TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2023-00046-01-(29-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2023-00046-01-(29-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENBTO DE UNA SENTENCIA – SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES: Casos en los que es procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer.
De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. An te esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñand 2, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia . Contrario a lo anterior, la Corte también ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran
proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente , iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003; T-553 de 1995; T1686 de 2000; T-438 de 1993; T-553 de 1995; T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003; T-342 de 2002.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO QUE ORDENÓ EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – IMPROCEDENCIA POR REQUISITO DE SUBSIUDAIRIDAD, AL PODER ACUDIR AL PROCESO EJECUTIVO, CUYO CONOCIMIENTO SE LE ATRIBUYE A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento
A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir.
Al respecto, la prolífica jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional ha venido reiterando que “…el cumplimiento de las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental que deviene del Estado Social de Derecho, habida cuenta que se convierte en un imperativo de estirpe constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia, el acceso a la administración de justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima…”9. Sin embargo, también ha precisado que “…ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utiliza ción exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60 A
solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60 A de la Ley 270 de 1996). …”. En estas condiciones, comporta precisar que el promotor del amparo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la materialización de las providencias en comento, como es el proceso ejecutivo, cuyo conocimiento se le atribuye a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto por el numeral 7 del artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, institución que resulta idónea para amparar el derecho, dada la brevedad de su trámite. Sobre este aspecto, la decisiones judicial esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo del 10 de diciembre de 2010, dispuso en su parte resolutiva, numeral octavo, un término expreso para el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículo 177 y 178 del C.C.A. Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del C. de P C., hoy artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria l a providencia de segundo grado. Sentencias T-516 de 2008, T-404 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 139
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15244-31-89-001-2023-00046-01 de ALIRIO CUADROS contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15244-31-89-001-2023-00046-01 2
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15244-31-89-001-2023-00046-01
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15244-31-89-001-2023-00046-01
ACCIONANTE : ALIRIO CUADROS
ACCIONADO : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 139
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de El Cocuy Boyacá.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ALIRIO CUADROS interpuso demanda de Tutela en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHISCAS , BOYACÁ, ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, MINISTERIO DE HACIENDA y CR ÉDITO P ÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES -, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de petición , debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al no dar cumplimiento la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHISCAS a la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero
fundamentales de petición , debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, al no dar cumplimiento la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHISCAS a la sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 31 de octubre de 2011.
Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a i) la Alcaldía Municipal de Chiscas proceda con los pagos a pensión conforme a losTutela núm. 15244-31-89-001-2023-00046-01 3
periodos faltantes y envié esa información a COLFONDOS para que se vea reflejada en su historia laboral, ii) en caso contrario se ordene a COLFONDOS para que proceda a realizar el cobro o el procedimiento que corresponda para obtener su pensión de jubilación y obtener actualización de su historia laboral.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Señala el actor que en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso NR 00388-2010, resolvió:
“…CUARTO: CONDENAR al Municipio de Chiscas a reconocer y pagar a ALIRIO CUADROS, los salarios y demás prestaciones so ciales dejadas de percibir desde el 13 de marzo de 2003 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, incluyéndole todos los aumentos de ley, así como los aportes para la
ALIRIO CUADROS, los salarios y demás prestaciones so ciales dejadas de percibir desde el 13 de marzo de 2003 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, incluyéndole todos los aumentos de ley, así como los aportes para la seguridad social en pensiones, cuyo valor se remitirá de inmediato a la Entidad que corresponda, previos los descuentos autorizados, entendiéndose para efectos salariales y prestacionales que no existió solución de continuidad… (…) SEXTO: Al momento de liquidar las sumas que se deben cancelar para dar cumplimiento a lo ordenado anteriormente, el Municipio de Chiscas deberá descontar los valores que al señor ALIRIO CUADROS haya recibido por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, y de lo que haya percibido del tesoro público durante el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2003 hasta la fecha de su reintegro…”
2.- La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya dado cumplimiento a las órdenes, ya que los periodos faltantes de responsabilidad de la Alcaldía de Chiscas son necesarios para obtener la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el 27 de enero de 2023, cumplió 62 años de edad.
3.- El 01 de marzo de 2023, radicó una petición ante COLFONDOS en la que solicitó se habilite un usuario y contraseña y de esa manera verificar la historia laboral, sin que a la fecha haya recibido contestación.
4.- El 10 de marzo de 2023, radicó una petición conjunta ante las demandadas,
se habilite un usuario y contraseña y de esa manera verificar la historia laboral, sin que a la fecha haya recibido contestación.
4.- El 10 de marzo de 2023, radicó una petición conjunta ante las demandadas, señalando que las respuestas -suministradasno son de fondo, por un lado, la Alcaldía no pagó los periodos adeudados y ordenados en la sentencia, por otro lado, tampoco aclara los otros periodos faltantes del año 2002, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003, enero, febrero y luego del reintegro delTutela núm. 15244-31-89-001-2023-00046-01 4
año 2012, septiembre. Del año 2020 ab ril. Lo que causa que su historia laboral este incompleta, teniendo en cuenta que, desde el mes de mayo de 1994, trabajó con la Alcaldía de Chiscas.
5.- Por otro lado, solicitó a COLFONDOS que adelante el proceso que corresponda conforme a los parámetros de la Corte Constitucional en la sentencia T -101 de 2020, situación que tampoco se ha resuelto vulnerando los derechos de petición y seguridad social.
6.- Afirma que el perjuicio irremediable esta acreditado, en la medida que desde enero de 2023 cumplió la edad de jubilación y la falta de los pagos por parte de la Alcaldía de Chiscas, hace que no pueda cumplir con el requisito de semanas y montos, además de considerarse necesario, solicitó se vincule a la NUEVA EPS para que, de fe de su estado de salud.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Chiscas, hace que no pueda cumplir con el requisito de semanas y montos, además de considerarse necesario, solicitó se vincule a la NUEVA EPS para que, de fe de su estado de salud.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, despacho que, mediante auto del 28 de junio de 2023, lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, esta última autoridad judicial, por auto del 30 de junio de 2022 (sic), admitió la acción de tutela en contra de las entidades accionadas, para que dieran respuesta a los hechos y pretensiones formulados por el accionante.
2.- EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES-, dio respuesta a la demanda solicitando se desestime, por cuanto la Nación no participa ni como emisor ni contribuyente en el bono pensional Tipo A Modalidad 1 y Modalidad 2 del actor ; además puso de presente que el actor, no ha presentado derecho de petición ante la entidad . Agreg ó que no funge como Administradora del Sistema General de Pensiones, motivo por el cual no está facultada legalmente a rec ibir solicitudes sobre prestaciones y mucho meno s para hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la prestación que le corresponde en derecho al accionante, pues quien determina este aspecto es la AFP COLFONDOS S.A., a la cual se encuentra afiliado el señor ALIRIO CUADROS.
Agregó que en el evento que la Historia Laboral de cotizaciones al ISS (hoy COLPENSIONES) del accionante presente inconsistencias, cualquier modificación alTutela núm. 15244-31-89-001-2023-00046-01 5
Agregó que en el evento que la Historia Laboral de cotizaciones al ISS (hoy COLPENSIONES) del accionante presente inconsistencias, cualquier modificación alTutela núm. 15244-31-89-001-2023-00046-01 5
archivo debe hacerla directamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a solicitud de la AFP COLFONDOS S.A., ya que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico no puede incluir ni modificar tiempos laborados en las historias laborales.
Adicionalmente, señaló que el señor ALIRIO CUADROS adquirió el derecho a que se emita en nombre suyo un bono pensional Tipo A modalidad 2 por haberse trasladado del régimen de ahorro individual con posterioridad a la entrada de la Ley 100 de 1993 y tener una Historia Laboral de cotización al ISS o cajas publicas superior a 150 semanas, además, tiene igualmente derecho al reconocimiento de un bono pensional Tipo A modalidad 1 que recoge los tiempos cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES, desde la fecha de corte del Bono Pensional modalidad 2 (01/07/1995) hasta la fecha de efectividad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Que la fecha de redención normal del Bono Pensional modalidades 1 y 2 ocurrió el día 27/01/2023, fecha en la cual el señor ALIRIO CUADROS cumplirá los 62 años de edad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 19951 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 19951 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Que la AFP COLFONDOS NO ha efectuado la solicitud de Emisión y Redención del Bono Pensional del señor ALIRIO CUADROS por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Es probable que dicho trámite no haya sido efectuado por parte de la referida AFP porque el señor CAMPUZANO GALVIS (sic) no ha aprobado la Liquidación Provisional que ésta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP quedaba facultada –de haberse efectuadopara solicitar correctamente la Emisión del bono pensional.
Finalmente, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente por cuanto en repetidas oportunidades, las Altas Cortes han sido enfáticas en manifestar que este mecanismo de orden constitucional no puede ser utilizado para obviar el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO previo y obligatorio que debe cumplir la AFP COLFONDOS, administradora de pensiones en la cual se encuentra afiliado el accionante, para lograr la liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales, toda vez que se trata de normas de carácter taxativo, de obligatorio cumplimiento, no susceptibles de interpretación ni modificación alguna.Tutela núm. 15244-31-89-001-2023-00046-01 6
3.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHISCAS, a través de su representante legal, dio respuesta a la acción, en resumen señaló que la entidad ya adelantó los contactos con COLFONDOS para obtener una liquidación de los periodos faltantes para definir de
respuesta a la acción, en resumen señaló que la entidad ya adelantó los contactos con COLFONDOS para obtener una liquidación de los periodos faltantes para definir de fondo el pago de dicho pasivo pensional , por lo que solicitó al juez constitucional sea consecuente y conceda un plazo prudencial que le permita realizar los ajustes en materia presupuestal, pues a la fecha esta sin recursos en materia de conciliaciones y sentencias judiciales, para que producto de la respectiva liquidación que COLFONDOS formalice, se determine la viabilidad de asignar recursos en el presupuesto de gastos de la vigencia del año 2024.
4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a través de la directora de acciones constitucionales de la entidad, dio respuesta a la acción, informó que el actor estuvo afiliado al rég imen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES y su estado es trasladado a otro fondo.
Igualmente señala que el Municipio de Chiscas presentó derecho de petición el día 09 de marzo de 2023, solicitando copia de la historia laboral de los trabajadores entre ellos ALIRIO CUADROS, del cual se emitió respuesta mediante oficio del 11 de abril de 2023.
Que verificados los sistemas de información que tiene la entidad, pudo observar que no se encuentra petición del señor ALIRIO CUADROS relacionada con el asunto objeto de tutela y revisado el escrito de tutela, se evidencia que no obra dentro del mismo, medio de prueba que controvierta dicho hecho.
Por lo anterior, señaló que la acción se torna improcedente en atención a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
Por lo anterior, señaló que la acción se torna improcedente en atención a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Finalmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en causa por activa.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, resolvió:
“PRIMERO: NO TUTELAR POR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Alirio Cuadros, de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa deTutela núm. 15244-31-89-001-2023-00046-01 7
la presente providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición del ciudadano Alirio Cuadros, en razón a las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS y a la Alcaldía Municipal de Chiscas para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emitan una respuesta de fondo, clara y precisa, al derecho de petición instaurado por el señor Alirio Cuadros el día 01 de marzo d e 2023, advirtiendo que la Alcaldía Municipal de Chiscas debe completar su respuesta de acuerdo a las observaciones hechas en la parte considerativa de la sentencia
CUARTO: DESVINCULAR a la Administradora Colombiana de Pensiones
de marzo d e 2023, advirtiendo que la Alcaldía Municipal de Chiscas debe completar su respuesta de acuerdo a las observaciones hechas en la parte considerativa de la sentencia
CUARTO: DESVINCULAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de la presente acción constitucional”
Decisión que tomó tras considerar que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pues se observa que las pretensiones se basan en el cumplimiento del fallo proferido el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa Viterbo, confirmado posteriormente por el Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de fecha 31 de octubre de 2011, por lo que el medio idóneo para debatir y practicar pruebas es el proceso ejecutivo, tal y como lo señala el artículo 306 del Código General del Proceso y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Agregó que el accionante no logró pro bar debidamente que se encuentra frente a un peligro eminente no presenta condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen ineficaz o inoportuna la acción ordinaria. Si bien en el escrito de tutela, el accionante refiere que sufre problemas de salud, el mismo no aportó las pruebas suficientes para demostrar tal condición, así como tampoco logró demostrar que el no pago del bono pretendido lo conduce a una situación de extrema vulneración, pues no avizora la eventual configuración de un perjuicio irremediable.
En la contestación aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hace
vulneración, pues no avizora la eventual configuración de un perjuicio irremediable.
En la contestación aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hace mención alguna sobre el trámite de la petición radicada el 01 de marzo de 2023 , así como tampoco el actor aportó prueba que demostrara que esta entidad hubiese proferido alguna respuesta. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Chiscas, aportó una respuesta incompleta a la petición presentada por el señor Cuadros, y a su vez COLFONDOS guardó silencio pese a que fue notificado debidamente de la presente acción, por lo que se entiende que tampoco dio respuesta a la petición de fecha 01 deTutela núm. 15244-31-89-001-2023-00046-01 8
marzo de 2023.
Por lo anterior señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y COLFONDOS están vulnerando el de recho fundamental del accionante al no emitir una respuesta dentro del término establecido por la ley, y en el caso de la Alcaldía Municipal de Chiscas, está vulnerando el derecho referido al proferir una respuesta incompleta, ya que no indicó las razones por las cuales no está dando cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juzgado Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, así como tampoco explicó porque le está dando prelación a otros trámites de igual índole. De igual manera, se observa que frente a los periodos de los años 2002 y 2003, la alcaldía respondió que no encontró documento alguno relacionado a esos periodos, en este punto la alcaldía accionada brindó una respuesta poco clara y precisa, ya que debía
respondió que no encontró documento alguno relacionado a esos periodos, en este punto la alcaldía accionada brindó una respuesta poco clara y precisa, ya que debía indicar cuales fueron las actuaciones q ue desplegó posteriormente al percatarse que esos archivos no se encontraban en la sede física y digital de la misma, y la soluciones que puede brindar al respecto, ya que es su obligación mantener en su archivo tales documentos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante formuló contra ella impugnación, para que se estudie de fondo la situación y se protejan los derechos invocados.
1.- Señaló que olvidó el juzgado de primer grado el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados, pues la Alcaldía de Chiscas Boyacá, se niega al pago de su seguridad social conforme a los fallos proferidos el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa dentro del radicado NR0088-2010, confirmado por la decisión del 31 de octubre de 2011 de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá
2.- Indicó que las pretensiones no son del todo de carácter económico , toda vez que son de cumplimiento y seguridad jurídica, ya que no es posible que una entidad pública se niegue a la orden de un juez administrativo y, menos después de casi 13 años aproximadamente, por eso, solicitó en el escrito de tutela la intervención de la procuraduría y la fiscalía, aspectos que en nada se tuvieron en cuenta.
3.- Afirma que Colfondos ignora sus peticiones y no otorga una asesoría apta, pues el
procuraduría y la fiscalía, aspectos que en nada se tuvieron en cuenta.
3.- Afirma que Colfondos ignora sus peticiones y no otorga una asesoría apta, pues el mecanismo judicial ordinario - proceso ejecutivo, no es idóneo, ni eficaz, no puedeTutela núm. 15244-31-89-001-2023-00046-01 9
obligarse a adelantar un proceso ya que, genera más desgaste tanto económico como personal, obligarme a adelantar este procedimiento perpetua la vulneración de sus derechos y no tiene en cuenta el carácter imperativo que fundamenta el cumplimiento de una decisión judicial. Artículo 83 constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De acuerdo a los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala establecer si éste es el mecanismo expedito para ordenar el cumplimiento de la Sentencia del 10 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativ o del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 31 de octubre de 2011 , como lo pretende el actor, si se acredita la configuración de un perjuicio irremediable.Tutela núm. 15244-31-89-001-2023-00046-01 10
3.- Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional1 ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la
improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea n i eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declarar