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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2019-0043-01-(25-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2019-0043-01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO DE TRABAJO EN PLANTACION FRUTAL – AUSENCIA PROBATORIA : No se probó la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

Llama igualmente la atención a la Sala, la confesión de la demandante cuando afirma que los demandados no la contrataron a ella, pues, a quién contrataron fue a su señor esposo. Puestas, así las cosas, a la pregunta: “Informe si los demandados la contrataron ellos dos a usted, o con su esposo. CONTESTO: La profesora y don Leocadio, No, a mi no, pero a mi esposo sí. Afirmación que reiteró “el contrato fue con el esposo”. En otra respuesta indicó “El me contó que habían hecho el contrato en el trabajo de la finca y yo le ayudaba a él.” De la misma manera la demandante confesó que nunca fue a cobrar el sueldo a ninguno de los dos demandados porque no le gusta cobrar. De cara con la misma confesión de la demandante, afirma que no fue contratada por los aquí demandados y que a quien contrataron fue a su esposo, pero ella le a yudaba a desempeñar las labores. Los testigos afirmaron que veían esporádicamente desempeñar algunas funciones a la demandante, pero nada les consta respecto de salario y tampoco de subordinación, no les consta que los aquí demandados hayan impartido orden alguna a la señora DIANA CAROLINA, no tenía conocimiento de horarios y tampoco las funciones porque a ninguno le consta que la aquí demandante se haya dedicado a recolectar o escoger durazno y menos aún a cultivar y recoger cebolla. Del análisis anterior se tiene que desafortunadamente la

las funciones porque a ninguno le consta que la aquí demandante se haya dedicado a recolectar o escoger durazno y menos aún a cultivar y recoger cebolla. Del análisis anterior se tiene que desafortunadamente la parte demandante no logró establecer la prestación personal de labores a los demandados y menos aún, respcto de la subordinación por parte de los señores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y ROSA MARÍA MANRIQUE, pues a lo s testigos no les consta de manera clara y concreta si la demandante desempeñaba alguna o algunas funciones en la finca de propiedad de los demandados, pues las actividades que el señor PEDRO GOMEZ la vio ejercer fue de manera esporádica, a ninguno le cons ta que haya existido orden alguna por parte de los aquí demandados hacia la señora DIANA CAROLINA. Sentencia C 086 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)

PROCESO: Ordinario LaboralRADICACIÓN: 15244-31-89-001-2019-0043-01

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SALAZAR BAYONA

DEMANDADO: LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE

ROSA MARÍA MANRIQUE Jo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de El Cocuy Pva. APELADA: Sentencia del 15 de septiembre de 2021

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 7 del 15 de marzo de 2022

Jo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de El Cocuy Pva. APELADA: Sentencia del 15 de septiembre de 2021

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 7 del 15 de marzo de 2022

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la señora DIANA CAROLINA SALAZAR BAYONA, me diante su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 15 de septiembre de 2021.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora DIANA CAROLINA SALAZAR BEDOYA, a través de apoderado judicial, impetró demanda contra los señores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y ROSA MARÍA MANRIQUE, con el fin de que le fueran declaradas las siguientes

PRETENSIONES:

  • Que se declare que entre ella y los señores LEOCADIO TAVERA MANRQUE y ROSA MARÍA MANRIQUE, en su calidad de empleadores, exist ió un contrato individual a término indefinid o, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, el cual inició el 2 de octubre de 2017 y, terminó el 10 de agosto de 2018, dándose por terminado sin justa causa por parte de los empleadores.
  • Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de la indemnización por despido sin justa causa, previst a en el artículo 64 del C.S.T. , al

dándose por terminado sin justa causa por parte de los empleadores.

  • Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de la indemnización por despido sin justa causa, previst a en el artículo 64 del C.S.T. , al igual, que al pago correspondiente por concepto de cotizaciones al sistema deRad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

2 seguridad social, la prima de servicios y vacaciones por el tie mpo de duración del contrato laboral.

Como fundamentos de las pretensiones invocó la siguiente situación fáctica:

  • Indicó que fue vinculada para trabajar para los señores L EOCADIO TAVERA MANRIQUE y ROSA MARÍA MANRIQUE en la finca denomin ada “La Duraznera”, en las labores de cultivo de durazno, esto es, plantar, regar, recoger, limpiar las canastas de durazno cada 2 o 3 días y , posteriormente, sacarlo para su comercialización; de igual manera , refirió que fue contratada para trabajar en el cultivo de cebolla, alistando el terreno , sembrando la semilla, r ecogiendo, limpiando, empacando cebolla, cargando hasta la carretera donde estaba el camión para transportarla , entre otras labores, como realizar los alimentos de los obreros que en temporadas se encontraban en la finca.
  • Señaló que el término del contrato verbal celebrado entre las partes inició el 2 de octubre de 2017 y terminó el 10 de agosto de 2018.
  • Arguyó que durante el tiempo que pr estó sus servicios no recibió salario alguno por las labores realizadas, así como tampoco fue afiliada ni se le co tizó al sistema

octubre de 2017 y terminó el 10 de agosto de 2018.

  • Arguyó que durante el tiempo que pr estó sus servicios no recibió salario alguno por las labores realizadas, así como tampoco fue afiliada ni se le co tizó al sistema de seguridad social, ni a riesgos laborales, no fue afiliada al fondo de cesantías y no fueron canceladas juntos con sus intereses , tampoco recibió pago alguno por concepto de prima de servicios y vacaciones, aunado a que , no se le suministr ó dotación alguna.
  • Finalmente, adujo que fue despedida sin justa causa el 11 de agosto de 2018.

2.- TRAMITE PROCESAL:

-. La demanda le correspondi ó al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Despacho que la admitió el 16 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, dispuso notificar a los demandados.

-. Notificado el señor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, este contest ó la demanda, oportunidad en la que solicit ó de denieguen las s úplicas de la demandante y en lo que hace referencia a los hechos niega unos, a firma no constarle otros y plante ó las excepciones de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.Rad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

3 -. A través de apoderado judicial, la señora ROSA MAR ÍA MANRIQUE TAVERA contestó la demanda , oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, de igual forma , manifestó no constarle unos hech os y no ser ciertos otros, no planteando excepciones previas ni de mérito (Fls.18 y s.s.).

pretensiones y, de igual forma , manifestó no constarle unos hech os y no ser ciertos otros, no planteando excepciones previas ni de mérito (Fls.18 y s.s.).

-. El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy llev ó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del Litigio, decreto de pruebas conforme al artículo 77 del CPTSS.

-. El 14 de julio de 2021 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy instaló la audiencia de tr ámite y juzgamiento , en la que absolvió interrogatorio l a demandante y los demandados, aunado a ello, se escucharon los testimonio s de PEDRO JESÚS GÓMEZ BARRERA, ALBA LUCIA BOADA GALLO y EDER WILSON SILVA GOMEZ y el 15 de septiembre de 2021, se dictó sentencia.

3.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 15 de septiembre de 2021 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la relación laboral, propuesta por la apo derada judicial del señor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora DIANA CAROLINA SALAZAR BAYONA por medio de su apoderada judicial, en contra de los señores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRI QUE Y ROSA MARÍA MANRIQUE DE TAVERA, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

señores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRI QUE Y ROSA MARÍA MANRIQUE DE TAVERA, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en constas a la parte vencida, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa d e la sentencia.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la

Seguridad Social.

CUARTO: En firme esta decisión, ordénese por Secretaría el archivo de las presentes diligencias.

QUINTO: La anterior decisión queda notificada a las partes en estrado.

Para llegar a la anterior determinación, el juez de instancia desde el inicio del estudio señaló que prosperaría la excepci ón de inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la obligación.Rad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

4 -. Recordó la definición del contrato de trabajo según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, así como sus elementos reseñados por el artículo 23 de la misma norma y lo reiterado por la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la pre sunción del contrato de trabajo como lo expresa claramente el artículo 24 del estatuto laboral.

-. En lo que hace referencia a la subordinación del trabajador frente al empleador explicó, que e s la e xpresión de poder de dirección de la actividad laboral y la potestad disciplinaria que la ley reconoce a este sobre sus trabajadores, “para mantener el orden y la disciplina en su empresa”, y obtener los fines de la

explicó, que e s la e xpresión de poder de dirección de la actividad laboral y la potestad disciplinaria que la ley reconoce a este sobre sus trabajadores, “para mantener el orden y la disciplina en su empresa”, y obtener los fines de la empresa, actividad por la cual el subord inado recibe una remuneración que en el derecho del trabajo recibe el nombre de salario.

-. Señaló que , sin mayor esfuerzo, se puede advertir que no se cumplen los presupuestos exigidos para que se configure un contrato de trabajo, en razón que la parte actor a no pudo demostrar los presupuestos mínimos que se deben cumplir, no se demostró que el servicio fuese prestado personalmente, no se pudo demostrar ni establecer la subordinación frente a sus presuntos empleadores, así como tampoco se pudo demostrar que la demandante recibiera un salario por las labores realizadas, r equisitos indispensables para que se configure una relación de trabajo.

-. Manifest ó que examinado el conjunto de las pruebas ap ortadas por la parte actora, estas no alcanzaron a probar la veracidad de los hechos que fundamentaron la presente demanda, sino que, por el contrario, las confusiones y contradicciones evidenciadas en las manifestaciones de los test igos dieron pie a que la parte pasiva demostrara de manera clara, por medio de sus pruebas, que la presencia de la actora en la finca de propiedad del demandado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE no era porque hubiese sido contratada para ejecutar las labores subordinadas descritas en la demanda, sino porque JESÚS VELANDIA su esposo o compañero permanente, había acordado una serie de compromisos laborales con el señor TAVERA MANRIQUE.

labores subordinadas descritas en la demanda, sino porque JESÚS VELANDIA su esposo o compañero permanente, había acordado una serie de compromisos laborales con el señor TAVERA MANRIQUE.

-. Concluyó que no existe la certeza de que se configuren los elementos propios del contrato de trabajo en el presente asunto, pues si bien la actora sí pudo ejecutar algunas labores propias de la finca por la colaboración que le prestaba a su cónyuge JESÚS VELANDIA, las mismas las realizaba de manera esporádica sin que se haya podido probar que recibiera órdenes de LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y ROSA MARÍA MANRIQUE DE TAVERA y/o recibiera una remuneración, pues los testigos fueron enfáticos en afirmar que no habíanRad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

5 percibido que los demandados dieran órdenes o ejercieran subordinación alguna respecto de la actora, ni menos que le pagara un salario.

-. Aseveró que la demandante no cumplió a plenitud con la carga probatoria que le correspondía en atención a los hechos y pretensiones consignadas en el líbelo de la demanda y, por tal motivo, se negó las pretensiones deprecadas en la misma.

4.- DEL RECURSO DE APELACION:

Inconforme con la decisi ón adoptada por el A quo, la demandante DI ANA CAROLINA SALAZAR BAYONA, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal revoque la se ntencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones d e la demanda, esto, bajo los siguientes argumentos,

de apelación con el objetivo que este Tribunal revoque la se ntencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones d e la demanda, esto, bajo los siguientes argumentos,

-. Aseguró que se encuentran reunidos los requisitos del contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del C ódigo sustantivo del trabajo , asimismo que, quedó demostrada su existencia de manera indefinida.

-. Señaló que, el hecho de vivir y convivir 24 horas 7 días a la semana en un bien inmueble de propiedad del demandado y, además, tener que atender a obreros en la recolección de los frutos no eran actividades voluntarias o de ayuda a su esposo.

-. Esbo zó que la demandada manifest ó en el i nterrogatorio absuelto que ella le pagaba al señor JESUS VELANDIA y que no sabía cómo sería el acuerdo entre este y ella, circunstancia que denota claramente que los contrataron como una pareja y no solamente una persona.

-. Manifestó que, ella junto a su esposo desempeñaron las actividades en la finca, pero que solamente a su compañero se le cancelaba su salario, lo cual la deja en total desventaja , en el entendido que ella realizó unas actividades laborales durante los extremos laborales indicados en la demanda.

-. Indicó que, a raíz del siniestro sufrido por JESÚS VELANDIA, su compañero, el 10 de agosto de 2018, no pudieron volver a trabajar en las mismas condiciones y, por ello, los demandados desistieron de sus servicios.

-. Enfatizó, que sí existi ó una prestación personal de servicio, por cuanto los

10 de agosto de 2018, no pudieron volver a trabajar en las mismas condiciones y, por ello, los demandados desistieron de sus servicios.

-. Enfatizó, que sí existi ó una prestación personal de servicio, por cuanto los testigos traídos afirmaron q ue la veían recoger duraznos en una canastilla paraRad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

6 llevar a la venta , asimismo, que junto al señor JESÚS VELANDIA eran las personas que cuidaban camuros, se encargaban del cuidado de la finca y llamaban al veterinario cuando se requería por orden de los demandados.

-. Subray ó que era la persona encargada de preparar los alimentos para los obreros de la finca, aseveraci ón que encuentra sustent ó en lo dicho por la señora

ROSA MARÍA MANRIQUE.

-. Aludió que la subordi nación est á plenamente probada, comoquiera que, la señora ROSA MARÍA MANRIQUE afirmó en el interrogatorio absuelto, que ella era quién le daba las instrucciones al personal y que LEOCADIO MANRIQUE era quién le indicaba a ella, hay que hacer la recolección , hay que llevar a las personas que van a comprar e l producto y, posteriormente, les trasmit ía las instrucciones u órdenes, adem ás, resalt ó que en una oportunidad la señorea ROSA MARÍA MANRIQUE le dijo que vendiera algunos duraznos y se quedarán con lo que les pagarán para sus gastos.

-. Adujo que las condiciones de salud del señor JESÚS VELANDÍA no es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por lo tanto, hay lugar al

con lo que les pagarán para sus gastos.

-. Adujo que las condiciones de salud del señor JESÚS VELANDÍA no es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por lo tanto, hay lugar al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.

5. – DEL TRASLADO A LAS PARTES PARA QUE RINDIERAN SUS

ALEGATOS

5.1.- DEL TRASLADO A LA RECURRENTE.

La señora DIANA CAROLINA SALAZAR BAYONA, a través d e su apoderada judicial, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que,

-. Arguyó que el A quo desconoció la e xistencia de una relaci ón laboral, relaci ón que está plenamente p robado con lo manifestado en la demanda, en el dicho de los testigos y lo confesado por los demandados al momento de absolver el interrogatorio, en especial, el rendido por la señora ROSA MATILDE MANRIQUE.

-. Reseñó que es inadmisible que se le traslade la carga de la prueba , entre esta, la obligaci ón de probar la re muneración de sus servicios, m áxime, que los demandados de apro vecharon de su nivel de formaci ón o instrucci ón y necesidades económicas para solo pagarle a su esposo.Rad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

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6.- CONSIDERACIONES:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, respetando el principio de consonancia, le corresponde a la Sala analizar sobre la inconformidad de la parte demandante, esto es, i) Sobre la existencia de los eleme ntos del contrato de trabajo entre la demandante y los aquí demandados a la luz del contrato realidad, y, ii) En caso afirmativo, a qué prestaciones sociales tiene derecho la demandante

6.2.- PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y CONCEPTUALES

El contrato de trabajo, según el art 22 del CST, es definido co mo aquel por el cual una persona natural, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Además d e ello, el Art. 167 del C. G. del P, señala que: “(…) Incumbe a la partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…(…) ”, luego la carga de la prueba corresponde a la parte que alega un hecho para deduci r derechos, es decir, a la parte actora, le corresponde demostrar la existencia de los el ementos del contrato de trabajo, en especial la prestación personal del mismo para los demandados.

El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990 , contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo . La normatividad predica, que para que esa presunción

El artículo 24 modificado por la ley 50 de 1990 , contempla la presunción a favor del trabajador, al indicar que se prevé que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo . La normatividad predica, que para que esa presunción opere, solo se exige la prueba del hecho a partir del cual se infiere la conclusió n de la actividad personal del trabajador a favor del demandado. Sin embargo , la prestación del servicio personal no es suficiente para que por este solo hecho se declare la existencia del contrato de trabajo, pues el actor debe acreditar alguna situación relacionada con esa prestación, especialment e con lo relacionado con los elementos esenciales del mismo y los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral.Rad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

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6.3. SOBRE EL CONTRATO REALIDAD:

Ha sido reiterativo el tema de la primacía de la realidad sobre las formalidades en tratándose de vinculaciones laborales. Es así que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos ha establecido que prima la realidad sobre el nombre que se le de a cada uno de los contratos, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, como lo recordó en sentencia SL4330-2020 Radicación N.° 83692, del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), siendo Magistrada Ponent e la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al exponer:

“(…) Por su parte, el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desa rrolla el trabajo, sobre las

“(…) Por su parte, el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desa rrolla el trabajo, sobre las formalidades pa ctadas por los actores . Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, de terminar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros (…)”.

Del an terior derrotero jurisprudencial se establec e que e n lo que respecta a la relación laboral, una vez se evidencia el cumplimiento de los elementos de trabajo, con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 ídem, no importa la denominación que se le da a la ac tividad que se ejerce en una determinada labo r, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Descendiendo al caso concr eto, mientras la demandante asegura que prest ó los servicios para los aquí demandados, éstos por su parte afirman que no hubo contrato de trabajo con la misma, toda vez que el co ntrato lo fue con el esposo

JESÚS VELANDIA.

Así, para establecer sobre la exi stencia del contrato de trabajo entre la demandante y l os convocados, se hace indispensable verificar si se probaron los

JESÚS VELANDIA.

Así, para establecer sobre la exi stencia del contrato de trabajo entre la demandante y l os convocados, se hace indispensable verificar si se probaron los elementos del mismo a la luz del Có digo Sustantivo del Trabajo , para ello, se tienen además de los interrogatorios de parte , demandante y demandados, las declaraciones de los señores PEDRO JESUS GOMEZ BARRERA, ALBA LUCIA

BOHADA GALLO Y EDER WILSON SILVA GOMEZ.Rad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

9 En ese orden de ideas, se tiene que el testigo PEDRO JESÚS GOMEZ BARRERA le consta que la demandante vivi ó en la casa ubicada en la finca del aquí demandado y que ella realizaba l as actividades de cortar pasto, empero, no le consta nada acerca de la existencia del contrato de trabajo de DIA NA CAROLINA con LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y ROSA MARÍA MANRIQUE. De igual manera, señaló que en ocasiones lo contrataban para la recolección de l durazno, sin embargo, desconocía quien era la persona encargada de escogerlo.

En suma a lo ya dicho, anunci ó que no observó a la demandante ayudando al cultivo y recolección de cebolla y que no tenía conocimiento de quien prepara el almuerzo, en palabras del precitado testigo, “no puedo decir que DIANA porque no sé” y menos a ún le consta que ROSA o LEPCADIO le hubiera dado órdenes a Diana.

Por su parte, la testigo ALBA LUCIA BOADA GALLO, afirmó que conoció a la demandante cuando esta viv ía en la casa de la finca de los aquí demandados,

Diana.

Por su parte, la testigo ALBA LUCIA BOADA GALLO, afirmó que conoció a la demandante cuando esta viv ía en la casa de la finca de los aquí demandados, pero que quien ejercía las labores de la finca era el esposo, asimismo, indic ó que a ella la contrataba n en la finca de l os demandados con el objeto de recolectar, escoger y sacar el durazno, hacer aseo en la casa donde vivía DIANA y JESÚS VELANDIA y sacar las camuras del establo.

Lo anterior, lo expresó de la siguiente manera,

“Yo que recuerde, Diana Carolina no hacía nada casi. Ella no permanecía casi nunca ahí porque la niña era enfermita y mantenía en el médico con la niña. Por eso la profesora me llamaba porque con Carolina no se contaba. Yo les hacía el aseo en la casa de la profe y del Dr. Leocadio; eso lo hacía tres veces a la semana”

Aunado a ello, resaltó que la demandante tampoco la contrataban para recoger la cebolla, en otras palabras, que no le consta que ella fuera empl eada de la profesora Rosita y del Dr. Leocadio, me nos aún que cumpliera algún horario de trabajo o los demandados le impartieran órdenes, máxime, cuando el señor LEOCADIO tan sólo iba a la finca cada tres o cuatro meses porque en esa época vivía en Pereira.

Ahora, el testigo EDER WILSON SILVA GOMEZ , quien es Técnico Agropecuario, dijo que DIANA CAROLINA vivió en la casa de la profesora aquí demandada y del señor LEOCADIO pero no conoce vínculo laboral alguno entre el los, de igual

dijo que DIANA CAROLINA vivió en la casa de la profesora aquí demandada y del señor LEOCADIO pero no conoce vínculo laboral alguno entre el los, de igual manera que iba a la finca de forma esporádica cuando se enfermaban las camuras o cuando había que hacer desparasitación y, por lo tanto, llegaba directamente alRad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

10 aprisco y no veía a Diana haciendo labores propias de la aparcería y que en los cultivos de durazno vio a PEDRO GOMEZ, ALBA BOADA y en la cebolla a ALIX MALDONADO y otras personas y que el señor LEOCADIO TAVERA venía po r ahí cada tres o cuatro meses. Finalmente, anunció que no le c onsta la existencia de una subordinación, pues nunca vio que los demandados impartieran órdenes a la aquí demandante tampoco le consta lo referente al Salario.

Llama igualmente la atención a la Sala, la confesión de la demandante cuando afirma que los demandados no la contrataron a ella , pues, a quién contrataron fue a su señor esposo. Puestas, así las cosas, a la pregunta: “ Informe si los demandados la contrataron ellos dos a usted, o con su espos o. CONTESTO: La profesora y don Leocadio, No, a mi no, pero a mi esposo sí. Afirmación que reiteró “el contrato fue con el esposo”.

En otra res puesta indicó “El me contó que habían hecho el contrato en el trabajo de la finca y yo le ayudaba a él.” De la misma manera la demandante confesó que nunca fue a cobrar el sueldo a ninguno de los dos demandados porque no le gusta cobrar.

de la finca y yo le ayudaba a él.” De la misma manera la demandante confesó que nunca fue a cobrar el sueldo a ninguno de los dos demandados porque no le gusta cobrar.

De cara con la misma confesión de la demandante, afirma que no fue contratada por los aquí demandados y que a quien contrataron fue a su esposo , pero ella le ayudaba a desempeñar las labores.

Los testigos afirmaron que veían esporádicamente desempeñar algunas funciones a la demandante, pero nada les consta respecto de salario y tampoco de subordinación, no les consta que los aquí demandados hayan impartido orden alguna a la señora DIANA CAROLINA, no tenía conocim iento de horarios y tampoco las funciones po rque a ninguno le consta que la aquí demandante se haya dedicado a recolectar o escoger durazno y menos aún a cultivar y recoger cebolla.

Del análisis anterior se tiene que d esafortunadamente la parte demandante no logró establecer la prestación personal de labores a los demandados y menos aún, respecto de la subordinación por parte de los señores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y ROSA MARÍA MANRIQUE , pues a los testigos no les consta de manera clara y concreta si l a demandante desempeñaba alguna o algunas funciones en la finca de propiedad de los demandados , pues las actividades que el señor PEDRO GOMEZ la vio ejercer fue de manera esporádica, a ninguno le consta que haya existido orden alguna por parte de los aquí demandados hacia la señora DIANA CAROLINA.Rad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

11 En l o que hace referencia al tercer elemento del contrato de trabajo, la

demandados hacia la señora DIANA CAROLINA.Rad. No. 15244-31-89-00-2019-00043-01

11 En l o que hace referencia al tercer elemento del contrato de trabajo, la remuneración o salario, fue la misma demandante quien afirmó q ue no percibió salario alguno y que tampoco requirió a los demandados para su pago, pues fue la misma demandante quien insistió que el contrato lo hizo su esposo JESÚS con los aquí demandados y ella le ayudaba.

De cara con los discurrido y atendiendo lo dispuesto por los art ículos 60 y 61 del CPTSS, que establecen los deberes que tiene el juez en materia de pruebas, fallar conforme las allegadas al plenario en forma legal y oportuna, formar libremente su convencimiento e indicar los medios probatorios en los cuales sustenta su decisión. Las partes, por su lado, tienen la obligación de aportar al proces o las pruebas que con sideren necesarias para sacar avante sus pretensiones o para probar las excepciones por medio de las cuales se oponen a aquellas, de tal suerte que le brinden al fallador, la certeza suficiente para resolver. El artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”

Sobre el particular la Corte Constitucional en Sent

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