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TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2024-00015-01-(12-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15244-31-89-001-2024-00015-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DEL ORDEN MUNICIPAL - NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE COMPETENCIA: El Juzgado Promiscuo del Circuito no podía asumir el conocimiento de la acción instaura contra el Municipio pues la competencia correspondía al juzgado Promiscuo Municipal. / NULIDAD EN TRÁMITE DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA - AUNQUE EL TRÁMITE DEL AMPARO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE INFORMALIDAD, SUMARIEDAD Y CELERIDAD, LA COMPETENCIA DEL JUEZ ESTÁ INDISOCIABLEMENTE REFERIDA AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO: Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” Bajo esa óptica, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no podía asumir el conocimiento de la acción instaura contra el Municipio de El Cocuy, por ende, no existe otro remedio que proceder a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el dec urso iusfundamental, para en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy ello, conforme a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto

nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el dec urso iusfundamental, para en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy ello, conforme a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, antes transcrito. En este punto, es menester resaltar que desconocer los factores de competencia trae como consecuencia que la decisión que se adopte este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir, “[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).” Ahora, sobre la facultad para decretar la nulidad por falta de competencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC486 -2023 del 10 de mayo de 2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE, al recoger su

proveído ATC486 -2023 del 10 de mayo de 2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE, al recoger su jurisprudencia, reseñó, “4.-Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» esta Corporación precisó que: 3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del De creto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: «(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido

jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. «[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” Luego, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991. ATC864-2022 del 15 de junio de

mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991. ATC864-2022 del 15 de junio de 2022; artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020); ATC486-2023 del 10 de mayo de 2023; Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio en ATC2982018, 31 ene., rad. 017-00314-01; Auto 304 A de 2007.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15244-31-89-001-2024-00015-01

ACCIONANTE: ÁNGEL MARÍA CARREÑO

AURORA PÉREZ JEJÉN

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE EL COCUY Jdo. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de El Cocuy Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 15 de marzo de 2024

DECISIÓN: Decreta Nulidad Remite por competencia

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera este Tribunal de pronunciarse respecto de la impugnación propuesta por

Remite por competencia

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera este Tribunal de pronunciarse respecto de la impugnación propuesta por los accionantes ÁNGEL MARÍA CARREÑO y AURORA PÉREZ JEJÉN contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy el 15 de marzo de 2024, de no ser porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación,

1.- ANTECEDENTES:

-. El 5 de marzo de 2024, los señores ÁNGEL MARÍA CARREÑO y AURORA PÉREZ JEJÉN, a través de apoderado judicial, impetraron acción de tutela con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso, en consecuencia, se le ordene al MUNICIPIO DE EL COCUY dejar sin valor ni efecto la Resolución No. 498 del 18 de diciembre de 2023 dentro del proceso policivo No. “29/058/2023-01” (Sic), entre otras.

-. La acción le fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Despacho que el 6 de marzo del presente año la admitió, en consecuencia, ordenóRad. No. 15244-31-89-001-2024-00015-01 2 la notificación del /MUNICIPIO DE EL COCUY y, además, vinculó a la INSPECCIÓN

DE POLICÍA DE GÜICAN DE LA SIERRA.

-. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy profirió el fallo respectivo, el cual, fue impugnado por los accionantes.

DE POLICÍA DE GÜICAN DE LA SIERRA.

-. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy profirió el fallo respectivo, el cual, fue impugnado por los accionantes.

2.- CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 1° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 , lo anterior, porque la acción constitucional fue fallada por un Juez que carece de competencia, irregularidad vulneradora del debido proceso, la cual, deviene en insubsanable.

En ese orden, se tiene que petición de protección constitucional se enfila de manera específica a cuestionar el actuar del Municipio de El Cocuy dentro del proceso policivo Rad. No. 29/08/2023-01, por ende, el conocimiento de la acción tuitiva en primera instancia recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Co cuy, ello, conforme los dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

El precitado precepto normativo a letra establece,

“Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual

quedará así: (…)

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad , organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera

quedará así: (…)

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad , organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.” (Negrilla fuera del texto original)

Bajo esa óptica, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no podía asumir el conocimiento de la acción instaura contra el Municipio de El Cocuy , por ende, no existe otro remedio que proceder a nulitar lo actuado, medida necesaria para enderezar el decurso iusfundamental , para en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy ello, conforme a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, antes transcrito.Rad. No. 15244-31-89-001-2024-00015-01 3 En este punto, es menester resaltar que desconocer los factores de competencia trae como consecuencia que la decisión que se adopte este viciada de nulidad insaneable, tal y como lo reseñó la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC864-2022 del 15 de junio de 2022, al decir,

“[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del

en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020).”

Ahora, sobre la facultad para decretar la nulidad por falta de competencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC48 6-2023 del 10 de mayo de 2023, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE, al recoger su jurisprudencia, reseñó,

“4.-Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» esta

Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del De creto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de

puntualizar:

«(…) respecto a que los j ueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.Rad. No. 15244-31-89-001-2024-00015-01 4 «[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde,

informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).”

Luego, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy para que asuma el conocimiento, en sede de primera instancia, de la acción instaurada por ÁNGEL MARÍA CARREÑO y AURORA

PÉREZ JEJÉN.

Municipal de El Cocuy para que asuma el conocimiento, en sede de primera instancia, de la acción instaurada por ÁNGEL MARÍA CARREÑO y AURORA

PÉREZ JEJÉN.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad – por falta de competencia – de lo actuado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY a partir a del auto admisorio del 6 de marzo de 2024 , inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el expediente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COCUY, para que avoque conocimiento del trámite tuitivo en sede de primera instancia.Rad. No. 15244-31-89-001-2024-00015-01

5

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes y vinculados, por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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