

-. Reseñ ó que la tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y l a empresa pública y/o privada coincidan dos elementos. i) se vincule personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mecanismos en el Decreto 1072 de 2015 y ii) se vincula a personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

-. Señaló que el numeral 5° del D ecreto 1072 de 2015, establece que la actividad misional permanente se entien de como aquellas directamente relacionados con la producción de bienes o servicios característicos de una empresa, es decir, las que

-. Señaló que el numeral 5° del D ecreto 1072 de 2015, establece que la actividad misional permanente se entien de como aquellas directamente relacionados con la producción de bienes o servicios característicos de una empresa, es decir, las que son esenciales, inherentes o consustanciales, o, sin cuya ejecución se afectarían la producción de los bienes o servicios característicos del beneficiario.

-. Insistió que el empleador es el señor JUAN TRIANA porque aquí no se puede hablar de ningún tipo de contrato satélite, tal y como lo sostiene el demandado, porque para hacer satélite se tiene que cumplir unos requisitos legales que no se están cumpliendo, además, arguyó que existen unas fotos que prueban la existencia de la relación laboral , comoquiera que, permiten constatar que los uniformes utilizados en la labor encomendada tiene el logo de la empresa de NUDO TEX ; luego, si no existe relación, no es lógico que se usen unif ormes con el logo de la empresa.

-. Recalcó que la maquinaria y todos los elementos que tienen en la empresa del Espino son de propiedad del señor JUAN TRIANA, entonces, no es cierto que él noRad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

4 sea el empleador, de igual forma, subrayó que el demandado enviaba el dinero para que les pagaran a través de un camionero del Espino.

-. Relievó que la señora BLANCA no es su empleadora.

4. DEL TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

4.1.- DEL TRASLADO A LA RECURRENTE ANA YABETH ABRIL BARÓN

La demandante ANA YABETH ABRIL BARÓN, a través de su apoderado judicial,

4. DEL TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

4.1.- DEL TRASLADO A LA RECURRENTE ANA YABETH ABRIL BARÓN

La demandante ANA YABETH ABRIL BARÓN, a través de su apoderado judicial, descorrió traslado para alegar, oportunidad en la que iteró los argumentos esbozados al interponer el recurso de apelación, de igual forma, manifestó que es extraño que el A quo no haya valorado que la entidad demandada ofreció un millón de pesos a título de conciliación, pues, esa es una señal de que en efecto tiene la calidad de empleador.

5.CONSIDERACIONES

5.1 - PROBLEMA JURÍDICO:

Teniendo en cuenta los argumentos de la parte recurrente, c orresponde a la Sala determinar si es procedente el estudio de fondo de la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, invocada por el demandado, atendiendo la taxatividad que impera en materia de excepciones previas.

5.2 – DEL CASO EN CONCRETO

Es del caso reseñar que la señora ANA YABETH ABRIL BARÓN promueve el presente proceso con el objetivo que se declare que entre ella y la empresa NUDO TEX S.A.S., representada legalmente por JUAN TRIANA existió un contrato de trabajo a término indefinido, entidad que, al contestar la demanda propuesta en su contra invocó cómo medio exceptivo previo la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, excepción que a la postre, el A quo declaró prospera.

Ante ello, conviene resaltar que l as excepciones previas tienden a sanear el procedimiento, pues, asegura que el proceso se adelante sobre bases firmes,

pasiva”, excepción que a la postre, el A quo declaró prospera.

Ante ello, conviene resaltar que l as excepciones previas tienden a sanear el procedimiento, pues, asegura que el proceso se adelante sobre bases firmes, ajenas a cualquier posibilidad de nulidad y, además, buscan evitar que se adelanten o ejecuten actuaciones innecesarias, dado que, en ciertos eventos, pone fin proceso.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

5 En ese orden de ideas, ha de advertirse que el artículo 100 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expres a del artículo 145 del CPTSS) consagra de forma taxativa los medios exceptivos que pueden ser propuesto por el deman dado al momento de contestar la demanda, precepto legal que a letra establece,

“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el dem andante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que

albacea y en general de la calidad en que actúe el dem andante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Nótese que la excepción planteada por la entidad demandada “ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, no se encuentra enlistada dentro de las previstas en el numeral 3º de la norma en cita y, por consiguiente, el A quo debió haberla rechazado in limine, en otras palabras, no hay lugar a que la judicatura dedique su estudio de fondo

Sin embargo, y, en gracia de discusión, si lo querido con la excepción propuesta es evidenciar que no ostenta la calidad de empleador o carece de legitimidad en la causa por pasiva, debe indicar la Sala que, para establecer si le asiste razón o no, es imperioso el desarrollo de la masa probatoria, esto es, establecer por intermedio de los diferentes medios de pruebas, entre otros , los testimonios e interrogatorios, quién emitía las órdenes a la trabajadora, quién canc elaba el salario y el servicio para quién era prestado.

No olvidemos que, en materia laboral, el desarrollo probatorio es fundamental, pues el juez, haciendo uso al principio de inmediación, puede establecer si lo que existe es una intermediación o una t ercerización, es decir, puede llegar a determinar si

No olvidemos que, en materia laboral, el desarrollo probatorio es fundamental, pues el juez, haciendo uso al principio de inmediación, puede establecer si lo que existe es una intermediación o una t ercerización, es decir, puede llegar a determinar si existe un contrato realidad, siendo facultado en materia laboral para decidir extra y ultra petita.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

6 Y es que, de entenderse la excepción planteada como la indicada en el numeral 3º. del artículo 100 del C.G.P., esta es, inexistencia del demandado, ha de subrayarse que la misma tan só lo se configura cuando se demanda a una persona natural o jurídica inexistente, sea porque desapareció del ámbito jurídico , por muerte en el caso de persona física o por disol ución y liquidación de la sociedad, asociación o fundación si se trata de persona jurídica.

En el subexamine, no puede afirmarse que nos encontramos frente a la inexistencia de demandado, toda vez, que se aportó certificado de la Cámara de comercio de Bogotá, en la que refiere el nombre de la sociedad “NUDO TEX S.A.S”, igualmente se lee como VIGENCIA: “ QUE LA SOCIEDAD NO SE HALLA DISUELTA. DURACIÓN HASTA EL 16 DE JUNIO DE 2031” cuyo representante legal es el Gerente General y registra en dicho certificado TRIANA ACEVEDO JUAN ANGEL.

De acuerdo con lo anterior, existe la persona jurídica demandada con la documental conducente para probar dicha existencia , por tanto, no hay lugar a que prospere esta excepción.

Así las cosas, ha de revocarse la decisión y continuar con el trámite del proceso ,

conducente para probar dicha existencia , por tanto, no hay lugar a que prospere esta excepción.

Así las cosas, ha de revocarse la decisión y continuar con el trámite del proceso , atendiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

6.- COSTAS.

Por las resultas del proceso y al no prosperar la excepción previa interpuesta por la parte demandada, objeto de apelación, de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del numeral 1º d el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandada y, por lo tanto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente

UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 28 de febrero de 20 20, por los motivos expuestos en la parteRad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

7 considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, continúese el trámite del proceso.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la recurrente y, por lo tanto, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1)

SALARIO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

SALARIO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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