🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2019-00024-02-(22-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2019-00024-02-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE MODISTA – INEXISTENCIA PROBATORIA FRENTE A CONTRATO DE MAQUILA: El contrato de maquila incorporado al plenario, buscaba distorsionar la realidad y encubrir la verdadera relación laboral que existió entre la demandante y demandado..

Nótese que en dicho contrato se establece autonomía y libertad en la manera de ejecutar las labores de producción de las prendas, sin embargo, al valorar la declaración de la señora Blanca Leonor Güecha y demás testimonios incorporados por las partes, no s e demuestra que efectivamente hubiese existido la emancipación enunciada, máxime que la mayoría de testimonios aseguran que la misma señora Blanca Leonor Güecha afirmaba ser trabajadora de la sociedad demandada. (…) De la misma manera, la testigo no recuerda quién pagaba el transporte de la mercancía, el salario devengado por la demandante, ni la fecha de retiro, aspectos que, valorados en conjunto con el material probatorio permiten llegar a la conclusión que el cont rato de maquila incorporado al plenario, buscaba distorsionar la realidad y encubrir la verdadera relación laboral que existió entre la demandante y demandado. En segundo lugar, la mayoría de testimonios son enfáticos en afirmar que la señora Blanca Leonor Güecha era la encargada del taller, y que el demandado JUAN ÁNGEL TRIANA ACEVEDO era el verdadero empleador quién les sufragaba su salario por intermedio de ella, que unas dos o tres veces al año se

acercaba al taller, los reunía y les informaba cuáles eran los proyectos para el año y les agradecía por la labor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2019-00024-02

DEMANDANTE: ANA YABETH ABRIL BARON

DEMANDADO: NUDOTEX S.A.S

JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito del Cocuy

P. APELADA: Sentencia del 19 de julio de 2023

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No 29 del 16 de Noviembre de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por NUDOTEX S.A.S, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 19 de julio de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

  • La señora ANA YABETH ABRIL BARON, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral con el objeto que,

i). Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el

  • La señora ANA YABETH ABRIL BARON, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral con el objeto que,

i). Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el señor JUAN ANGEL TRIANA ACEVEDO en su calidad de representante legal de la sociedad NUDOTEX S.A.S., el cual terminó sin justa causa.

Y, en consecuencia,Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

2

  1. Se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción legal por el no pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, saldos de salarios dejados de percibir, auxilio de transporte, recargos, horas extras y al pago de costas procesales.

Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

.- Afirmó que el 20 de febrero de 2015, fue contratada de manera verbal por el señor JUAN ANGEL TRIANA ACEVEDO, representante legal de la Sociedad NUDOTEX S.A.S, para desempeñar el cargo de modista.

-. Señaló que para el 2015 devengó la suma de $ 400.000, y a partir de 2016 hasta la fecha de finalización del contrato laboral devengó la suma aproximada de $450.000.

-.Precisó que las labores que desempeñó se orientaban a armar capotas y chaquetas, poner cremalleras, enguatar espaldas, poner bolsillos y todo lo relacionado con la

-.Precisó que las labores que desempeñó se orientaban a armar capotas y chaquetas, poner cremalleras, enguatar espaldas, poner bolsillos y todo lo relacionado con la fabricación de chaquetas , labores que fueron ejercidas de manera personal , atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que haya recibido alguna queja o llamado de atención.

.- Reseñó que la duración del vínculo laboral se mantuvo por 3 años y 13 días hasta que el 5 de marzo de 2019, en razón al no pago de sus acreencias laborales decidió dar por terminado el contrato de trabajo.

.- Sostuvo que cumplía una jornada laboral de diez (10) horas diarias de lunes a sábado, incluyendo festivos, sin que se le hubiese reconocido el pago de horas extras o recargo alguno.

.- Arguyó que el empleador nunca la afilió al régimen de seguridad social, no le pagó las prestaciones sociales referentes a: prima de servicios, cesantías, intereses a la s cesantías, vacaciones, auxilio de transporte.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

3

-. Afirmó que, el demandado JUAN ANGEL TRIANA ACEVEDO, durante el término de la relación laboral l e vulneró su mínimo vital, puesto que, pese a que laboraba una jornada competa y dos horas extras diarias, el salario devengado era inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió a l Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy,

mínimo mensual legal vigente.

1.2.- TRAMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió a l Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Despacho que, la admitió el 6 de junio de 2019 y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada.

.- La sociedad NUDOTEX S.A.S ., a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en la inexistencia de la relación laboral. Además, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

.- El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y, posteriormente, en sesiones del 26 de enero, 16 de mayo y el 13 de junio de 2023, evacuó la audiencia de trámite y juzgamiento.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 19 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, resolvió:

“Primero: DECLARAR que entre la señora ANA YABETH ABRIL BARÓN y NUDOTEX S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero de 2015, hasta el 05 de marzo de 2019.

Segundo: CONDENAR a NUDOTEX S.A.S, a pagar en favor de la señora ANA YABETH ABRIL BARÓN, las siguientes acreencias laborales:

a) Auxilio de Cesantías $3.739. 393.oo b) Intereses de cesantías $381. 414.oo

YABETH ABRIL BARÓN, las siguientes acreencias laborales:

a) Auxilio de Cesantías $3.739. 393.oo b) Intereses de cesantías $381. 414.oo c) Primas de servicios $3.739. 393.oo d) Vacaciones $1.811.171.oo e) Salarios dejados de percibir: $12.545.736.ooRad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

4

Tercero: CONDENAR a NUDOTEX S.A.S, a pagar en favor de la demandante la suma de $381.414, por concepto de indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías.

Cuarto: CONDENAR a NUDOTEX S.A.S, a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda, del 20 de febrero de 2015 hasta el 05 de marzo de 2019.

Quinto: CONDENAR a NUDOTEX S.A.S., a pagar en favor de la demandante, la suma de 27.603,8 diarios a partir del 06 de marzo de 2019 hasta el 05 de marzo de 2021, lo que arroja la suma de $19.874.736 y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédit os de libre asignación certificado por la

Superintendencia Financiera.”

La anterior determinación se sustentó de la siguiente manera,

-. Indicó que, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, con base en la declaración de la señora ANA YABETH y los testimonios practicados en audiencia de Yolima Muñoz, Deisy Paola Buitrago, Jorge Giovanny Carreño, compañeros de

-. Indicó que, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, con base en la declaración de la señora ANA YABETH y los testimonios practicados en audiencia de Yolima Muñoz, Deisy Paola Buitrago, Jorge Giovanny Carreño, compañeros de trabajo de la demandante y quienes afirmaron haber desempeñado las mismas labores.

-. Señaló que, los testigos de la parte demandada, esto es, Blanca Güecha y Claudia Moreno, corroboraron la prestación personal del servicio de la demandante y, los testimonios de Ferney Orlando Calderón y Diana Marcela, trabajadores actuales de la fábrica de confecciones, coincidieron en afirmar que las actividades ejercidas por la señora ANA YABETH son labores que les enseñaban habitualmente en la empresa.

-. Refirió que, si bien la fábrica de confecciones NUDOTEX S.A.S intentó desvirtuar su calidad de empleadora, al señalar como tal, a la señora BLANCA LEONOR GÜECHA, con quien adujo tener un contrato comercial de maquila celebrado en 2012 , para la fecha de celebración del contrato la señora GÜECHA no ostentaba la calidad de comerciante, según lo acredita su certificado de matrícula mercantil.

-. Advirtió que , tal negocio jurídico no fue mencionado en la contestación de la demanda, no fue aportado como medio de prueba y, el registro mercantil de la señoraRad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

5

Blanca Leonor Güecha fue renovado el 27 de enero del presente año, es decir, un día después de haberse decretado como prueba de oficio.

5

Blanca Leonor Güecha fue renovado el 27 de enero del presente año, es decir, un día después de haberse decretado como prueba de oficio.

-. Afirmó que , la demandante reconoció que e l señor JUAN ÁNGEL TRIANA ACEVEDO fue quién le impart ió órdenes, hecho corroborado por los testimonios de Yolima Muñoz, Deisy Paola Buitrago y Jorge Yobani Carreño, quienes manifestaron que era él quién les impartía las directrices para laborar, los llamados de atención, la autorización de permisos y quien realizaba el correspondiente pago por la labor prestada por conducto de la señora GÜECHA BLANCO, quien era considerada una trabajadora más de NUDOTEX S.A.S

-. Aclaró que, a pesar de que la señora Yolima Muñoz fue parte demandante en otro proceso laboral, dicho proceso termin ó mediante conciliación e hizo transito a cosa juzgada por lo que, no existe motivo alguno para considerar que su declaración se encuentre viciado o que la misma tenga algún interés en el resultado del proceso.

-. Manifestó que, el salario como retribución del servicio prestado también se encuentra acreditado conforme a las pruebas testimoniales prácticas en audiencia, en las cuales se corrobó que la labor prestada era retribuida con un salario inferior al mínimo, y que éste era sufragado por el representante legal de la empresa NUDOTEX S.A.S., a través de la señora Blanca Leonor Güecha.

-. Arguyó que no se acreditó que la demandante ANA YABETH ABRIL BARÓN hubiese sido despedida, o que hubiese operado el despido indirecto, y por el contrario, pruebas testimoniales y el mismo interrogatorio de la demandante, permitieron determinar que

sido despedida, o que hubiese operado el despido indirecto, y por el contrario, pruebas testimoniales y el mismo interrogatorio de la demandante, permitieron determinar que la parte actora renunció sin presión alguna.

-. Señaló que, la sociedad NUDOTEX S.A.S, trató de encubrir la relación laboral con la demandante, tr atando de demostrar una relación comercial con un tercero, señalándolo como el verdadero empleador de la parte actora, actuar que resulta reprochable y acredita la existencia de la mala fe de la demandada.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

6

-. Arguyó que el Juez Laboral est aba facultado para fallar extra y ultra petita, y atendiendo a que la parte demandante en sus pretensiones no había solicitado el pago de los aportes a la seguridad social, se condenar ía a la demandada a cancelar las cotizaciones a los sistemas de salud y pen siones, en el porcentaje que por ley corresponde, de manera proporcional a la duración de la relación de trabajo.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la sociedad NUDOTEX S.A.S, a través de su apoderado, impetró recurso, el cual fundamentó de la siguiente manera,

-. Señaló que el A quo efectuó una indebida valoración probatoria, ya que, con los medios probatorios incorporados se había establecido la existencia de la relación laboral entre la demandante y la señora B lanca Leonor Güecha, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción en los términos del art. 488 del C.S.T.

laboral entre la demandante y la señora B lanca Leonor Güecha, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción en los términos del art. 488 del C.S.T.

-. Reiteró que, la señora Yolima Rodríguez en el pasado estuvo inmersa en un litigio de características similares al presente, por lo que, solicitó la tacha de su testimonio y del mismo ya que no se podía predicar plena imparcialidad.

-. Arguyó que conforme el dicho de los testimonios incorporados por la misma parte demandante se acreditaba que era la señora Blanca Leonor Güecha, quien efectuaba los pagos de salario , les emitía las órdenes , les imponía el cumplimiento de horario , presupuestos relativos a la subordinación.

-. Argumentó que, pese a que para el año 2012 la señora BLANCA LEONOR GÜECHA no ostentaba la calidad de comerciante , lo cierto e ra que el contrato de maquila no estaba regulado en el ordenamiento jurídico siendo un contrato atípico, por tanto, podría equipararse a un contrato comercial o a un contrato de suministro.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

7

-. Señaló que, conforme a lo indicado por el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 13 de septiembre de 2021, si bien, la falta de legitimación en la causa no se debía tramitar como una excepción previa si debía ser analizada nuevamente por el juez como una excepción de mérito.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

3.2.1.- NUDOTEX S.A.S

nuevamente por el juez como una excepción de mérito.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

3.2.1.- NUDOTEX S.A.S

A través de memorial del 31 de agosto de 2023, sociedad NUDOTEX S.A.S, a través de apoderado, descorrió el traslado dispuesto por esta Corporación, bajo las siguientes consideraciones

-. Refirió que se debía efectuar un análisis minucioso de los interrogatorios de parte y las pruebas testimoniales practicadas , el cual permitiría arribar a la certeza que la verdadera empleadora de la demandante, era la señora Blanca Leonor Güecha, quien administraba la Escuela Taller, pagaba por los servicios prestados, imponía horario de trabajo y órdenes.

-. Afirmó que las prestaciones reclamadas estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, desde el momento en que se causaron las prestaciones sociales.

-. Estableció que en el expediente no se encont ró indicio alguno que permitiera asegurar que efectivamente actuó como empleador de la demandada, además que en la lista de nómina de la empresa no estaba vinculada.

-. Al efectuar la valoración de las pruebas documentales incorporadas por la demandante, aseguró que ninguna acreditaba la existencia de la relación laboral.

-. Recalcó que el contrato de maquila incorporado daba cuenta de la relación netamente comercial que existía con la señora Blanca Leonor Guecha Blanco, aunado a que ella no era administrador a de sub sede algun a, puesto que conforme el certificado de existencia de la sociedad, ésta tenía su sede principal en Bogotá.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

8

a que ella no era administrador a de sub sede algun a, puesto que conforme el certificado de existencia de la sociedad, ésta tenía su sede principal en Bogotá.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

8

-. Aseguró que, con los testimonios de Paola Buitrago, María Raquel Eslava, Claudia Milena Rojas, testigos de la parte demandante, se acreditaba que la señora Blanca Leonor Güecha era la persona quien los contrataba y les pagaba sueldo.

-. Arguyó que no existían fundamentos fácticos, jurídico s ni probatorios para predicar la existencia de la relación laboral, al existir una indebida valoración probatoria de los medios de conocimiento incorporados.

-. Aludió que en la sentencia no se estudió sí el establecimiento “Escuela Taller” hacía parte del inventario o sucursal de la sociedad, máxime que de la revisión del certificado de existencia y representación legal se desprendía que tenía una única sede en Bogotá y no contaba con sucursales fuera de allí.

-. Refutó que el A quo no debía imponer requisitos inexistentes para la celebración de contratos, los cuales son ley para las partes, de ahí que pese a que la señora Blanca Leonor Güecha celebró el contrato de maquila en el 2012 cuando no contaba con la calidad de comerciante, se predicaba su val idez en virtud del principio de libertad contractual.

-. Indicó que el hecho de que la señora Blanca Leonor hubiese renovado su registro mercantil un día después de haberse decretado dicha prueba, era el simple cumplimiento a la normativa comercial de efectuar la renovación antes del 31 de marzo de cada año.

-. Indicó que el hecho de que la señora Blanca Leonor hubiese renovado su registro mercantil un día después de haberse decretado dicha prueba, era el simple cumplimiento a la normativa comercial de efectuar la renovación antes del 31 de marzo de cada año.

3.2.2.- ANA YABETH ABRIL BARON

El 7 de septiembre de 2023 la señora ANA YABETH ABRIL BARON descorrió el traslado para la presentación de alegaciones, así:

-. Solicitó confirmar la sentencia acusada, por cuanto se acreditó con las declaraciones de los testigos la relación laboral, aunado a que , el demandado demostró ánimo conciliatorio, de lo que se desprendía que “si Juan Angel Triana no fue empleador de Ana Yabeth, jamás, nunca hubiera ofrecido ningún tipo de dinero”Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

9

-. Resaltó que, pese a que la parte demandada alega ba la existencia de un contrato de maquila, el mismo no fue incorporado con la contestación, pese que estaba suscrito hace m ás de 10 años, faltando credibilidad, pues el documento se encontraba en perfectas condiciones sin autenticación de firmas.

-. Manifestó que es cierto que el señor Juan Ángel Triana enviaba los materiales a la fábrica, y recibía las chaqu etas, sin embargo, tales actuaciones las realizaba en su calidad de propietario del taller y empleador de la empresa.

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el A quo erró al determinar la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la sociedad NUDOTEX S.A.S., representada legalmente por el señor

JUAN ÁNGEL TRIANA ACEVEDO.

-. Determinar si las acreencias laborales reclamadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso precisar que la d emandante ANA YABETH ABRIL BARON pretende que se declare la existencia de un contrato realidad celebrado con la sociedad NUDOTEX S.A.S., a través de su representante legal, el señor JUAN ÁNGEL TRIANA ACEVEDO, desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 5 de marzo de 2019.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

10

Por su parte la sociedad demandada a rguye la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existía relación laboral alguna, en tanto la verdadera empleadora de la demandante era la señora Blanca Leonor Güecha, con quién NUDOTEX S.A., había suscrito un contrato atípico de maquila.

Así las cosas, es necesario memorar que conforme el artículo 24 del Estatuto del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de

había suscrito un contrato atípico de maquila.

Así las cosas, es necesario memorar que conforme el artículo 24 del Estatuto del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, a la parte demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en periodo determinado a favor de otra persona, bien sea natural, jurídica o pública.

Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,

“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:

(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)

demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…) Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”

En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, se está frente a un verdaderoRad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

11

contrato de trabajo, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Esclarecido lo anterior, en perspectiva del problema jurídico planteado, es necesario evocar la declaración de parte de la señora ANA YABETH ABRIL BARON quien indicó laborar para la sociedad demandada desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 5 de marzo de 2019 en el horario de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm ejerciendo labores de costura de capotas, forros, mangas, faldas entre otros “varios trabajos textiles” Tal versión fue corroborada por los testimonios de Yolima Muñoz Nuñez, Deicy Paola Buitrago Tristancho , J orge Yobani Carreño , quiénes declararon circunstancias de

textiles” Tal versión fue corroborada por los testimonios de Yolima Muñoz Nuñez, Deicy Paola Buitrago Tristancho , J orge Yobani Carreño , quiénes declararon circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron las funciones desempeñadas por la demandante, el horario que cumplía y la forma en la que les era remunerado su trabajo de acuerdo con la cantidad de costuras que realizaran, ello en razón a la relación laboral que tenían como compañeros.

Incluso, del testimonio de la señora Claudia Milena Rojas Murillo, declaración solicitada por la parte demandada se extrae la prestación personal del servicio de la demandante:

“La señora Ana fue compañera de trabajo mía, con don Juan somos cercanos. Yo entré a trabajar con Blanca, y la señora Ana también. Empezamos por ahí en febrero de 2015. Entramos aprendiendo desde cero, había dos horarios de aprendizaje de mañana y de tarde, yo entré en el de la mañana.”

Por ende , a criterio de esta Sala , no existe duda que la demandante demostró la prestación personal del servicio en lapso de tiempo comprendido entre el 20 de febrero de 2015 y el 5 de marzo de 2019 tal como lo concluyó el A quo.

Ahora bien, en relación con el elemento de la subordinación, debe destacarse que la correspondía a la sociedad NUDOTEX S.A.S., desvirtuar la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T., la cual no fue destruida, conforme pasa a exponerse,Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

12

En primer l ugar, la empresa demandada argumenta la existencia de un contrato de

12

En primer l ugar, la empresa demandada argumenta la existencia de un contrato de maquila celebrado con la señora Blanca Leonor Güecha, de manera que era esta última quién fungía como empleadora de la señora ANA YABETH ABRIL BARÓN.

Al respecto, al efectuar la revisión del precitado contrato se lee como objeto lo siguiente:

“ELABORACIÓN DE CHAQUETAS, CAMISETAS, CHALECOS Y OVEROLES

POR PARTE DE LA MAQUILADORA CONFORME CON LAS

ESPECIFICACIONES Y DISEÑOS ORDENADOS POR LA EMPRESA”

Y co mo obligaciones de la señora Blanca Leonor Güecha, en su calidad de “MAQUILADORA” lo siguiente:

1.- Elaborar las prendas de vestir en las cantidades y conforme a los diseños dados por la EMPRESA. 2. Almacenar y administrar de manera racional la materia prima suministrada por la EMPRESA para la confección de las prendas de vestir. 3. Entregar la producción acordada en los términos acordados con la EMPRESA. 4. Enviar las respectivas cuentas de cobro dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a la EMPRESA para el respectivo pago.

Nótese que en dicho contrato se establece autonomía y libertad en la manera de ejecutar las labores de producción de las prendas, sin embargo, al valorar la declaración de la señora Blanca Leonor Güecha y demás testimonios incorporados por las partes, no se demuestra que efectivamente hubiese existido la emancipación enunciada, máxime que la mayoría de testimonios aseguran que la misma señora Blanca Leonor Güecha afirmaba ser trabajadora de la sociedad demandada.

las partes, no se demuestra que efectivamente hubiese existido la emancipación enunciada, máxime que la mayoría de testimonios aseguran que la misma señora Blanca Leonor Güecha afirmaba ser trabajadora de la sociedad demandada.

En aras de otorgar mayor claridad es necesario memorar que al preguntársele por las máquinas de trabajo del taller, la señora Blanca Leonor Güecha manifestó:

¿De quién son las máquinas? -. Mías ¿Cuántas máquinas hay en el estudio? -. 25 ¿25 máquinas? -. Si señora. ¿Usted nos puede decir aproximadamente cuánto vale esta máquina? -. No señora ¿En qué año las compró? -. En el 2015.Rad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

13

¿En dónde las compró? -. En Bogotá ¿Recuerda usted en qué almacén las compró? -. No sé

De la misma manera, la testigo no re cuerda quién pagaba el transporte de la mercancía, el salario devengado por la demandante, ni la fecha de retiro, aspectos que, valorados en conjunto con el material probatorio permiten llegar a la conclusión que el contrato de maquila incorporado al plenario, busca ba distorsionar la realidad y encubrir la verdadera relación laboral que existió entre la demandante y demandado.

En segundo lugar, la mayoría de testimonios son enfáticos en afirmar que la señora Blanca Leonor Güecha era la encargada del taller, y que el demandado JUAN ÁNGEL TRIANA ACEVEDO era el verdadero empleador quién les sufragaba su salario por intermedio de ella, que unas dos o tres veces al año se acercaba al taller, los reunía y

TRIANA ACEVEDO era el verdadero empleador quién les sufragaba su salario por intermedio de ella, que unas dos o tres veces al año se acercaba al taller, los reunía y les informaba cuáles eran los proyectos para el año y les agradecía por la labor.

En tal sentido, al preguntársele a la señora Deicy Paola Buitrago Tristancho , ex trabajadora del estudio – taller, sobre cómo tenía conocimiento de que las órdenes siempre eran impartidas por el demandado TRIANA ACEVEDO, contestó:

“Porque pues ella nos decía siempre que Don Juan les mandó a decir que, bueno digamos necesitamos trabajar más tarde o necesitamos enviar tantas chaquetas o se les envió tanto pedido, así cosas así”

De ahí que, es dable afirmar la calidad de empleador del demandado, pues a diferencia de las versiones de los señores Diana Marcela Suescún y Ferney Orlando Calderón, el restante de testimonios aseguraron de manera congruente y creíble la posición subordinada que ejercía la señora Blanca Güecha, al contratarlos, pagarles, otorgar permisos e imponer órdenes en nombre de la sociedad demandada, dada su función de “administradora” del estudio – taller.

En tercer lugar, pese a que la parte recurrente arguye que el contrato atípico de maquila no tiene regulación expresa, y por tanto, que no fue celebrado en virtud de la regulación comercial exigida, se memora que tal aseveración contradice el dicho de la señora Blanca Leonor Güecha en el que afirmó “ Yo con don Juan tengo un contrato comercial a maquila” y las disposiciones del mismo contrato en el que se estableceRad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

14

señora Blanca Leonor Güecha en el que afirmó “ Yo con don Juan tengo un contrato comercial a maquila” y las disposiciones del mismo contrato en el que se estableceRad. No. 15244-31-89-001-2019-00024-01

14

que ”he

Consultar sobre este documento ...