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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2022-00087-01-(30-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2022-00087-01-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA LABORAL EN LA QUE SE PLASMABAN PRETENSIONES PROPIAS EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALLEGADO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SURGE INDISPENSABLE EL ADECUAMIENTO DE LA DEMANDA BAJO LA CUERDA PROCESAL LABORAL : No es de recibo para esta Corporación que se pretenda aniquilar los procedimientos previstos para cada especialidad.

Ahora bien, los fundamentos jurídicos y razones de derecho, incorporadas por el señor NELSON JAVIER, son totalmente alejadas y disímiles del ordenamiento laboral siendo necesario su encausamiento, ya que giran en torno a las disposiciones normativas del CP ACA, y sobre los aspectos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En Sentencia SL 107 -2021 la Sala de Casación Laboral , estableció la necesidad de una adecuada calificación jurídica y relación entre circunstancias fácticas –causa petendi para delimitar el asunto del proceso, Y es que si bien, el art. 90 del C.G.P., disposición normativa aplicable por remisión expresa del art. 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que el juez “le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” lo cierto es que, las circunstancias fácticas allegadas en el sub examine no se subsumen bajo los supuestos hipotéticos exigidos en la norma, comoquiera que lo que pretende el gestor es que se tramiten las pretensiones y el

es que, las circunstancias fácticas allegadas en el sub examine no se subsumen bajo los supuestos hipotéticos exigidos en la norma, comoquiera que lo que pretende el gestor es que se tramiten las pretensiones y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado ante la jurisdicción contencioso administrativo, mediante la senda de la jurisdicción ordinaria laboral, aniquilando así las competencias que el legislador le otorgó a los diferentes órganos j urisdiccionales. En este punto, es dable señalar que la jurisdicción es la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional, la cual fue segregada en varías especializaciones, conforme a normas de orden público de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, no es de recibo para esta Corp oración que se pretenda aniquilar los procedimientos previstos para cada especialidad. A su vez, si bien el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY no señaló de manera literal los numerales que incumplía el escrito introductorio, lo cierto es que mediante proveído del 24 de noviembre de 2022, le indicó de manera clara y suficiente que “se hace necesario mantenerla en secretaría, a fin de que la parte actora ajuste sus pretensiones” “En Segundo Lugar, debe la parte actora darle cumplimiento a todo lo ordenado en el Artículo 25 y subsiguiente del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” aunado a que, “debe estar debidamente sustentada, y discriminada cada una de sus pretensiones” sin que la parte accionante hubiese remediado o allegado escrito alguno que cumpliera tales requerimientos. De tal suerte, surge indispensable el adecuamiento de la demanda

discriminada cada una de sus pretensiones” sin que la parte accionante hubiese remediado o allegado escrito alguno que cumpliera tales requerimientos. De tal suerte, surge indispensable el adecuamiento de la demanda bajo la cuerda procesal laboral, pues no se puede pretender bajo los argumentos de un actuar desmedido que se obvien los requerimientos dispuestos por el legislador en el art. 25 del C.P.L, máxime que, si el gestor pretende el estudio de sus pretensiones y de su calidad como trabajador oficial y/o empleado público ante este órgano jurisdiccional, se insiste, ello no es posible sino se actúa conforme la normativa aplicable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2022-00087-01

DEMANDANTE: NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PANQUEBA

JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de El Cocuy

P. APELADA: Auto del 7 de diciembre de 2022

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 12 del 18 de mayo de 2023

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el rec urso de apelación propuesto por la apoderada

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el rec urso de apelación propuesto por la apoderada judicial del demandante NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS , contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 7 de diciembre de 2022.

1. ANTECEDENTES

  • El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentara el señor NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS, contra el MUNIC IPIO DE PANQUEBA, al considerar que carecía de jurisdicción , en tanto la vinculación laboral del actor se efectuó mediante contratos laborales a término fijo ostentando la condición de trabajador oficial , razón por la cual, el expediente fue remitido a reparto ante la jurisdicción ordinaria laboral.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.- El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, el cual, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, dispuso inadmitir la demanda , argumentando para tal efecto que i) se debía ajustar las pretensiones de la demanda a las disposiciones adjetivas del Código deRad. No. 15244-31-89-001-2022-00087-01 2 Procedimiento laboral, además de que ii) “debe la parte actora darle cumplimiento a todo lo ordenado en el Artículo 25 y subsiguie nte del Código Procesal del

2 Procedimiento laboral, además de que ii) “debe la parte actora darle cumplimiento a todo lo ordenado en el Artículo 25 y subsiguie nte del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

1.2.2.- Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial del demandante NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS presentó memorial a través del cual se subsanaba la demanda , incorporando únicamente documento de reclamación administrativa.

1.2.3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a través de auto del 7 de diciembre del 2022, dispuso rechazar la demanda de la referencia, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual es conocido por esta Corporación.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

2.1.- El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy resolvió:

“PRIMERO. - RECHAZAR la presente demanda Laboral impetrada por el señor Nelson Javier Montoya Rojas a través de apoderado judicial, por no haber sido subsanada en debida forma, razones por las cuales se le da aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso.”

2.2.- La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera:

  • Señaló que mediante c orreo institucional el demandante a través de su apoderada al subsanar, incorporó única reclamación administrativa, sin allegar pronunciamiento alguno.

-. Arguyó que la inadmisión de la demanda t enía fundamento en que al haberse presentado la demanda ant e la jurisdicción contencioso administrativa, ésta no

pronunciamiento alguno.

-. Arguyó que la inadmisión de la demanda t enía fundamento en que al haberse presentado la demanda ant e la jurisdicción contencioso administrativa, ésta no cumplía con los requerimientos de la normativa procesal laboral, en tanto no existía precisión en las pretensiones, no se había determinado la clase de proceso, ni se habían presentado los respectivos f undamentos y razones de derecho que conformaban su petitum.

-. Afirmó que , conforme al criterio de la doctrina, en especial del profuso jurista Devis Echandía, correspondía a una facultad del Juez al momento de admitir la demanda, no sólo revisar los req uisitos formales sino ir más allá , para evitarRad. No. 15244-31-89-001-2022-00087-01 3 procesos inútiles y posibles nulidades futuras.

-. Concluyó señalando que el demandante había incumplido con la carga procesal de adecuar el escrito genitor y sus pretensiones bajo el rito del procedimiento laboral, razón por la cual, daría lugar al rechazo.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el demandante NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS , a través de su apoderad a judicial, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera,

  • Arguyó que el auto por medio del cual la demanda fue inadmitida, carecía de motivación, en tanto no fueron señaladas las razones de derecho “ por medio de las cuales quede debidamente justificada la competencia del Juez Prom iscuo del
  • Arguyó que el auto por medio del cual la demanda fue inadmitida, carecía de motivación, en tanto no fueron señaladas las razones de derecho “ por medio de las cuales quede debidamente justificada la competencia del Juez Prom iscuo del Circuito de El Cocuy, para conocer de la demanda de Nulidad y restablecimiento de derecho remitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama”

-. Señaló que el señor NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS, era empleado público, más no trabajador ofi cial, por lo tanto, al tener claridad sobre las circunstancias fácticas allegadas le correspondía al A quo , adecuar el trámite atendiendo la normatividad y la naturaleza del cargo que ejercía.

-. Argumentó que el A quo , no había mencionada en el proveído de rechazo ninguna causal específica establecida en los arts. 82 y 90 del C.G.P.

-. Indicó que adecuar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho al trámite laboral, sin motivaciones, le imponía una carga que no le correspondía asumir.

-. Insistió en que no le era posible efectuar las modificaciones requeridos por el A quo, toda vez que no correspondían a la naturaleza del cargo que ejercía como auxiliar en salud pública para el Centro de Bienestar del Anciano Jesús Misericordioso del municipio de Panqueba.

-. Advirtió que los fundamentos de hecho y de derecho debía n seguir siendo los mismos, pues, de otra forma, se estaría n desconociendo las normas legales y constitucionales que regía la relación laboral.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00087-01 4

4. CONSIDERACIONES

mismos, pues, de otra forma, se estaría n desconociendo las normas legales y constitucionales que regía la relación laboral.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00087-01 4

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuest o por la apoderada de NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS, esta Sala se ocupará en:

  • Determinar si el rechazo de la demanda por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , a través de auto del 7 de diciembre de 2022, le impone una carga excesiva y es preciso proceder a revocarlo y ordenar seguir con el trámite de la demanda.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso señalar que el artículo 28 del C.P.T.S.S., establece que previo a la admisión de la demanda el Juez podrá inadmitirla, ello si observare que no se reúnen los requisitos del artículo 25 de la misma obra, esto con el objet o de que el demandante proceda a su subsanación en el término de 5 días.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 90 del C.G.P ., establece que el Juez inadmitirá la demanda cuando no reúna los requisitos formales, asimismo, cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley, también en los eventos en que las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, además de las circunstancias en que quien formule la demanda carezca de derecho de

las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, además de las circunstancias en que quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, cuando no se contenga el juramento estimatorio, siendo necesario o no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y, en consecuencia, le concederá el término de cinco días al demandante para que subsane los yerros advertidos, so pena de rechazar la demanda.

Así las cosas, aterrizados al caso en concreto, se tiene que la decisión de rechazo de la demanda por parte del A quo, se soporta en que el demandante no encausó el libelo introductorio bajo la cuerda procesal laboral , no corrigió las pretensiones , ni indicó la clas e de proceso , no adecuó los fundamentos y razones de derecho que fundamentaban sus pretensiones incumpli endo así, a voces del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, los requerimientos indicados en el auto del 24 de noviembre de 2022.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00087-01 5 A su vez el recurrente a través de su apoderada arguye que se le está imponiendo una carga desmedida que no le corresponde soportar, en tanto dada su calidad de empleado público no le era posible adecuar la demanda a las disposiciones laborales, de la misma manera que el A quo no enlistó ni le señaló de manera literal cuál era el requisito que incumplía, de conformidad con el art. 90 del C.G.P.

Bajo ese contexto, para esta Sala no cabe duda que era un imperativo por parte

literal cuál era el requisito que incumplía, de conformidad con el art. 90 del C.G.P.

Bajo ese contexto, para esta Sala no cabe duda que era un imperativo por parte del señor NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS, ajustar el escrito genitor conforme los parámetros establecidos en el art. 25 del Código de Procedimiento Laboral, puesto que los argumentos allegados a esta instancia son meras apreciaciones subjetivas sobre la presunta calidad de empleado público del actor, que carecen de sustento jurídico y normativo , pues ésta circunstancia ya fue debatida ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama.

Aunado a ello , al revisar el escrito genitor , se verifica que la s pretensiones allegadas se enfilan , entre otra s en solicitar que i) “se revoque el Acto Administrativo de carácter verbal de fecha 24 de diciembre de 2021 , por medio del cual fue desvinculado de la Entidad demandada, el señor NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS”, ii) “Que como consecuencia de lo anterior, a t ítulo de restablecimiento de derecho se ordene al Municipio de Panqueba, el reintegro del señor NELSON JAVIER MONTOYA ROJAS, sin solución de continuidad, en el mismo cargo que veía desempeñando”, iii) “ que se condene al Municipio de Panqueba, al pago de lo s salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro .”(Negrilla fuera de texto original) Nótese que dicho petitum desborda la

demandante dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro .”(Negrilla fuera de texto original) Nótese que dicho petitum desborda la cláusula de competencia general asignada al Juez laboral en el art. 2 del Código de Procedimiento Laboral.

Ahora bien, los fundamentos jurídicos y razones de derecho, incorporadas por el señor NELSON JAVIER , son totalmente alejadas y disímiles del ordenamien to laboral siendo necesario su encausamiento , ya que giran en torno a las disposiciones normativas del CPACA, y sobre los aspectos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En Sentencia SL 107 -2021 la Sala de Casación Lab oral1, estableció la necesidad de una adecuada calificación jurídica y relación entre circunstancias fácticas – causa petendi para delimitar el asunto del proceso, así:

1 Mag Ponente: CECILIA MARGARITA DURÁN. SL 107-2021. SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N°2.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00087-01 6 “ bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a l a relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y so cial por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. (…)

(…) Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el

importan al interés general y so cial por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc. (…)

(…) Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes , o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efec tividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.

En suma, la det erminación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegac ión por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscut ida es de cargo del actor.” (Negrilla fuera de texto)

Y es que si bien, el art. 90 del C.G.P., disposición normativa aplicable por remisión

una situación jurídica y cuya titularidad indiscut ida es de cargo del actor.” (Negrilla fuera de texto)

Y es que si bien, el art. 90 del C.G.P., disposición normativa aplicable por remisión expresa del art. 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que el juez “le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada ” lo cierto es que , las circunstancias fácticas allegadas en el sub examine no s e subsume n bajo los supuestos hipotéticos exigidos en la norma, comoquiera que lo que pretende el gestor es que se tramiten las pretensiones y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado ante la jurisdicción contencioso administrativo, mediante la senda de la jurisdicción ordinaria laboral, aniquilando así las competencias que el legislador le otorgó a los diferentes órganos jurisdiccionales.

En este punto, es dable señalar que la jurisdicción es la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional, la cual fue segregada en varí as especializaciones, conforme a normas de orden público de obligatorio cumplimiento , razón por la cu al, no es de recibo para esta Corporación que se pretenda aniquilar los procedimientos previstos para cada especialidad.Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00087-01 7

A su vez, si bien el JUZGADO PRO MISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY no señaló de manera literal los numerales que incumplía el escrito introductorio, lo

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A su vez, si bien el JUZGADO PRO MISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY no señaló de manera literal los numerales que incumplía el escrito introductorio, lo cierto es que mediante proveído del 24 de noviembre de 2022, le indicó de manera clara y suficiente que “se hace necesario mantenerla en se cretaría, a fin de que la parte actora ajuste sus pretensiones ” “ En Segundo Lugar, debe la parte actora darle cumplimiento a todo lo ordenado en el Artículo 25 y subsiguiente del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social .” aunado a que, “ debe es tar debidamente sustentada, y discriminada cada una de sus pretensiones ” sin que la parte accionante hubiese remediado o allegado escrito alguno que cumpliera tales requerimientos.

De tal suerte, surge indispensable el adecuamiento de la demanda bajo la cuerda procesal laboral, pues no se puede pretender bajo los argumentos de un actuar desmedido que se obvien los requerimientos dispuestos por el legislador en el art. 25 del C.P.L, máxime que, si el gestor pretende el estudio de sus pretensiones y de su c alidad como trabajador oficial y/o empleado público ante este órgano jurisdiccional, se insiste , ello no es posible sino se actúa conforme la normativa aplicable.

Memórese, que la revisión del escrito genitor corresponde a una facultad ab initio en la qu e el respectivo Juez de conocimiento analiza la causa petendi (sobre la cual tenga competencia) y la relación con la situación fáctica que la rodea, siempre y cuando cumpla las disposiciones y requerimientos previstos.

Por lo brevemente expuesto, no pued e ser otra la determinación a la que arribe

cual tenga competencia) y la relación con la situación fáctica que la rodea, siempre y cuando cumpla las disposiciones y requerimientos previstos.

Por lo brevemente expuesto, no pued e ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 7 de diciembre de 2022, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

5.- COSTAS.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15244-31-89-001-2022-00087-01 8

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por e l Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy e l 7 de diciembre de 2022, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESEY CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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