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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2020-000040-01-(08-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2020-000040-01-(08-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE PRIVADO DE LA LIBERTAD A UN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – CORESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y DEL INPEC EN EL SISTEMA PEMITENCIARIO Y CARCELAR IO: La obligación de los entes territoriales para hacerse cargo de las personas detenidas con medidas de aseguramiento no es exclusiva ni independiente de la función que cumple el INPEC.

Aunque se ha dispuesto una obligación de las entidades territoriales frente al sistema penitenciario y carcelario, la inspección y vigilancia de todos los centros de detención, ya sean del orden nacional o territorial, se encuentran a cargo del INPEC, como principal ejecutor de los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria del país. (…) De ahí que se deba establecer que la obligación de los entes territoriales para hacerse cargo de las personas detenidas con medidas de aseguramiento no es exclusiva ni independiente de la función que cumple el INPEC y, por el contrario, la misma debe darse en un marco de articulación que permita, o la creación de c entros carcelarios de orden municipal, con la vigilancia de esta institución, o la articulación de convenios que conlleve a la delegación de la custodia y vigilancia de los sindicados al INPEC, en los términos que contempla el artículo 19 de la Ley 65 de 1993.

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE PRIVADO DE LA LIBERTAD A UN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – PERMANENCIA DE LOS DETENIDOS EN LAS URIS O ESTACIONES DE POLICÍA ES

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE PRIVADO DE LA LIBERTAD A UN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – PERMANENCIA DE LOS DETENIDOS EN LAS URIS O ESTACIONES DE POLICÍA ES TRANSITORIA: El INPEC no puede desconocer que es su obligación, teniendo en cuenta que el municipio de El Espino no cuenta con una cárcel municipal, recibir en las cárceles del orden nacional destinadas para el efecto, a las personas con medida de detención preventiva.

Las Estaciones de Policía no pueden fungir como centros de detención, en tanto, su permanencia allí, por ser de carácter transitorio, no puede ser superior a treinta y seis horas. En ese contexto, resulta claro para esta Corporación que el INPEC no puede desconocer que es su obligación, teniendo en cuenta que el municipio de El Espino no cuenta con una cárcel municipal, recibir en las cárceles del orden nacional destinadas para el efecto, a las personas con medida de detención preventiva de dicha municipalidad, advirtiendo que los procesos administrativos de delegación deben tramitarse directamente con la Alcaldía Municipal sin que ello pueda llegar a afectar la correcta detención del imputado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 013

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 013

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15244-31-89-001-2020-000040-01 de EDWIN GIOVANNI NÚÑEZ SARMIENTO contra INPEC Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244-31-89-001-2020-000040-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15244-31-89-001-2020-000040-01

ACCIONANTE : EDWIN GIOVANNI NÚÑEZ SARMIENTO

ACCIONADOS : INPEC

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 013

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

ACCIONADOS : INPEC

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 013

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

El personero municipal de El Espino, actuando en representación de EDWIN GIOVANNY NÚÑEZ SARMIENTO , presentó demanda de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL OLIVO DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad.

Pretende el accionante que, previa tutela de las garantías que invoca, se ordene a las accionadas que dispongan lo necesario para el traslado del interno EDWIN GIOVANNY NÚÑEZ SARMIENTO al centro de reclusión correspondiente.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Desde el 31 de agosto de 2020, el señor EDWIN GIOVANNI NÚÑEZ SARMIENTO se

NÚÑEZ SARMIENTO al centro de reclusión correspondiente.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Desde el 31 de agosto de 2020, el señor EDWIN GIOVANNI NÚÑEZ SARMIENTO se encuentra detenido como presunto autor d el delito HOMICIDIO AGRAVADO en laTutela 2ª. Instancia núm. 15244-31-89-001-2020-000040-01 3

Estación de Policía del Municipio de El Espino-Boyacá sin que se haya procedido a su traslado a un establecimiento carcelario que reúna las condiciones mínimas para la permanencia de los detenidos de manera preventiva, trasgrediendo de forma flagrante sus garantías mínimas.

2.- La estación de policía solamente es un centro de detención transitoria y preventiva, que no cuenta con personal necesario para cumplir las disposiciones que el régimen carcelario, pues no cumple las funciones de tal, obligándole a prestar un servicio para el que no ha sido dispuesto.

3.- Mediante Oficio No. 083 del 09 de septiembre de 2020, el Representante del ministerio Público solicitó al INPEC que dispusiera lo necesario para el traslado del accionante; sin embargo, hasta la fecha la misma ha sido desatendida.

ACTUACIÓN PROCESAL:

El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante providencia del 30 de octubre de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la Alcaldía Municipal, a la Estación de Policía y al Juzgado Promiscuo municipal de El Espino, así como a la Fiscalía 14 Seccional.

vinculó al trámite constitucional a la Alcaldía Municipal, a la Estación de Policía y al Juzgado Promiscuo municipal de El Espino, así como a la Fiscalía 14 Seccional.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 17 de noviembre del 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, amparó los derechos fundamentales del accionante y emitió las siguientes ordenes:

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario -INPEC, para que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones correspondientes para autorizar el traslado del señor Edwin Giovanni Núñez Sarmiento al Establecimiento Carcelario y Penitenciario "El Olivo" de Santa Rosa de Viterbo, o al establecimiento que considere pertinente.

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Carcelario y Penitenciario "El Olivo" de Santa Rosa de Viterbo, o el establecimiento designado por la Dirección General del INPEC, para que una vez sea autorizado el traslado del señor Núñez Sarmiento a dicho establecimiento, y tomando las medidas de bioseguridad correspondientes, reciba a la PPL en mención, en un término máximo de cinco (5) días desde la autorización emitida por la Dirección General del INPEC, y en aplicación a la Resolución 843 del 26 de Mayo de 2020, le realice el debido examen médico de ingreso, y se le realice la prueba necesaria para descartar que el sindicado se encuentre contagiado del virus SARS -COV2 (COVID -19). En caso de necesitar aislamiento, el [PC

de ingreso, y se le realice la prueba necesaria para descartar que el sindicado se encuentre contagiado del virus SARS -COV2 (COVID -19). En caso de necesitar aislamiento, el [PC deberá adecuar sus instalaciones para que el señor Núñez Sarmiento cumpla con el aislamiento preventivo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244-31-89-001-2020-000040-01 4

Para el efecto sostuvo que es claro que al señor NÚÑEZ SARMIENTO le están sie ndo trasgredidos sus derechos fundamentales, pues se le obliga a permanecer en un centro de detención no apto para su internamiento, y aunque es cierto que existen restricciones para el ingreso de las personas privadas de la libertad a los centros carcelarios, se debe dar cumplimiento a las directivas que regulan las formas y medios de ingreso, para que se permita el traslado efectivo de los privados de la libertad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, tanto la Dirección General del I NPEC como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo presentaron impugnación, con fundamento en lo siguiente:

1.- DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC

1.1.- Se le impone a LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, una orden que directamente le corresponde a los entes territoriales, toda vez que respecto de las personas sindicadas son estos los responsables de su reclusión; aunado a ello, se debe tener en cuenta que el presupuesto que demanda la atención de los sindicados es demasiado alto, presupuesto que debe

a los entes territoriales, toda vez que respecto de las personas sindicadas son estos los responsables de su reclusión; aunado a ello, se debe tener en cuenta que el presupuesto que demanda la atención de los sindicados es demasiado alto, presupuesto que debe asignar el ministerio de Hacienda y con el cual el INPEC no cuenta, por ello, la atención y sostenimiento de lo s detenidos en estación de policía le corresponde, al tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la ley 65 de 1993, al ente territorial.

1.2.- Corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, como lo sugiere el juzgado.

1.3.- El INPEC tiene a su cargo la vigilancia y control de las personas privadas de la libertad, por ello, si se atiende la orden del juzgado de primera instancia se pone en riesgo la salubridad de todo el personal que tiene bajo su custodia.

1.4.- Los municipios y gobernaciones tienen responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones, así conforme al Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilanciaTutela 2ª. Instancia núm. 15244-31-89-001-2020-000040-01 5

de las cárceles para las personas detenidas preventivamente…”, de ahí que sea válido afirmar

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de las cárceles para las personas detenidas preventivamente…”, de ahí que sea válido afirmar que en cabeza de los Municipios y de los Departamentos se encuentra la responsabilidad de la creación, toda vez que , en cuanto al personal sindicado, la competencia para atenderlos le corresponde directamente al ente territorial y no por el hecho de que se firme un convenio se garantiza la solución al problema planteado.

1.5.- Considera el recurrente que es obligación de los entes territoriales solucionar a corto plazo el mantenimiento de las personas privadas de la libertad y a largo plazo construir cárceles que sirvan para el efecto , pues insiste es a esta autoridad a la que le compete cumplir con la vigilancia de los privados de la libertad.

1.6.- Finalmente, en torno a la entrega de elementos de seguridad, estos deben ser asignados por el USPEC, por lo que tampoco sería competencia de esa Dirección.

1.7.- Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en tutela por falta de competencia del juez que la conoció y, de forma subsidiaria, se revoque el amparo otorgado.

2.- Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Olivo de Santa Rosa de Viterbo

2.1.- Asegura que, conforme a las directrices emitidas por el Gobierno Nacional y por la Dirección General del INPEC, no es posible le ingreso al establecimiento penitenciario, de personas privadas de la libertad, sin previa orden de dicha Dirección.

2.-2.- Para la fecha en que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino dispuso medida de aseguramiento en contra del señor EDWIN GIOVANNY NÚÑEZ SARMIENTO, se

2.-2.- Para la fecha en que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino dispuso medida de aseguramiento en contra del señor EDWIN GIOVANNY NÚÑEZ SARMIENTO, se encontraba vigente el Decreto 546 de 2020 que suspendió por tres meses el traslado de las personas d etenidas en centros transitorios, a los establecimientos carcelarios del orden nacional.

2.3.- Lo anterior implica que el centro carcelario de Santa Rosa de Viterbo no tiene competencia para autorizar ingreso de personas sindicadas, por lo que les compet e su vigilancia a los respectivos entes territoriales.

2.4.- No existe forma de autorizar el ingreso del accionante sin que se trasgredan los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, pues no cuentan con medidas de bio seguridad aptas para ello.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244-31-89-001-2020-000040-01 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecido s en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista ot ro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad segú n las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, se circunscribe a establecer si es obligación del INPEC la custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de la imposición de medidas de aseguramiento.

3.- Cuestión previa

Como quiera que al sustentar la impugnación la Dirección General del INPEC adujo falta de competencia del Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy para dirimir el presente asunto, debe inicialmente la Sala hacer precisión que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, norma que a su vez fue modificada por el artículo 1° del Decreto 1983 del 20171

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, norma que a su vez fue modificada por el artículo 1° del Decreto 1983 del 20171

1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutelaTutela 2ª. Instancia núm. 15244-31-89-001-2020-000040-01 7

“2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (subrayas y negrilla fuera de texto original)

En ese entendido, como la presenta acción constitucional se dirigió contra la Dirección General del INPEC, entidad del orden nacional y la presunta trasgresión de los derechos fundamentales acaeció en jurisdicción del Circuito de EL Cocuy, ninguna controversia puede existir respecto de la competencia que le asiste a esa judicatura para resolver la acción de tutela presentada.

4.- De los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

Sabido es, que una de las características esenciales del poder punitivo es la facultad de restricción de algunos derechos fundamentales de todos los ciudadanos, especialmente del derecho a la libertad ocurrida como consecuencia de las investigaciones penales, siempre y cuando su limitación busque el cumplimiento de algunos presupuestos

restricción de algunos derechos fundamentales de todos los ciudadanos, especialmente del derecho a la libertad ocurrida como consecuencia de las investigaciones penales, siempre y cuando su limitación busque el cumplimiento de algunos presupuestos esenciales tales como asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad y evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia.

Implica lo anterior que la privación de la libertad es una facultad excepcionalísima y como tal debe estar precedida del cumplimiento de garantías fundamentales que permitan que el privado de la libertad cuente con la seguridad de que recibirá un trato digno y, en caso de condena, se surta en debida forma su proceso se resocialización. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016.

“Así, cuando el Estado decide separar a la persona de la sociedad como instrumento de reproche penal, también asume la obligación d e capacitarlo para su reinserción social, la aprehensión de la norma y valoración del bien jurídicamente trasgredido con su conducta. El confinamiento no es solo un castigo costoso que impone el Estado, sino también una oportunidad de redireccionar el comportamiento de los sentenciados por los cauces legales, cumpliendo con el deber de respetar y garantizar aquellos derechos no alcanzados por la pena, sin privilegios pero tampoco con tales restricciones que les nieguen su dignidad.

Tanto si se priva de la libertad en el curso de un proceso, como si se hace como consecuencia de la condena impuesta en el mismo, una vez se ha producido esa restricción a la libertad del sindicado, imputado, enjuiciado o condenado, se establece una relación de sujeción especial

de la condena impuesta en el mismo, una vez se ha producido esa restricción a la libertad del sindicado, imputado, enjuiciado o condenado, se establece una relación de sujeción especial de éste respecto del Estado debido a la condición de indefensión en la que se encuentran los reclusos. Esta relación hace surgir unos deberes de respeto y otros de garantía de los derechos fundamentales, en tanto la persona se encuentra en imposibilidad de procurarse de manera individual y autónoma la satisfacción de las necesidades esenciales para su subsistencia en condiciones dignas.

(…)Tutela 2ª. Instancia núm. 15244-31-89-001-2020-000040-01 8

Por ello, aunque el ejercicio excepcional del poder punitivo del Estado lleve en algunos eventos implícita la restricción del derecho a la libertad personal, existen derechos que no pueden ser restringidos a los reclusos y respecto de los cuales surge para el Estado una posición de garante de la cual se derivan concretas y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Este deber de garantía de ciertos derechos existe desde el momento mismo en que la persona queda sometida a la privación de la libertad por orden de autoridad o flagrancia, sin importar la posición que tenga el interno respecto de la actuación penal: sindicado, imputado, enjuiciado o condenado. En este sentido la jurisprudencia cons titucional ha indicado que los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, permanecen intactos y no pueden

enjuiciado o condenado. En este sentido la jurisprudencia cons titucional ha indicado que los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, permanecen intactos y no pueden resultar afectados ni en mínima parte a lo largo del período de detención cautelar ni durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta; “De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad”.

Para que ello sea así, las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Pen itenciario y Carcelario deben respetar los derechos de la población reclusa y generar condiciones de privación de la libertad acordes con los requerimientos mínimos para cumplir las medidas impuestas”

5.- Del caso en concreto

En el presente asunto, se encuentra acreditado que al señor EDWIN GIOVANNY NÚÑEZ SARMIENTO le fue im puesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario al interior del proceso penal que se sigue en su con tra por el delito de Homicidio Agravado, disponiendo su detención en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo donde no fue recibido y, actualmente, se encuentra en la Estación de Policía de El Espino a la espera de que se autorice su ingreso al centro de reclusión, situación que, para el accionante trasgrede sus derechos fundamentales, pues se encuentra detenido en un lugar no apto para ello.

El Juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que no existía fundamento alguno para que el INPEC no efectuara su traslado, por lo que dispuso s u remisión inmediata previo cumplimiento de las medidas de Bio

El Juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que no existía fundamento alguno para que el INPEC no efectuara su traslado, por lo que dispuso s u remisión inmediata previo cumplimiento de las medidas de Bio seguridad, entre ellas la toma de prueba para COVID 19.

No obstante, las entidades accionadas consideran que la orden impuesta no es la adecuada, primero, porque no son competente s para la det ención de personas sindicadas con medida de aseguramiento, cuya detención está a cargo de los Entes Territoriales y, segundo, porque el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, mediante el cual se adoptaron mecanismos para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, dispuso la suspensión del traslado de personas privadas de la libertad por un término de tres meses.Tutela 2ª. Instancia núm. 15244-31-89-001-2020-000040-01 9

1.- Sobre la competencia para el cumplimiento de las medi das de seguridad, es cierto que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario determinó en su artículo 17 la creación de las cárceles departamentales y municipales para las personas detenidas preve ntivamente, así dispuso la referida norma:

“ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y

departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios”.

La lectura de la norma en cita permite entrever que, aunque se ha dispuesto una obligación de las entidades territoriales frente al sistema penitenciario y carcelario, la inspección y vigilancia de todos los centros de detención, ya sean del orden nacional o territorial, se encuentran a cargo del INPEC, como principal ejecutor de los planes y programas de gestión carcelaria y penitenciaria del país. Precisamente por ello, el artículo 14 de la misma Ley 65 contempla:

ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del

14 de la misma Ley 65 contempla:

ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

De ahí que se deba establecer que la obligación de los entes territoriales para hacerse cargo de las personas detenidas con medidas de aseguramiento no es exclusiva ni independiente de la función que cumple el INPEC y, por el contrario, la misma debe darse en un marco de articulación que permita, o la creación de centros carcelarios de orden municipal, con la vigilancia de esta institución, o la articulación de convenios que conlleve a la delegación de la custodia y vigilancia de los sindicados al INPEC , en los términos que contempla el artículo 19 de la Ley 65 de 1993.

Ahora bien, es cierto que, eventualmente, se ha previsto la permanencia transitoria de personas privadas de l a libertad en Unidades de Reacción Inmediata y Estaciones deTutela 2ª. Instancia núm. 15244-31-89-001-2020-000040-01 10

Policía, como estancias de paso mientras se legaliza su ingreso a un centro de reclusión debidamente asignado; sin embargo, atendiendo las características de tales centros, el mismo legislador ha previsto que su permanencia no puede ser superior a treinta y seis horas, así se estableció en el artículo 28 A de la Ley 1709 de 2014.

debidamente asignado; sin embargo, atendiendo las características de tales centros, el mismo legislador ha previsto que su permanencia no puede ser superior a treinta y seis horas, así se estableció en el artículo 28 A de la Ley 1709 de 2014.

ARTÍCULO 21. Adiciónase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 28A. Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.

PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.

Precisamente sobre este punto se ha insistido en la importancia de evitar que los privados de la libertad no superen dicho lapso temporal en dichos centros de detención permanente: al respecto ha recordado la Corte Suprema de Justicia:

“De igual manera la Corte Constitucional en sentencia T-151 de 2016, señaló que la detención de una persona en una Unidad de Reacción Inmediata o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) horas habida cuenta que tales lugares no son los destina dos a la reclusión de sujetos procesados o en ejecución de una sentencia, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales necesarias, por lo que la permanencia prolongada en esos sitios, atenta contra la dignidad humana.

Asi se refirió en aquella oportunidad:

condiciones técnicas y estructurales necesarias, por lo que la permanencia prolongada en esos sitios, atenta contra la dignidad humana.

Asi se refirió en aquella oportunidad:

(…) [E]sta situación se generó por la renuencia de personal del INPEC de cumplir con su deber de trasladar a los detenidos y condenados a los centros de reclusión respec

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