TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2021-00048-02-(27-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2021-00048-02-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CULPA PATRONAL DE TRABAJADOR MINERO – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA LA NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES: No se probó el incumplimiento de los deberes de cuidado y protección por parte de la sociedad demandada.
Por tanto, el demandante asistió a capacitaciones relacionadas directamente con las actividades del trabajador, incluidas aquellas asociadas específicamente a la situación en la que se presentó el accidente, tales como la inspección al área de trabajo, el plan de emergencia y el uso adecuado de los elementos de protección. Además, las anteriores pruebas documentales cuentan con capacidad demostrativa y permiten establecer que efectivamente en dichas fechas fueron realizadas capacitaciones a los trabajadores de la mina y al señor JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA con anterioridad al 3 de agosto de 2018, igualmente que las mismas fueron decretadas y practicadas al interior del proceso, sin que la parte demandante presentara tacha de falsedad u objeción alguna frente a las mismas. (…) En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjui cios a ser reparados”. De ahí que, no bastaba con que la parte demandante se limitara a enunciar la existencia del incumplimiento de los deberes de protección que le asistía a la OPERADORA SAN MATEO S.A., pues era imperativo que se indicara en qué forma estos supuestos incumplim ientos tuvieron relación con el
enunciar la existencia del incumplimiento de los deberes de protección que le asistía a la OPERADORA SAN MATEO S.A., pues era imperativo que se indicara en qué forma estos supuestos incumplim ientos tuvieron relación con el siniestro. En tercer lugar, frente a la falta de personal idóneo que realizara la atención de primeros auxilios, se observa que si bien, como lo confesó el representante legal de la sociedad demandada, para el momento del siniestro no contaban con brigada de emergencias por falta de personal, lo cierto es que quiénes prestaron la atención de manera inmediata, estaban capacitados para ello. Y es que, a criterio de esta Sala, en el proceso no se acreditó que el empleador demandado hubiese actuado con negligencia, imprudencia o impericia, de cara al accidente de trabajo en que se afectó la salud y vida del señor JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVE DA, pues desplegó todas las acciones pertinentes y que estaban a su alcance en el momento de los hechos para auxiliar de manera pronta y adecuada a su trabajador. Tampoco milita en el expediente prueba alguna que permita establecer que la sociedad demandada hubiese obviado sus deberes de verificar las condiciones en que el trabajador prestaba sus servicios, o que la caída de la roca que impactó la humanidad del dema ndante se debió a la falta de labores de mantenimiento y/o prevención por parte del empleador en la mina “Las pavas 2” Por el contrario, lo que quedó registrado como agente de producción del accidente y que no fuera cuestionado por la parte demandante en modo alguno es que “Los desprendimientos de roca al interior de las minas en labores subterráneas son un riesgo inherente a la actividad minera aunque se realicen
del accidente y que no fuera cuestionado por la parte demandante en modo alguno es que “Los desprendimientos de roca al interior de las minas en labores subterráneas son un riesgo inherente a la actividad minera aunque se realicen acciones para aumentar la seguridad, se les indica a los trabajadores los procedimientos seguros para este tipo de labores, y se les brindan sus respectivos EPPS” Providencias CSJ SL14420-2014, CSJ SL2336-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2021-00048-02
DEMANDANTE: JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA
DEMANDADO: OPERADORA SAN MATEO S.A.S.
Jo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de El Cocuy PCIA APELADA: Sentencia del 13 de febrero de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 16 del 20 de junio de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Discusión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurs o de apelación presentado por la parte demandante JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA , a través de su apoderada, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado
demandante JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA , a través de su apoderada, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- El señor JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la OPERADORA SAN MATEO S.A.S., con el objeto que se declare,
i). La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con la OPERADORA SAN MATEO S.A.S. desde el 16 de enero de 2017 hasta la actualidad.
- Que la OPERADORA SAN MATEO S.A.S., es responsable “culpa plena” (Sic) del accidente laboral que sufrió el 3 de agosto de 2018.Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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En consecuencia,
- Se condene a la OPERADORA SAN MATEO S.A. al pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación y lucro cesante.
Lo anterior, bajo el marco factico que a continuación se sintetiza,
-. Adujo que el 13 de mayo de 2016, se vincul ó laboralmente con la empresa Carbones La Rivera S.A.S. “de propiedad del señor JUAN FERNANDO AGUILAR” (Sic) para desempeñar la labor de minero picador en la mina Las Pavas ubicada en la vereda monteredondo del municipio de San Mateo.
(Sic) para desempeñar la labor de minero picador en la mina Las Pavas ubicada en la vereda monteredondo del municipio de San Mateo.
-. Aludió que el 16 de enero de 2017, comenzó a laboral para la OPERADORA SAN MATEO S.A. e propiedad del señor JUAN FERNANDO AGUILAR” (Sic) mediante contrato de trabajo a término indefinido desempañó funciones de minero picador recibiendo en contraprestación la suma de $737.717, sin embargo, la misma variaba entre $368.000 y $2.114.875, ello, por la cantidad de material extraído, comisiones o recargos.
-. Reseñó el 9 de enero de 2018, firmó contrato de trabajo a término indefinido con la OPERADORA SAN MATEO S.A.S con una asignación mensual de $ 781.242, empero, esta variaba entre $872.412 y $2. 105.600 dependiendo de la cantidad de material extraído, comisiones o recargos, dado que su cargo era de minero picador, el cual, es esencial para la explotación del carbón.
-. Refirió que el 3 de agosto de 2018 , a las 10 a.m., aproximadamente, encontrándose en la zona de corte denominada descuñe a 40 metros de profundidad, se derrumbó el techo, hecho que ocasionó que perdiera el conocimiento y, posteriormente, rescatado por los señores SANTOS GOMAR y
ARTURO DAZA.
-. Manifestó que fue trasladado en una camioneta hasta el puesto de salid del municipio de San Mateo, no obstante, debido a su condición debió ser trasladado al
ARTURO DAZA.
-. Manifestó que fue trasladado en una camioneta hasta el puesto de salid del municipio de San Mateo, no obstante, debido a su condición debió ser trasladado al Hospital San Antonio de Soat a y, subsiguientemente, al Hospital San Rafael de Tunja donde permaneció por 25 días.
-. Indicó que en el Hospital San Rafael de Tunja se le diagnosticó,Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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“paciente con cuadro clínico de 03 d agosto 2018, con accidente laboral, atrapamiento en mina, presento poli -trauma, con posterior paraparesia, nivel sensitivo desde t7 y vejiga neurogenica, fue remitido de neurocirugía por cuadro de dolor dorsal p or encima de nivel sensitivo y sensació n de parestesias en manos” (Sic).
-. Arguyó que terminado el periodo de hospitalización debió utilizar sillas de ruedas y permanecer en Tunja para la rehabi litación en CREES, luego, permaneció lejos de su familia y lugar y residencia, además, sufragando los gastos de manutención.
-. Sostuvo que permaneció incapacitado por 550 días, esto es, desde el 30 de agosto de 2018 y el 31 de mayo de 2020, al igual que perdió el 22.55% de capacidad laboral, por consiguiente, recibió una pequeña indemnización por parte de la ARL
POSITIVA.
-. Afirmó que la OPERADORA SAN MATEO S.A. es la responsable por la falta de capacitación en el manejo de los riesgos físicos a los q ue fue expuesto, asimismo, no contaba con la seguridad y protección necesaria para reducir las probabilidades
-. Afirmó que la OPERADORA SAN MATEO S.A. es la responsable por la falta de capacitación en el manejo de los riesgos físicos a los q ue fue expuesto, asimismo, no contaba con la seguridad y protección necesaria para reducir las probabilidades de derrumbe en los socavones.
-. Esbozó que la OPERADORA SAN MATEO S.A.S. no le proporcionó capacitación o inducción para desarrollar las funciones propias del cargo de minero p icador, tampoco, le entregó dotación para desempeñar su labor como casco, botas, cinturilla o faja para la columna, guantes, linternas, silbato, entre otros, incumpliendo de esa manera el Decreto 1886 de 2015.
-. Dijo que la OPERADORA SAN MATEO S.A.S no realizó exámenes ocupacionales de ingreso o anuales ni socializó del reglamento de seguridad en labores mineras y de trabajo.
-. Relató que a raíz del siniestro padece de i) episodios de depresión y ansiedad, ii) dificultades en su movilidad, iii) continúo y permanente dolor en los miembros inferiores que no tienen corrección médica , iv) afectación en el desarrollo de sus labores familiares y sociales, v). limitación para ejecutar actividades tales como jugar fútbol, bailar, departir en fiestas y reuniones sociales.Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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1.2.- TRAMITE PROCESAL
-. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Despacho que el 26 de agosto de 2021 la admitió, en consecuencia, ordenó la notificación de la demandada.
-. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Despacho que el 26 de agosto de 2021 la admitió, en consecuencia, ordenó la notificación de la demandada.
-. El 17 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy tuvo por no contestada la demanda por parte de la OPERADORA SAN MATEO S.A.S, por tanto, fijó fecha y hora para adelantar la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS.
-. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy decretó la nulidad de la actuado y, por ende, tuvo por notificada por conducta concluyente a la OPERADORA SAN MATEO S.A.S., decisión que este Tribunal confirmó.
-. El 31 de agosto de 2022, la OPERADORA SAN MATEO S.A.S. co ntestó la demanda, oportunidad en la que no se opuso a la existencia del contrato, empero, negó su responsabilidad frente al siniestro, por consiguiente, al pago de perjuicios, al negar la circunstancias en las que ocurrió el siniestro y, además, que su actuar fue diligente.
En suma, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, novación y compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e innominada o genérica,
-. El 27 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 29 de septiembre de esa anualidad desarrolló la audiencia del artículo 80 ejusdem.
cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 29 de septiembre de esa anualidad desarrolló la audiencia del artículo 80 ejusdem.
-. Finalmente, el 13 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo de Circuito de El Cocuy profirió el fallo respectivo.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 13 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, resolvió:Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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“Primero: Conceder las excepciones propuestas por la parte demandada, de Buena Fe por parte de la demandada, Novación y Compensación y otras, y como consecuencia de lo anterior. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Leovigildo San doval Sepúlveda identificado con cedula de ciudadanía No. 79.712.640 de Bogotá por medio de su apoderada judicial, en contra de Operadora San Mateo S.A.S., de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: ABS TENERSE de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Pr ocesal del Trabajo y la Seguridad
Social.
Cuarto: En firme esta decisión, ordénese por Secretaria el archivo de las presentes diligencias.
Quinto: La anterior decisión queda notificada a las partes en estrado.”
Social.
Cuarto: En firme esta decisión, ordénese por Secretaria el archivo de las presentes diligencias.
Quinto: La anterior decisión queda notificada a las partes en estrado.”
La decisión que antecede fue sustentada por el A quo, en síntesis, de la siguiente manera,
-. Adujo que la OPERADORA SAN MATEO S.A.S., no negó la existencia de la relación laboral con el señor JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA.
-. Reseñó que no existe prueba que permita concluir que la OPERADORA SAN MATEO S.A.S. hubiese actuado negligente, discriminatoria y/o de mala fe, al igual, incumpliera el contrato de trabajo suscrito con el demandante.
-. Refirió que, si bien el señor JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA al absolver el interrogatorio arguyó, inicialmente, que la OPERADORA SAN MATEO S.A.S. no lo capacitó para desarrollar sus labores, también lo es que a continuación afirmó “todos los lunes nos daban charlas, se referían a los químicos, gases, (entre otros), un técnico se encargaba de dar las charlas” (Sic), contradiciéndose es du dicho. Asimismo, reconoció que la demandada le pagó el salario en el periodo que permaneció sin incapacidad médica.
-. Esbozó que el gerente de la OPERADORA SAN MATEO S.A.S., al absolver el interrogatorio manifestó i) La persona que no tenga ARL no puede ingresar a la mina, ii) la sociedad realiza capacitaciones y socializa el reglamente de trabajo,
-. Esbozó que el gerente de la OPERADORA SAN MATEO S.A.S., al absolver el interrogatorio manifestó i) La persona que no tenga ARL no puede ingresar a la mina, ii) la sociedad realiza capacitaciones y socializa el reglamente de trabajo, además, tal documento se encuentra publicado en el comedor, iii) que no estánRad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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obligados a tener médicos en la mina, iv) la función de la primera ayuda la prestaban unas personas del SENA y v) el demandante contaba con los elementos de protección personal.
-. Recalcó que a partir de los testimonios recepcionados es dable aseverar que i) La empresa realizaba capacitaciones para ejercer correctamente las labores de minería, ii) Se suministraban los elementos para el ingreso a la mina, iii) El contrato no ha sido modificado, Pues se contrató por un salario base del mínimo (Que los mineros ganan más del mínimo, pero es por la labor que realizan dentro de la mina, cada tarea tiene asignado un valor que es pagado si la llevan a cabo), iv) Que el Sr. José Leovigildo se encuentra u bicado en una caseta, donde no tiene que hacer esfuerzo físico (Solo se encarga de avisar y actuar como filtro para el ingreso de personas a la mina), v) Que al Sr. José Leovigildo, nunca se le ha pagado menos del mínimo” (Sic)
-. Recordó que la ARL POSIT IVA SEGUROS DE VIDA una vez establecida la pérdida de capacidad laboral del demandante JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA derivada del siniestro, efectuó el pago de la indemnización
-. Recordó que la ARL POSIT IVA SEGUROS DE VIDA una vez establecida la pérdida de capacidad laboral del demandante JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA derivada del siniestro, efectuó el pago de la indemnización correspondiente, a igual, memoró que no se puede buscar una doble indemnización por el mismo hecho.
-. Subrayó que el demandante no cumplió con la carga pro batoria que le correspondía, esto es, demostrar la culpa de la OPERADORA SAN MATEO S.A.S. en el siniestro sufrido.
-. Reseñó que la excepción de prescripción de tiene voca ción de prosperidad, puesto que, el termino para demandar inicia a contabilizarse desde la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el presente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá le notificó al demandado el respectivo dictamen el 28 de septiembre de 2020 y la demanda se incoó el 3 de agosto de 2021, esto es, dentro del plazo concedido.
-. Aludió que la buena fe no exime de “responsabilidad frente a un accidente sufrido por culpa patronal, (…) sin embargo, si es de recibo por el Despacho someramente la explicación y exposiciones dadas a lo largo del debate probatorio, pues efectivamente se demostró que OPERADORA SAN MATEO S.A.S pago lasRad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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acreencias laborales en debida forma e incluso continuó pagando CUANDO E L TRABAJADOR se ausentó de su puesto de trabajo” (Sic)
-. Mencionó que el daño o perjuicios sufridos por el demandante no son producto
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acreencias laborales en debida forma e incluso continuó pagando CUANDO E L TRABAJADOR se ausentó de su puesto de trabajo” (Sic)
-. Mencionó que el daño o perjuicios sufridos por el demandante no son producto del actuar negligente de la OPERADORA SAN MATEO S.A.S. sino de una circunstancia ajena a la demandada y producto de la a ctividad riesgosa que ejecutan.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el demanda nte JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA , a través de su apoderad a, impetró recurso apelación, el cual, sustentó bajos los siguientes postulados,
-. Señaló que el A quo le otorgó un alcance erróneo al interrogatorio absuelto, por cuanto, si bien manifestó como debía actuar en este tipo de situaciones, éste conocimiento lo adquirió por sus labores anteriores que ejercía y por conocimiento informal de sus compañeros, más no en razón a las capacitaciones que efectuaba la demandada.
-. Aseguró que no se estableció cuáles eran los elementos que necesitaba para desarrollar la función de minero picador.
-. Indicó que la OPERADORA SAN MATEO S.A.S no realizó las deb idas capacitaciones, protocolos y reuniones con el fin de mitigar los riesgos d el accidente, además , no le realizó examen ocupacional de ingreso , hecho que permitía desvirtuar la buena fe del empleador, en tanto no era de su interés realizar el seguimiento a sus trabajadores.
accidente, además , no le realizó examen ocupacional de ingreso , hecho que permitía desvirtuar la buena fe del empleador, en tanto no era de su interés realizar el seguimiento a sus trabajadores.
-. Refirió que el A quo erró al valorar los documentos en los que se evidenciaba la realización de capacitaciones, esto, al ser suscritos con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.
-. Arguyó que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria al interrogatorio absuelto por el gerente de la demanda y los testigos, puesto que nunca dijeron o demostraron la existencia de capacitaciones “ sino como comentarios en favor” sin demostrar documentalmente que previo al desarrollo deRad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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funciones fuera capacitado en el procedimiento en el caso de presentarse accidentes.
-. Señaló que la OPERADORA SAN MATEO S.A.S. no disponía de un v ehículo permanente que se encontrara en la mina para el desplazamiento adecuado de personas que sufrieran algún tipo de accidente, ni se disponía de personal idóneo con formación certificad a en primeros auxilios que brindara la atención inmediata conforme lo establece la norma, siendo extraído por sus compañeros.
-. Destacó que e l A quo no tuvo en cuenta que no existía política de salud ocupacional o riesgos laborales, no existían protocolos definidos para desarrollar la labor de picador minero, dándose así lugar a configurar la culpa patronal.
-. Iteró que l a OPERADORA SAN MATEO S.A.S. omitió sus deberes como empleador, sumado a que las condiciones en que actualmente se encontraba
labor de picador minero, dándose así lugar a configurar la culpa patronal.
-. Iteró que l a OPERADORA SAN MATEO S.A.S. omitió sus deberes como empleador, sumado a que las condiciones en que actualmente se encontraba correspondían a “un actuar discriminatorio” en el que fue relegado de sus labores en el almacén sin justificación alguna.
3.1. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala se ocupará de
-. Determinar s i el A quo erró al denegar las pretensiones al considerar la inexistencia de responsabilidad de la OPERADORA SAN MATEO S.A.S en el siniestro padecido por el demandante.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
Puestas así las cosas y, con el fin de dar inicio al presente análisis, debe señalarse que la censura planteada y sustentada por la parte demandante se dirigen enRad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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cuestionar la indebida valoración del A quo de las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la demandada OPERADORA SAN MATEO S.A.S., en el proceso, dado que no se tuvo en cuenta el incumplimiento de ésta última, en sus obligaciones de protección y seguridad de sus trabajadores.
Así, es del caso señalar que la Jurisprudencia ha indicado que para efectos de establecer la culpa de que trata el artículo 216 del CST y la consecuente
obligaciones de protección y seguridad de sus trabajadores.
Así, es del caso señalar que la Jurisprudencia ha indicado que para efectos de establecer la culpa de que trata el artículo 216 del CST y la consecuente indemnización plena de perjuicios, corresponde al trabajador demostrar la ocurrencia del accidente, las circunstancias en las que sucedió y su relación de causalidad con el incumplimiento de los deberes de prevención y protección a cargo del empleador y, una vez acreditados estos supuestos, debe el empleador probar que actuó con la diligencia y el cuidado que se le exigen, lo que supone la inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP.
En tal sentido, en el presente caso se encuentra acreditado la ocurrencia del siniestro que afectó la salud del señor JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA el 3 de agosto de 2018, ello, conforme al formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo1 y las declaraciones rendidas en el proceso.
En dicho reporte quedó señalado lo siguiente:
“El trabajador se encontraba picando carbón en el frente, cuando de repente un pedazo de roca se desprende de techo y le alcanza a golpear varias partes de su cuerpo. Generándole dolor.” (sic)
Al respecto, al narrar las circunstancias en las que ocurrieron el accidente, el actor señaló:
Yo salí a (inaudible) volví a la mina, me lo recuerdo, estaba Antonio, estaba Santos Estupiñan, lo que pasa es que en la mina hay una vaina, unas cosas que se denominan los huevos, esa vaina es imprescindible y muy difícil de
Santos Estupiñan, lo que pasa es que en la mina hay una vaina, unas cosas que se denominan los huevos, esa vaina es imprescindible y muy difícil de localizar y yo entonces en un descuñe pues eso es muy verraco, esa vaina se desprende del cielo, eso fue lo que me cayó, que me pegó en mi estómago.
Pese a lo anterior, desde ya, se advierte que no existe en el proceso prueba que permita establecer la vulneración de los deberes de prevención y protección a cargo de la OPERADORA SAN MATEO S.A.S., y su correspondiente relación de causalidad con el siniestro del 3 de agosto de 2018, conforme pasa a exponerse.
1 Pág 15. Contestación de demanda. Doc. 23.Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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En primer lugar, se cuestiona el hecho de que el trabajador JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA no recibió capacitaciones y/o conocimientos suficientes por parte de su empleador para el ejercicio adecuado de su labor ni para la prevención de siniestros, afirmación desvirtuada con las documentales allegadas2 por el extremo pasivo en la contestación de demanda, en las que se evidencia el nombre y firma del accionante en los registros de planilla de dichas actividades.
La realización de charlas y capacitaciones tienen como fechas y tema los siguientes:
-. Febrero 10/2018 Tema Tratado: Usos, cuidados y recomendaciones de seguridad, de herramientas, inspecciones a equipos.
-. Marzo 06/2018 Tema Tratado: Uso y mantenimiento de los elementos de protección y seguridad personal.
seguridad, de herramientas, inspecciones a equipos.
-. Marzo 06/2018 Tema Tratado: Uso y mantenimiento de los elementos de protección y seguridad personal.
-. Marzo 22/2018 Tema Tratado: Seguridad en las vías de camino a mina desde los hogares, (…) en el comportamiento con compañeros, cuidados personales.
-. Abril 07/2018 Tema Tratado: Responsabilidad como trabajadores que piensan en seguridad y actuar con seguridad, Reporte condiciones inseguras, orden y aseo.
-. Abril 13/2018 Titulo de la Capacitación: Funciones y miembros del COPASST y Comité de Convivencia.
-. Abril 17/2018 Tema Tratado: Funciones del COPASST, Importancia del pensamiento seguro que conlleva a actos seguros, importancia de inspección del sitio de trabajo y la buena convivencia.
-. Mayo 7/2018 Tema Tratado: Responsabilidad de los trabajadores en los accidentes evitando actos inseguros, análisis preliminar del riesgo, procedimiento para mantenimiento de EPPS.
-. Mayo 05/2018 Tema Tratado: Inspección a áreas de trabajo sostenimiento adecuado y funcional, otros aspectos de seguridad.
-. Julio 10/2018 Titulo de la Capacitación: Plan de emergencia Minas Pavas 2.
Por tanto, el demandante asistió a capacitaciones relacionadas directamente con las actividades del trabajador, incluidas aquellas asociadas específicamente a la situación en la que se presentó el accidente, tales como la inspección al área de trabajo, el plan de emergencia y el uso adecuado de los elementos de protección.
las actividades del trabajador, incluidas aquellas asociadas específicamente a la situación en la que se presentó el accidente, tales como la inspección al área de trabajo, el plan de emergencia y el uso adecuado de los elementos de protección.
2 Visible págs. 19-31 Contestación Demanda. Doc. 23.Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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Además, las anteriores pruebas documentales cuentan con capacidad demostrativa y permiten establecer que efectivamente en dichas fechas fueron realizadas capacitaciones a los trabajadores de la mina y al señor JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA con anterioridad al 3 de agosto de 2018, igualmente que las mismas fueron decretadas y practicadas al interior del proceso, sin que la parte demandante presentara tacha de falsedad u objeción alguna frente a las mismas.
Adicionalmente, en los interrogatorios de JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA, HENRY HAROLD CUBIDES ROJAS en su condición de Representante Legal de la sociedad demandada y del señor PEDRO ARTURO DAZA AVENDAÑO, este último, traído por la misma parte demandante, señalan que efectivamente recibían charlas y capacitaciones con frecuencia.
Al efecto, al indagársele al señor PEDRO ARTURO DAZA AVENDAÑO sobre cuáles eran los temas tratados en las charlas respondió:
“Pues las charlas eran de seguridad que tiene que ver lo primero que es lo que tiene que tener un minero, lo que es el casco, lo que es la lámpara, lo que es la máscara y guantes (…)”
“Pues las charlas eran de seguridad que tiene que ver lo primero que es lo que tiene que tener un minero, lo que es el casco, lo que es la lámpara, lo que es la máscara y guantes (…)”
Por su parte, el señor HENRY HAROLD CUBIDES ROJAS en su calidad de representante legal de la demandada declaró,
Pregunta. Al momento de entrar LEOVIGILDO le dan alguna capacitación para el cumplimiento de la labor y las prevenciones en la mina:
Contestó -. Si señor inicialmente como lo decía en alguna respuesta, especialmente hacemos unos énfasis en estas charlas de seguridad y trabajo, poseemos trabajadores que lo hacen al inicio de la semana y les vamos enseñando técnicas de verificación de condiciones inseguras en la mina, no lo dije anteriormente pero recalco esta frase, que una condición insegura si se ve es (inaudible) un accidente seguro, entonces que tenemos que hacer verificar los riesgos para minimizar los accidentes, entonces básicamente en las capacitaciones se las hace unos temas (inaudible) y se les enseña algunas técnicas de identificación de accidentes como las cinco as que es arriba, abajo, al frente, abajo, para poder determinar a su alrededor que posibles peligros hay antes de iniciar la labor, cuando tú ya identificas la labor pues tienes un gran digamos frente para visibilizar los riesgos.
En el mismo sentido, JOSÉ LEOVIGILDO SANDOVAL SEPÚLVEDA al contestar el interrogatorio planteado por el Juez manifiesta que no fue capacitado en ningún momento por parte de su empleadora, no obstante, en posterior oportunidad indicó:Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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interrogatorio planteado por el Juez manifiesta que no fue capacitado en ningún momento por parte de su empleadora, no obstante, en posterior oportunidad indicó:Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00048-02
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“Pregunta. Don Leovigildo recuerda si ustedes tenían capacitaciones como brigaderistas o en atención de accidentes dentro de la mina, ustedes como mineros. Contestó-. Nos daban unas charlas los lunes, los lunes, todos los lunes nos daban charlas que se referían a los gases, los químicos, si nos daban unas charlas.
Pregunta. Quién les daba las charlas Contestó -. Un cómo es que se llama, un técnico del SENA.
Pregunta. En esas