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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2020-00002-01-(30-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2020-00002-01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTO SEXUAL VIOLENTO – IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: El delito por el cual fue condenado al procesado se encuentra enlistado dentro de aquellos delitos que por expresa prohibición legal conforme al artículo 68 A del Código Penal, son excluidos de cualquier tipo de beneficios y subrogados penales . / ACTO SEXUAL VIOLENTO - NO ES POSIBLE SOLICITAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CUANDO YA SE EMITIÓ SENTIDO DE FA LLO CONDENATORIO: Una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio, las pretensiones relacionadas con la libertad del procesado deben ser estudiadas a la luz de los requisitos exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales.

En tal sentido, es del caso reiterar que el proceso penal tiene distintas etapas para la validez de cada una de las solicitudes y demás recursos que se puedan presentar con ocasión de las mismas, sin embargo, en el sub examine, aunque la manifestación del peticionario se centra en la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que se tiene contra su prohijado, la misma no se ciñe a lo preceptuado normativa y jurisprudencialmente, toda vez que ya se realizó la anunciación del sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio y tal sentencia está siendo cumplida por el procesado, como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “(…) Una es la privación de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, la que está sometida a un plazo razonable,

de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “(…) Una es la privación de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, la que está sometida a un plazo razonable, el cual no puede exceder de un año, y otra muy distinta la que procede como consecuencia de que se profiera una sentencia condenatoria, caso en el cual la persona se ve abocada a la privación de la libertad para darle cumplimiento a la sanción que se le impone al haber sido encontrado penalmente responsable, que es precisamente el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.” Simultáneamente, evidencia la Sala que el delito por el cual fue condenado al procesado se encuentra enlistado dentro de aquellos delitos que por expresa prohibición legal conforme al artículo 68 A del Código Penal, son excluidos de cualquier tipo de beneficios y subrogados penales, lo que a todas luces hace que se desestime la solicitud elevada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, treinta (30) de dos mil veinte (2020).

PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2020-00002-01

PROCESADO: DANILO ADRIÁN PIRAGAUTA SIERRA

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO

Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO

Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa este Despacho de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado , contra el auto proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY el 6 de febrero de 2020.

1. ANTECEDENTES:

1.1 HECHOS: Fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“El día 1 de noviembre de 2017 entre las 8 y 10 de la mañana, la menor JKRM se encontraba en su casa ubicada en el Municipio de Soata, en la ventana del segundo piso, esperando a un amigo para ir al colegio, cuando en ese momento el señor DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA le dijo que bajara por un saco que se le había caído, al bajar la menor al primer piso, el señor DANI LO le dice que se haga para adentro porque la ve su compañera y cierra la puerta de la casa, la arrastra de la camisa para que entrara llevándola hasta la habitación, una vez ahí le pregunta que si ella era virgen, manifestándole la menor que si, a lo que el señor Danilo le dice que le creía . El Imputado cierra la puerta con seguro y se empieza a desnudar, se le tira encima, le baja la sudadera, ofreciéndole a la Víctima que le daba lo que quisiera para

la puerta con seguro y se empieza a desnudar, se le tira encima, le baja la sudadera, ofreciéndole a la Víctima que le daba lo que quisiera para que se dejara, aunque la menor lo rechaza, éste una vez le baja los pantalones por completo, l a manosea y le estrega sus partes íntimas por el cuerpo, agrega además que eyaculó en su parte intima pero no recuerda, la menor lo aruña en un brazo para quitárselo de encima y el Victimario se enoja y le da las llaves de la casa para que se saliera.”

1.2 ACTUACIÓN PROCESALRad. No. 15244-31-89-001-2020-00002-01 2 1.2.1.- En audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el día 25 de abril de 2019, el señor DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA, fue condenado en calidad de autor del delito de acto sexual violento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

1.2.2.- El 18 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soat á negó la solicitud de sustitución de la medida de prisión intramural p or la domiciliaria al procesado, bajo el argumento que este tipo de medida debía concederla el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

1.2.3.- Tal decisión fue recurrida y , posteriormente confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, quien actuó como Juez de segunda instancia.

1.2.4.- En decisión de tutela proferida por esta Corporación el día 29 de noviembre de 2019, se determinó que , en atención a la falta de competencia de los juzgados

1.2.4.- En decisión de tutela proferida por esta Corporación el día 29 de noviembre de 2019, se determinó que , en atención a la falta de competencia de los juzgados cognoscentes al resolver la precitada solicitud, se había generado una vía de hecho, por lo cual se dejaron sin efectos ambas decisiones y se resolvió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy debía proceder a pronunciarse con relación a la sustitución de prisión intramural en primera instancia.

1.2.5.- posteriormente , el 6 de febrero del año en curso, se realizó la audiencia para determinar la viabilidad de la sustitución de la medida de aseguramiento a instancias del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, frente a la cual , el Despacho no accedió a conferir la medida sustitutiva solicitada por el condenado, concediendo posteriormente la apelación en el efecto suspensivo frente a tal determinación.

2.- DEL AUTO APELADO:

2.1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, con providencia del 6 de febrero de 2020, resolvió:

“Escuchadas las partes, el Despacho procede a hacer una síntesis de la actuación procesal surtida en la causa que nos ocupa; precisando que no hay lugar a conceder la Sustitución de Medida de Aseguramiento en favor del enjuiciado Danilo Adrián Piragauta, por cuanto no se cumplen ciertos presupuestos y además por prohibición expresa del Art. 68 de la norma procedimental.

En virtud de lo anterior, el Despacho NO ACCEDE a conceder la Sustitución de Medida de A seguramiento en favor de Danilo Adrián

presupuestos y además por prohibición expresa del Art. 68 de la norma procedimental.

En virtud de lo anterior, el Despacho NO ACCEDE a conceder la Sustitución de Medida de A seguramiento en favor de Danilo Adrián Piragauta Sierra. La anterior decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de Ley.”

2.1.1.- Los argumentos atendidos por la primera instancia se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15244-31-89-001-2020-00002-01 3 - Manifestó tal Despacho que, el artículo 451 del C.P.P preceptuaba que el Juez podía ordenar la excarcelación del condenado, siempre y cuando el delito fuera susceptible de otorgamiento de algún subrogado penal, lo cual también se había establecido en el artículo 40 del C.P.P, en el que se determinaron las competencias para imponer las penas y medidas de seguridad.

  • Señaló que desde el día 25 de abril de 2018, el procesado se encontraba privado de la libertad en atención a la medida de aseguramiento que se dispuso contra éste en la audiencia de legalización de captura y de imputación y, que el día 21 de febrero de 2019, se dio por terminada la última sesión del juicio oral, anunciándose en dicha diligencia el sentido del fallo, el cual fue condenatorio, fijándose el 7 de marzo de la misma anualidad para la realización de audiencia de lectura de la sentencia.
  • Indicó el A quo, que el apoderado del condenado solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura del fallo en tres ocasiones, eventos ante los cuales dicha

misma anualidad para la realización de audiencia de lectura de la sentencia.

  • Indicó el A quo, que el apoderado del condenado solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura del fallo en tres ocasiones, eventos ante los cuales dicha diligencia fue reprogramada, lográndose su realización el 25 de abril de 2019, determinando imponer como sanción penal al procesado, por el delito de acto sexual violento, la pena de prisión de 8 años, además de negarle cualquier subrogado penal.
  • Refirió que posteriormente el apoderado del sentenciado solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento a su prohijado, diligencia que se desarrolló el día 18 de julio de 2019, sin embargo , en tal oportunidad el referido Despacho le indicó que las solicitudes concernientes a la sustitución de la medida de aseguramiento debían ser resueltas por el Juez de conocimiento, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy ante la p érdida de competencia alegada po r el Juez

Promiscuo del Circuito de Soatá.

  • Arguyó, que posteriormente el apoderado del procesado presentó acción de tutela para que se protegieran los derechos de su defendido, motivo por el cual , en sentencia d el 29 de noviembre de 2019 , el Tribunal decretó la nulidad de tales actuaciones, ordenando resolver de nuevo tal solicitud por parte del Juzgado

Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

  • Manifestó el Despacho que, una vez anunciado el sentido del fallo, el Juez de

actuaciones, ordenando resolver de nuevo tal solicitud por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

  • Manifestó el Despacho que, una vez anunciado el sentido del fallo, el Juez de conocimiento debía estudiar los requisitos legales para la concesión de subrogados, sustitutos penales y que en esa misma diligencia el Juez tenía la potestad de realizar un pronunciamiento acerca de la libertad del sentenciado o esperarse para ordenar lo correspondiente en la audiencia de lectura del fallo.Rad. No. 15244-31-89-001-2020-00002-01 4 - Adujo que el Defensor de confianza del sentenciado hizo énfasis en la sentencia C-221 de 2017, en el entendido que en dicha oportunidad la Corte Co nstitucional realizó unas apreciaciones y disposiciones atendiendo al plazo razonable para la definición de los procesos penales, disponiendo que el plazo razonable según su comportamiento y apreciaciones se debía ver con las garantías y derechos de cualquier persona sin importar si el proceso se tramitaba bajo el amparo de la Ley 600 del 2000 o bajo la Ley 906 de 2004.
  • Señaló tal Despacho que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realizó múltiples reparos a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, pues la misma no tenía la estadística ni la experiencia en cuanto al término de duración para homologar que en un año se dictara el sentido del fallo, por lo cual obvió la realidad y el contexto nacional que se da en el trámite del proceso penal.
  • Indicó que en la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con

de duración para homologar que en un año se dictara el sentido del fallo, por lo cual obvió la realidad y el contexto nacional que se da en el trámite del proceso penal.

  • Indicó que en la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado 49734, se señaló que en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de seguramiento solo tenía vigencia hasta la anunciación del sentido de l fallo de carácter condenatorio, hecho que ocurría en el sub examine.
  • Reiteró que a partir del día 21 de febrero de 2019 , concluyó el juicio oral y, en la misma diligencia, fue emitido el sentido del fallo, fijándose el 7 marzo de 2019, para dar lectura a la sentencia, sin embargo, ante el cambio de apoderado del procesado se generaron distintos aplazamientos pudiéndose finalmente realizar dicha diligencia el 25 de abril de 2019, ante lo cual se evidenciaba que no transcurrió el término de un año para que el Juzgado determinara que era posible otorgar la libertad al sentenciado.
  • Manifestó que era de tener en cuenta que la victima era una adolescente y que, como mujer el Legislador, en virtud de la protección de las mismas, las hizo titulares de derechos que prevalecían sobre los demás y , que en la Ley 1761 de 2015 , de manera concreta se había prohibido conceder beneficios penales, tales como la prisión domiciliaria en aquellos delit os donde se encontraban inmersas como víctimas las mujeres por su condición de ser mujeres.
  • Señaló que así mismo, el artículo 68 A del Código Penal, prohibía de forma expresa

prisión domiciliaria en aquellos delit os donde se encontraban inmersas como víctimas las mujeres por su condición de ser mujeres.

  • Señaló que así mismo, el artículo 68 A del Código Penal, prohibía de forma expresa para esa clase de delito la concesión de subrogados penales, así mismo, adujo que independientemente de lo manifestado por el abogado del sentenciado, la sentencia C-221 de 2017 era de obligatorio cumplimiento , pero que debía tenerse en cuenta que la misma había sido interpretada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, donde se dijo que tales imperativos eran imposibles de cumplir en el contexto nacional y, que de tal manera la medida de aseguramiento tenía su vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo cuando este fuera de carácter condenatorio.Rad. No. 15244-31-89-001-2020-00002-01

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  • Finalizando, adujo que en la sentencia con radicado 4973 4 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, realizó múltiples reparos a la sentencia C-221 de 2017, señalando que aunque en el sub examine la misma se encontraba apelada, lo cual no quería decir que de no concederse la libertad como lo solicitaba el defensor se estuviera sustrayendo del principio razonable de presunción de inocencia, solo se debía esperar si los hechos eran confirmados y si se tomaba otra determinación.

3.- APELACIÓN:

  • Señaló el apoderad o del procesado que el A quo , como juez de control de garantías, estaba obligado a preferir la decisión de la Corte Constitucional , porque de lo contrario incurriría en una vía de hecho , debido que la Constitución Política
  • Señaló el apoderad o del procesado que el A quo , como juez de control de garantías, estaba obligado a preferir la decisión de la Corte Constitucional , porque de lo contrario incurriría en una vía de hecho , debido que la Constitución Política determinó cuales eran los efectos de las sentencias erga omnes y la obligatoriedad del Juez para aplicar tales decisiones, lo cual ya había ocurrido en el Tribunal ante un problema jurídico similar, en el cual se argumentó que conforme al artículo 230 y la sentencia C-104 de 1993, el Tribunal debía darle aplicación a las sentencias de constitucionalidad.
  • Refirió que respecto al presupuesto de la Corte Suprema de Justicia , a la cual le parecía el término de un año muy poco para llevar a cabo un proceso de segunda instancia, que en sentencia T - 030 de 2005, la Corte Constitucional dijo que no se podía establecer la mora judicial, ni siquiera tratándose de fallas estructurales de la administración de justicia a los destinatarios de la misma, indicando en tal sentencia que si bien el funcionario no era responsable disciplinariamente por dicha falta en la administración de justicia, no se le podía trasladar esa mora a los destinatarios.
  • Adujo que el artículo 307 del C.P.P., le permitía a la Fiscalía solicitar una prórroga de la medida de aseguramiento por un año, si consideraba que el proceso ante la naturaleza del mismo debía extenderse, lo cual no se hizo en el caso bajo examen, no pudiéndose convalidar dicha negligencia de la Fiscalía para desconocer una sentencia que era de obligatorio cumplimient o, debido a que la medida de aseguramiento iba hasta la segunda instancia, lo cual se corroboraba en el artículo

no pudiéndose convalidar dicha negligencia de la Fiscalía para desconocer una sentencia que era de obligatorio cumplimient o, debido a que la medida de aseguramiento iba hasta la segunda instancia, lo cual se corroboraba en el artículo 307 del C.P.P ., ya que la misma era una institución nueva en el que se había indicado que conforme a la sentencia C -221 de 2017 , el término de un año de la medida de aseguramiento también aplicaba en la segunda instancia.

  • Manifestó que se debía atender el principio pro homine, siendo el caso de aplicar tal garantía, así como que también era cierto que el artículo 68 A, la Ley 1761 de 2015 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, fijaba unos intereses prevalentes frente a determinados grupos de individuos, pero que los mismos se tuvieron en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento.Rad. No. 15244-31-89-001-2020-00002-01

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  • Concluyó señalando que según el Decreto 2065, en su inciso 1, artículo 21, no había imposibilidad de dar una interpretación distinta, ya que las sentencias que profería la Corte Constitucional tendrían el valor de cosa juzgada y eran de obligatorio cumplimiento para los particulares.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURIDICO:

Considera la Sala verificar si se dan los presupuestos para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento al condenado, en atención a l término de duración de la medida de la misma en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en la sentencia C-221 de 2017.

4.2.- CASO CONCRETO:

de la medida de aseguramiento al condenado, en atención a l término de duración de la medida de la misma en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en la sentencia C-221 de 2017.

4.2.- CASO CONCRETO:

De entrada, debe indicarse que el señor DANILO ADRIAN PIRAGAUTA SIERRA se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 25 de abril de 2019, en la que se declaró penalmente responsable como autor del delito de acto sexual violento.

En lo que concierne a la solicitud del condenado, encaminada a que se sustituya la medida de aseguramiento, la misma resulta claramente improcedente por las razones siguientes:

En primer lugar, es necesario señalar que en el proceso penal dos son los eventos que autorizan la restricción de la libertad de una persona, como lo son la privación de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento, la cual debe estar sometida a un plazo razonable que no puede exceder de un año y , segundo, la restricción que procede como consecuencia del cumplimiento de una sanción impuesta a una persona por haber sido encontrada penalmente responsable.

De tal manera, desde el punto de vist a del momento a partir del cual se impuso al peticionario medida de aseguramiento dentro de la presente actuación y, hasta la fecha, se denota que dicho lapso temporal ha transcurrido con creces y superado lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 307 del C.P.P, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. En virtud de tal manifestación, se itera respecto a la medida de aseguramiento que

dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 307 del C.P.P, el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. En virtud de tal manifestación, se itera respecto a la medida de aseguramiento que la misma tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, lo cual fue precisadoRad. No. 15244-31-89-001-2020-00002-01 7 por la Corte Suprema de Justicia, la que, a través de su Sala de Casación Penal, indicó que aunque existe un límite procesal para contabilizar el término de duración de la medida de aseguramiento, una vez proferido el sentido del fallo condenatorio la afectación de la libertad del procesado se justifica ba al resolverse acerca de la responsabilidad penal, lo cual debía ser analizado conforme a los fines de la pena y la regulación de los subrogados penales , como bien lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017.

Aunado a e llo, la Corte Suprema de Justicia señaló que tal postura permitía armonizar las sentencias C -221 de 2017 y C -342 del mismo año , pues se señaló que mientras en la pri mera se analizó la duración máxima de la detención preventiva, en la segunda se aclaró que dicha medida cautelar pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, lo que al sentir de la Corte es absolutamente razonable, toda vez que en adelante la p rivación de la libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad penal y debía resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal como se ha indicado1

Es por esto que , una vez anunciado el sentido del fall o condenatorio, las

decisión sobre la responsabilidad penal y debía resolverse a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados, tal como se ha indicado1

Es por esto que , una vez anunciado el sentido del fall o condenatorio, las pretensiones relacionadas con la libertad del procesado deben ser estudiadas a la luz de los requisitos exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que la reclusión del penalmente responsable , se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. Por lo cual , mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y , una vez en firme la condena , las mi smas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.2

En tal sentido, es del caso reiterar que el proceso penal tiene distintas etapas para la validez de cada una de las solicitudes y demás recursos que se puedan presentar con ocasión de las mismas, sin embargo, en el sub examine , aunque la manifestación del peticionario se centra en la sustitución de la medida de aseguramiento intramural que se tiene contra su prohijado, la misma no se ciñe a lo preceptuado normativa y jurisprudencialmente, toda vez que ya se realizó la anunciación del sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio y tal sentencia está siendo cumplida por el procesado, como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos :

“(…) Una es la privación de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, la que está sometida a un plazo razonable,

de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos :

“(…) Una es la privación de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, la que está sometida a un plazo razonable, el cual no puede exceder de un año, y otra muy distinta la que procede como consecuencia de que se profiera una sentencia condenatoria, caso en el cual

1 CSJ. Sala de Casación Penal. 29 de enero de 2020.Rad.Nº 51142. AP246-2020. MP PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 2 CSJ. AP 4315. 6 julio de 2016. Radicado 48310.Rad. No. 15244-31-89-001-2020-00002-01 8 la persona se ve abocada a la privación de la libertad para darle cumplimiento a la sanción que se le impone al haber sido encontrado penalmente responsable, que es precisamente el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad.”3

Simultáneamente, evidencia la Sala que el delito por el cual fue condenad o al procesado se encuentra enlistado dentro de aquellos delitos que por expresa prohibición legal conforme al artículo 68 A del Código Penal, son excluidos de cualquier tipo de beneficio s y subrogados penales, lo que a todas luces hace que se desestime la solicitud elevada.

De manera que en esta actuación no existe una medida de aseguramiento privativa de la libertad que pueda ser objeto de examen de sustitución y en esa medida se confirmará la providencia apelada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisió n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

confirmará la providencia apelada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisió n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de El Cocuy el 6 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

3 CSJ. Sala de Casación Penal. 27 de junio de 2019. Rad.Nº 55374. AP2553-2019. MP . JAIME HUMBERTO

MORENO ACERO.Rad. No. 15244-31-89-001-2020-00002-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

(Aclaración de voto)

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