TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2021-00049-01-(14-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2021-00049-01-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ACCIÓN POSESORIA – REQUISITOS DE SUBSIDIARIDAD E INMEDIATEZ: Cumplimiento de los requisitos para el estudio del caso.
En ese sentido, es menester indicar que, la acción de tutela procede en aquellos casos en se satisfagan ciertos y marcados requisitos generales de procedibilidad, entre los cuales se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez, caracterizándose el primero de ellos por la utilización de todos y cada uno de los medios de defensa con los cuales se cuente y ante la autoridad competente, previo a la interposición de la acción de tutela, lo que para el caso objeto de estudio se efectu ó, pues los actores una vez rechazada la demanda presentaron recurso de reposición, y, al ser un proceso de única instancia, no tenían otro mecanismo más que la presente acción, mientras que el segundo hace referencia al tiempo en el cual se pretenda acudi r al juez constitucional, pues el mismo no puede ser desproporcionado con relación al presunto acto vejatorio de las garantías constitucionales, cumpliéndose en el presente asunto como quiera que el hecho generador de la acción de tutela se dio una vez resuelto el recurso de reposición, esto fue mediante providencia 5 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de agosto del año que avanza es así, que la misma se presentó en un término proporcionado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA
presentó en un término proporcionado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ANTE INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA DE ACCIÓN POSESORIA – DECISIÓN RAZONABLE: Resultó plausible para el A quo concluir en que el referido inmueble no ofrecía total claridad para su plena identificación.
Ahora bien, luego de realizar un análisis riguroso de los supuestos fácticos del caso concreto respecto de los argumentos expuestos por la actora en la acción de tutela, a juicio de esta Sala, el planteamiento del defecto factico y defecto procedimental absoluto, por el cual se presenta la acción constitucional es errado, dado que se sostiene en la inexistencia de valoración del acervo probatorio por parte del juzgado accionado, además de que refiere que se basó en razonamientos infundados que les impidió el acceso a la administración de justicia, afirmaciones que pueden ser contradichas, por cuanto el defecto procedimental se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento, siendo evidente que el fallador motivo sus providencias conforme dentro de l marco legal. Aunado a lo anterior, también encuentra esta Colegiatura que no es acertado afirmar que el juez careciera de apoyo probatorio para sustentar su decisión, pues bien lo señala la accionante, con el escrito de demanda se aportó contrato de compraventa de fecha 22 de noviembre de 1998, de un terreno ubicado en el perímetro urbano del municipio del Espino, en el cual en su numeral segundo se indica: “ Aclaramos que el Nro del LOTE es el (19) Manzana Dos; así como también
de noviembre de 1998, de un terreno ubicado en el perímetro urbano del municipio del Espino, en el cual en su numeral segundo se indica: “ Aclaramos que el Nro del LOTE es el (19) Manzana Dos; así como también se allego certificado de tradición del inmueble donde consta que la dirección del mismo es: “predio urbano LOTE VEINTE MANZANA DOS URBANIZACION LA CEIBA”; de igual manera se encuentra en el expediente dictamen pericial en el que se describe al inmueble así: “CASA CARRERA 2 A No. 3-03 LOTE 20 MANZANA 2”, por lo que resultó plausible para el A quo concluir en que el referido inmueble no ofrecía total claridad para su plena identificación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, catorce (14) de dos mil veintiunos (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2021-00049-01
ACCIONANTE: JESUS HERNANDEZ ACONCHA y NANCY MARBEL
MALPICA CARRILLO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL ESPINO Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy-Boyacá Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 1° de septiembre de 2021
DECISIÓN: Confirma Fallo de Tutela
ACTA No. 101
Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 1° de septiembre de 2021
DECISIÓN: Confirma Fallo de Tutela
ACTA No. 101
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugna ción propuesta por los accionantes JESUS HERNANDEZ ACONCHA y NANCY MARBEL MALP ICA CARRILLO, quienes obran a través de apoderad a j udicial, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY el 1° de septiembre de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
1.Se reconozcan los derechos fundamentales de debido proceso y de ac ceso efectivo a la administración de justicia, artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia en favor de los señores JESÚS HERNÁNDEZ ACONCHA y NANCY
MARBEL MALPICA CARRILLO.
2.Que al ser ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, Boyacá, reponer el auto que rechaza la demanda, de fecha 22 de julio del año 2021.
3.Como consecuencia de lo anterior que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino admitir la Acción Posesoria.”
Las anteriores solicitud es fueron sustentadas de la forma como a continuación se
3.Como consecuencia de lo anterior que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino admitir la Acción Posesoria.”
Las anteriores solicitud es fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza:Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00049-01 2 - La apoderada judicial de la parte accionante refirió que presentó acción posesoria , cuyos demandantes dentro dicha acción son sus poderdantes y las demandadas las
señoras MARISOL SEPÚLV EDA BUITRAGO y MARIA DIANED BUI TRAGO
BUITRAGO.
- Arguyó que en el hecho primero de la demanda , se indicó al Juzgado accionado que mediante documento privado de compraventa de fecha 22 de diciembre de 1998, sus poderdantes NANCY MARBEL MALPICA CARRILLO y J ESÚS HERNÁNDEZ ACONCHA adquirieron la posesión de un terreno ubicado en el perím etro urbano del Municipio de El Espino, Urbanización La Ceiba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 076 -17885 de la Oficina de Registro de Instrume ntos Públicos,
Seccional de El Cocuy
-. Aludió que el predio se i dentificó con los si guientes linderos: por el oriente: en extensión de seis metros; por el occidente: con Elberto Esteban con extensión de seis metros; por el norte: con de Jesús acuña, en extensión de doce metros; por el sur; con la calle publica en extensión de doce metros.
-. Señaló que, aunque el predio fue plenamente identificado, ya que se anex ó recibo de
la calle publica en extensión de doce metros.
-. Señaló que, aunque el predio fue plenamente identificado, ya que se anex ó recibo de impuesto predial, donde consta la ubicación, el área, el código catastral, tamb ién se anexó folio de matrícula inmobiliaria y el documento privado de c ompraventa donde se indican los linderos del inmueble.
-. Sostuvo que la demanda fue inadmitida , pues a consideración del Juzgado accionado, dentro del escrito no se especific ó la nomenclatura ni los linderos actuales, asunto que debería corregirse , para lo cua l el Despacho concedió el termino legal de cinco (5) días a efectos de que se subsanaran los yerros indicados.
- De acuerdo a lo anterior , el actor indicó que presentó escrito d e subs anación de la demanda, corrigiendo lo indicado por el juzgado en el auto admisorio de la misma , aportando un informe pericial, donde se indicó la nomenclatura, el código catastral, folio inmobiliario, el área, los linderos y las coordenadas , así como también se aportó un plano georreferenciado.
-. Refirió q ue en el mismo escrito se aclaró al despacho que la nomenclatura que corresponde al inmueble objeto de la acción posesoria era: K 2 a 3 03 Lo MZ 2 ; sin embargo, el juzgado resolvió, mediante auto de fecha 22 de julio de 2021, rechazar la demanda, po r cuanto , en su consideración , el inmueble carecía de la plena identificación, toda vez que dentro del contrato de compraventa que se aportó se hacía
demanda, po r cuanto , en su consideración , el inmueble carecía de la plena identificación, toda vez que dentro del contrato de compraventa que se aportó se hacía referencia al lote No.19 y no al No.20 como efectivame nte constaba en el informe pericialRad. No. 15244-31-89-001-2021-00049-01 3 -Inconforme con la anterior decisión y considerando conculcados los derechos fundamentales de sus mandantes, la apoderada de los ac cionantes procedió a interponer recurso de reposición contra el aut o que rechazaba la d emanda, medio mediante el cual se dice al Juzgado lo siguiente: “En términos generales se le manifestó al Despacho que el predio se identificó plenamente con el folio de matrícula inmobiliaria, con el recibo de impuesto predial, con el informe pericial y a un mas con el contrato de compraventa, donde, pese a que se h izo mención al lote No. 19, si se enc ontraban los linderos que fueron objeto de compra y sobre los que mis mandantes ejercieron posesión por más de 20 años y que hoy son objeto de protección y que en todo caso es necesario que haya realizado el debido proceso, propio de la acción posesoria, entre otras etapas, que se haya evacuado la práctica de pruebas, entre ellas la inspección judicial, mediante la cual la señora Juez pued o efectivamente comprobar por sí misma que el predio debatido fue el mismo física y documentalmente”.
-. Expuso que, pese a los argumentos ofrecidos al Despacho, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021, que más que un mero auto interlocutorio , en consideración de la
que el predio debatido fue el mismo física y documentalmente”.
-. Expuso que, pese a los argumentos ofrecidos al Despacho, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2021, que más que un mero auto interlocutorio , en consideración de la parte a ccionante, parecía una se ntencia donde se niegan las pretensiones de la demanda, el Juzgado res olvió no re sponder y en sus consideraciones manif estó, en términos generales , que el predio no esta ba plenamente identificado y que para el Despacho no es taba claro si el inmueble que se menciona en el contrato de compraventa e ra el mismo que se menciona ba en el i nforme pericial y el que se identificaba con las demás pruebas aportadas.
-. Finalmente, señaló que el A quo basó su argumento en el simple hecho de qu e en el contrato de compraventa decía LOTE 19 y en los demás documentos LOTE 20.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar de l 1 septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Cocuy Boyacá resolvió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a l a administración de justicia de los ciudadanos Jesús Hernández Aconcha y Nancy Marbel Malpica Carrillo, de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar, a las partes la presente providencia por el medio má s expedito y eficaz.
TERCERO: En firme esta decisión procede el recurso de apelación, en los términos indicativos en el decreto 2591 de 1991.
expedito y eficaz.
TERCERO: En firme esta decisión procede el recurso de apelación, en los términos indicativos en el decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme esta decisión, ENVIAR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que surta eventual revisión.Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00049-01
4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
Indicó el A quo que, en el presente caso se observó que los accionantes son titulares de los derecho s cuya vulneración se alega, igualmente que la autoridad accionada emitió la providencia que, supuest amente trasgredió dichas prerrogativas fundamentales, acreditándose la legitimación en la causa en ambos extremos.
Refirió que los accionantes perseguían con la presente acción se am pararan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , por lo que calificó la acción de tutela con una amplia relevancia constitucional.
Aunado a lo anterior, manifestó que la demanda de acción posesoria fue radicada bajo el numero 2021 -00014 y la m isma fue rechazada mediante auto del 22 julio de 2021, frente a l o cual, la apoderada de la parte acto ra presento recurs o de reposición y el mismo fue resuelto en auto del 5 de agosto del prese nte año; razón por la cual y como quiera que el proceso según la cuantía no s obrepasaba los 40 S.M.L.M.V. se debía tramitar un proceso de única instancia, por lo que para el A quo se torna procedente la presente acción.
quiera que el proceso según la cuantía no s obrepasaba los 40 S.M.L.M.V. se debía tramitar un proceso de única instancia, por lo que para el A quo se torna procedente la presente acción.
Sostuvo que, en virtud de la conjunción de los elementos genéricos de procedibilidad, le correspondía a ese Despacho establecer si, en los autos de fecha 22 d e julio de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda del proceso verbal posesorio 2021 -00014-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Espino, y el de fecha 5 de agosto de 2021, mediante el cual se confirmó la decisión que antecede, se materia lizó alguno de los defectos que se enmarcan dentro de los requisitos especiales de procedencia.
Por lo anterior, el despacho encontró que el bien objeto de las pretensiones, se haya ubicado en el área urbana de ese municipio, pero no se especifica la no menclatura ni linderos actuales, lo que debería corregirse.
Precisó la falladora de primer grado, que la apoderada del extremo demandante repuso dicha providencia, sin embargo, el juzgado accionado negó las pretensiones del recuso y confirmó la decisión recurrida, que hoy es objeto de análisis por vía de tutela.
Argumentó el juzgador de i nstancia que siendo la po sesoria una acción especial y d e alcance limitado pres upone la coetán ea conc urrencia de ciert os presupuestos sin los cuales no podría prosperar, entre ellos los contenidos en los artículos 972, 974, 979 a 983 del C.C y debiendo recaer sobre un bien específicamente determinado e identificado como quiera que no existe certeza de la identificación plena del bien sobre
cuales no podría prosperar, entre ellos los contenidos en los artículos 972, 974, 979 a 983 del C.C y debiendo recaer sobre un bien específicamente determinado e identificado como quiera que no existe certeza de la identificación plena del bien sobre el cual recae la sol icitud de amparo a la posesión, indicó que la prese nte demanda debía rechazarse.Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00049-01 5
Sostuvo que, si bien este tipo de acciones b uscan proteger a l poseedor del inmueble objeto de perturb ación, es necesario que dicho inmueble se encuentre plen amente identificado para acceder a la pretensión que busca el poseedor, pues en caso de duda o confusión en el mismo, no se le garantizarían los derechos al debi do proceso que tienen los sujetos procesales que intervienen en el proceso.
Aludió que , según lo expuesto por los demandantes en el hecho primero de la demanda, el mismo fue el único que referenci ó e l inm ueble o bjeto de la acción posesoria y que dentro de la discriminación del mismo la apoderada judicial de los accionantes solo se refirió a los linderos del predio obviando mencionar la nomenclatura del inmueble tal y como lo indicio el Juzgado accionado en el auto que inadmiti ó la demanda.
Señaló el A quo que con la subsanación se observó que se anexo un dictamen pericial el cual se ñaló que el terreno se denomina CASA CAR RERA 2 A No. 3 -03, el cual a consideración del Despacho accionado generó mas dudas puesto que nunca se aclaró en la demanda si el bien in mueble objeto del litigio corres pondía a una vivienda o a un
consideración del Despacho accionado generó mas dudas puesto que nunca se aclaró en la demanda si el bien in mueble objeto del litigio corres pondía a una vivienda o a un simple terreno, aunado a que tampoco se especifico si el Lote 20 c orrespondía al mismo Lote 19 que se señala en el contrato de compraventa que hace mención.
Consideró el Despacho que, el juzgado accionado no incurrió en los yerros referidos por la parte actora , puesto que como bien se mencionó a lo largo de la pr ovidencia sus acciones, las cuales son objeto de tutela, fueron basados en las normas procedimentales y sustan ciales para la calificación de la acción posesoria que se interpuso, av izorando que la inadmisión de la misma no se debió a un capricho del funcionario judicial, tal como lo manifiesta la apoderada de los accionantes, sino que se debía a falta de aclaración e identificación del predio objeto del litigio.
En consecuencia, el A quo no encontró soporte alguno que pr obara que el actuar del titular del Juzgado Promiscuo del Municipio de El Espino haya vulnerado los d erechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justici a de los accionantes.
Finalmente, consideró que para que el sistema judicial brinde las garantías fundamentales al debido proceso de las partes en el caso concreto , bastaría con que la profesional del derecho de los accionantes introd ujera las pruebas nece sarias que determinarían y aclararían si el bien presuntamente perturbado correspond ía al mismo que fue objeto dentro del contrato de com praventa del 22 de diciembre de 1998, lo cual
determinarían y aclararían si el bien presuntamente perturbado correspond ía al mismo que fue objeto dentro del contrato de com praventa del 22 de diciembre de 1998, lo cual no generaría duda alguna para la admisión de la demanda.Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00049-01 6 Así las cosas, el Juzgado de primera instancia no amparo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los ciudadanos JESÚS
HERNÁNDEZ ACONCHA y NANCY MARBEL MALPICA CARRILLO.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión a doptada, los accionantes mediante su apoderad a, la impugnaron en los siguientes términos:
- Arguyó que el 28 de junio del año 2021, se radic ó ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Espino (Boyacá), acción posesoria, cuyos demandantes son los aquí accionantes y demandadas las señoras MARISOL SEPÚLVEDA BUITRAGO Y MARÍA
DIANED BUITRAGO BUITRAGO.
- Conforme a lo anterior, señaló que, Pese a que el predio fue debidamente identificado e individualizado, el Juzgado accionado inadmitió, rechazo y no repuso la demanda, por considerar que el predio carecía de identificación, basando su argumento en el hecho de que dentro del documento, contrato de compraventa que se anex ó y por medio del cual se menciona que sus mandantes entraron en pose sión del inmueble, dice lo te número 19, sin embargo, las demás pruebas documentales aseveran que se trata del lote número 20.
cual se menciona que sus mandantes entraron en pose sión del inmueble, dice lo te número 19, sin embargo, las demás pruebas documentales aseveran que se trata del lote número 20.
- Argumentó que dentro de la subsanación de la demanda y el recurso de reposición se manifestó al Despacho que el predio si es taba identificado y que por e l hecho de que dentro del contrato se mencione lote 19 y no 20, no significa esto que la posesión de los accionantes no recaiga sobre un inmueble que a través de las pruebas documentales no se encuentre plenamente individualizado e identificado, que en todo caso, los linderos y colindancias que se encuentran en el contrato de compraventa, y que fueron objeto de venta, son los mismos sobre los que los aquí accionantes han ejercido posesió n durante más de 20 años , aunado a que son los mismos que conforman el predio denominado en Registro Lote Veinte, Manzana Dos Urbanización La Ceiba Y En Catastro , se Denomina K 2ª 3 03 L o 20 Mz 2, Identificado Con Folio De Matricul a inmobiliaria No . 076-17885 y código cat astral No.
01-00-0042-0005-000.
- Precisó que los citados derechos se han conculcado ante la negativa del Juzgado Promiscuo Del Espino de tramitar el proceso posesorio, bajo el argumento de que el predio objeto de pr otección no se encuentra plenamente identificado , cuando en
Promiscuo Del Espino de tramitar el proceso posesorio, bajo el argumento de que el predio objeto de pr otección no se encuentra plenamente identificado , cuando en realidad, insiste si lo está en todas sus formas, pues a la demanda se anexó Folio de matrícula inmobiliaria, certificado de impuesto predial e Informe pericial, con los que se caracteriza el inmueb le por su ubicación, cabi da, área, linderos, colindancias yRad. No. 15244-31-89-001-2021-00049-01 7 coordenadas, quedando absolutamente claro que el predio objeto de protección dentro de la acción posesoria se denomina en Registro LOTE VEINTE, MANZANA DOS URBANIZACIÓNLA CEIBA y en Catastro se denomina K 2ª 3 03 Lo 20 Mz 2.
- En virtud de lo anterior, aclaró que si bien de ntro de l contrato de co mpraventa se aduce un Lote No. 19, lo cierto es que las accionantes re cibieron de manos de su vendedor el Lote No. 20 y que por mas de 20 años han ejercido la posesión sobre el Lote No. 20, además de ello indicó que era fundam ental demostrar al Juzgado que se trataba del mismo predio y que para ell o se practicaran pruebas que para el caso era la inspección judicial, interrogatorio de testigos y partes.
-. Sostuvo que el citado contrato, pudiera incluso no existir y no por eso no podrían sus mandantes probar la posesión que han tenido sobre el inmueble, pues física y materialmente el inmueble que compraron a través de documento privado es el mismo
-. Sostuvo que el citado contrato, pudiera incluso no existir y no por eso no podrían sus mandantes probar la posesión que han tenido sobre el inmueble, pues física y materialmente el inmueble que compraron a través de documento privado es el mismo que hoy reclaman en acción posesoria y es el mismo que se identifica como No. 20.
Así las cosas, solicita a esta corporación se revoque la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy - Boyacá del 1 de septiembre de 2021 y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes, así como también se ordene al Juzgado promiscuo Municipal del Espino reponer auto que rechazó la demanda del 22 de julio de 2021 y en consecuencia se disponga admitir la misma.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la Repúbl ica, en procura de una protección in mediata de sus derech os fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos esp eciales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conform idad con lo previsto en el artículo 32 del
de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conform idad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00049-01
8
De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de determinar:
Si resulta procedente confirmar o revocar el fa llo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del circuito del Cocuy ante la existencia de una vulneración a sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de cara a los presupuestos de proced ibilidad de la tutela contra providencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Co nstitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulner ados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autorid ad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que es tar
omisión de cualquier autorid ad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que es tar presentes para qu e el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
(i)que el asunto sometido a es tudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con crit erios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de trat arse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que es ta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sól o procede frente a aq uellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el
adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sól o procede frente a aq uellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues,
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15244-31-89-001-2021-00049-01 9 la excepcionalidad de este mecan ismo recae en la especialidad que el orde namiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judicia les que buscan garantizar la corrección d e las providencias judiciales3:
Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un ins trumento apto para involucrarse en asunto s que corresponde def inir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial
busca evitar que la acción de tutela se torne en un ins trumento apto para involucrarse en asunto s que corresponde def inir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el ob jeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales d el actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. D e forma tal, que se e vite que las controversias relativas a la protección de los derech os fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4
Con lo referente al requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del ca so señalar que la H. C orte Suprema de Justicia ha referido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios qu e gobiernan dicho meca nismo, relaciona dos con la urgencia,
amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los princ