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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2022-00073-01-(11-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2022-00073-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN - LEGITIMADO EN LA CAUSA POR ACTIVA: Análisis probatorio que determina su legitimidad para accionar.

Así entonces, para la Sala es preciso aclarar lo siguiente: (i)- La ANT, en la contestación de la demanda indicó que, “el accionante no ha radicado derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, ya que justifica la acción de tutela con la solicitud de expediente realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, la cual fue resuelta mediante oficio 20197100882541”6; a su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, manifestó desconocer peticiones radicadas por el señor LEAL CARREÑO ante la ANT, sobre el cual no se le haya dado respuesta alguna7. Conforme lo anterior, el A quo dispuso negar el amparo por improcedente, al evidenciar, a su juicio, falta de legitimación en la causa por activa, pues no advirtió que el demandante haya radicado petición alguna ante la ANT, sobre la cual pueda existir vulneración del derecho fundamental invocado. (ii)- El oficio del 30 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra solicitó a la Agencia Nacional de Tierras la Clarificación de la propiedad del inmueble denominado “Potrerito”, obedeció al cumplimiento del auto del 26 de agosto de 2019, en la que el Juzgado accedió a la solicitud del 20 de agosto de 2019, realizada por el apoderado judicial del señor HÉCTOR

inmueble denominado “Potrerito”, obedeció al cumplimiento del auto del 26 de agosto de 2019, en la que el Juzgado accedió a la solicitud del 20 de agosto de 2019, realizada por el apoderado judicial del señor HÉCTOR ALFONSO LEAL CARREÑO, pedimento que consistía en remitir las diligencias a la ANT con el propósito de que dicha entidad generara una Reso lución de adjudicación y así poder seguir adelante con el proceso de pertenencia que adelantaba en la judicatura vinculada. Lo anterior lleva a concluir que, si bien el señor LEAL CARREÑO no fue el remitente del oficio peticionario del 30 de agosto de 2019, lo cierto es que fue con ocasión de la solicitud impetrada por su apoderado el 20 de agosto de la misma anualidad, que la funcionaria judicial procedió a remitir las diligencias a la autoridad administrativa, precisamente, porque para continuar con el proceso de pertenencia resultaba indispensable clarificar la naturaleza del bien. Ello se encuentra probado con el oficio civil n° JPMG 2019 -03568 del 30 de agosto de 2019 y la contestación del Juzgado vinculado. Entonces, dado que el señor LEAL CARREÑO fue quien solicitó al Juzgado vinculado la remisión de las diligencias a la ANT, indudablemente, no solo debe tenerse como directo peticionario, sino que tiene interés directo en las resultas de dicha actuación administrativa, pues el proceso de pertenencia que adelanta ante la judicatura vinculada, depende de la respuesta al derecho de petición radicado ante la ANT, así se desprende de lo dicho por el Juzgado vinculado, en el cual indicó que, “…con la admisión de la demanda verbal sumaria

judicatura vinculada, depende de la respuesta al derecho de petición radicado ante la ANT, así se desprende de lo dicho por el Juzgado vinculado, en el cual indicó que, “…con la admisión de la demanda verbal sumaria de Pertenencia Urbana presentada por el señor HÉCTOR ALFONSO LEAL CARREÑO… se dispuso requerir a la parte demandante, que allegara la Clarificación de la Titularidad del Inmueble denomina do “POTRERITO” debido a que dicho predio no cuenta titulares de derechos reales inscritos”

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN – MORA ADMINISTRATIVA POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS : Derecho que les asiste a los administrados de conocer las razones por las cuáles sus trámites judiciales o administrativos no han obtenido solución de fondo en un plazo razonable.

Así, analizando la solicitud de la presente acción constitucional y atendiendo a la documentación aportada, como lo manifestado por las partes y la vinculada en las oportunidades respetivas, advierte la Sala que, en efecto, la solicitud de clarificación remitida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, previa solicitud del demandante, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo, pues si bien la ANT alegó haber contestado dicha solicitud el 26 de septiembre de 2019 por medio de oficio de radicado No. 20197100882541, lo cierto es que al revisar el contenido del mismo, no se avizora que con lo plasmado por la entidad demandada se esté brindando una respuesta de fondo a la solicitud planteada, pues lo que se

20197100882541, lo cierto es que al revisar el contenido del mismo, no se avizora que con lo plasmado por la entidad demandada se esté brindando una respuesta de fondo a la solicitud planteada, pues lo que se observa es que se limita a exponer las directrices tendientes a dar aplicación a la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, sin establecer términos de respuesta y mucho menos prever el procedimiento propio a ser aplicado. Ahora, es cierto como lo asegura la agencia accionada que existen múltiples contingencias que han impedido resolver las solicitudes pendientes de trámite de clarificación; sin embargo, no lo es menos que el accionante, con ocasión de los efectos que la decisión que se encuentra pendiente presentan para el proceso, tiene derecho a saber, por lo menos, el tiempo que ha de e sperar a fin de obtener una decisión de fondo en el caso sometido a estudio, de lo contrario, sus pretensiones quedarían completamente en la indeterminación. Precisamente, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que uno de los derechos que les asiste a los administrados, es el de conocer las razones por las cuáles sus trámites judiciales o administrativos no han obtenido solución de fondo en un plazo razonable. Corte Constitucional SU 213 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 204

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 204

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15244-31-89-001-2022-00073-01 de HÉCTOR ALFONSO LEAL CARREÑO contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15244-31-89-001-2022-00073-01 2

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15244-31-89-001-2022-00073-01

ACCIONANTE : HÉCTOR ALFONSO LEAL CARREÑO.

ACCIONADO : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 204

ACCIONANTE : HÉCTOR ALFONSO LEAL CARREÑO.

ACCIONADO : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 204

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy Boyacá.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

HÉCTOR ALFONSO LEAL CARREÑO , por medio de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por la presunta trasgresión del derecho fundamental de petición.

Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la demandada dar respuesta inmediata a la solicitud del 16 de septiembre de 2019.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- El señor HÉCTOR ALFONSO LEAL CARREÑO, por medio de apoderado judicial, radicó proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la SierraBoyacá (radicado 2018-0008), con el fin de ser declarado como adquirente , por prescripción adquisitiva de dominio, del bien rural denominado “POTRERITO”,Tutela 15244-31-89-001-2022-00073-01 3

por prescripción adquisitiva de dominio, del bien rural denominado “POTRERITO”,Tutela 15244-31-89-001-2022-00073-01 3 ubicado en la vereda El Calvario, jurisdicción del municipio de Güicán de la Sierra , Boyacá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 076-1287, cédula catastral N° 000100030181000, con un área de trece hectáreas seis mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (13H 6.986M2) y con sus respectivos linderos.

2.- Indica que , mediante oficio N° JPMG 2019 -0356 del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán ordenó el envío de las diligencias adelantadas en ese Despacho a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, con el fin de iniciar el procedimiento adecuado para la clarificación de la titularidad de la propiedad.

3.- La ANT, el 26 de septiembre de 2019 respondió el oficio e informó que avocó el conocimiento del proceso de clarificación con radicado 20196200985822Oficio Civil n° 2019-0356, y el 21 de octubre del 2022, devolvió el expediente original al despacho judicial.

4.- Afirma que, a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido casi tres años sin obtener respuesta concreta a la solicitud , situación que alega como omisiva y dilatoria, vulnerando el derecho fundamental de petición.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy Boyacá , al que correspondió por

dilatoria, vulnerando el derecho fundamental de petición.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy Boyacá , al que correspondió por reparto, admitió la demanda de tutela, notificó a la s accionadas y vinculó al trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra.

2.- La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través apoderado judicial, dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó declarar su improcedencia por ausencia de vulneración; fundamentó su solicitud indicando , en primer lugar, que el demandante no ha radicado derecho de petición alguno ante la ANT e intenta justificar la acción de tutela con la solicitud de expediente realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, misma que fue resuelta mediante oficio 20197100882541; en segundo lugar, afirmó que la tutela carece de subsidiariedad y residualidad, pues no es el mecanismo idóneo para solicitar la información relacionada ; en tercer lugar, indicó que debido a la situación de emergencia sanitaria por el COVID -19, no se pudo dar grandes avances al impulso de los casos por la dificultad del manejo de los expedientes digitales, y por último, señaló que la Subdirección de Procesos Agrarios y GestiónTutela 15244-31-89-001-2022-00073-01 4 Jurídica, a quien a partir de diciembre del 2019 asumió la competencia de la clarificación de propiedad, realizó una serie de peticiones con la finalidad de recolectar la mayor cantidad de información posible y así lograr determinar la naturaleza jurídica del inmueble denominado “Potrerito”.

clarificación de propiedad, realizó una serie de peticiones con la finalidad de recolectar la mayor cantidad de información posible y así lograr determinar la naturaleza jurídica del inmueble denominado “Potrerito”.

3.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA, a través de su titular, dio respuesta a la demanda y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Como fundamento de su solicitud indicó que , con la admisión de la demanda verbal sumaria de pertenencia presentada por el aq uí demandante, se dispuso requerir a éste con el fin de allegar la clarificación de la titularidad del inmueble denominado “Potrerito”, por lo anterior, el apoderado judicial del señor LEAL CARREÑO solicitó la remisión del proceso a la ANT con el propósito de que dicha entidad generara Resolución de adjudicación del inmueble en cuestión. El Despacho accedió a la solicitud, y por auto del 26 de agosto de 2019 remitió las diligencias a la entidad mencionada. Por último, indicó que la ANT, a través de oficio del 21 de octubre de 2019, hizo devolución del expediente y manifestó que se conservarían copias simples para el proceso Agrario de Clarificación ; asimismo, la titu lar afirmó no evidenciar peticiones o solicitudes que el demandante haya elevado por su cuenta ante la Agencia Nacional de Tierras.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 05 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy Boyacá resolvió negar por improcedente la demanda de tutela , decisión que tomó tras señalar que el demandante no elevó petición alguna ante la Agencia

de El Cocuy Boyacá resolvió negar por improcedente la demanda de tutela , decisión que tomó tras señalar que el demandante no elevó petición alguna ante la Agencia Nacional de Tierras, por esa razón, la presunta vulneración no se soporta en un derecho de petición, sino en la solicitud realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra a la ANT , sit uación que se traduce en una carencia de legitimación en la causa por activa.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial del demandante formuló contra ella impugnación , con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a lo solicitado en la acción de tutela, como sustento de solicitud indic ó que, (i) la solicitud del envío de las diligencias fue por parte del demandante, entendiendo que el juzgado simplemente hizo las veces de facilitador enTutela 15244-31-89-001-2022-00073-01 5 la labor del envío de las mismas, mas no como peticionario o solicitante a motu proprio, (ii) desde el 26 de setiembre de 2019 se dio in icio al trámite solicitado por el demandante y hasta la fe cha ha transcurrido casi tres años sin que se haya dado respuesta de fondo, (iii) la ANT se escuda en decir que el señor LEAL CARREÑO no ha interpuesto ninguna petición con el fin de no dar respuesta de fondo a lo que se solicitó, argumentando que la respuesta debe ser al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, como si fuere este quien hiciera la solicitud de adjudicación a nombre propio; por último, (iv) insiste en que la solicitud realizada por medio de la judicatura en

solicitó, argumentando que la respuesta debe ser al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, como si fuere este quien hiciera la solicitud de adjudicación a nombre propio; por último, (iv) insiste en que la solicitud realizada por medio de la judicatura en mención, se hizo con el fin de que fuese escuchad a y resuelta, pues indicó que ya había adelantado el trámite en cuanto a documentación y prueba pericial enviadas a la ANT.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las

defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, los problemas jurídicos que debe resolver esta corporación son: (i) si el señor LEALTutela 15244-31-89-001-2022-00073-01 6 CARREÑO está legitimado en la causa por activa, (ii) si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela , y de ser afirmativ o lo anterior, (ii) si se debe amparar el derecho fundamental de petición del señor HÉCTOR ALFONSO LEAL CARREÑO por la presunta mora administrativa de la Agencia Nacional de Tierras en responder de fondo la petición elevada el 30 de agosto de 2019.

3.- Del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a

ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su prot ección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 15244-31-89-001-2022-00073-01 7 “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la

administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”2

La Le y Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código

concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”2

La Le y Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regula lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiem po que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a

2 Sentencia No. T-242/93Tutela 15244-31-89-001-2022-00073-01 8 la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

5.- Del caso en concreto

En el presente asunto, el demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia por medio del cual negó por improcedente la demanda de tutela, tras considerar que, (i) la solicitud del envío de las diligencias se presentó por el mismo demandante, y para ello se valió del Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán para enviar las diligencias a la ANT, (ii) han transcurrido casi tres años desde el inicio del trámite solicitado sin obtener respuesta de fondo, y (iii) la ANT se escuda en decir que el señor LEAL CARREÑO no ha i nterpuesto petición alguna, argumentando que la respuesta debe ser al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán.

trámite solicitado sin obtener respuesta de fondo, y (iii) la ANT se escuda en decir que el señor LEAL CARREÑO no ha i nterpuesto petición alguna, argumentando que la respuesta debe ser al Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán.

Así entonces, la Sala procede a analizar tales reparos de la siguiente forma:

5.1.-Legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre3, si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero actúe en su nombre ante el juez constitucional4, al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, habilitó la posibilidad de acudir al trámite constitucional, además de la figura de la representación5, también al agente oficioso, Defensor del Pueblo y personeros municipales.

Particularmente, respecto de la figura de la representación, la Jurisprudencia ha diferenciado al representante legal del representante judicial, cuando se trata de

3 Constitución Política de Colombia, articulo 86 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-430 de 2017 5 Ibídem.Tutela 15244-31-89-001-2022-00073-01 9 menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos , y, cuando es un abogado debidamente inscrit o que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela, respectivamente.

Así entonces, para la Sala es preciso aclarar lo siguiente:

(i)- La ANT, en la contestación de la demanda indicó que, “ el accionante no ha radicado derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, ya que justifica la acción de tutela con la solicitud de expediente realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán, la cual fue resuelta mediante oficio 20197100882541”6; a su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, manifestó desconocer peticiones radicadas por el señor LEAL CARREÑO ante la ANT, sobre el cual no se le haya dado respuesta alguna 7. Conforme lo anterior, el A quo dispuso negar el amparo por improcedente, al evidenciar, a su juicio, falta de legitimación en la causa por activa, pues no advirtió que el demandante haya radicado petición alguna ante la ANT, sobre la cual pueda existir vulneración del derecho fundamental invocado.

(ii)- El oficio del 30 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Promiscuo

por activa, pues no advirtió que el demandante haya radicado petición alguna ante la ANT, sobre la cual pueda existir vulneración del derecho fundamental invocado.

(ii)- El oficio del 30 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra solicitó a la Agencia Nacional de Tierras la Clarificación de la propiedad del inmueble denominad o “Potrerito”, obedeció al cumplimiento del auto del 26 de agosto de 2019, en la que el Juzgado accedió a la solicitud del 20 de agosto de 2019, realizada por el apoderado judicial del señor HÉCTOR ALFONSO LEAL CARREÑO, pedimento que consistía en remitir las diligencias a la ANT con el propósito de que dicha entidad generara una Resolución de adjudicación y así poder seguir adelante con el proceso de pertenencia que adelantaba en la judicatura vinculada.

Lo anterior lleva a concluir que, si bien el señor LEAL CARREÑO no fue el remitente del oficio peticionario del 30 de agosto de 2019, lo cierto es que fue con ocasión de la solicitud impetrada por su apoderado el 20 de agosto de la misma anualidad, que la funcionaria judicial procedió a remitir l as diligencias a la autoridad administrativa, precisamente, porque para continuar con el proceso de pertenencia resultaba indispensable clarificar la naturaleza del bien. Ello se encuentra probado con el oficio civil n° JPMG 2019 -03568 del 30 de agosto de 2019 y la contestación del Juzgado

6 Archivo digital.pdf. Carpeta Primera Instancia, 08. Contestación ANT 7 Archivo digital.pdf. Carpeta Primera Instancia, 07. Contestación Juzgado Promiscuo Municipal Güicán

6 Archivo digital.pdf. Carpeta Primera Instancia, 08. Contestación ANT 7 Archivo digital.pdf. Carpeta Primera Instancia, 07. Contestación Juzgado Promiscuo Municipal Güicán 8 Archivo digital.pdf. Carpeta Primera Instancia, 03. Anexo Tutela-Oficio Civil JPMG 2019-0356 Agosto 2019.Tutela 15244-31-89-001-2022-00073-01 10 vinculado9.

Entonces, dado que el señor LEAL CARREÑO fue quien solicitó al Juzgado vinculado la

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