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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2019-00064-01-(18-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2019-00064-01-(18-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO PENAL POR HOMICIDIO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO - FALTA DE DEFENSA TÉCNICA AL SOLO HABER DIALOGADO CON EL ABOGADO ANTERIOR ASIGNADO UN BREVE TIEMPO: Resulta impropio pretender la nulidad de lo actuado desde las preliminares concentradas, solo porque no se comparte la forma en que el anterior apoderado brindó la asesoría a su prohijado y ejerció la defensa del mismo dentro de aquel acto procesal.

En primer lugar, es del caso señalar, que de conformidad con el principio de eventualidad o preclusividad se impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación. Por lo cual entre otras cosas considera esta Corporación, que resulta impropio pretender la nulidad de lo actuado desde las preliminares concentradas, solo porque no se comparte la forma en que el anterior apoderado brindó la asesoría a su prohijado y ejerció la defensa del mismo dentro de aquel acto procesal. (…)De tal manera, conforme quedó explicado y se reitera ahora, resulta insuficiente tales aseveraciones para cuestionar de manera seria y fundada la forma en que aquel día se adelantaron dichas audiencias preliminares concentradas, así como la forma en que se puso en conocimiento la estrategia defensiva del anterior abogado a su defendido. Aunque el Juez de control de garantías en la audiencia preliminar concentrada le concedió el

concentradas, así como la forma en que se puso en conocimiento la estrategia defensiva del anterior abogado a su defendido. Aunque el Juez de control de garantías en la audiencia preliminar concentrada le concedió el término de cinco minutos y treinta y nueve segundos para que el imputado hablara con su apoderado sobre los cargos imputados. De ello no se sigue que los dos no hubiesen tenido tiempo suficiente para conversar, ni que el Juez ni el apoderado hubiesen obrado de manera negligente afectando las garantías procesales del imputado, ni se puede decir que el mismo no contó con una verdadera representación jurídica.

NULIDAD EN PROCESO PENAL POR HOMICIDIO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO – OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA: La diligencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para que el titular de la acción penal subsane las falencias que pueda presentar el escrito de acusación.

A su turno el artículo 339 dispone que en la audiencia de formulación de acusación, el Juez concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y si las hubiere, las observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Luego, un examen conjunto de dichas normas permite establecer que la diligencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para que el titular de la acción penal subsane las falencias que pueda presentar el escrito de acusación.

NULIDAD EN PROCESO PENAL POR HOMICIDIO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO – AUSENCIA DE CARGA

de la acción penal subsane las falencias que pueda presentar el escrito de acusación.

NULIDAD EN PROCESO PENAL POR HOMICIDIO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO – AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA BAJO EL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA : Se alude a un acto presuntamente irregular, pero sin la menor técnica se pasa por alto argumentar los efectos de trascendencia sobre la actuación

Ante tal panorama, resulta improcedente acceder a la petición de nulidad incoada por la Defensa, por lo tanto, se confirma la decisión objeto de apelación, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión, máxime que en su proposición no se cumplió de la más mínima manera con una carga argumentativa que saciara los requisitos de las nulidades procesales, en específico, en lo que tiene que ver con el principio de trascendencia, pues se alude a un acto presuntamente irregular, pero sin la menor técnica se pasa por alto argumentar los efectos de trascendencia sobre la actuaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Mayo, dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004 (CON PRESO) RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2019-00064-01

PROCESADO: WILSON JOSÉ BARBOSA LEÓN

DELITO HOMICIDIO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO

Jdo DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

DECISIÓN: Confirmar

PROCESADO: WILSON JOSÉ BARBOSA LEÓN

DELITO HOMICIDIO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO

Jdo DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY DECISIÓN: Confirmar DISCUSIÓN: Aprobada en Sala de 7 de mayo de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa este Despacho de proferir decisión de mérito correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del imputado WILSON JOSÉ BARBOSA LEÓN, contra el auto proferido el 1 de junio de 2020 por el JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY.

1. ANTECEDENTES:

1.1 HECHOS: Conforme al escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se preceptúan bajo el siguiente tenor literal: En la Cancha de Tejo La Colina, ubicada en la calle 7 A ·7 -50 Barrio La Colina, del perímetro urbano del Municipio de Soata Boyacá, el día 24 de agosto del año 2019, siendo aproximadamente las 23:15 horas, el señor Wilson José Bar bosa León, alías “Copeton”, con arma corto -punzante (cuchillo), causó al señor JUAN DAVID ARAQUE SALAMANCA, lesión en tórax, de aproximadamente 4 cm, de bordes irregulares, en zona precordial izquierda a nivel de 5 y 6 espacio intercostal izquierdo con lín ea media clavicular izquierda, lesión que causó la muerte al señor Araque Salamanca, le reclama al señor Barbosa León sobre la agresión que acaba

izquierda a nivel de 5 y 6 espacio intercostal izquierdo con lín ea media clavicular izquierda, lesión que causó la muerte al señor Araque Salamanca, le reclama al señor Barbosa León sobre la agresión que acaba de ejecutar en contra de la humanidad de su cuñado Alexander HuesaRadicado. No. 15244-31-89-001-2019-00064-01 2

Murillo, a quien el señor WILSON JOSÉ BARBO SA, alias “Copeton” sin mediar palabra le propino una lesión con arma corto -punzante (cuchillo) en zona abdominal izquierda, flanco izquierdo de 3 cm de longitud bordes regulares. Esto ocurrió en el momento en que el señor WILSON JOSÉ BARBOSA LEON, llega a l sitio arriba señalado, lugar donde se encontraban los señores victimas JUAN DAVID ARAQUE SALAMANCA Y ALEXANDER HUESA MURILLO, procede el señor BARBOSA LEON, a cobrar al señor HUESA MURILLO, cuatro tamales que le debía desde algún tiempo, el señor Alexander Huesa Murillo, no tomo a bien dicho cobro, por lo que se agredieron de manera verbal, sin embargo canceló dichos tamales y lo empuja. Posterior el señor Huesa Murillo, estalla contra el piso y cerca de los pies del señor BARBOSA LEON, una botella de cer veza vacía, y es cuando el señor WILSON JOSE BARBOSA LEON, saca un arma cortopunzante (cuchillo) de bolso que cargaba y causa la lesión al señor HUESA

MURILLO.

La causa de la muerte del señor JUAN DAVID ARAQUE SALAMANCA,

punzante (cuchillo) de bolso que cargaba y causa la lesión al señor HUESA

MURILLO.

La causa de la muerte del señor JUAN DAVID ARAQUE SALAMANCA, fue CHOQUE HEMORRAGICO SECUNDARIO A LESIÓN DE VASO ARTERIAL SECUNDA A HERIDA TORACOABDOMINAL POR ARMA CORTO-PUNZANTE, como consecuencia de la lesión que causara el

señor WILSON JOSÉ BARBOSA LEÓN.

La vida del señor ALEXANDER HUESA MURILLO, estuvo en riesgo inminente, debido a la lesión caus ada por el señor WILSON JOSÉ BARBOSA LEÓN, pues presentó Alto Riesgo De Shock Hipovolémico. “Un shock hipovolémico es una afección de emergencia en la cual la pérdida grave de sangre o líquido hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo. Este tipo de shock puede hacer que muchos órganos dejen de funcionar”. El señor Wilson José Barbosa León, una vez causa lesiona que origino el deceso del señor Juan David Araque Salamanca y la lesión que puso en peligro la vida de Alexander Huesa Murillo, huye del lugar de los hechos, sin brindar la más mínima ayuda o socorrer a sus víctimas, lo que hizo más nocivas las consecuencias. El actuar del señor Wilson José Barbosa León, está inmerso en la falta de tolerancia, al haber causado la muerte al señor DAVID ARAQUE, por el sólo hecho de haber interpelado por el comportamiento agresivo con el que acabada de lesionar la integridad de su cuñado Alexander Huesa Murillo.

tolerancia, al haber causado la muerte al señor DAVID ARAQUE, por el sólo hecho de haber interpelado por el comportamiento agresivo con el que acabada de lesionar la integridad de su cuñado Alexander Huesa Murillo. Al señor ALEXANDER HUESA MURILLO, se le dictaminó incapacidad provisional de 50 días inicialmente y posterior a ella se determina 50 días como definitivas, con deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente”Radicado. No. 15244-31-89-001-2019-00064-01 3

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL: La actuación procesal surtida al interior del proceso y sobre la cual se soporta la decisión adoptada por esta Sala, se desarrolló de la siguiente manera: 1.2.1. El 26 de septiembre de 2019 se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor WILSON JOSÉ BARBOSA LEON, formulando la imputación en su calidad de autor por el presunto delito de homicidio en concurso homogéneo con el delito de homicidio en grado de tentativa . En aquella vista pública el procesado no aceptó cargos , y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario o de reclusión. 1.2.2. En aquella audiencia preliminar concentrada el Juez de Control de Garantías le concedió poder a los abogados WILSON GRIMALDO S SARMIENTO y ZULMA IDALIT BARBOSA SEPULVEDA , el primero en calidad

1.2.2. En aquella audiencia preliminar concentrada el Juez de Control de Garantías le concedió poder a los abogados WILSON GRIMALDO S SARMIENTO y ZULMA IDALIT BARBOSA SEPULVEDA , el primero en calidad de defensor principal y la segunda que como hija del imputado, actuó en calidad de defensora suplente en aquella oportunidad. 1.2.3. Una vez finalizada la audie ncia el abogado WILSON GRIMALDO S SARMIENTO, interpone recurso de apelación contra la determinación acabada de adoptar, manifestando la presunta nulidad por vulneración a las garantías del procesado, ya que se presentaron irregularidades alrededor del procedimiento de captura de su prohijado . Sin embargo, a pesar de tales argumentos en decisión del 16 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá de no decretar la nulidad de lo actuado. 1.2.4. Una vez resuelto el recurso de alzada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con Función de Control de Garantías remit e la carpeta del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el cual avocó el conocimiento del asunto a través de auto del 19 de noviembre de 2019, disponiendo que las diligencias permanecieran en secretaría hasta que la Fiscalía procediera adelantar las acciones de su competencia.Radicado. No. 15244-31-89-001-2019-00064-01 4

1.2.5. El 22 de noviembre de 2019 la Fiscalía 20 seccional Soatá, radicó ante el

adelantar las acciones de su competencia.Radicado. No. 15244-31-89-001-2019-00064-01 4

1.2.5. El 22 de noviembre de 2019 la Fiscalía 20 seccional Soatá, radicó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el escrito de acusación en contra del señor WILSON JOS É BARBOSA LEÓN, señalando como víctimas dentro del mismo a la señora CARMEN YANEDH ARAQUE SALAMANCA y al señor ALEXANDER HUESA MURILLO e indicando a su vez, los medios probatorios con los que pretendía hacer valer su acusación. 1.2.6. Con auto del 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá se declaró impedido para seguir conociendo de las diligencias, en atención a que el 26 de septiembre de 2019, se había realizado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá co n función de Control de Garantías las audiencias preliminares concentradas, decisión que fue apelada por la Defensa del imputado, y conocida en segunda instancia de control de garantías por tal Despacho, por lo cual dispuso remitir las diligencias al Juzga do Promiscuo del Circuito de El Cocuy para que conociera del asunto. 1.2.7. En auto del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , procedió a aceptar la declaración de impedimento, avocó el conocimiento del proceso penal y fijó como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 29 de enero de 2020 . Sin embargo, aquella fecha se modificó en virtud de la solicitud elevada por el nuevo apoderado del imputado

conocimiento del proceso penal y fijó como fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 29 de enero de 2020 . Sin embargo, aquella fecha se modificó en virtud de la solicitud elevada por el nuevo apoderado del imputado quien era el abogado ARMANDO ESLAVA. 1.2.8. Una vez realizada la audiencia de formulación de acusación el 1 de junio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, el nuevo apoderado del imputado impetró una solicitud de nulidad, manifestando entre otras cosas que hubo una violación a las garantías fundamentales de su prohijado, específicamente en lo concerniente al derecho de disponer del tiempo razonable y de los medios adecuados para preparar la defensa en el marco de la audiencia de formulación de imputación, debido que al momento en que el Juez de Control de Garantías le pregunto al imputado sobre si entendía los cargos imputados, el mismo le manifestó no entenderlos y le pidió un espacio para hablar con su apoderado, otorgándole el Juez cinco minutos treinta y nueve segundos para que hablaran y evaluaran la trascendencia de tal decisión queRadicado. No. 15244-31-89-001-2019-00064-01 5

implicaba el aceptar los cargos. Por tal motivo, solicitaba que se rehiciera la actuación desde las audiencias preliminares concentradas. 1.2.9. El Juzgado Promiscuo del Ci rcuito de El Cocuy, luego de un análisis exhaustivo de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad, dispuso no acceder a decretar la nulidad invocada. Decisión que fue apelada por el

exhaustivo de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad, dispuso no acceder a decretar la nulidad invocada. Decisión que fue apelada por el apoderado, siendo remitida a esta Corporación para emitir un pronunciamiento sobre la misma.

2. PROVIDENCIA APELADA: 2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, con providencia del 1 de junio de 2020, resolvió: -Indicó que escuchada la formulación de nulidad deprecada por el apoderado del imputado, y escuchados los argumentos expresados por la Fiscal y el Representante de Víctimas, se pudo observar con los documentos que obraban en el expediente que el señor WILSON JOSE BARBOSA LEON, no solamente había contado con un abogado, sino que además estaba asesorado de su hija la abogada ZULMA IDALIT BARBOSA SEPULVEDA, quien actuó como suplente de su propio padre en las audiencias preliminares concentradas. -Indicó que de conformidad a lo manifestado por la Fiscal, desde el momento mismo en que el señor WILSON JOSE BARBO SA LEON fue aprendido, la hija de este que es abogada tuvo conocimiento de tal acto y fue así como como tuvieron la oportunidad de designar al abogado WILLIAM DAVID GRIMALDOS SARMIENTO, quien no era un desconocedor del derecho y que además estuvieron en fr ente del juez que por constitución y por la ley procesal era el primero en garantizarle los derechos que le asistían al señor WILSON JOSE BARBOSA LEON en aquellas audiencias preliminares concentradas. -Adujo que no entendía tal Despacho el motivo por el cual manifestaban

primero en garantizarle los derechos que le asistían al señor WILSON JOSE BARBOSA LEON en aquellas audiencias preliminares concentradas. -Adujo que no entendía tal Despacho el motivo por el cual manifestaban vulneración alguna de los derechos del señor WILSON JOSE BARBOSA LEON, si tal como lo dijo y lo ratifico la señora Fiscal, en el momento ideal, el apoderado del mismo, debió haber advertido que su prohijado no había entendido los cargos imputados, ya que este no los aceptó. Además, en su condición propia de sujeto procesal, él manifestó libremente tal decisión, lo que demuestra que no se estabaRadicado. No. 15244-31-89-001-2019-00064-01 6

vulnerando derecho alguno ya que la audiencia había seguido su curso normal y que además el defensor que era el que estaba ahí, junto con su suplente, no hicieron manifestación de ninguna naturaleza. Al contrario, pidieron que se mostraran unos elementos y evidencias físicas, sin ser el momento procesal para debatir si le asistía responsabilidad o no al imputado. -Manifestó que las nulidades estaban revestidas con la figura de la taxatividad, lo cual el defensor del imputado en ningún momento manifestó en su solicitud de nulidad, ya que lo único que indicó fue lo concerniente al tiempo que le concedió el señor Juez de Control de Garantías al imputado y su apoderado. Pero era del caso reiterar que en aquel momento el imputado aquí presente manifestó que entendía los cargos y que no se allanaba a estos . Aunado a esto el actual apoderado del procesado el abogado ARMANDO ESLAVA el 29 de enero de 2020, había pedido la suspensión de la audiencia, razón por la cual no se

entendía los cargos y que no se allanaba a estos . Aunado a esto el actual apoderado del procesado el abogado ARMANDO ESLAVA el 29 de enero de 2020, había pedido la suspensión de la audiencia, razón por la cual no se entiende porque no planteó en aquella oportunidad la solicitud de nulidad si ya tenía conocimiento de tal hecho, razón por la cual no se podí a esperar seis meses para instalar una audiencia y sorprenderse con una nulidad existente. -Indicó que siendo así, sería del caso aplicar la figura del artículo 139 de C .P.P, en concordancia con el artículo 10 de la misma normatividad, porque, así como su defendido necesitaba garantías para estar en igualdad de armas, así mismo las víctimas necesitaba estar en garantías para que se les solucionara a todas las partes, la causa que los convocaba a dicha vista pública. - Arguyó que no era aceptable que por el simple hecho de que al actual abogado no le gustara la estrategia que había utilizado el anterior defensor, se indicara que se le vulneraron las garantías a su defendido . En virtud de lo anterior, el Despacho no vio ninguna causa donde se le hubiese violado el debido proceso y cualquier otro derecho fundamental al señor WILSON JOSE BARBOSA LEON, señalando que no se reunían los presupuestos de taxatividad, legalidad, especificidad, o seguridad jurídica para que se decretara a su favor la nulidad, cuando estaba demostrado en los audios que el imputado siempre estuvo asistido por sus abogados de confianza. - Concluyó diciendo que el tiempo utilizado por el apoderado para hablar con su

cuando estaba demostrado en los audios que el imputado siempre estuvo asistido por sus abogados de confianza. - Concluyó diciendo que el tiempo utilizado por el apoderado para hablar con su prohijado en aquella ocasión, no indicaba que las cosas no eran entendidas, yaRadicado. No. 15244-31-89-001-2019-00064-01 7

que el imputado lo dijo libremente, lo que demuestra que no hay vocación de prosperidad en la nulidad. Aunado a eso, en aquel momento, el abogado no estuvo de acuerdo, con algunas situaciones en cuanto al procedimiento de captura y apeló las decisiones , las cuales fueron conocidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá, instancia en la que se confirmó las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares concentradas.

3. APELACIÓN: - Señaló el apoderado que el motiv o de la inconformidad se centraba en que el Juez había confundido dos conceptos, teniendo en cuenta que, una cosa era la violación a garantías fundamentales por desconocimiento de la técnica en la defensa, y lo otra era la violación a la garantía que tenía al procesado de contar con un término o un tiempo razonable para estructurar su defensa. Adujo, además, que el derecho a la defensa técnica tenía rango constitucional, tal como se evidenciaba en las sentencias con radicado 48197 del 5 de junio de 2017 con ponencia del doctor Eugenio Fernández Carlier, así como en la providencia con radicado 48128, del 18 de enero de 2017 con ponencia del doctor José Francisco Acuña Vizacaya. -Refirió que el derecho de defensa técnica tenía rango de garantía constitucional,

radicado 48128, del 18 de enero de 2017 con ponencia del doctor José Francisco Acuña Vizacaya. -Refirió que el derecho de defensa técnica tenía rango de garantía constitucional, y que así mismo l a defensa jurídica procesal de un profesional del derecho calificado hacía parte de las garantías fundamentales que se pactaban el artículo 29 de la Constitución Política, así como en el canon 8, literal e de la Ley 906 de 2004, el precep to 14 literal e del pacto internacional de derechos civiles y políticos y en la disposición numeral 2, literales d y e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pactos internacionales aprobados en el orden interno por las leyes 16, 74 y 168 de 1972, respectivamente. -Indicó que el terminó de cinco minutos treinta y nueve segundos, no era un plazo suficiente, ni razonable para que se predicara que se había brindado una asesoría o una defensa técnica suficiente a su prohijado, indicando que el juez había esquivado la solicitud de revisar los primeros cinco minutos de las audiencias concentradas , en las que se podía evidenciar que su anterior abogado, ni siquiera conocía a su defendido.Radicado. No. 15244-31-89-001-2019-00064-01 8

-Adujo que también había soslayado el A quo ver que pasó verdaderamente con los cinco minutos de tiempo en los cuales el abogado ilustró a su defendido, así mismo, no se había echado de ver que quien había renunciado pasados los cinco minutos treinta y nueve segundos de esa suspensión de la audiencia había sido el Juez de Control de Garantías. Manifestando que era dicho Juez quien debía

mismo, no se había echado de ver que quien había renunciado pasados los cinco minutos treinta y nueve segundos de esa suspensión de la audiencia había sido el Juez de Control de Garantías. Manifestando que era dicho Juez quien debía velar por el cumplimiento de las garantías de su prohijado, teniendo el tiempo necesario para que fuera ilustrado por su abogado en aquel momento, indicando que por aquel momento el Juez de Control de Garantías no había cumplido con ese deber y por tal motivo era necesario rehacer la actuación. -Adujo que, aunque era cierto que la hija de su prohijado la abogada ZULMA IDALITH BARBOSA SEPULVEDA había tenido conocimiento de la captura del mismo, y que aunque había sido designada como abogada suplente durante la audiencia de formulación de imputación, fue hasta ese momento en donde ella tuvo conocimiento de los delitos que se le imputaron a su pad re. Además que quien actuó como abogado titular fue el otro apoderado, ya que los dos no podían actuar como titulares, siendo ese abogado al que se le dieron los cinco minutos para aconsejar al señor JOSE WILSON BARBOSA LEÓN, por lo cual no se le podía dar trascendencia a la intervención de la abogada. -Concluyó que no estaba de acuerdo en que se tildara de extemporánea la solicitud o de sorpresiva, porque el abogado había presentado su poder el 22 de enero de 2020, la audiencia estaba programada para el 29 de enero, el 22 de enero se trasladó a conocer el expediente, tres días después tenía ocurrencia la audiencia, conculcándose el derecho que tenía el defensor de un espacio de

enero de 2020, la audiencia estaba programada para el 29 de enero, el 22 de enero se trasladó a conocer el expediente, tres días después tenía ocurrencia la audiencia, conculcándose el derecho que tenía el defensor de un espacio de tiempo razonable para preparar su estrategia defensiva . Reiterando que dicha garantía preceptuada en el artículo 8, literal i cobijaba a todo ciudadano. Por lo cual solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la s audiencias concentradas celebradas el 26 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá. 4.CONSIDERACIONES: 4.1. PROBLEMA JURÍDICO: Le asiste a esta judicatura determinar si la solicitud de nulidad invocada sobre la falta de defensa técnica argüida por el defensor del imputado tiene vocación de prosperar,Radicado. No. 15244-31-89-001-2019-00064-01 9

en atención a las presuntas trans gresiones a las garantías fundamentales del señor JOSE WILSON BARBOSA LEÓN para preparar su defensa en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se dieron en la vista pública llevada a cabo el 26 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata. Determinar si tiene vocación de prosperar lo atinente a la petición de nulidad impetrada por la Defensa del procesado en la audiencia de formulación de acusación , de cara a las transgresiones invocadas con ocasión de la falta de defensa técnica durante el desarrollo de las preliminares, así como la etapa procesal en que la misma se solicitó.

por la Defensa del procesado en la audiencia de formulación de acusación , de cara a las transgresiones invocadas con ocasión de la falta de defensa técnica durante el desarrollo de las preliminares, así como la etapa procesal en que la misma se solicitó.

4.2 MARCO CONCEPTUAL: El Código de Procedimiento Penal en su artículo 457 contempla la ineficacia de un acto procesal cuando se presente la vulneración de alguna garantía fundamental, lo cual se encuentra preceptuado de la siguiente manera:

“ART.457.-Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición, al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.”

Frente a la solicitud de nulidades desde la preliminar de formulación de imputación la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “La prosperidad de la solicitud de nulidad “a parti r de la audiencia de formulación de imputación” depende de la efectiva ocurrencia de una irregularidad de carácter sustancial. La declaratoria de invalidez de la actuación está orientada por diversos principios, aplicables al sistema con tendencia acusator ia por virtud de una interpretación sistemática 1 del articulado, a pesar de su falta de consagración expresa, en virtud de los cuales el acto tachado de ilegal i) se encuadra en una de las causales taxativamente previstas en el ordenamiento procesal; ii) no cumplió con la finalidad prevista; iii) afectó de manera cierta las bases fundamentales del

cuales el acto tachado de ilegal i) se encuadra en una de las causales taxativamente previstas en el ordenamiento procesal; ii) no cumplió con la finalidad prevista; iii) afectó de manera cierta las bases fundamentales del

1 CSJ, Sentencia de 25 de marzo de 2015, Rad. 45235.Radicado. No. 15244-31-89-001-2019-00064-01 10

debido proceso o las garantías constitucionales; iv) no fue coadyuvado ni convalidado por los comportamientos de quien lo invoca; y v) no puede ser enmendado por otra vía procesal que la declaratoria de nulidad.

5. CASO CONCRETO: De inicio ha de precisarse que el apoderado del imputado indica que a su prohijado se le vulneró la garantía de contar con una debida defensa técnica, en atención a que el mismo en las audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 26 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, conoció a su abogado, y solo tuvo el término de cinco minutos treinta y nueve segundos para conversar con el mismo sobre los cargo s imputados en aquella vista pública. Por tal razón, considera su nuevo apoderado que se debe decretar la nulidad de lo actuado y rehacer el trámite surtido desde las audiencias preliminares concentradas con ocasión de aquella garantía fundamental transgredida en aquel acto procesal.

En primer lugar, es del caso señalar, que de conformidad con el principio de eventualidad o preclusividad se impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por

eventualidad o preclusividad se impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación. Por lo cual entre otras cosas considera esta Corporación , que resulta impropio pretender la nulidad de lo actuado desde las preliminares concentradas, solo porque no se comparte la forma en que el anterior apoderado brindó la asesoría a su prohijado y ejerció la defensa del mismo dentro de aquel acto procesal. En segundo lugar, es del caso señalar que l a nulidad procesal es la principal herramienta con que se cuenta para hacer frente a las violaciones al debido proceso o al derecho de defensa en aspectos sustanciales tal como lo preceptúa el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, resulta ser una sanción imponible cuando se ha desconocido la norma que establece determinados formalismos procesales o que favorece los derechos y pretensio nes de una deRadicado. No. 15244-31-89-001-201

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