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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2023-00022-01-(25-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2023-00022-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GRAVIDEZ – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN: A la accionante no se le había negado la atención necesaria de acuerdo a su estado de embarazo, según la respectiva historia clínica y las demás documentales en las que se verifica la asignación de las citas y controles inicialmente prescritos. / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE EXTRANJERA EN ESTADO DE GRAVIDEZ POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN – LA ACCIÓN SE INSTAURÓ PARTIENDO DE LA PREMISA, SEGÚN LA CUAL, LAS ENTIDADES ACCIONADAS PODRÍAN IMPONER BARRERAS INFRANQUEABLES PARA LA ATENCIÓN MEDICA REQUERIDA POR LA MADRE GESTANTE EN SU CONDICIÓN DE MIGRANTE IRREGULAR EN EL PAÍS : Se partió de la base hipotética de supuesta s negaciones de servicios médicos futuros, desconociéndose que la acción de tutela ha sido erguida como un mecanismo para precaver los efectos de las acciones u omisiones de las entidades públicas, cuando a través de las mismas se ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales de algún ciudadano.

Por lo precedente, es claro para esta Corporación que la pretensión del agente oficioso es solicitar el amparo de las garantías fundamentales de la señora MGA, partiendo de la premisa, según la cual, las entidades accionadas podrían imponer barreras infranqueables para la atención medica requerida por la madre gestante en su condición de migrante irregular en el País, es decir, partiendo de la base

entidades accionadas podrían imponer barreras infranqueables para la atención medica requerida por la madre gestante en su condición de migrante irregular en el País, es decir, partiendo de la base hipotética d e supuesta negaciones de servicios médicos futuros, desconociéndose que la acción de tutela ha sido erguida como un mecanismo para precaver los efectos de las acciones u omisiones de las entidades públicas, cuando a través de las mismas se ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales de algún ciudadano, lo cual se desconoce en el presente asunto, en el que se acude al trámite de la tutela con el fin de enrostrar un presunto incumplimiento a los deberes de las entidades accionadas, suponiendo que en el futuro los servicios médicos de la accionante pudieran ser negados, cuando, hasta lo evidenciado en el plenario, los mismos han sido garantizados en los diferentes escenarios que los ha requerid o. En este punto, debe señalarse que conforme la Jurisprudencia constitucional “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se puede endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” De otro lado, de aceptarse la tesis establecida por el A quo, en la que a pesar de que no se evidenció vulneración a las garantías fundamentales, procedió a conceder el amparo solicitado, ello con el fin de evitar que “en un futuro la accionante tenga que recurrir nuevamente a acciones constitucionales para la protección de sus derechos”, resultarían vulnerados los derechos al debido proceso de las entidades accionadas, atentando el principio de la seguridad jurídica y presumiendo la mala fe y las omisiones en las que

accionante tenga que recurrir nuevamente a acciones constitucionales para la protección de sus derechos”, resultarían vulnerados los derechos al debido proceso de las entidades accionadas, atentando el principio de la seguridad jurídica y presumiendo la mala fe y las omisiones en las que supuestamente pudiera incurrirse en el futuro, es decir, no se pretende amparar un agravio cierto, actual o inminente, sino que, por el contrario, se pretende enrostrar una presunta omisión futura e incierta por parte de las entidades accionadas. Así pues, con lo señalado no se verifica la existencia de una vulneración a las garantías fundamentales de la accionante, por cuánto en ningún momento se le ha negado la realización de los procedimientos médicos a la señora MGA, además de que no se encuentra ninguna conducta atribuible a las accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de su derecho fundamental a la salud, debiéndose declarar la improcedencia de la acción de tutela. No obstante, debe esta Sala conminar a la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ para en lo sucesivo continúe prestando los servicios médicos requeridos por la señora MGA en su estado de gestación. Sentencia T-130/14.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2023-00022-01

Mayo, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2023-00022-01

ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN MATEO agente oficioso

de MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ

ACCIONADO: MIGRACIÓN COLOMBIA

SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ

HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de El Cocuy Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 24 de marzo de 2023

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 73

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ, a través de su Gerente y Representante Legal y, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito d e El Cocuy el 24 de marzo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el Personero Municipal de Boavita, actuando como agente oficioso de la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Amparar los derec hos fundamentales a la salud de la madre gestante, como la del nasciturus por ser un sujeto de especial protección constitucional.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a la SECRETARIA DE SALUD

gestante, como la del nasciturus por ser un sujeto de especial protección constitucional.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ para que de manera coordinada con la E.S.E SAN ANTONIO DE SOATA, se autoricen, se programen y realicen los debidos controles prenatales para garantizar tanto la integridad física de la madre como la del niño que esta por nacer.Rad. No. 15244-31-89-001-2023-00022-00

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TERCERO: Se ordene a garantizar el tratamiento integral efectivo e inm ediato de aquellas situaciones que deriven de los controles prenatales y parto, especialmente de las que se puedan presentar.”

Los argumentos sobre los cuales se edifica las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Refirió que en marzo de 2022, la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ, migró de forma irregular a Colombia debido a la crisis política y social generada en

Venezuela.

-. Adujo que la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ se radicó en el municipio de San Mateo – Boyacá, junto a su pareja y sus dos menores hijos, ello, con el fin de buscar trabajo y solventar sus necesidades.

  • Arguyó que debido a la situación irregular de la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ, quien, actualmente tiene 26 años y esta embarazada de su tercer hijo, no cuenta con la posibilidad de acceder al servicio de salud y , además, carece de medios económicos para costearla , dado que ella ni su pareja tiene un empleo estable.

ÁLVAREZ, quien, actualmente tiene 26 años y esta embarazada de su tercer hijo, no cuenta con la posibilidad de acceder al servicio de salud y , además, carece de medios económicos para costearla , dado que ella ni su pareja tiene un empleo estable.

  • Informó que la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ cuenta con 11 semanas de embarazo y no ha podido asistir a los controles y exámenes por no estar afiliada a una EPS.

-. Señaló que debido a las limitaciones económicas y la situación como migrante irregular de la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ, el Estado Colombiano debe garantizarle la atención médica.

  • Resaltó que el “26 de agost o” (sic), un funcionario “SIAU” (Sic) del Hospital San Antonio de Soatá realizó un estudio socioeconómico con el objeto de corroborar la situación de precariedad en la que se encuentra la gestante y de esa manera obtener ayuda médica sin coste.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy resolvió:Rad. No. 15244-31-89-001-2023-00022-00 3

PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD de la señora Mildre Guadalupe Álvarez Cárdenas, representada por la Personería Municipal de San Mateo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, con cargo a los recursos destinados por la Secretaría de Salud de Boyacá para la atención

presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, con cargo a los recursos destinados por la Secretaría de Salud de Boyacá para la atención en salud de migrantes venezolanos irregulares, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, continúe garantizando por un lapso de siete (7) meses un tratamiento integral a la señora Mildre Guadalupe Álvarez Cárdena, que se refiera a todos los procedimientos, tratamientos, exámenes médicos, terapias, POS y NO POS y demás prestaciones que requiera, en forma oportuna, para el manejo de su enfermedad actual y de su estado de gravidez.

TERCERO: INSTAR a la señora Mildre Guadalupe Álvarez Cárdenas, para que de manera inmediata inicie las gestiones pertinentes para su inscripción en el RUMV – Registro Único de Migrantes Venezolanos y expedición de l Permiso por Protección Temporal (PPT), en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Tunja.

CUARTO: ORDENAR a la Personería Municipal de San Mateo y a la Alcaldía Municipal de San Mateo, para que de manera inmediata asesoren, gestionen y acompañen a la señora Mildre Guadalupe Álvarez Cárdenas en todo el trámite pertinente para su inscripción en el RUMV – Registro Único de Migrantes Venezolanos y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), en el

Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Tunja.

QUINTO: ORDENAR Migración Colombia, para que a través del Centro

Venezolanos y expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT), en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Tunja.

QUINTO: ORDENAR Migración Colombia, para que a través del Centro Facilitador de Tunja, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la señora Mildre Guadalupe Álvarez Cárdenas en razón a su estado de gravidez, despliegue D E MANERA PRELATIVA Y URGENTE su inscripción en el RUMV y su obtención del Permiso por Protección Temporal para migrantes venezolanos (PPT) de conformidad con lo previsto por el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021, a fin de que pueda acceder de forma integral al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Mateo para que una vez realizada la inscripción de la señora Mildre Guadalupe Álvarez Cárdenas en el RUMV (Registro único de migrantes venezolanos) o expedido su PPT (Permiso por protección temporal) proceda a realizar las gestiones de su cargo para su inscripción en el SISBEN y afiliación a una EPS con cobertura y capacidad en el municipio de San Mateo.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito y eficaz.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de Impugnación, en los términos indicados en el decreto 2591 de 1991.

NOVENO: En firme esta decisión, ENVIAR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que surta su eventual revisión.Rad. No. 15244-31-89-001-2023-00022-00

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NOVENO: En firme esta decisión, ENVIAR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que surta su eventual revisión.Rad. No. 15244-31-89-001-2023-00022-00

4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ es una persona de especial protección dado su condición de mujer gestante, calidad que ostenta sin perjuicio de su nacionalidad, por ende, se le debe garantizar sus derechos fundamentales.

-. Realizó un recuento convencional, constitucional y legal resp ecto a la protección debida del Estado Colombiano respecto a la mujer en estado de gravidez.

-. Adujo que, pese a la no vinculación al sistema de Salud, toda persona tiene de derecho a un mínimo de atención en salud, es decir, al servicio de urgencias, el cual debe prestarse a los extranjeros no residentes.

-. Destacó que la H. Corte Constitucional en sentencia T210-2018 situó en cabeza del gobierno Colombiano “la obligación de adoptar medidas eficaces para garantizar el más alto nivel posible de salud física y mental de todos los migrantes, sin importar su situación de irregularidad”, a raíz de la crisis humanitaria generada por la masiva migración de ciudadanos al país.

-. Señaló que a la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ debe proporcionársele una a tención integral , esto es, sin condicionamientos o dilaciones, prioritaria y urgente, pues, iteró, es una persona de especial protección.

-. Arguyó que, si bien es cierto la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ,

una a tención integral , esto es, sin condicionamientos o dilaciones, prioritaria y urgente, pues, iteró, es una persona de especial protección.

-. Arguyó que, si bien es cierto la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ, según los medios de prueba aportados, ha garantizado el acceso a la salud de la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ , comoquiera que ha programado citas y exámenes médicos, también lo es que dichas actuaciones no garantizan el derecho a la salud de manera integral a fin de preservar su salud y la del ni ño que esta pro nacer.

-. Argumentó que los servicios médicos requeridos con ocasión del embarazo se deben entender como atención en urgencias, pero dado su condición irregular de permanencia en el país, debe ser cubierto con los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre a cargo de la entidad territorial de salud competente.Rad. No. 15244-31-89-001-2023-00022-00 5

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ, a través del Gerente y Representante Legal, la impugnó en los siguientes términos:

-. Arguyó no entender la decisión del A quo puesto que al pronunciarse respecto del escrito de tutela señaló y probó, a partir de las historias clínicas aportadas, la prestación efectiva de los se rvicios de salud – consultas y valoraciones por especialistas – requeridos por la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ a raíz de su estado de gravidez., controles que a la postre, fueron propuestos o realizado por iniciativa del Hospital.

especialistas – requeridos por la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ a raíz de su estado de gravidez., controles que a la postre, fueron propuestos o realizado por iniciativa del Hospital.

-. Subrayó que a la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ se le han programado los controles prenatales y, además, se le informó que le garantizan la atención integral, incluso, después del parto.

-. Aludió que el 15 y 21 de marzo de esta anualidad, la E.S.E le programó citas de controles prenatales a la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ, luego, previo a la interposición de la acción de tutela le estaban prestando los servicios de salud requeridos, ello, acatando lo estipulado en la normatividad vigente en cuanto a la atención médica a extranjeros.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad impugnante, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al concluir que la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ transgredió los derechos fundamentales, específicamente, a la salud, de la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ y, por ende, debe revocarse las órdenes impartidas a dicha entidad.Rad. No. 15244-31-89-001-2023-00022-00 6

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es del caso precisar que la pretensión del agente oficioso se enfiló en lograr que por parte de este juez constitucional se le ordene a las

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4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es del caso precisar que la pretensión del agente oficioso se enfiló en lograr que por parte de este juez constitucional se le ordene a las accionadas el otorgamiento de los servicios de salud , entre ellos, exámenes, controles y asistencia del parto y, en general, la prestación de servicios de salud de manera integral a la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ atendiendo a su estado de embarazo.

En el mismo sentido, debe referirse que la decisión de la primera instancia dispuso el amparo de las garantías fundamentales de la madre gestante y del que esta por nacer, disponiendo la prestación, por parte de la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ, de un servicio integral a la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ de cara a su estado de gestación, determinación que fuera impugnada por esta misma Entidad, atendiendo al hecho de la inexistencia de una negación de servicios, pues, en todo momento ha dispuesto la prestación de los servicios requeridos, por ejemplo, las consultas por especialistas y controles pre – natales.

Así las cosas, lo primero que deberá referirse es que, por parte de esta Corporación y en asuntos de matices fácticos y legales análogos, se ha asumido un criterio de razón e interpretación según el cual yace como común denominador la inexistencia de un agravio constatable respecto de l as garantías de la actora o una omisión imputable a las entidades accionadas, específicamente en lo que tiene que ver con las actuaciones del HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ y la SECRETARÍA DE

SALUD DE BOYACÁ.

imputable a las entidades accionadas, específicamente en lo que tiene que ver con las actuaciones del HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ y la SECRETARÍA DE

SALUD DE BOYACÁ.

Baste señalar que el objeto de la acción de tu tela tiende a la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de derechos fundamentales, ello en los eventos en que “ éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”1

En el sub examine, el Personero Municipal de San Mateo, actuando como agente oficioso de la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ expresa las circunstancias particulares y socioeconómicas de la accionante y por las cuales no cuenta con afiliación al sistema de seguridad social en salud, pese a su condición de gravidez, tanto así que en el escrito de inicio indica que “ La gestante no ha podido asistir a

1 Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15244-31-89-001-2023-00022-00 7 ningún control, ni exámenes médicos debido a que no se encuentra afilia da a ninguna EPS”, lo anterior siendo analizado con lo dicho por la E.S.E Hospital San Antonio de Soatá y las pruebas aportadas por esta Entidad, se constata que se han programado citas y controles en aras de brindarle la atención médica necesaria para su bienestar y la de su hijo nonato, según lo anterior, por parte del HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ o la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ no se predica una afectación inminente a las garantías de la accionante o que se hubiese procedido a la negación de atencion es médicas derivadas de condición de su

ANTONIO DE SOATÁ o la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ no se predica una afectación inminente a las garantías de la accionante o que se hubiese procedido a la negación de atencion es médicas derivadas de condición de su estadía irregular en el país o por su estado de embarazo.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que por parte de la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ, al momento de descorrer el traslado dispuesto en el escrito de inicio del presente trámite, se refirió que a la accionante no se le había negado la atención necesaria de acuerdo a su estado de embarazo, incorporando para efectivos demostrativos la respectiva historia clínica y las demás documentales en las que se verifica la asignación de las citas y controles inicialmente prescritos.

En los argumentos principales la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOAT Á se expresa:

“Debo manifestarle señora Juez que a la señora Mildre Guadalupe Álvarez Cárdenas se le ha brindado la atención requerida realizando la valoración por parte del personal médico que presta sus servicios en el Hospital San Antonio de Soata como aparece consignado en la historia clínica de la Señora Mildre Guadalupe Álvarez Cárdenas, tal como se informó al Juzgado de conocimiento a la paciente se le programó los controles prenatales y se le informo a la tutelante en aras de garantizar la atención integral que requiera la señora Mildre Guadalupe Álvarez Cárdenas en su condición de madre gestante, pese a lo cual el juzgado de conocimiento falla en contra de la entidad hospitalaria la acción de tutela cuando la entidad lo único que ha hecho es brindar la atención integral

Guadalupe Álvarez Cárdenas en su condición de madre gestante, pese a lo cual el juzgado de conocimiento falla en contra de la entidad hospitalaria la acción de tutela cuando la entidad lo único que ha hecho es brindar la atención integral de segundo nivel de atención programando las consultas requeridas y habiendo garantizado la atención integral hasta después del parto si es que este se lleva a cabo en el hospital.”

Por lo precedente , es claro para esta Corporación que la pretensión del agente oficioso es solicitar el amparo de las garantías fundamentales de la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ , partiendo de la premisa, según la cual, las entidades accionadas podrían imponer barreras infranqueable s para la atención medica requerida por la madre gestante en su condición de migrante irregular en el País, es decir, partiendo de la base hipotética de supuesta negaciones de servicios médicos futuros, desconociéndose que la acción de tutela ha sido erguida como un mecanismo para precaver los efectos de las acciones u omisiones de las entidadesRad. No. 15244-31-89-001-2023-00022-00 8 públicas, cuando a través de las mismas se ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales de algún ciudadano, lo cual se desconoce en el presente asunto, en el que se acude al trámite de la tutela con el fin de enrostrar un presunto incumplimiento a los deberes de las entidades accionadas, suponi endo que en el futuro los servicios médicos de la accionante pudieran ser negados, cuando, hasta lo evidenciado en el plenario, los mismos han sido garantizados en los diferentes escenarios que los ha requerido.

En este punto, debe señalarse que conforme la Jurisprudencia constitucional “ el

lo evidenciado en el plenario, los mismos han sido garantizados en los diferentes escenarios que los ha requerido.

En este punto, debe señalarse que conforme la Jurisprudencia constitucional “ el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se puede endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.”2

De otro lado, de aceptarse la tesis establecida por el A quo, en la que a pesar de que no se evidenció vulneración a las garantías fundamentales, procedió a conceder el amparo solicitado, ello con el fin de evitar que “en un futuro la accionante tenga que recurrir nuevamente a acciones constitucionales para la protección de sus derechos”, resultarían vulnerados los derechos al debido proceso de las entidades accionadas, atentando el principio de la seguridad jurídica 3 y presumiendo la mala fe y las omisiones en las que supuestamente pudiera incurrirse en el futuro, es decir, no se pretende amparar un agravio cierto, actual o inminente, sino que, por el contrario, se pretende enrostrar una presunta omisión futura e incierta por parte de las entidades accionadas.

Así pues, con lo señalado no se verifica la existencia de una vulneración a las garantías fundamentales de la accionante, por cuánto en ningún momento se le ha negado la realización de los procedimientos médicos a la s eñora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ , además de que no se encuentra ninguna conducta atribuible a las accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de su derecho fundamental a la salud, debiéndose declarar la

GUADALUPE ÁLVAREZ , además de que no se encuentra ninguna conducta atribuible a las accionadas respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de su derecho fundamental a la salud, debiéndose declarar la improcedencia de la acción de tutela.

2 Mag Ponente: LUIS GUILLERMO PÉREZ. Sentencia T-130/14 3 La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”. Sentencia SU 072/18. Mag Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Rad. No. 15244-31-89-001-2023-00022-00

9 No obstante, debe esta S ala conminar a la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ para en lo sucesivo continúe prestando los serv icios médicos requeridos por la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ en su estado de gestación.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de el Cocuy el 24 de marzo de 2023, y, como consecuencia de ello, proceder a negar la solicitud de amparo , iterando que en el presente caso no se demostró la vulneración de derechos de la accionante.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del

de amparo , iterando que en el presente caso no se demostró la vulneración de derechos de la accionante.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY el 24 de marzo de 202 3, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se DISPONE NEGAR por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados a través de agente oficioso, por la señora MILDRE GUADALUPE ÁLVAREZ contra el HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÁ y la SECRETARÍA DE SALUD DE

BOYACÁ.

TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4

4 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15244-31-89-001-2023-00022-00 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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