TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2022-00032-01-(24-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2022-00032-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL POR ACTIVIDADES EN FINCA MEDIANTE CONTRATO DE COMODATO – ANALISIS PROBATORIO QUE DETERMINA QUE LA PRESENCIA DEL ACTOR EN LA FINCA DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO, NO ERA PORQUE HUBIESE SIDO CONTRATADO PARA EJECUTAR LAS LABORES SUBORDINADAS DESCRITAS EN LA DEMANDA : Se desarrollaron dentro del marco de dicho contrato, para la realización de labores propias de una finca.
De los testimonios traídos a colación y el interrogatorio absuelto por el demando, deja entrever, que la relación no fue laboral, sino que se desenvolvió en un contrato que suscribieron las partes el 22 de junio del 2010, para desarrollar las labores propias de la finca que tenían que ver con el cuidado de ganado y actividades agrícolas, que denominaron de Comodato o Préstamo de uso1, y para lo pertinente se estableció: “hacemos constar nosotros HARBEY LOZANO BAEZ, en adelante denominado el comodante y JOSE URBANO HERNANDEZ y RAQUEL GOMEZ BONILLA, para efectos de este contrato se llamaran los comodatarios, hemos celebrado un contrato de comodato o préstamo de uso de dos inmuebles, contrato que ajustan en las siguientes cláusulas Primera: el primero de los no mbrados a los segundos en calidad de comodato o préstamo de uso, dos predios denominados Venecia y Nazareth, ubicados en la vereda el Alizal, jurisdicción rural del municipio de Guacamayas -Boyacá. SEGUNDA: los comodatarios por acuerdo entre las partes
calidad de comodato o préstamo de uso, dos predios denominados Venecia y Nazareth, ubicados en la vereda el Alizal, jurisdicción rural del municipio de Guacamayas -Boyacá. SEGUNDA: los comodatarios por acuerdo entre las partes darán uso los predios descritos en la cláusula anterior para habitación, vivienda y explotación agrícola y ganadera.
TERCERA: por mutuo acuerdo entre las partes, los comodatarios podrán tener l os siguientes semovientes: un semoviente por cada cinco semovientes del comodante, un caballo, y la mitad de las cosechas de maíz y frijol, la mitad de la producción de alevitos de trucha, como contraprestación por el mantenimiento de en buen estado del pr edio, quedándole prohibido arrendarlo o cederlo a terceros. SEXTA: son obligaciones de los comodatarios a) usara el predio para vivienda y explotación agrícola, ganadería y piscicultura, b) cuidar y mantener el predio en buen estado, limpiar las zanjas y r establecer las cercas, cuidar adecuadamente los semovientes que se le dejan para el cuidado”. Nótese que, examinado en conjunto las pruebas aportadas, demuestran claramente que la presencia del actor en la finca de propiedad del demandado, no era porque hubiese sido contratado para ejecutar las labores subordinadas descritas en la demanda, sino porque se desarrollaron dentro del marco de dicho contrato, para la realización de labores propias de una finca, pues sin duda alguna lo demuestran las testimoniales aportadas y la documental estudiada. Así, para esta Sala de decisión, no cabe duda que el actor sí ejecutó labores propias de la finca por el acuerdo a que llegaron con el
de una finca, pues sin duda alguna lo demuestran las testimoniales aportadas y la documental estudiada. Así, para esta Sala de decisión, no cabe duda que el actor sí ejecutó labores propias de la finca por el acuerdo a que llegaron con el demandado, se avizora que la familia de don José Urbano, colaboraba con dichas actividades, cuando este no podía realizarlas, ya que, se encontraba trabajando en otros lugares o por simple colaboración con él, debido a que, si se analiza el testimonio de la señora RAQUEL GOMEZ BONILLA, ella era la que ordeñaba, y también ayudaba con las reses, o a veces con los hijos, lo que denota que la prestación del servicio alegado por el demandante en esta Litis no era exclusiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veinticuatro (24) del dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2022-00032-01
DEMANDANTE: JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ
DEMANDADO: ARBEY LOZANO BÁEZ
Jo ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY BOYACÁ
Pv. CONSULTADA: Sentencia DECISION: Confirma DISCUSION: Discutido y Aprobado en Sala No. 16 del 20 de junio de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
DECISION: Confirma DISCUSION: Discutido y Aprobado en Sala No. 16 del 20 de junio de 2024
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy el 8 de febrero del 2024.
1. ANTECEDENTES
1.1. -DE LA DEMANDA
-El 08 de abril del 2022, el señor JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ, instauró demanda contra el señor ARBEY LOZANO BÁEZ, con el objeto que:
- Se declare que entre el demandante JOSE URBANO HERNANDEZ como trabajador y el señor ARBEY LOZANO BAEZ, como empleador y propietario de las fincas Nazareth y Venecia, existió un contrato de trabajo verbal desde el día 04 de mayo del año 2011 hasta el 31 de mayo de 2021, el cual finalizó por causas imputables al empleador.
Y en consecuencia de lo anterior,
- Se condene al señor ARBEY LOZANO BAEZ, propietario de las fincas Nazareth y Venecia, al pago de las prestaciones sociales, cesantías ,Radicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 2 intereses de las cesantías, vacaciones, primas, salarios de los últimos tres años y auxilio de transporte.
- Se condene al demandado al pago de la indemnización contenida en el
2 intereses de las cesantías, vacaciones, primas, salarios de los últimos tres años y auxilio de transporte.
- Se condene al demandado al pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del CST., dado a que la terminación del contrato de trabajo, no se justifica en las causales que impone el art ículo 61 ídem , para la terminación con justa causa.
- Se condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado a que la misma, desde la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, no ha realizado el pago de las prestaciones sociales.
- Se condene al pago de las sumas debidamente indexadas por concepto de prestaciones sociales.
- Se condene al pago de todo aquello que el juez pueda probar extra y ultra petita.
vi). Se condene al pago respectivo de las cotizaciones a pensiones ante la UGGP, desde el 04 de mayo del 2011 hasta el 31 de mayo de 2021.
- Se condene al pago de la indemnización por el no pago de las cesantías contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si la misma es procedente o resulta ser excluyente de la contenida en el artículo 65 del CST.
- Se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Informó que el 05 de mayo del 2011, comenzó a laborar para el señor ARBEY LOZANO BÁEZ, desempeñando las labores junto con la familia de cuidado y
se sintetizan:
- Informó que el 05 de mayo del 2011, comenzó a laborar para el señor ARBEY LOZANO BÁEZ, desempeñando las labores junto con la familia de cuidado y conservación de las fincas Nazaret y Venecia, ubicadas en la vereda el “Alizal”, del municipio de Guacamayas -Boyacá; además cuidado de semovientes, aproximadamente entre 35 a 45 reses mensuales, cum pliendo con unRadicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 3 horario de lunes a domingo de 5:00 am hasta las 8.00 am, tomaba un descanso de 30 minutos y continuaba con las labores hasta las 11:00 a.m., en actividades como: sacada de tomas, echar machete alrededor de las tomas, quitar la maleza; que desde las 12 del mediodía hasta las 6:00 p.m., revisaba el ganado, les daba de beber y lo aseguraba ; con una asignación básica mensual del salario mínimo mensual vigente.
-. Refirió que nunca se cumplió con el salario en su totalidad, ya que, se efectuó solo en especie porque se podía tener una res por cada cinco reses del demandado, situación que no se cumplió ; así como de poder cultivar algunos productos como maíz y frijol, o demás cosechas que se pudieran realizar, como contraprestación salarial, pero al ser la finca solo ganadera, esta parte del contrato tampoco se cumplió.
-.Señaló que decidieron echar un cultivo de truchas, donde el señor demandado compró los alevinos y el demandante los crío, comprando el concentrado y el
contrato tampoco se cumplió.
-.Señaló que decidieron echar un cultivo de truchas, donde el señor demandado compró los alevinos y el demandante los crío, comprando el concentrado y el cuidado de las truchas, para que al final de este proyecto se repartiera del 50% para cada uno, pero no se cumplió, pues el demandado, sacó la producción y vendió las truchas, donde solamente le correspondió la suma de $400.000 pesos, cuando la venta fue de $4.500.000 pesos, por lo tanto, no se volvió a colocar el cultivo, debido a que , el accionado no fue correcto en la repartición de las ganancias, siempre fue tratado como empleado.
-. Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral nunca recibió pago por prestaciones sociales y auxilio de transporte.
-. Indicó que 1° de junio del 2021, el señor ARBEY LOZANO BÁEZ, lo despidió sin justa causa.
-. Arguyó que 13 de julio de 2021, el demandante citó al empleador demandado ante la Inspección de Trabajo del municipio de Soata , para tratar de conciliar, pero este no se presentó.
1.2. TRAMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondi ó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy, Despacho que la admitió el 12 de mayo del 2022 , en consecuencia, ordenó notificar al demandado y correrle traslado del escrito introductorio.Radicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 4 El demandado ARBEY LOZANO BÁEZ , mediante apoderado judicial, dio
notificar al demandado y correrle traslado del escrito introductorio.Radicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 4 El demandado ARBEY LOZANO BÁEZ , mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda, oportunidad en la que, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar la inexistencia de la relación laboral, lo que se llevó a cabo entre las partes fue un contrato de comodato o préstamo de uso . Además, incoó las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la relación laboral, Prescripción trienal de los derechos laborales, Innominada”.
-. El 08 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy, efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , y el 22 de noviembre de 202 3, desarrolló la audiencia prevista el artículo 80 del CPTSS, en la cual, una vez clausurado el debate probatorio y presentadas las alegaciones finales, el 08 de febrero del 2024, profirió el fallo respectivo.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo proferido en audiencia del 08 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de la Relación Laboral”, propuesta por la apoderada judicial del Arbey Lozano Báez, y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ VARGAS, por medio de su apoderado judicial, en
consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ VARGAS, por medio de su apoderado judicial, en contra del señor ARBEY LOZANO BÁEZ, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad
Social.
CUARTO: En firme esta decisión, ordénese por Secretaría el archivo de las presentes diligencias.
QUINTO: La anterior decisión queda notificada a las partes en estrado”.
La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Señaló que no se cumplen los presupuestos exigidos para que se configure un contrato de trabajo, en razón que la parte actora no pudo demostrar los presupuestos mínimos, que se deben cumplir, no demostró que el servicio fuese prestado personalmente, ni establecer la subordinación frente al presunto empleador, así comoRadicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 5 tampoco que recibiera un salario por las labores realizadas, requisitos indispensables para que se configure una relación de tipo laboral.
-. Precisó que, al no existir, prueba documental alguna en la cual conste una vinculación laboral entre las partes, sino que al contrario , todo siempre fue regido a través del contrato de comodato firmado por las partes, en el cual tenía contempladas
-. Precisó que, al no existir, prueba documental alguna en la cual conste una vinculación laboral entre las partes, sino que al contrario , todo siempre fue regido a través del contrato de comodato firmado por las partes, en el cual tenía contempladas como funciones y/o cláusulas la mayoría de l as realizadas y descritas por el demandante. Además, no se logró determinar que los favores que le pedía el demandado al actor se configuraran como órdenes que llevaran a una continua subordinación, ya que, a pesar de que en pruebas testimoniales argumentaban ver al señor José Urbano realizar trabajos, a ninguno le constaba que el señor Arbey , diera las mismas.
-. Resaltó que, del interrogatorio absuelto por el demandante, manifiesta haber tenido una huerta dentro de la finca , además de semovientes tales como : gallinas, cabras, reses y un caballo, por lo cual, se daba a cabalidad la clá usula contenida dentro del contrato de comodato. Considerando el Despacho se podría dar lugar a un contrato de aparcería, sujeto a la Ley 6 de 1975.
-. Señaló que, Además de esto la parte demandante realizaba labores en otras fincas dejando el c uidado del ganado en manos de la esposa e hijos, y que en varias oportunidades era acompañado por estos, teniendo en cuen ta los testimonios recibidos, por ejemplo, el señor Gustavo Pedroza Blanco , se encuentra que el actor debía salir a buscar el sustento para la familia, debido a que, no recibía ningún tipo de salario.
-. Concluyó que, los testigos fueron enfáticos en afirmar que no habían percibido que el demandado diera órdenes o ejercieran subordinación alguna respecto al actor, ni
salario.
-. Concluyó que, los testigos fueron enfáticos en afirmar que no habían percibido que el demandado diera órdenes o ejercieran subordinación alguna respecto al actor, ni menos que le pagara un salario, además de que no se configura la prestación personal del servicio, pues to que en ocasiones era la conyugue o los hijos del demandante quienes realizaban las labores, tales como el cuidado del ganado. De esta forma, es evidente que el demandante no cumplió plenamente con la carga probatoria que le correspondía en atención a los hechos y pretensiones consignadas en el líbelo de l a demanda y, por tal motivo, negó las pretensiones deprecadas en la misma.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente:Radicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 6
Teniendo en cuenta y de conformidad con la sentencia de primera instancia, solita se estudié más a fondo las pruebas testimoniales , teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad, también conocido como el principio general del derecho laboral, según la actividad empírica desarrollada por el trabajador vale más que la forma de la vinculación que se pretende en el contrato , la modalidad al ser verbal respecto a las funciones laborales del demandante.
Es claro que se cumplen con los requisitos de subordinación, asignación de salario, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que , cuando no se determina el salario , se presume el mínimo, respecto a la jornada laboral se pactó , a pesar de que esta debe tomarse en cuenta que se desarrollaba durante más de 12 horas diarias , a diferencia
jurisprudencia ha sido clara en indicar que , cuando no se determina el salario , se presume el mínimo, respecto a la jornada laboral se pactó , a pesar de que esta debe tomarse en cuenta que se desarrollaba durante más de 12 horas diarias , a diferencia de las normales, debido a las actividades agrarias, en ese orden de ideas , hizo falta darle un poco más de connotación y valor a varias respuestas que h icieron los diferentes testigos , donde se estableció que las órdenes las daba directamente el demandado, como también de la jornada laboral dentro y fuera de la finca , como también lo manifestó el demandado en el interrogatorio de parte, que le cancelaba por los trabajos realizados en la finca , por lo tanto, allí también se configura la parte del salario, si no se ha tenido un salario debe presumirse.
Respecto del contrato de comodato, no se debe presumir de que el mismo se renueva automáticamente, ya que, no se puede traer la teoría de los contratos, de que, si existe una formalidad como tal , en la misma dice que si no se renueva , no se presume la renovación del mismo, por lo tanto, no tiene prelación est e tipo de contrato, tampoco se estaría demostrado por la parte demandada , de que hubiese llamado al actor a hacer una rendición de cuentas , respecto de los t rabajos realizados. Asimismo, tampoco se dio cumplimiento después del año siguiente a la respectiva prescripción o terminación del contrato aludido, considera no debe darse valor probatorio al mismo, por tanto, solicita se revoque la sentencia y se conceda cada una de las pretensiones y la no condena en costas en primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se
por tanto, solicita se revoque la sentencia y se conceda cada una de las pretensiones y la no condena en costas en primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO.Radicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 7
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de determinar: i) Si la relación contractual que existió entre las partes fue de caráct er laboral.
4.2. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MANERA PERSONAL Y LA
SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO S DIFERENCIADORES ENTRE UNA
RELACIÓN LABORAL Y UNA CIVIL O COMERCIAL.
El artículo 22 del C. S. T., define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración”. De esta definición derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero, para mayor precisión, el artículo 23 ibídem los enuncia, a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación y un salario como retribuc ión del servicio, reunidos los cuales, señala el inciso 2, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación
trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, con lo cual, desde antaño se incluyó en la legislación laboral el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elevada hoy a canon constitucional por el artículo 53 superior.
Ahora, el artículo 24 misma codificación, establece además, la presunción legal de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, para lo cual, se invierte la carga de la prueba a cargo del empleador, a quien le corresponde desvirtuar que el servicio prestado, no se desarrolló bajo la continuada subordinación, sino que el mismo se desarrolló con independencia y autonomía o mediante otra clase de contrato.
No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el despido si lo alega , tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SL1439-2021 y SL1639-2022.
Ahora, la subordinación, es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.Radicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 8 A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el
8 A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines . Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha identificado algunos indicios, útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, de esta forma, ha considerado como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales. (CSJ SL5042-2020).
Bajo los planteamientos normativos esbozados anteriormente, considera esta Sala que para el ca so en concreto, corresponde al demandante, asumir la carga de la prueba en relación con la concurrencia de los elementos que la ley ha consagrado, a fin de que se pueda declarar la existencia de una relación laboral con el señor ARBEY LOZANO BÁEZ , pues manifiesta haber, ostentó la calidad de trabajador, debe encaminarse a probar los aspectos antes mencionados, para así, tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.
LOZANO BÁEZ , pues manifiesta haber, ostentó la calidad de trabajador, debe encaminarse a probar los aspectos antes mencionados, para así, tener derecho al pago de ciertos emolumentos prestacionales.
Para acreditar la prestación personal del servicio y la subordinación, el promotor del litigio solicitó las declaraciones de GUSTAVO PEDROZA BLANCO, RAQUEL GOMEZ BONILLA, DIEGO REINALDO BARON HERNANDEZ, PEDRO JESUS PEDROZA WLCHES, CRISTO JESUS ESTUPIÑAN y JOSE URBANO HERNADEZ GOMEZ, el primero de los mencionados , señaló que distingue al demandante JOSÉ URBANO HERNÁNDEZ, aproximadamente de 40 a 45 años, amigos de toda la vida, el actor trabajo para el señor Arbey, era el patrón y le decía que tenía que hacer, por lógica le daba las órdenes, pero nunca vio dándoselas, no tenía horario fijo de trabajo, ayudaba en la finca el 80% , veía más o menos 15 reses, subía y bajaba las reses, cambiar los surtidores, circuito de riego, y sacar las tomas, no lo vio ordeñando vacas, hacia otros trabajos con una motosierra, cortando madera en otras partes, para el sustento de la familia porque ahí no le pagaban, cuando no estaba en la finca, ayudaba la esposa como de reemplazo, no le consta como ingresó el demandante a la finca, nunca vio que f irmaran un contrato de trabajo, sabía que el demandante en la finca tenía 3Radicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 9
que f irmaran un contrato de trabajo, sabía que el demandante en la finca tenía 3Radicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 9 terneros y 1 caballo, no sabía si percibía un salario, sabía que en una época empeñaron la finca, no le consta que don José Urbano, le pagaba arriendo a don Arbey.
RAQUEL GOMEZ BONILLA, esposa del demandante , indicó que el señor ARBEY LOZANO BAEZ, era el patrón por más de 12 años, de José Urbano, los hijos y d e ella, en el sentido de que le trabajó sacando ganado, tomas, moviendo surtidores, también los hijos que estudiaban a veces trabajaban bajaban ganado, por su parte ella cocinaba para muchos obreros, cargándole viajes de ganado desde la casa hasta la carretera, a las preguntas: ¿Cómo fue que llegaron a la finca? Contestó: por la radio avisaron que iban a vender la finca, don Arbey llamó a José para que fuéramos a trabajarle en la finca, hubo un contrato, pero solo por un año, no recuerda que decía el contrato, no tuve tiempo de leer el contrato, solo lo firmamos y ya ”; el demandado iba todos los días, los primeros años si iba , las órdenes eran demasiadas, sacar el ganado, (martes, jueves y sábados ), traer de otras fincas el ganado, sacaban viajes completos de ganado, la labor que cumplía Urbano era ver 40 a 45 reses a la semana, la mayoría eran toros grandes de hartas arrobas , también sacar tomas con los dos hijos, cambiar surtidores, Urbano empezaba a laborar tipo 4:30 am o 5:00 am, cuando
la mayoría eran toros grandes de hartas arrobas , también sacar tomas con los dos hijos, cambiar surtidores, Urbano empezaba a laborar tipo 4:30 am o 5:00 am, cuando de noche se soltaban los toros, se levantaba a amarraros, dos veces trabaja en otras fincas, porque U rbano tenía que ayudarla , no se podía quedar sola porque los toros eran grandes, no recibió pago alguno. Urbano arreglaba c ercas, pero no sabe s i le pago el demandado, la leche que se vendía tenía que entregarle la plata al señor Arbey, no dejaba para el consumo, además nunca los llamó para firmar otro contrato, el que firmaron era solo por un año, ni a ella ni a los hijos les pagaron por las labores que realizaron en la finca, solo tuvieron 3 reses en el tiempo que trabajaron en la finca, desde que comenzamos a trabajar; Urbano le tocaba trabajar en otras actividades pero eso era de 1 en 500, se alquilaba con la motosierra, solo los fines de semana a varias personas, tenían una huerta casera, no pagaban arriendo, tenían 8 a 10 ga llinas, 2 cabras, y 3 reses, el ordeño lo realizaba ella.
DIEGO REINALDO BARON HERNANDEZ, sobrino del demandante, señaló que no sabe la fecha exacta en que empezó a trabajar don Urbano para el demandado, pero hace como unos 10 a 12 años, no conoce la clase de contrato que tenían las partes, el tío tenía que ver el ganado, mover el sistema de riego, estar pendiente de las tomas, las órdenes se las daba el señor Arbey, era el patrón; iba varias veces a esa finca 3 o
el tío tenía que ver el ganado, mover el sistema de riego, estar pendiente de las tomas, las órdenes se las daba el señor Arbey, era el patrón; iba varias veces a esa finca 3 o 4 veces al mes, tiene también finca, las dos fincas se ven de un lado a otro, nunca hablaron de contratos con el tío, veía que sacaban leche, no sabía las condiciones en que estaban ellos, de vez en cuando , el tío trabajaba con la motosierra, a veces él le ayudaba en la finca y el tío le respondía, el tío cuidaba entre de 30 a 40 reses, no sabíaRadicación: 15244-31-89-001-2022-00032-01 10 si pagaban arriendo por la casa donde vivían en la finca, no sabe como sacaba el sustento para la familia.
PEDRO JESUS PEDROZA WILCHES, conoce a don Urbano, desde pequeños, y a don Arbey porque compró una finca en la vereda Alisar, y por la compra de ganado, hace 10 años que Urbano trabaja en la finca, iba 2 veces al año a esa finca, no vio que don Arbey le diera órdenes a Urbano, no supo si le pagaba n, José Urbano cortaba arboles de vez en cuando, y tenía como 2 o 3 vacas y un cabello, Urbano arreglaba la finca, tenían 35 a 45 reses en la finca, cambiando tomas, todo el día don José Urbano, trabajaba viendo ganado, mudando ganado, sacaba tomas en varios puntos, la esposa e hijos de don Urbano eran empleados de don Arbey, no sabe si pagaban arriendo, o si ganaba algún salario, ellos dejaron de trabajar desde el 2022.
trabajaba viendo ganado, mudando ganado, sacaba tomas en varios puntos, la esposa e hijos de don Urbano eran empleados de don Arbey, no sabe si pagaban arriendo, o si ganaba algún salario, ellos dejaron de trabajar desde el 2022.
CRISTO JESUS ESTUPIÑAN, conoce a don Urbano aproximadamente 40 años, a don Arbey hace 5 años, le arregló la casa a don Arbey, esa casa está ubicada en la finca el alisal, y duro 2 meses arreglándola, don Urbano le pagó el arreglo de la casa, y le quedó debiendo 500.000 don Arbey, don Urbano veía el ganado, sacar las tomas, no sabe cómo le pagaban, no sabe si pagaban arriendo, don Urbano empezaba a las 5:00 de la mañana y terminaban 4:00 de la tarde de ver el ganado. Realizaba mantenimiento de tomas, cambio de surtidores, camoteaba, había siembra de mazorca, no sabía si compartían o no lo que cultivaban, Urbano cada 8 días llevaba ganado, de 3 a 5 reses.
JOSE URBANO HERNADEZ GOMEZ, hijo del demandante indicó que don Arbey era el patrón de su padre, les daba varias actividades para que realizaran en la finca y les tocaba hacerlas, la colaboración era más hacia el padre, don Urbano; cuando llegaron a la finca él tenía 8 años de edad, no había pago, trabajaban hasta